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martes, 30 de julio de 2013

Ley no vetará el acceso a la información

El diputado Arce rechaza que se quiera restringir el acceso a la información con la norma.

La Comisión de Constitución de Diputados iniciará el tratamiento de la norma en detalle.

La ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Nardi Suxo, asistirá hoy a la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados para explicar los alcances del proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información, anunció el presidente de esa instancia legislativa, Héctor Arce.

“A partir de mañana (hoy) empezará el proceso de consideración, aquí en la Comisión de Constitución. Contaremos, a las 10.30, con la presencia de la ministra Suxo”, anunció Arce en una conferencia de prensa.

NO HAY RESTRICCIONES

El asambleísta y constitucionalista desmintió que el proyecto de ley restrinja el acceso a la información de las instituciones públicas; al contrario, otorgará mayor apertura a los datos que manejan las entidades estatales.

El legislador señaló que si algún sector se siente afectado por la aprobación de esta ley, puede solicitar audiencia en la comisión para escuchar sus observaciones y realizar las modificaciones que sean necesarias.

“Queremos afirmar de manera muy categórica que este es un proyecto de ley, primero, que guarda directa relación con el derecho que la Constitución boliviana le reconoce al ciudadano común, de acceder a la información pública, y segundo, es una ley que abre la función del Estado al conocimiento de los ciudadanos, por lo tanto, hay que despejar cualquier susceptibilidad en ese sentido”, aseguró.

lunes, 29 de julio de 2013

LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” (II)

