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lunes, 23 de noviembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4370 - Autorizar la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Instituto del Seguro Agrario – INSA, por concepto de pago de la prima en el marco de la Ley Nº 144

 DECRETO SUPREMO N° 4370

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el numeral 4 del Artículo 407 del Texto Constitucional, establece como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.

Que el Parágrafo I del Artículo 30 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, crea el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, con la finalidad de asegurar la producción agraria afectada por daños provocados por fenómenos climáticos y desastres naturales adversos, en la forma y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la citada Ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 32 de la Ley N° 144, crea el Instituto del Seguro Agrario – INSA, como institución pública, autárquica, con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, económica, operativa, administrativa y legal, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. El INSA se constituye en una instancia operativa y normativa del Seguro Agrario Universal “Pachamama”, con ámbito de competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Parágrafo II del Artículo 32 de la Ley N° 144, dispone que el INSA, se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN de acuerdo a su disponibilidad financiera, recursos propios, donaciones y otras fuentes de financiamiento.

Que los numerales 4 y 5 del Artículo 33 de la Ley Nº 144, señalan que para la implementación del Seguro Agrario Universal “Pachamama”, el INSA tendrá entre otras, las atribuciones y funciones de aprobar y generar modalidades o productos de seguro a ser implementados de acuerdo a las características propias de regiones y productores; y administrar directamente modalidades o productos de seguro para las y los productores más pobres según reglamento.

Que el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley Nº 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, establece que las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial o casos excepcionales, y aquellos recursos que cuenten con autorización expresa en Ley o Decreto Supremo.

Que el Decreto Supremo N° 0942, de 2 de agosto de 2011, modificado por el Decreto Supremo Nº 4049, de 25 de septiembre de 2019, reglamenta parcialmente el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, mediante la creación del Seguro Agrario MINKA; así como la naturaleza y financiamiento institucional, el rol y atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE del INSA.

Que en el marco de los objetivos de la política de desarrollo rural integral, previstos en la Constitución Política del Estado se debe garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, por lo que es necesario contar con recursos para la protección de la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Instituto del Seguro Agrario – INSA, por concepto de pago de la prima en el marco de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.
 
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I.            Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar en la gestión 2020, la asignación presupuestaria de recursos adicionales por un monto de Bs11.651.382.- (ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), a favor del INSA por concepto de pago de la prima en el marco de la Ley Nº 144.

II.          El INSA realizará el pago por concepto de indemnización, a través de la subpartida de gasto 71630 “Otros de Carácter Social Establecidos por Norma Legal”.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. 

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Wilson Pedro Santamaria Choque, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán , Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Reynaldo Esteban Paredes Alarcon , Beatriz Eliane Capobianco Sandoval. 

DECRETO SUPREMO N° 4369 - Regular la prestación de servicios del personal profesional en salud en más de una entidad o institución de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud.

 DECRETO SUPREMO N° 4369

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el Artículo 126 del Código de Salud, de 18 de julio de 1978 dispone que la Autoridad de Salud está facultada para el control del ejercicio de las profesiones de la salud.

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, vigente por el inciso n) de la Disposición Final Quinta de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado 2020, señala que la remuneración máxima en el Sector Público no podrá ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional.

Que el Decreto Supremo Nº 09357, de 20 de agosto de 1970, estableció tres (3) formas de jornada de trabajo: jornada de medio tiempo con tres (3) horas de trabajo; jornada de tiempo completo con seis (6) horas de trabajo; y dedicación exclusiva. Posteriormente el Decreto Supremo Nº 20943, de 26 de julio de 1985, amplía el alcance del Decreto Supremo Nº 09357, a favor del personal de enfermeras, biotecnólogos y nutricionistas. Asimismo, las incompatibilidades de trabajo médico, dentistas y bioquímico - farmacéuticos, se establecen en función de horario, tiempo y especialidad profesional.

Que los incisos b) y d) del Artículo 90 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por los Decretos Supremos N° 1868, de 22 de enero de 2014, y N° 4257, de 4 de junio de 2020, disponen como atribuciones de la Ministra de Salud, ejercer la rectoría, regulación y conducción sanitaria sobre todo el sistema de salud; y regular, planificar, controlar y conducir el Sistema de Salud, conformado por los sectores de seguridad social a corto plazo, público, privados y sin fines de lucro, así como la medicina tradicional.

