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En este Blog estan desde la Ley 0 hasta 1512
Desde el Decreto 1 hasta 4956
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se
constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías.
Que el Parágrafo I del Artículo 12 de la Constitución Política del
Estado establece que el Estado se organiza y estructura su poder público
a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
La organización del Estado está fundamentada en la independencia,
separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional, dispone
que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o Presidente
del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y las
Ministras y/o Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política
del Estado, señalan que es atribución del Presidente del Estado
Plurinacional, entre otros, dirigir la administración pública y
coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las
Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, establece la estructura organizativa del Órgano
Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional
de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se designa al ciudadano CARLOS EDUARDO DEL CASTILLO DEL CARPIO, como
MINISTRO DE GOBIERNO, quien tomará posesión del cargo en el día, en acto
especial a celebrarse en la Casa Grande del Pueblo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se
constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías.
Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional,
establece que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o
Presidente del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y
las Ministras y/o Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, disponen que es atribución del Presidente
del Estado Plurinacional, entre otros, dirigir la administración
pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a
las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo
compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de
Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.
Que el Decreto Presidencial N° 4389, de 9 de noviembre de 2020,
designa a las y los Ministros de Estado, entre ellos al Ministro de
Gobierno.
Que con Nota P.A.L.P. N° 111/2022-2023, de 28 de junio de 2023, la
Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remite la
Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional No. 012/2022-2023, de
27 de junio de 2023, aprobando el orden del día motivado con censura al
Ministro de Gobierno.
Que en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del
Estado, se procede a la destitución de la autoridad interpelada.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional,
establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del
Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la
acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los
Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo
compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de
Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Planificación del
Desarrollo.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857,
dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial,
designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o)
designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0185/2023 0707, el ciudadano
Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del
Desarrollo, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 29
al 30 de junio del presente año, a la ciudad de Sao Paulo - Brasil, a
objeto de participar de la "Conversación de Alto Nivel de los
Gobernadores del BID de la Amazonia", razón por la cual solicita se
designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de
conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del
Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al
ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
DECRETO SUPREMO N° 4972
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política
del Estado determinan que todas las personas tienen derecho a la salud;
y el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las
personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional establece
que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud,
promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los
servicios de salud.
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado dispone que
el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el
derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera
responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto
Constitucional señala como competencia exclusiva del nivel central del
Estado, las políticas del sistema de educación y salud.
Que la Ley N° 3029, de 22 de abril de 2005, dispone que de
conformidad al Artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política
del Estado, se aprueba la Ratificación del "CONVENIO MARCO PARA EL
CONTROL DEL TABACO", adoptado en Ginebra - Suiza, el 21 de mayo de 2003 y
suscrito por Bolivia el 27 de febrero de 2004.
Que la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control
al Consumo de los Productos de Tabaco, tiene por objeto establecer el
marco normativo sobre las medidas que permitan proteger a la persona, la
familia y la comunidad, contra las consecuencias sanitarias, sociales,
ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al
humo de tabaco.
Que es necesario establecer disposiciones reglamentarias a fin de
promover la conciencia con relación a consecuencias sanitarias,
sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco, precautelando el derecho a la salud de las
generaciones presentes y futuras de las bolivianas y los bolivianos.
La señalización gráfica y escrita con el mensaje "AMBIENTE 100% LIBRE
DEL HUMO DE TABACO" dispuesta en el Anexo del presente Decreto Supremo,
debe situarse en los lugares establecidos en el Parágrafo I del
Artículo 9 de la Ley N° 1280, de manera visible y de forma permanente.
ARTÍCULO 3.- (PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO).
La publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco que se
realice en puntos de venta, se realizará de acuerdo a las siguientes
condiciones:
a) La publicidad que no sea visible desde el exterior debe encontrarse dentro el perímetro del local;
b) En caso de tratarse de exhibidores de productos, estos deben contar
con la frase "VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 AÑOS" que ocupará un
treinta por ciento (30%) de su espacio publicitario;
c) No puede incluir indicaciones que promocionen un producto de manera
falsa, equívoca o engañosa, o que pueda inducir a error con respecto a
sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
d) No debe incluir en los elementos publicitarios, menciones directas o
indirectas de la cantidad de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u
otras emisiones.
ARTÍCULO 4.- (EDUCACIÓN PREVENTIVA).
El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud
y Deportes, incorporará a través del Sistema Educativo Plurinacional,
lo siguiente:
a) La prevención del consumo de tabaco en el currículo;
b) Capacitación de la comunidad educativa en prevención de consumo de productos de tabaco.
ARTÍCULO 5.- (COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL).
I. La Comisión Técnica Interinstitucional de
implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco está
compuesta de la siguiente manera:
a) Ministra(o) de Salud y Deportes;
b) Ministra(o) de Educación;
c) Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua;
d) Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas;
e) Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional.
II. La Comisión Técnica Interinstitucional podrá
convocar a reuniones ordinarias y/o extraordinarias a otros ministerios,
entidades públicas o privadas, entidades territoriales autónomas, con
derecho a voz, en el marco de sus atribuciones, quedando excluida, la
participación de los grupos asociados a la industria tabacalera.
III. La Comisión Técnica Interinstitucional estará
presidida por la o el Ministra(o) de Salud y Deportes; en caso de
ausencia será presidida por la o el Ministra(o) de Educación.
IV. Las(os) Ministras(os) podrán delegar su representación a una Viceministra o un Viceministro de acuerdo a la temática.
V. La Comisión Técnica Interinstitucional se
reunirá de manera ordinaria al menos dos (2) veces al año, sin perjuicio
de reuniones extraordinarias, para el tratamiento de temas específicos.
VI. Los representantes designados para la Comisión
Técnica Interinstitucional no percibirán remuneración o dieta alguna por
el ejercicio de sus funciones en la Comisión.
ARTÍCULO 6.- (ESTRUCTURA).
La Comisión Técnica Interinstitucional de Implementación del Convenio
Marco para el Control del Tabaco para el seguimiento al cumplimiento de
los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del
Tabaco, contará con la siguiente estructura:
a) Presidente;
b) Secretaria Técnica;
c) Miembros titulares y representantes delegados de las instituciones.
ARTÍCULO 7.- (SECRETARÍA TÉCNICA).
La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio
Marco para el Control del Tabaco contará con el apoyo de una Secretaría
Técnica que estará a cargo de la Dirección General de Promoción y
Prevención de Salud del Viceministerio de Promoción, Vigilancia
Epidemiológica y Medicina Tradicional dependiente del Ministerio de
Salud y Deportes, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento
específico emitido mediante Resolución Ministerial del citado
Ministerio.
ARTÍCULO 8.- (FUNCIONES).
La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del
Convenio Marco para el Control del Tabaco tendrá las siguientes
funciones:
a) Realizar la coordinación interinstitucional para la implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
b) Evaluar los avances logrados y establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco;
c) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de carácter
informativo y de coordinación a los miembros de la Comisión Técnica
Interinstitucional y otras entidades públicas o privadas, cuando el caso
lo requiera;
d) Aprobar el reglamento de funcionamiento de la Comisión Técnica
Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control
del Tabaco;
e) Otras funciones para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco.
ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN).
La Presidenta o el Presidente de la Comisión Técnica
Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control
del Tabaco tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas, planes, programas y proyectos de prevención del consumo y control de productos de tabaco;
b) Presidir las reuniones ordinarias o extraordinarias;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
que regulan el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional;
d) Velar por el cumplimiento del orden del día;
e) Cumplir las decisiones de la Comisión Técnica Interinstitucional de
implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
f) Otras funciones emanadas de la Comisión Técnica Interinstitucional.
ARTÍCULO 10.- (INFRACCIONES).