Artículo 15. (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina). La aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina se regirá conforme disponen los Artículos 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Artículo 16. (Sistema de Evaluación Permanente). Los jueces, fiscales y policías especializados estarán sujetos a un sistema de evaluación permanente implementado en cada entidad, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones. En este sistema de evaluación tendrá participación el Control Social.
Artículo 17. (Protección de los Denunciantes y Testigos).
I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento.
II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza, agresión, represalia o intimidación a denunciantes y testigos, así como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y otros partícipes directos o indirectos en el proceso de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento.
III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, guardará reserva de la identidad de las personas particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien hechos y/o delitos de corrupción y guardará en reserva la documentación presentada, recolectada y generada durante el cumplimiento de sus funciones.
IV. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc. 3) del Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada la misma, la instancia jurisdiccional que tomó conocimiento inicial del proceso, a solicitud de la parte interesada levantará la reserva de identidad en el plazo máximo de 72 horas. Sin perjuicio que el acusado inicie la acción recriminatoria contra el titular de la acción penal.
Artículo 18. (Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras). Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendrá las siguientes atribuciones:
1. A requerimiento escrito del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción.
2. Remitir los resultados del análisis y antecedentes al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente, cuando así corresponda.
Artículo 19. (Exención de Secreto o Confidencialidad).
I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno.
II. La información obtenida sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar delitos de corrupción y vinculados, y estará libre de todo pago de valores judiciales y administrativos.
Artículo 20. (Exención de Secreto Bancario para Investigación de Delitos de Corrupción).
I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por
personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupción y en procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado.
II. Los servidores públicos podrán renunciar de manera voluntaria al secreto bancario. La renuncia efectuada quedará sin efecto cuando el servidor público concluya sus funciones.
Artículo 21. (Deber de Informar).
I. Tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a:
a) Compra y venta de armas de fuego, vehículos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos;
b) Comercio de joyas, piedras preciosas y monedas;
c) Juegos de azar, casinos, loterías y bingos;
d) Actividades hoteleras, de turismo y de agencias de viaje;
e) Actividades relacionadas con la cadena productiva de recursos naturales estratégicos;
f) Actividades relacionadas con la construcción de carreteras y/o infraestructura vial;
g) Despachadores de aduanas, y empresas de importación y exportación;
h) Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones;
i) Actividades inmobiliarias, y de compra y venta de inmuebles;
j) Servicios de inversión;
k) Partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas;
l) Actividades con movimiento de efectivo susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero y otras actividades financieras, económicas, comerciales establecidas en el Código de Comercio.
II. Las entidades o sujetos mencionados en los incisos anteriores deberán informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras cuando en el ejercicio de sus funciones y/o actividades, detecten la posible comisión de hechos o delitos de corrupción.
Artículo 22. (Manejo de la Información).
I. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podrá ser compartida ni publicada en la fase de análisis e investigación.
II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la información contiene presuntos hechos de corrupción, la remitirá con todos sus antecedentes al Ministerio Público y la pondrá en conocimiento del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y de la Procuraduría General del Estado.
III. Esta información valorada por el Ministerio Público, podrá ser presentada como prueba en los procesos penales.
Artículo 23. (Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de
Recuperación de Bienes del Estado).
I. Créase el Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado - SIIARBE, a cargo del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. El mismo tiene por objeto la centralización e intercambio de información de las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción, para diseñar y aplicar políticas y estrategias preventivas, represivas y sancionatorias, además del eficiente seguimiento y monitoreo de procesos en el ámbito de la lucha contra la corrupción.
II. El SIIARBE tendrá dentro sus atribuciones la verificación de oficio de las declaraciones juradas de bienes y rentas de aquellos servidores públicos clasificados de acuerdo a indicadores, parámetros y criterios definidos por las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción.
III. Un Decreto Supremo establecerá sus alcances, organización interna, atribuciones y procedimientos a ser aplicados.
CAPÍTULO III
DELITOS DE CORRUPCIÓN
Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados). Además de los tipificados en el presente Capítulo, se consideran delitos de corrupción los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150,
151, 152, párrafo segundo de los Artículos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del Artículo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los Artículos 222 y 224, párrafo segundo del Artículo 225.
Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.
Artículo 25. (Creación de Nuevos Tipos Penales). Se crean los siguientes tipos penales:
1) Uso indebido de bienes y servicios públicos;
2) Enriquecimiento ilícito;
3) Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado;
4) Favorecimiento al enriquecimiento ilícito;
5) Cohecho activo transnacional;
6) Cohecho pasivo transnacional;
7) Obstrucción de la justicia; y
8) Falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas.
Artículo 26. (Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos). La servidora pública o el servidor público que en beneficio propio o de terceros otorgue un fin distinto al cual se hallaren destinados bienes, derechos y acciones pertenecientes al Estado o a sus instituciones, a las cuales tenga acceso en el ejercicio de la función pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Si por el uso indebido, el bien sufriere deterioro, destrozos o pereciere, la pena será de tres a ocho años y reparación del daño causado.
La pena del párrafo primero, será aplicada al particular o servidor público que utilice los servicios de personas remuneradas por el Estado o de personas que se encuentren en el cumplimiento de un deber legal, dándoles un fin distinto para los cuales fueron contratados o destinados.
Artículo 27. (Enriquecimiento Ilícito). La servidora pública o servidor público, que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, multa de doscientos hasta quinientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.
Articulo 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado). La persona natural que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situación, será sancionada con la privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.
Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los representantes o ex representantes legales de las personas jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurídica, afectando el patrimonio del Estado y que
no pueda demostrar que provienen de una actividad lícita; adicionalmente, la persona jurídica restituirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio.
Artículo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito). El que con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial previsto en los artículos precedentes, facilitare su nombre o participare en actividades económicas, financieras y comerciales, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 30. (Cohecho Activo Transnacional). El que prometiere, ofreciere u otorgare en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero, o de una organización internacional pública, beneficios como dádivas, favores o ventajas, que redunden en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones para obtener o mantener un beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.

Otra ley limita la información

El Gobierno presentó a la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de ley de la Empresa Pública, otra normativa que restringiría el acceso a la información respecto del uso y la utilización de los recursos públicos. La norma establece que los funcionarios públicos que divulguen “información privilegiada” recibirán sanciones de hasta cuatro años de cárcel.

El proyecto de ley de La Empresa Pública número 398 - 13, que fue elaborado por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, habría ingresado el pasado 13 de junio a la Cámara de Diputados para su respectivo tratamiento.

El presidente de la Asociación de Periodistas de La Paz, Antonio Vargas Ríos, considera que el proyecto de Ley de la Empresa Pública, es una norma que “cerraría con candado” la información sobre el uso y utilización de los recursos públicos, y que genera “discrecionalidad” respecto a la asignación de estos recursos al crear subordinación directa relacionada con el Presidente del Estado.