Que los incisos o) y p) del Artículo 90 del Decreto Supremo Nº 29894, modificado por los Decretos Supremos N° 1868 y N° 4257, señalan como atribuciones de la Ministra de Salud, elaborar normas y reglamentos para el ejercicio de la profesión en el sector de salud; y formular políticas de desarrollo de recursos humanos en salud.

Que existe la necesidad de contar con una norma que regule la prestación de servicios del personal profesional en salud en más de una entidad o institución de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud, a fin de preservar el derecho a la salud de la población con atención médica oportuna.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la prestación de servicios del personal profesional en salud en más de una entidad o institución de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará al personal profesional en salud que pertenezca a los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se considerarán las siguientes definiciones:

  1. Dedicación exclusiva: Es una modalidad de prestación de servicios, por la cual el personal profesional en salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo realiza sus actividades laborales de manera exclusiva en una sola entidad de estos Subsectores;
  2. Especialidad: Es la disciplina de la profesión en salud, con cuerpo de conocimiento, un método científico propio y definido, para brindar mejor atención en salud, mediante la aplicación de mayores conocimientos, procedimientos y tecnología precisa y perfeccionada;
  3. Incompatibilidad Horaria: Es el ejercicio de la profesión en diversas entidades de los subsectores del Sistema Nacional de Salud en horarios simultáneos;
  4. Prestación de Servicios: Es toda actividad remunerada realizada por el personal profesional en salud dentro de Sistema Nacional de Salud;
  5. Personal profesional en Salud: Es todo aquel personal con estudios a nivel técnico, técnico superior, licenciatura y/o especialidad del área de la Salud que desempeña funciones en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, que son matriculados por el Ministerio de Salud, excluyéndose aquellos que desempeñan funciones administrativas.

 

ARTÍCULO 4.- (JORNADA LABORAL).

I.            La jornada laboral ordinaria del personal profesional en salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, será distribuida en función al cargo y naturaleza de sus funciones, de acuerdo con las cargas horarias establecidas por normativa vigente para el Sistema Nacional de Salud.

II.          El personal profesional en salud que cuente con jornadas laborales de dedicación exclusiva, sólo podrá prestar servicios en una sola entidad de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo.

ARTÍCULO 5.- (PRESTACIÓN DE SERVICIOS).

I.            El personal profesional en salud podrá prestar sus servicios en jornadas laborales de medio tiempo y tiempo completo en diversas entidades o instituciones del Sistema Nacional de Salud, siempre que no exista incompatibilidad horaria.

II.          Para la aplicación del Parágrafo precedente, la percepción de remuneraciones no será catalogada como doble percepción.

III.         El personal profesional en salud que preste servicios en los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, podrá realizar el ejercicio privado de la profesión, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria con la prestación de servicios en estos subsectores.

IV.         El personal profesional en salud que preste servicios fuera de la jornada laboral ordinaria para atención de casos específicos y eventuales en entidades de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo donde no tengan relación de dependencia, serán considerados como ejercicio privado de la profesión.

V.           El personal profesional en salud que preste servicios en un establecimiento de salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo bajo régimen de dependencia, no podrá prestar servicios privados en el referido establecimiento.

ARTÍCULO 6.- (EJERCICIO DE ESPECIALIDADES).

I.            El personal profesional en salud no podrá ejercer especialidades o subespecialidades no reconocidas o certificadas a su favor por el Ministerio de Salud.

II.          En el caso de que el número de profesionales especialistas sea insuficiente para atender en una determinada red de salud, departamento o región, el Ministerio de Salud o las autoridades competentes en salud de las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades, podrán de manera excepcional, autorizar mediante resolución expresa, la declaratoria en comisión de profesionales especialistas de su dependencia para prestar servicios en otras redes, departamentos o regiones, con su mismo ítem y nivel salarial.

ARTÍCULO 7.- (DOCENCIA).

I.            El personal profesional en salud podrá ejercer la docencia universitaria siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria.

II.          Los médicos docentes podrán realizar prácticas clínico quirúrgicas en horarios compatibles con el trabajo institucional, cuando corresponda en forma simultánea.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Salud en coordinación con las instancias correspondientes, deberá adecuar los reglamentos vigentes al contenido del presente Decreto Supremo, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de su vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez que sea elevado a rango de Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En todos los casos la remuneración en los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo se enmarcará en la política salarial del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, se dispone la aplicación del presente Decreto Supremo con carácter retroactivo en materia laboral, a partir del mes de enero de 2020, cuando favorezca al personal profesional en salud del Sistema Nacional de Salud.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Wilson Pedro Santamaria Choque, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán , Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Reynaldo Esteban Paredes Alarcon , Beatriz Eliane Capobianco Sandoval. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4368 - Se designa temporalmente al ciudadano REYNALDO ESTEBAN PAREDES ALARCON, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, como MINISTRO DE EDUCACIÓN, DEPORTES Y CULTURAS

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4368

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVCONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4257, de 4 de junio de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra el Ministro de Educación, Deportes y Culturas.