Se consideran infracciones al incumplimiento del Artículo 9 de Ley N° 1280.
ARTÍCULO 11.- (INFRACCIONES LEVES).
Son infracciones leves las siguientes:
a) Fumar en lugares tales como:
1. Dependencias de instituciones públicas en sus diferentes niveles de
Gobierno, así como en las empresas públicas, empresas filiales y
subsidiarias, en las cuales el nivel central del Estado tenga
participación accionaria mayoritaria, incluyendo sus ambientes cerrados y
abiertos;
2. Empresas privadas destinadas a cualquier tipo de actividad
industrial, comercial y de servicios, incluidas sus áreas de atención al
público y salas de espera;
3. Instalaciones cerradas de centros comerciales, tiendas, galerías, supermercados y mercados;
4. Instalaciones cerradas de terminales aéreas, terrestres, acuáticas y estaciones de transporte masivo;
5. Medios de transporte público;
6. Instalaciones cerradas de bibliotecas, salas de lectura, museos y salas de internet;
7. Ascensores, cabinas telefónicas y cajeros automáticos;
8. Instalaciones cerradas y abiertas de empresas que brinden servicios de hospedaje;
9. Salas de teatro, cines y otros ambientes públicos cerrados donde se realicen espectáculos;
10. Ambientes cerrados y abiertos de venta y/o consumo de alimentos,
bebidas alcohólicas, de diversión nocturna y de entretenimiento;
11. Instalaciones cerradas y abiertas donde se realicen eventos deportivos y culturales.
12. Espacios públicos y privados destinados a la recreación de niñas, niños y adolescentes.
13. Áreas protegidas, zonas boscosas, zonas turísticas y a cien (100) metros de distancia de cuerpos de agua.
b) No exponer el letrero de "AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DEL TABACO";
c) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres,
marcas, símbolos u otros signos distintivos utilizados para identificar
un producto de tabaco.
ARTÍCULO 12.- (INFRACCIONES GRAVES).
Son infracciones graves las siguientes:
a) Fumar en establecimientos de Salud sean públicos o privados,
establecimientos del Sistema Educativo Plurinacional y en eventos de
carácter educativo, incluyendo ambientes cerrados y abiertos; así como a
cien (100) metros de distancia de dichos establecimientos;
b) Habilitar zonas para fumadores en establecimientos y lugares públicos;
c) La venta y suministro de productos de tabaco en lugares que no esté permitido;
d) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco sean o no gratuitas;
e) El emplazamiento de máquinas expendedoras de cigarrillos.
ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).
Se considera como infracciones gravísimas:
a) La venta o entrega de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años;
b) Fumar en instalaciones cerradas y abiertas donde se almacene,
produce, comercialice o manipule material o sustancias inflamables.
ARTÍCULO 14.- (SANCIONES).
I. Las infracciones leves, graves y gravísimas, serán sancionadas por el Ministerio de Salud y Deportes de acuerdo a:
a) Faltas leves con amonestación escrita;
b) Faltas graves con una multa pecuniaria de UFV500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
c) Faltas gravísimas con una multa pecuniaria de UFV1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).
II. La reincidencia de las infracciones graves y gravísimas en la
misma gestión incrementará en un cien por ciento (100%) las multas de
los incisos b) y c) establecidas en el Parágrafo precedente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y
Deportes aprobará mediante Resolución Ministerial el reglamento de la
Secretaría Técnica de la Comisión Técnica Interinstitucional.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.-
Se derogan los Artículos 3, 10, 11 y los incisos a) y b) del
Artículo 17 del Decreto Supremo N° 29376, de 12 de diciembre de 2007.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implica la asignación
de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud y Deportes,
queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui,
Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del
Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a
contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales,
sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos
remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas
extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros
sistemas de participación en las utilidades de la empresa;
indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y
formación profesional, y otros derechos sociales.