“Nos estamos enfrentando a una norma que cerraría con candado la información respecto del uso y la utilización de los recursos públicos destinados al desarrollo y, además, se estaría creando una gran discrecionalidad respecto a la asignación de los recursos destinados al desarrollo y, esta subordinación, está directamente relacionada con el Presidente del Estado”, afirmó Vargas respecto a dicho proyecto.

Se trata de la Disposición Adicional Décima que modifica el Artículo 228 del Código Penal con el siguiente texto: “Artículo 228 (Uso indebido de información privilegiada).

El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años”.

El segundo parágrafo de la norma modificatoria señala: “Esta misma sanción se aplicará a los miembros de las máximas instancias de decisión y a todo el personal de empresas públicas y empresas que cuenten con participación accionaria mayoritaria del Estado, que utilicen, divulguen, transmitan o dispongan información referida al Know-How, estrategias comerciales o empresariales, desarrollo de tecnología y sistemas electrónicos e información confidencial sobre mapas y ubicación de yacimientos de recursos naturales no renovables.

Introduce figura de centralismo

El presidente de la Asociación de Periodistas de La Paz, Antonio Vargas Ríos, dijo también que el proyecto de Ley de la Empresa Pública en su disposición adicional “no puede, de ninguna manera, declarar información secreta, confidencial o reservada a partir del criterio de cada una de las empresas públicas. Pues la clasificación de esa tipología debe obedecer a un mandato específico y una norma también específica y al criterio de un ente especializado”.

Por lo tanto, “nos parece una norma que no solamente vulnera lo que se ha hecho hasta este momento, sino que además introduce una peligrosa figura de centralismo que elimina los niveles de Gobierno regional, de Gobierno local y el territorial”.

Vargas anunció que hará llegar sus observaciones a este documento que oficialmente no se conoce, pero que se constituye en “uno de los grandes problemas que tiene el Gobierno del presidente Morales, (puesto que) se hace circular una suerte de instrumentos jurídicos y se desconoce cuál es el que irá en consideración de la Asamblea Legislativa”.

El proyecto de Ley de Acceso a la Información tiene 11 excepciones

El proyecto de Ley de Acceso a la Información, remitido recientemente a la Cámara de Diputados, establece 11 excepciones que impiden a los ciudadanos a acceder a la información generada en los poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo, Electoral y otras instituciones estatales. Un proyecto anterior sólo contemplaba siete impedimentos por su condición de información secreta, reservada y confidencial.

El artículo 42 de la última propuesta, a la que tuvo acceso Erbol Digital, estipula 11 excepciones que contemplan desde la prohibición de acceder a datos referidos a la vida privada de una autoridad hasta la prohibición de difundir datos respecto a estudios de impacto ambiental e información en curso.

I. “La información será de publico acceso, excepto en los siguientes casos:

a) Aquella que ponga en riesgo la seguridad o defensa del Estado, sea esta interna o externa;


b) La referida a acciones estratégicas sobre Recursos Naturales; 


c) La referida a la salud, intimidad o privacidad de las personas;


d) La que ponga en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas
e)

e) La protegida por el secreto profesional. 


f) El secreto o reserva de fuente en materia de prensa, de acuerdo a la normativa vigente;


g) Aquella obtenida de los sujetos pasivos por las administraciones tributarias de acuerdo a lo establecido por normativa tributaria


h) Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público. Esta información será restringida por el lapso de 6 meses, tiempo en el cual se realizará un procedimiento de calificación como información reservada, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. En caso de que dicho procedimiento no se realice, la información será de público acceso de forma automática.


i) Información estratégica a nivel de competitividad comercial o know how de las empresas públicas o aquellas empresas en las que el Estado tenga la mayoría del patrimonio.


j) Información respecto a estudios de impacto ambiental


k) Información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida


l) Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo”.

Un proyecto anterior, también formulado en el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, señalaba los siguientes impedimentos en el Artículo 42:
I. El derecho de acceso a la información no podrá ser ejercido sobre la información clasificada como secreta, reservada o confidencial.