Que mediante Nota P.A.L.P. – DGGTDL N° 0151/2019-2020, presentada el 19 de octubre de 2020, la Presidencia en Ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remite la Resolución R.A.L.P. 068/2019-2020, de 14 de octubre de 2020, que aprueba el orden del día motivado con censura al Ministro de Educación, Deportes y Culturas, que implica la destitución de su cargo.

Que no obstante la irregularidad con la que se ha emitido la Resolución de censura, al no considerar la oportuna justificación de inasistencia del Ministro de Educación, Deportes y Culturas; la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento a los preceptos constitucionales de independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos del Estado, deja sin efecto la designación del titular de la citada Cartera de Estado.

Que a efectos de lo señalado precedentemente y con la finalidad de dar continuidad a la misión institucional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, es necesario designar a una autoridad ejecutiva que forme parte de la estructura de la citada Cartera de Estado, hasta la designación del titular.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            Se deja sin efecto la designación del ciudadano Víctor Hugo Cárdenas Conde como Ministro de Educación, Deportes y Culturas, dispuesto en el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Presidencial Nº 4261, de 9 de junio de 2020.

II.          Se designa temporalmente al ciudadano REYNALDO ESTEBAN PAREDES ALARCON, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, como MINISTRO DE EDUCACIÓN, DEPORTES Y CULTURAS, hasta la designación del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4367 - Se designa temporalmente al ciudadano WILSON PEDRO SANTAMARIA CHOQUE, Viceministro de Seguridad Ciudadana, como MINISTRO DE GOBIERNO

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4367

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4257, de 4 de junio de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra el Ministro de Gobierno.

Que mediante Nota P.A.L.P. – DGGTDL N° 0150/2019-2020, presentada el 19 de octubre de 2020, la Presidencia en Ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remite la Resolución R.A.L.P. 067/2019-2020, de 14 de octubre de 2020, que aprueba el orden del día motivado con censura al Ministro de Gobierno, que implica la destitución de su cargo.

Que no obstante la irregularidad con la que se ha emitido la Resolución de censura, al no considerar la oportuna justificación de inasistencia del Ministro de Gobierno; la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento a los preceptos constitucionales de independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos del Estado, deja sin efecto la designación del titular de la citada Cartera de Estado.

Que a efectos de lo señalado precedentemente y con la finalidad de dar continuidad a la misión institucional del Ministerio de Gobierno, es necesario designar a una autoridad ejecutiva que forme parte de la estructura de la citada Cartera de Estado, hasta la designación del titular.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            Se deja sin efecto la designación del ciudadano Arturo Carlos Murillo Prijic como Ministro de Gobierno dispuesto en el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Presidencial Nº 4141, de 28 de enero de 2020.

II.          Se designa temporalmente al ciudadano WILSON PEDRO SANTAMARIA CHOQUE, Viceministro de Seguridad Ciudadana, como MINISTRO DE GOBIERNO, hasta la designación del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4366 - Designar al ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES VARGAS, como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4366

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 229 de la Constitución Política del Estado, determina que la Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 230 de la Constitución Política del Estado, establece que la Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá y los demás servidores públicos que determine la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 11 de la Ley N° 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado, dispone que la Procuradora o el Procurador General del Estado, es la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado y la o el Representante Legal del Estado en la defensa de los derechos, intereses y patrimonio de Bolivia, en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y la citada Ley. La representación la ejerce sin necesidad de mandato expreso en procesos judiciales, extrajudiciales, conciliatorios, procesos arbitrales y administrativos en el ámbito de su competencia, todo dentro de las restricciones que establecen las leyes.

Que el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley N° 064 en concordancia con el Parágrafo II del Artículo 230 de la Constitución Política del Estado, establece que la Procuradora o el Procurador General del Estado es designado por el Presidente del Estado mediante Decreto Presidencial.

Que el Movimiento al Socialismo, en la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante R.A.L.P. N° 064/2019-2020, de 6 de octubre de la presente gestión, resuelve objetar la designación del Procurador General del Estado, mediante Decreto Presidencial N° 4345-A, por el supuesto incumplimiento al numeral 10 del Artículo 12 de la Ley N° 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado.