Que el Artículo 232 del Texto Constitucional establece que la
Administración Pública se rige por los principios de legitimidad,
legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social,
ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad,
calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado dispone como competencia exclusiva del
nivel central del Estado las políticas y régimen laborales.
Que el Artículo 46 de la Ley General del Trabajo determina que la
jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho (8) horas por día y de
cuarenta y ocho (48) por semana. La jornada de trabajo nocturno no
excederá de siete (7) horas, con las salvedades y excepciones de
jornadas laborales que se someten a reglamentación especial que se
desarrollen discontinuamente, o aquellas que por su naturaleza no puedan
someterse a jornadas de trabajo.
Que el Parágrafo III del Artículo 18 del Reglamento de Desarrollo
Parcial a la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del
Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de
abril de 2000, dispone que el Ministerio de Trabajo y Microempresa,
actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, normará los
parámetros para determinar el horario continuo o discontinuo en las
distintas reparticiones de la administración pública.
Que es necesario proteger la salud y el bienestar colectivo, y
permitir que tanto las trabajadoras y los trabajadores, así como las
servidoras y servidores públicos cuenten con un horario de invierno en
la jornada laboral, orientado a la prevención de infecciones
respiratorias agudas (IRAs) durante la temporada de temperaturas bajas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la aplicación
de horario de invierno, en la jornada laboral tanto en el sector
público como en el sector privado, con la finalidad de prevenir
enfermedades estacionales respiratorias para proteger, precautelar la
salud y bienestar de las servidoras y los servidores públicos y de las
trabajadoras y los trabajadores, durante la temporada de temperaturas
bajas.
ARTÍCULO 2.- (HORARIO DE INVIERNO).
I. El horario de invierno será aplicable desde el 3
de julio de 2023 hasta el 28 de julio de 2023, en horario discontinuo
de lunes a viernes, de hora 09:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00.
II. La aplicación del horario de invierno
establecido en el Parágrafo precedente, debe ser coordinado y
supervisado por las unidades de recursos humanos en el sector público;
en el sector privado, el horario de invierno deberá ser adecuado a sus
modalidades y horarios de trabajo con la instancia responsable de
recursos humanos u oficinas de personal.
III. La aplicación del horario de invierno
establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá extenderse
con base a los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y
el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, el cual
será comunicado a través de instructivos emitidos por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social anualmente
establecerá el inicio y finalización del horario de invierno a través de
instructivos, con base a los informes emitidos por el Ministerio de
Salud y Deportes y el SENAMHI.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo, Empleo y
Previsión Social; de Salud y Deportes; y de Medio Ambiente y Agua,
quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,
Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del
Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui
Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López,
Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee
Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary
Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución
Política del Estado determinan que el modelo económico boliviano es
plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de
todas las bolivianas y los bolivianos; y que la economía plural está
constituida por las formas de organización económica comunitaria,
estatal, privada y social cooperativa.
Que el Artículo 309 del Texto Constitucional establece que la forma
de organización económica estatal comprende a las empresas y otras
entidades económicas de propiedad estatal.
Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del
Estado dispone que la función del Estado en la economía consiste, entre
otros, en participar directamente en la economía mediante el incentivo y
la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover
la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el
control oligopólico de la economía.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional
señalan que el Estado determinará una política productiva industrial y
comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes
para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para
fortalecer la capacidad exportadora; y el Estado fortalecerá la
infraestructura productiva, manufacturera e industrial y los servicios
básicos para el sector productivo.
Que el Decreto Supremo N° 3592, de 13 de junio de 2018, tiene por
objeto autorizar la fusión de las Empresas Públicas Productivas: Empresa
Boliviana de Almendra y Derivados - EBA, Lácteos de Bolivia -
LACTEOSBOL y la Empresa Pública Productiva Apícola - PROMIEL, para
constituir la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados denominada
"EBA" de tipología Estatal.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de
2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de
2008, dispone que la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos -
EMAPA tiene por objeto apoyar a los sectores de la cadena productiva de
alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a
la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y
agroindustriales, y a la comercialización de la producción del
agricultor en el mercado interno y externo.
Que para desarrollar el potencial productivo frutícola y agrícola
para el procesamiento de frutas y hortalizas para la seguridad
alimentaria con soberanía y sustitución de importaciones, es necesario
autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un
aporte de capital a EBA y EMAPA.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de desarrollar el potencial productivo frutícola y
agrícola para el procesamiento de frutas y hortalizas para la seguridad
alimentaria con soberanía y sustitución de importaciones, el presente
Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a favor de la Empresa
Boliviana de Alimentos y Derivados - EBA y a la Empresa de Apoyo a la
Producción de Alimentos - EMAPA.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE APORTE DE CAPITAL).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a realizar un aporte de capital, con recursos provenientes del
Tesoro General de la Nación - TGN a favor de EBA y de EMAPA, ambas bajo
tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por
un monto de Bs344.713.188.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES
SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), conforme
al siguiente detalle:
a) A favor de EBA el monto de hasta Bs77.433.911.- (SETENTA Y SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE 00/100
BOLIVIANOS), destinado al proyecto Implementación de la Planta de
Industrialización de Frutas de Los Cintis, en el Departamento de
Chuquisaca;
b) A favor de EMAPA el monto de hasta Bs267.279.277.- (DOSCIENTOS
SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), destinados a los siguientes
proyectos:
1. Implementación de la Industria del Plátano y Yuca por un monto de
hasta Bs206.696.162.- (DOSCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), en el Departamento de
La Paz;
2. Implementación Planta Procesadora de Hortalizas por un monto de
hasta Bs60.583.115.- (SESENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
CIENTO QUINCE 00/100 BOLIVIANOS), en el Departamento de Santa Cruz.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente,
se autoriza realizar las modificaciones presupuestarias del Programa
"Implementación Programa de Inversión Pública Multisectorial para el
Desarrollo Productivo a Nivel Nacional", asignado al Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural.
III. El desembolso de los montos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, estarán sujetos a la disponibilidad del TGN.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo,
se autoriza a las entidades involucradas a realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui,
Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado determina
que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener
el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y
primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la
salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto
Constitucional establece que la gestión del sistema de salud y
educación, se ejerce de forma concurrente por el nivel central del
Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que por la naturaleza de la transferencia y las características del
bien inmueble, el mismo no será utilizado por la entidad y su venta no
es factible, razón por la cual y a fin de viabilizar la disposición del
bien inmueble a título gratuito entre entidades públicas, es necesaria
la aprobación de una norma de igual jerarquía al Decreto Supremo N°
0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de
Administración de Bienes y Servicios.
Que con el propósito de fortalecer la atención en salud en el
Departamento de Chuquisaca, es necesario autorizar al Ministerio de
Salud y Deportes realizar la transferencia a título gratuito de un lote
de terreno a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en
el marco del Proyecto "Construcción de Establecimiento Hospitalario
para el Hospital de Tercer Nivel del Departamento de Chuquisaca".
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes
realizar la transferencia a título gratuito de un lote de terreno con
una superficie de 46.063,80 metros cuadrados (m2), de la superficie
total de 329.864,51 metros cuadrados (m2), de acuerdo a Folio Real con
Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0077765, registrado ante las
oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Sucre, ubicados en el Ex -
Fundo Ura-Lajastambo, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del
Departamento de Chuquisaca, a favor del Gobierno Autónomo Departamental
de Chuquisaca, en el marco del Proyecto "Construcción de Establecimiento
Hospitalario para el Hospital de Tercer Nivel del Departamento de
Chuquisaca".
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente,
el Ministerio de Salud y Deportes reglamentará el procedimiento mediante
Resolución Expresa.
La señora Ministra de Salud y Deportes en su respectivo Despacho,
queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui,
Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.