II. Se considera información secreta aquella relativa a la seguridad interna o externa del Estado, cuya divulgación o difusión pueda poner en riesgo al Estado Plurinacional. La información secreta se clasificará mediante Leyes que serán promovidas por las entidades que así lo requieran. Estas leyes contendrán un listado específico de la información que consideren que debe ser secreta.

III. Se considerará información reservada:
a) a aquella cuya calidad de reservada se halle establecida mediante leyes o decretos supremos aprobados en materias distintas a seguridad del Estado. 


b) aquella información que se clasifique como reservada mediante el procedimiento de clasificación establecido en la presente ley, solamente cuando se trate de seguridad del Estado, interna o externa.
IV. Se considera información confidencial aquella:
a) Referida a la salud, intimidad o privacidad de las personas.


b) Protegida por el secreto profesional, conforme a Ley.


c) Cuya divulgación o difusión puede poner en peligro la vida, la integridad y la seguridad de las personas. 


d) Referida a niños, niñas y adolescentes, cuya divulgación o difusión ponga en riesgo su salud, honor, integridad y seguridad.
Ley modelo interamericana sobre acceso a la información
Respecto a las excepciones, la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, elaborada por expertos de la Organización de Estados Americanos (OEA), subraya los siguientes puntos con sus comentarios respectivos:

Excepciones de Divulgación

1. Las autoridades públicas pueden rechazar acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legitimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, basándose en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano:


a) El acceso dañaría los siguientes derechos privados:
1. El derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;
2. Los intereses comerciales y económicos legítimos; o
3. Patentes, derechos de autor y secretos comerciales.
Las excepciones de esta fracción no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido en la divulgación de sus datos personales o bien cuando es claro que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad bajo esta Ley.

Le excepción bajo sub-párrafo (a) 1 no deberá aplicar a los asuntos relacionados a las funciones de los servidores públicos o bien cuando el individuo en cuestión haya sido difunto en exceso de [20] años.

Comentario: En casos donde la información sobre intereses comerciales y económicos legítimos haya sido proporcionada a la autoridad pública de manera confidencial, dicha información deberá permanecer exenta de divulgación.

b) El acceso ocasionaría un riesgo claro, probable y especifico de un daño significativo, [el cual deberá ser definido de manera mas detallada mediante ley] a los siguientes intereses públicos:
1. Seguridad pública;
2. Defensa nacional;
3. Suministro corriente de asesoría libre y franca dentro de las autoridades publicas;
4. Elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;
5. Relaciones internacionales e intergubernamentales;
6. Ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos;
7. Habilidad del Estado para manejar la economía;
8. Legítimos intereses financieros de la autoridad pública; y
9. Exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría.
Las excepciones contenidas en los sub-párrafos (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de los hechos, información técnica o estadísticas.
La excepción en el sub-párrafo (b) 4 no deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado y esté funcionando.
La excepción en el sub-párrafo (b) 9 no deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular, una vez este(a) haya concluido.

c) Permitir el acceso constituiría una violación de confianza en las comunicaciones, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada.

Comentario: A pesar de que el Sistema Inter-Americano prevé una posible excepción para la protección del “Orden Público” esta es explícitamente rechazada en esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la aplicación de la excepción.

Comentario: Para cumplir con los estándares del sistema interamericano requiriendo un régimen de excepciones claro y preciso, el texto en corchetes del párrafo (b) “definido de manera mas detallada mediante ley,” se entenderá incluir legislación y/o jurisprudencia, de las cuales una definición de las excepciones resultará. Asimismo, aunque este texto permite que se definan de manera más detallada por ley, la operación de dichas definiciones adicionales se limita por los principios y disposiciones de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho amplio de acceso a la información basado en el principio de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier persona a cargo de interpretar la ley o algún otro instrumento que puede llegar a afectar el derecho de acceso a la información, deberá adoptar cualquier interpretación razonable a favor de la divulgación (artículo 8).

Asamblea trabaja en nueve leyes ambientales

La Asamblea Legislativa Departamental trabaja en la elaboración de nueve leyes de carácter ambiental.

La ley de la bicicleta, del uso responsable de los productos químicos, de protección a las especies silvestres, amenazadas y en peligro de extinción, y de defensa y respeto de tierras agrícolas.