Que los argumentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de patrocinio de causas judiciales contra una entidad de la estructura del nivel central del Estado, no se encuentra en el ámbito de aplicación de la defensa judicial y extrajudicial del Estado boliviano, relacionado con el resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, lo que denota acciones premeditadas e intereses políticos mezquinos con la única finalidad de desestabilizar el estado derecho, la democracia y sobre todo de impedir la realización normal de las funciones y actividades de la Procuraduría General del Estado.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            Designar al ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES VARGAS, como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, quien tomará posesión del cargo con las formalidades de rigor, previo cumplimiento de lo establecido por Ley.

II.          Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Presidencial.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte

FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette. 

DECRETO SUPREMO N° 4365 - Autorizar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el incremento de la subpartida de Consultorías por Producto, para el cumplimiento de sus objetivos institucionales en la presente gestión.

 DECRETO SUPREMO N° 4365

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


CONSIDERANDO:


Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.


Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.


Que los Parágrafos I y II del Artículo 15 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por el inciso n) de la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico.


Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requiere contratar consultorías por producto, para la ejecución de actividades que le permitan cumplir con sus objetivos institucionales programados para la presente gestión.


EN CONSEJO DE MINISTROS,


DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, autorizar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el incremento de la subpartida de Consultorías por Producto, para el cumplimiento de sus objetivos institucionales en la presente gestión.


ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social incrementar, en la gestión 2020, la subpartida 25210 “Consultorías por Producto” en Bs226.000.- (DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL 00/100 BOLIVIANOS) para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, financiado con fuente y organismo 11-000 “T.G.N. Otros Ingresos”, a través de traspasos presupuestarios intrainstitucionales afectando las siguientes partidas:


    22600 “Transporte de Personal” en Bs5.000.- (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS);

    26200 “Gastos Judiciales” en Bs100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS);

    26990 “Otros” en Bs206.000.- (DOSCIENTOS SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS);

    34110 “Combustibles, Lubricantes y Derivados para consumo” en Bs14.400.- (CATORCE MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS); y

    85100 “Tasas” en Bs500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.


Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veinte. 


FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

domingo, 22 de noviembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4364 - Establecer, con carácter excepcional, medidas de alivio económico a las empresas y establecimientos laborales del sector privado, para la creación y preservación del empleo.

 DECRETO SUPREMO N° 4364

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo Nº 4314, de 27 de agosto de 2020, establece la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).

Que es necesario emitir el presente Decreto Supremo para otorgar un alivio económico en la imposición de multas por el retraso en la presentación de las planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, así como de planillas de Primas de Utilidades, Refrendado de Contratos Extranjeros, generando condiciones a las empresas y establecimientos laborales del sector privado, para la creación y preservación de empleo, como parte de las políticas adoptadas en el marco de la reactivación económica que viene implementado el Gobierno Nacional como medida de mitigación a los efectos sociales y económicos producto de los conflictos sociales y la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer, con carácter excepcional, medidas de alivio económico a las empresas y establecimientos laborales del sector privado, para la creación y preservación del empleo.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo será aplicable a todas las empresas y establecimientos laborales del sector privado que fungen como empleadores en el territorio nacional, en todas las modalidades de trabajo, que durante los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020 se vieron imposibilitados de efectivizar la presentación de documentos, pago de multas u otros trámites administrativos, en los plazos establecidos.

ARTÍCULO 3.- (MEDIDAS DE ALIVIO ECONÓMICO).

I. Como parte de las políticas adoptadas en el marco de la reactivación económica que viene implementado el Gobierno Nacional, con carácter excepcional, se establecen las siguientes medidas de alivio económico para las empresas y establecimientos laborales comprendidos en el Artículo precedente:

a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ampliará el plazo de presentación de las planillas detalladas a continuación, para lo cual emitirá una Resolución Ministerial que reglamente los procedimientos que deben seguir las empresas y establecimientos laborales del sector privado para la presentación en la Oficina Virtual de Trámites, de:
1. Planillas de Sueldos, Salarios;
2. Primas de Utilidades;
3. Planillas de Accidentes de Trabajo;
4. Refrendado de Contratos Extranjeros del sector privado.

b) Las multas no judicializadas a las sanciones aplicables por infracción a normas sociales, podrán ser cumplidas a través de planes de pago, conforme a reglamentación especial emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

II. Las medidas señaladas en el Parágrafo precedente, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial, reglamentará el presente Decreto Supremo en un plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de su publicación.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veinte. 

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.