Asimismo, la norma de franjas de seguridad de ríos, torrenteras y cuencas, de control de la contaminación de vehículos, de la kewiña, del desarrollo de regiones y de la agroecología son las leyes que están en la Comisión de la Madre Tierra y Medio Ambiente. Cuentan con el asesoramiento técnico para prepararlas.

El asambleísta departamental Marco Carrilló indicó que una de las leyes más importantes es la de la bicicleta.

Con la normativa se pretende crear en el departamento circuitos para este tipo de transporte.

“Tenemos un estudio que indica que cada familia tiene entre una y tres bicicletas, que sólo son usadas en el día del peatón”, señaló.

Otro objetivo es usar este medio de transporte para evitar el congestionamiento en la ciudad.

Nueva Ley de servicios Financieros El adulto mayor podrá acceder a un préstamo

El proyecto de Ley de Servicios Financieros establecerá en su reglamentación que las personas mayores de 60 años tengan igualdad de oportunidades, la misma que fue aprobada por la Cámara de Diputados y que en las próxima semana será revisado por la Cámara de Senadores. La presidente de la Comisión de Planificación, Economía y Finanzas de la Cámara de Senadores, Dra. Mirtha Da Costa, dijo que “la política financiera establece cuatro criterios que son: igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa, con esto se pretende que todos los bolivianos accedan a los servicios financieros en las mismas condiciones y sin discriminación de edad”.

Modificaciones en el proyecto de Ley de servicios financieros. Las modificaciones realizadas en el proyecto de ley están relacionadas con el control a las tasas de interés para los créditos de compra o construcción de viviendas y créditos otorgados para los sectores productivos, “serán regulado mediante decreto supremo”, informó Da Costa. Además indicó que “los mecanismos, las formas, montos y límites, será reglamentada luego de la promulgación de esta ley y se basarán en datos y estadísticas, no se pretende perjudicar a nadie o que pierda alguna entidad de intermediación financiera, ese no es el espíritu de la ley”. El documento normativo fue aprobado por la Cámara de Diputados, indicó la senadora. Lo que se prevé es que en las próximas semana sea aprobado por la Cámara de Senadores, “hasta el momento está en grado de revisión”, añadió. El artículo 74 del proyecto de ley, referido a los Derechos del Consumidor Financiero, establece que el acceso a los servicios financieros debe ser con trato equitativo, sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural.

Opiniones de economistas. El jefe de Servicios al Cliente del Banco Unión, Elio Vaca Jordán, expresó que la tasa de interés para las personas de la tercera edad o jubilados deberían ser bajos, “hay personas de la tercera edad que tienen más actividad que un joven pero debería a ver una excepción de que sean más bajas por el efecto que uno ya ha aportado para el estado con impuestos de toda naturaleza en todo lo que ha pasado”.

Así mismo se refirió, “para que una persona de la tercera edad pueda acceder a un crédito para compra o construcción de una casa tendría que ser acompañados entre el padre y un hijo que trabaja, en caso del fallecimiento del padre que quede deudor un hijo con el mismo interés porque está yendo a algo que es vivienda, sino sería un riesgo para las instituciones prestatarias, yo pienso que no se le puede negar a nadie, pero los plazos para la devolución de los préstamos por lo general son de 15 a 20 años, creo que tendrían que figurar ambos en el contrato siempre y cuando salga esa ley”. “Para sector productivo es medio difícil que una persona que tenga 70 o 80 años pueda estar a cargo".por su parte el analista bancario Ludwing Toledo dijo que las personas de la tercera edad pueden sacar un crédito para vivienda si es que es primera casa, la misma vivienda sería la garantía y adicionalmente hay que ver si esa apersona tiene ingresos para los próximos 20 años.

"Los bancos deberían exigir a los de la tercera edad que adquieran una póliza de seguro de vida, se les debería prestar un monto pequeño y a corto plazo".

Armando Méndez
Expresidente del Banco Central de Bolivia

domingo, 28 de julio de 2013

LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” (I)

LEY Nº 004
LEY DE 31 DE MARZO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 2. (Definición de Corrupción). Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado.
Artículo 3. (Finalidad). La presente Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil.
Artículo 4. (Principios). Los principios que rigen la presente Ley son:
Suma Qamaña (Vivir bien). Complementariedad entre el acceso y el disfrute de los bienes materiales y la realización afectiva, subjetiva y espiritual, en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos.
Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua’na machapi’tya (No robar). Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligación de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común.
Ética. Es el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad, reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia.
Transparencia. Es la práctica y manejo visible de los recursos del Estado por las servidoras y servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprometan recursos del Estado.
Gratuidad. La investigación y la administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, tienen carácter gratuito.
Celeridad. Los mecanismos de investigación y administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, deben ser prontos y oportunos.
Defensa del Patrimonio del Estado. Se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o hecho de corrupción.
Cooperación Amplia. Todas las entidades que tienen la misión de la lucha contra la corrupción deberán cooperarse mutuamente, trabajando de manera coordinada e intercambiando información sin restricción.
Imparcialidad en la Administración de Justicia. Toda boliviana y boliviano tiene el derecho a una pronta, efectiva y transparente administración de justicia.
Artículo 5. (Ámbito de Aplicación).
I. La presente Ley se aplica a:
1) Los servidores y ex servidores públicos de todos los Órganos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas, y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas.
2) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo, Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Universidades y otras entidades de la estructura del Estado.
3) Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
4) Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica.
5) Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos.
II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS
DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo 6. (Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas).
I. Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, que estará integrada por:
a) Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
b) Ministerio de Gobierno
c) Ministerio Público
d) Contraloría General del Estado
e) Unidad de Investigaciones Financieras
f) Procuraduría General del Estado
g) Representantes de la Sociedad Civil Organizada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y la Ley.
II. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, estará presidido por el Titular del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
Las entidades que integran el Consejo son independientes en el cumplimiento de sus atribuciones específicas en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.
III. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, deberá reunirse en forma ordinaria por lo menos cuatro veces al año y extraordinariamente a convocatoria de cuatro de sus miembros.
Artículo 7. (Atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas). Las atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas son las siguientes:
1. Proponer, supervisar y fiscalizar las políticas públicas, orientadas a prevenir y sancionar actos de corrupción, para proteger y recuperar el patrimonio del Estado.
2. Aprobar el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción, elaborado por el Ministerio del ramo, responsable de esas funciones.
3. Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción.
4. Relacionarse con los gobiernos autónomos en lo relativo a sus atribuciones, conforme a la normativa establecida por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 8. (Obligación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas de Informar sobre Resultados). El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas tiene la obligación de informar anualmente al Presidente del Estado Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Sociedad Civil Organizada, sobre el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción y las metas y resultados alcanzados en su ejecución.
Artículo 9. (Control Social). De conformidad con la Constitución Política del Estado, el Control Social será ejercido para prevenir y luchar contra la corrupción. Podrán participar del control social todos los actores sociales, de manera individual y/o colectiva.
Artículo 10. (Derechos y Atribuciones del Control Social). De manera enunciativa pero no limitativa, son derechos y atribuciones del Control Social:
a) Identificar y denunciar hechos de corrupción ante autoridades competentes.
b) Identificar y denunciar la falta de transparencia ante las autoridades competentes.
c) Coadyuvar en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción.
Artículo 11. (Tribunales y Juzgados Anticorrupción).
I. Se crea los Tribunales y Juzgados Anticorrupción, los cuales tendrán competencia para conocer y resolver procesos penales en materia de corrupción y delitos vinculados, todo en el marco de respeto al pluralismo jurídico.
II. El Consejo de la Magistratura designará en cada departamento el número de jueces necesarios para conocer y resolver los procesos, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
Artículo 12. (Fiscales Especializados Anticorrupción). El Fiscal General del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, designará en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción y delitos vinculados.
Artículo 13. (Investigadores Especializados de la Policía Boliviana). La Policía Boliviana contará con investigadores especializados anticorrupción, dentro de una División de Lucha Contra la Corrupción en cada Departamento, quienes desempeñarán sus actividades bajo la dirección funcional de los fiscales.
Artículo 14. (Obligación de Constituirse en Parte Querellante). La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley.