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jueves, 18 de mayo de 2023

DECRETO SUPREMO N° 4942 - Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo a realizar la gestión de cobro emergente del servicio de recaudación del dos por ciento (2%) del aporte patronal público y privado para vivienda efectuada por esta Empresa Pública Nacional Estratégica

 DECRETO SUPREMO N° 4942

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado determina que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Que el Párrafo Primero del Artículo 147 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece que la administración del Sistema Integral de Pensiones estará a cargo de una Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la cual se constituirá como una Empresa Pública Nacional Estratégica, de derecho público; de duración indefinida; con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional.

Que los incisos aa) y bb) del Artículo 149 de la Ley N° 065 disponen que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene entre sus funciones y atribuciones prestar otros servicios de recaudación a Entidades Públicas; y cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley y reglamentos.

Que el inciso b) del Artículo 168 de la Ley N° 065 señala que entre las funciones y atribuciones del Organismo de Fiscalización se encuentra la de fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la citada Ley, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4585, de 15 de septiembre de 2021, establece que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo iniciará actividades en los Regímenes Contributivo y Semicontributivo, de forma parcial dentro de los doce (12) meses siguientes a su publicación y de manera total en un plazo no mayor a veinte (20) meses computados de igual manera.

Que es necesario autorizar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo a realizar la gestión de cobro emergente del servicio de recaudación del aporte patronal público y privado para vivienda.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo a realizar la gestión de cobro emergente del servicio de recaudación del dos por ciento (2%) del aporte patronal público y privado para vivienda efectuada por esta Empresa Pública Nacional Estratégica, de forma onerosa.

II. Para la gestión de cobro señalada en el Parágrafo precedente, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo aplicará lo establecido en la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, sus Decretos Reglamentarios y normativa regulatoria emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

La APS emitirá la normativa reglamentaria correspondiente para la aplicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Se excluye de la aplicación del presente Decreto Supremo a los sectores comprendidos en el Decreto Ley N° 11901, de 21 de octubre de 1974 y en el Decreto Supremo N° 15790, de 11 de septiembre de 1978.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4941 - Se designa al ciudadano RUBEN ALEJANDRO MENDEZ ESTRADA, como MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4941

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional, establece que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, disponen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se designa al ciudadano RUBEN ALEJANDRO MENDEZ ESTRADA, como MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, quien tomará posesión del cargo en el día, en acto especial a celebrarse en la Casa Grande del Pueblo.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Presidencial.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4940 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

  DECRETO PRESIDENCIAL N° 4940

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que el ciudadano Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, mediante nota MJTI-DESP-NE-Z-533-2023, solicita permiso del 11 al 12 de mayo del presente año, por motivo de Salud, siendo necesario designar a una Ministra o Ministro Interino, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

jueves, 11 de mayo de 2023

DECRETO SUPREMO N° 4939 - Implementar el Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, para los Titulares y Derechohabientes del Sistema Integral de Pensiones - SIP beneficiarios de la Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM

 DECRETO SUPREMO N° 4939

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Parágrafo I del Artículo 24 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación - TGN.

Que el Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley N° 065, modificado por la Disposición Adicional Séptima de la Ley N° 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, dispone que la Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV.

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a razón de apoyar y mantener el poder adquisitivo de los jubilados del Sistema Integral de Pensiones y distribuir recursos a este sector vulnerable de la población, considera necesario emitir la norma correspondiente otorgando un Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, a la variación anual de la UFV, dirigida a los beneficiarios de la Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar el Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, para los Titulares y Derechohabientes del Sistema Integral de Pensiones - SIP beneficiarios de la Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM en curso de pago de la planilla de diciembre de 2022, aplicable para la gestión 2023.

ARTÍCULO 2.- (AJUSTE ADICIONAL EXTRAORDINARIO).

I. Se implementa el Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, a la variación anual de la UFV, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para los Titulares con CCM en curso de pago de la planilla de diciembre de 2022, se efectuará un Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, del cero coma cero siete seis dos ocho por ciento (0,07628%) para la gestión 2023;

b) En el caso de los Derechohabientes, el Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, corresponderá al monto de la CCM que hubiera recibido el Titular fallecido y distribuido de acuerdo a los porcentajes de asignación de cada Derechohabiente.

II. Para el efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar la provisión de los recursos necesarios a objeto de hacer efectivo el Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, para la presente gestión.

ARTÍCULO 3.- (APLICACIÓN).

I. El Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se aplicará de forma lineal para cada Titular y Derechohabiente de la CCM en curso de pago de la planilla de diciembre de 2022.

II. El pago del Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se hará efectivo a partir de la planilla de pago correspondiente al mes de junio de la presente gestión, a efectivizarse en el mes de julio de 2023.

ARTÍCULO 4.- (REINTEGRO).

El reintegro del Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023 será cancelado en la planilla de pago correspondiente al mes de junio de la presente gestión, a efectivizarse en el mes de julio de 2023.

ARTÍCULO 5.- (TOPE PARA LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL).

El Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, deberá considerar el tope establecido para el pago de la CCM de los Asegurados del SIP, de Bs7.974,54 (SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO 54/100 BOLIVIANOS).

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, queda encargada del cumplimiento de la aplicación del Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, para la CCM en curso de pago del SIP de la planilla de diciembre de 2022, aplicable para la presente gestión, así como las acciones necesarias en el marco de sus atribuciones y competencias a efecto de su implementación.

II. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, en el marco de sus atribuciones y competencias, realizará las acciones necesarias a efecto de que se implemente el procedimiento de pago conforme al presente Decreto Supremo, así como la rehabilitación de la CCM suspendida considerando los ajustes que le hubiese correspondido al Asegurado en las gestiones en que estuvo sin pago.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4938 - Aprobar el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR

 DECRETO SUPREMO N° 4938

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos II y IV del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado determinan que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; y el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

Que el párrafo primero del Artículo 187 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece que las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.

Que el párrafo segundo del Artículo 187 de la Ley N° 065 dispone que el incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el TGN, en función de la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia - BCB.

Que el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065 señala que las rentas en curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, que a la fecha de promulgación de la citada Ley están siendo pagadas por los recursos del seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio - SSO, serán canceladas en Bolivianos, con mantenimiento de valor respecto a la UFV, en conformidad a las normas del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

Que el Artículo 195 de la Ley N° 065 establece que se consolidan las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Titulares y Derechohabientes según corresponda. El TGN garantiza las rentas en curso de pago.

Que para procesar el ajuste de Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto para la gestión 2023, corresponde considerar la planilla total de rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales del Sistema de Reparto del mes de diciembre de 2022, el número de rentistas y la variación de la UFV registrada entre el 31 de diciembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 que fue de uno coma cuatro ocho tres siete dos por ciento (1,48372%).

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, ha efectuado un proceso de coordinación con la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, llegando a suscribir un Acta de Entendimiento en fecha 26 de abril de 2023, que permite viabilizar y respaldar el tratamiento del ajuste anual de Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto para la presente gestión, con un incremento adicional extraordinario por única vez de cero coma cero siete seis dos ocho por ciento (0,07628%), dando como resultado un porcentaje total de ajuste de uno coma cinco seis por ciento (1,56%) el cual se aplicará a la planilla de rentas del mes de diciembre de 2022 y al número de rentistas correspondiente al mismo mes, de forma inversamente proporcional para los ciento cincuenta y tres (153) intervalos.

Que con el propósito de apoyar y mantener el poder adquisitivo de la población de rentistas del Sistema de Reparto y distribuir recursos a este sector vulnerable, es necesario aprobar la norma correspondiente que permita viabilizar y respaldar el tratamiento del ajuste anual de Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto bajo la metodología inversamente proporcional y un incremento adicional extraordinario por única vez, a la variación anual de la UFV, para la presente gestión.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, aplicable para la gestión 2023.

ARTÍCULO 2.- (AJUSTE).

I. Se aprueba el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, conforme lo siguiente:

a) Se efectuará el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional a la presente gestión en uno coma cuatro ocho tres siete dos por ciento (1,48372%), porcentaje que corresponde a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, calculado entre el 31 de diciembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, que será aplicado por el método inversamente proporcional a las rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales de los Titulares;

b) El Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las y los Derechohabientes será aplicado a la renta del Sistema de Reparto del Titular fallecido según la escala del Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo y distribuido de acuerdo a los porcentajes que corresponda a cada Derechohabiente.

II. El porcentaje que corresponda al Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional de rentas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto con cargo a los recursos del Seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, será conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.

ARTÍCULO 3.- (AJUSTE ADICIONAL EXTRAORDINARIO).

I. Se aprueba el Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, para las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, conforme lo siguiente:

a) Se efectuará el Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, para la gestión 2023 de cero coma cero siete seis dos ocho por ciento (0,07628%), porcentaje que será aplicado por el método inversamente proporcional a las rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales de los Titulares;

b) El Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, para las y los Derechohabientes será aplicado a la renta del Sistema de Reparto del Titular fallecido, según la escala del Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo y distribuido de acuerdo a los porcentajes que corresponda a cada Derechohabiente.

II. El porcentaje que corresponda al Ajuste Adicional Extraordinario, por única vez, para la gestión 2023 de rentas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto a cargo de los recursos del Seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, será conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar la provisión de los recursos necesarios a objeto de hacer efectivo el porcentaje adicional extraordinario establecido por única vez para la presente gestión.

ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN).

El pago del Ajuste Total Inversamente Proporcional de acuerdo a los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, se aplicará de conformidad a la escala de intervalos establecido en el Anexo que forma parte indivisible del mismo, de la siguiente manera:

a) El monto correspondiente al Ajuste Total Inversamente Proporcional para las Rentas en Curso de Pago de los meses de enero a mayo del presente año será cancelado en la planilla del mes de mayo de 2023;

b) A partir de la renta de junio, a ser pagada en el mes de julio de 2023, el monto del Ajuste Total Inversamente Proporcional de Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto será incorporado en la planilla mensual que corresponda.

ARTÍCULO 5.- (TOPE PARA EL AJUSTE DE RENTA).

En el ajuste del intervalo 153 del Anexo, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo, se deberá considerar el tope de Bs7.974,54 (SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO 54/100 BOLIVIANOS), establecido para las rentas del Sistema de Reparto.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

El SENASIR, en el marco de sus atribuciones y competencias, queda encargado de la aplicación del Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional a las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto dispuesto en el presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4937 - Autorizar, para la presente gestión, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la compra de vehículos para la Unidad Desconcentrada EMPODERAR, en el marco del Convenio de Préstamo 9437-BO para el "Proyecto de Innovación para Sistemas Alimentarios Resilientes (Alianzas Rurales - PAR III)".

 DECRETO SUPREMO N° 4937

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional establece que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

Que el Parágrafo I del Artículo Único de la Ley N° 1496, de 28 de febrero de 2023, dispone que de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio de Préstamo 9437-BO para el "Proyecto de Innovación para Sistemas Alimentarios Resilientes (Alianzas Rurales - PAR III)", suscrito el 13 de octubre de 2022, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - BIRF del Banco Mundial - BM, por un monto de hasta $us300.000.000,00 (TRESCIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

Que el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29315, de 17 de octubre de 2007, crea la Unidad Desconcentrada EMPODERAR, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para la ejecución de programas y proyectos orientados a promover el desarrollo productivo rural de las organizaciones territoriales y económicas de los municipios.

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2063, de 23 de julio de 2014, señala que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras requiere la adquisición de vehículos a favor de la Unidad Desconcentrada EMPODERAR para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de sus actividades programadas, en el marco del Convenio de Préstamo 9437-BO "Proyecto de Innovación para Sistemas Alimentarios Resilientes (Alianzas Rurales - PAR III)".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, para la presente gestión, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la compra de vehículos para la Unidad Desconcentrada EMPODERAR, en el marco del Convenio de Préstamo 9437-BO para el "Proyecto de Innovación para Sistemas Alimentarios Resilientes (Alianzas Rurales - PAR III)".

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras realizar la compra de veintinueve (29) vehículos, tipo camioneta 4x4, modelo estándar, por un monto de hasta Bs7.985.208.- (SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO 00/100 BOLIVIANOS), para el inicio de las operaciones del "Proyecto de Innovación para Sistemas Alimentarios Resilientes (Alianzas Rurales - PAR III)", a ser ejecutado por la Unidad Desconcentrada EMPODERAR.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4936 - Realizar modificaciones al Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005.

 DECRETO SUPREMO N° 4936

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado determina que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Artículo 366 de la Constitución Política del Estado dispone que todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado.

Que el párrafo segundo del Artículo 18 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que los volúmenes fiscalizados de los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo.

Que el Artículo 43 de la Ley N° 3058 establece que la Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, aprueba el Reglamento de Quema de Gas Natural.

Que el inciso d) del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone como una de las atribuciones del Viceministerio de Exploración y Explotación de Recursos Energéticos establecer los criterios de quema de gas natural, gas combustible y de inyección de gas natural.

Que con la finalidad de implementar medidas de eficiencia en la Quema de Gas Natural en las operaciones de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos orientadas a conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos energéticos, es necesario modificar el Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por el Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de promover la eficiencia en la Quema de Gas Natural en las operaciones de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 1 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento, tiene por objeto:
a) Normar la Quema de Gas Natural en las actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, cuyos volúmenes deben ser medidos de acuerdo con las prácticas prudentes de la industria, promoviendo medidas de uso eficiente de los recursos energéticos no renovables.
b) Establecer los procedimientos para la autorización de las solicitudes de Quema de Gas Natural, dependiendo del origen, situaciones, causas y motivos que la originan.
c) Establecer los procedimientos para la determinación de los volúmenes de Quema de Gas Natural no autorizados."

II. Se modifica el Artículo 3 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 3.- Toda Quema de Gas Natural debe realizarse en el marco de lo establecido en el presente Reglamento de Quema de Gas Natural - RQG y la normativa vigente."

III. Se modifica el Artículo 4 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 4.-

I. La Quema de Gas Natural realizada por el Solicitante, que exceda a la autorizada y/o justificada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías - MHE, estará sujeto al pago de las Regalías, Participación al Tesoro General de la Nación - TGN e Impuesto Directo a los Hidrocarburos, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y normativa vigente.

II. El volumen de Quema de Gas Natural que exceda al autorizado y/o justificado, será valorizado considerando los criterios establecidos para la valoración de la producción sujeta al pago de las Regalías y la Participación del TGN conforme lo dispuesto en la normativa vigente.

III. Para el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el Parágrafo I del presente Artículo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB debe certificar como parte de la producción fiscalizada, sujeta al pago de las Regalías, la Participación al TGN y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos, los volúmenes y poderes caloríficos del Gas Natural quemado, hasta el día veinte (20) de cada mes."

IV. Se modifica el Artículo 5 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 5.- Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Quema de Gas Natural: Son aquellos volúmenes de hidrocarburos gaseosos que son dispuestos a través de su combustión, en instalaciones donde se desarrollan las actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos.
b) Solicitante: Es el Titular de un Contrato y/o cuando YPFB opere por sí misma, en actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos."

V. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTICULO 6.- El MHE es la única institución responsable para autorizar las solicitudes de Quema de Gas Natural, según los siguientes criterios:

a) La autorización de Quema de Gas Natural para los casos establecidos en el Artículo 8 del presente Reglamento, se emitirán por escrito, por Campo y por periodos determinados que no podrán exceder los seis (6) meses calendario.

La solicitud de autorización estará debidamente respaldada, con los requisitos establecidos en el Artículo 8 del presente Reglamento.

b) La autorización de Quema de Gas Natural establecida en el inciso a) del Artículo 9 del presente Reglamento, se emitirá por escrito, por pozo y reservorio, por un periodo definido en el programa detallado de la prueba.

La solicitud de autorización estará debidamente respaldada, con los requisitos establecidos en el Artículo 10 del presente Reglamento."

VI. Se modifica el Artículo 8 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTICULO 8.-

I. El MHE evaluará las solicitudes semestrales de Quema de Gas Natural presentadas por el Solicitante y emitirá su autorización o rechazo, para los siguientes casos:

a) Para campos petrolíferos con producción de Gas Natural en solución, el Solicitante debe presentar ante el MHE, una solicitud de autorización de Quema de Gas Natural para los campos que opera, adjuntando la evaluación técnica-económica que justifique la Quema de Gas Natural y demuestre que la instalación de facilidades y/o compresores para la inyección o comercialización del gas no es económicamente rentable.

b) Para campos o reservorios gasíferos con producción de condensado asociado, el Solicitante debe presentar ante el MHE, una solicitud de autorización de Quema de Gas Natural para los campos que opera, adjuntando un estudio que justifique la Quema de Gas Natural, en lugar del reciclaje para la conservación de la energía, considerando los criterios definidos en el Reglamento de Inyección de Gas, aprobado por Decreto Supremo N° 28270, de 28 de julio de 2005.

c) Para operaciones normales en plantas de adecuación y/o baterías y/o las necesarias para mantener los pilotos y/o quemadores en operación, el Solicitante debe presentar ante el MHE, una solicitud de autorización de Quema de Gas Natural para los campos que opera, adjuntando la información técnica que respalde tales condiciones.

II. Para los casos señalados en el Parágrafo precedente, el Solicitante adicionalmente debe enviar al MHE un informe técnico de evaluación de los parámetros operativos óptimos, para promover la eficiencia en la Quema de Gas Natural.

La información técnica señalada debe ser remitida con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.

III. La solicitud de autorización de Quema de Gas Natural para el primer semestre debe presentarse hasta el 1 de noviembre de la gestión anterior y para el segundo semestre, hasta el 1 de mayo de la gestión en curso.

IV. YPFB analizará la solicitud de autorización de Quema de Gas Natural y debe remitir al MHE un informe técnico de recomendaciones en un plazo de hasta quince (15) días calendario de recibida la solicitud. Sobre la base del informe técnico de recomendaciones enviado por YPFB, el MHE emitirá su autorización o rechazo en un plazo de hasta treinta (30) días calendarios a partir de su recepción.

V. En caso de presentarse observaciones a la solicitud de autorización de Quema de Gas Natural y/o al informe técnico de recomendaciones de YPFB, el MHE comunicará las mismas a YPFB y/o al Solicitante en un plazo de hasta diez (10) días calendario de recibida la documentación.

Las complementaciones, aclaraciones y/o justificaciones correspondientes a las observaciones realizadas por el MHE deben ser presentadas por YPFB y/o el Solicitante, dentro de los diez (10) días calendario posteriores, a fin de que el MHE hasta los diez (10) días calendario siguientes emita la autorización o el rechazo, según corresponda.

VI. Cuando el Solicitante requiera volúmenes de Quema de Gas Natural adicionales a los autorizados para el semestre debe efectuar una nueva solicitud, la cual será evaluada técnicamente por YPFB, quien emitirá su informe técnico de recomendaciones, sobre el cual el MHE autorizará o rechazará la solicitud. Los plazos de vigencia serán los mismos de la autorización del semestre.

VII. En el caso de un nuevo campo o reactivación de campos, que no cuenten con autorización semestral, el Solicitante debe remitir su solicitud de autorización de Quema de Gas Natural al MHE, correspondiente a los meses restantes del semestre, adjuntando la documentación según los casos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, dentro de los sesenta (60) días calendario previos a la fecha de inicio de la producción, para que el MHE emita su autorización o rechazo, según corresponda.

VIII. Para las solicitudes enmarcadas en los Parágrafos VI y VII del presente Artículo, el MHE autorizará o rechazará la solicitud respectiva conforme lo establecido en los Parágrafos IV y V del presente Artículo."

VII. Se modifica el Artículo 9 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 9.-

I. La solicitud de autorización de Quema de Gas Natural que no se enmarque en lo establecido en el Artículo 8 del presente Reglamento, se regirá por los siguientes criterios:

a) Para Quema de Gas Natural en pruebas de producción o formación en operaciones de perforación, terminación y/o intervención de Pozos Exploratorios o Pozos de Desarrollo, el Solicitante debe remitir su solicitud al MHE, siguiendo el procedimiento para la autorización establecido en el Artículo 10 del presente Reglamento.

Si como resultado de las pruebas efectuadas existiese un volumen quemado adicional al autorizado por el MHE, el Solicitante debe remitir un informe técnico con las justificaciones correspondientes al MHE, hasta el día cinco (5) del mes siguiente de ocurrida la quema.

b) Para Quema de Gas Natural en operaciones de mantenimiento y/o reparación en plantas de adecuación o baterías de separación de líquidos, el Solicitante debe presentar ante el MHE, una solicitud para los campos que opera, hasta siete (7) días calendario antes de la fecha propuesta de inicio del mantenimiento y/o reparación, detallando el volumen estimado de quema y actividades a ejecutarse.

Si como resultado del mantenimiento y/o reparación efectuada existiese Quema de Gas Natural adicional a la estimada inicialmente, el Solicitante debe remitir un informe técnico con las justificaciones correspondientes al MHE hasta el día cinco (5) del mes siguiente.

c) Para Quema de Gas Natural imprevista, el Solicitante debe hacer conocer el incidente al MHE, dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la contingencia, detallando los volúmenes quemados correspondientes a cada campo que opera, para los siguientes casos:
1. Quema para evitar la sobre-presurización del sistema de proceso.
2. Quema en planchada debido a condiciones críticas del o los pozos y/o líneas de recolección;
3. Quema imprevista en plantas de adecuación o baterías de separación de líquidos durante las operaciones y/o paros inducidos.
4. Descontrol de pozos durante las operaciones de perforación, terminación y/o intervención.

Las quemas imprevistas serán justificadas en tanto las mismas no sean repetitivas para un mismo equipo, a tal efecto YPFB debe remitir al MHE un informe técnico, que contenga las justificaciones de los volúmenes quemados, con base a la evaluación del funcionamiento de los equipos, cumplimiento de los Programas de Mantenimiento e Integridad y análisis de la recurrencia de fallas del equipo.

II. El Solicitante debe reportar la Quema de Gas Natural realizada en los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del presente Artículo, según lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento.

La información técnica señalada en cada uno de estos incisos debe ser remitida con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante."

VIII. Se modifica el Artículo 10 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 10.-

I. El Solicitante debe adjuntar a la solicitud de autorización de Quema de Gas Natural para las pruebas de pozo, el programa detallado de la prueba, el cual debe incluir de manera enunciativa mas no limitativa la siguiente información:
a) Tipo y características de los fluidos del o los reservorios.
b) Estado mecánico del pozo al momento de realizar la prueba.
c) Datos para el análisis de índice de productividad (IPR) y curva de caída de presión en la tubería vertical (VLP).
d) Detalle del arreglo de la prueba.
e) Tiempo estimado de la prueba.
f) Volúmenes estimados de Quema de Gas Natural para cada etapa de la prueba.
g) Facilidades de medición y almacenaje.
h) Cronograma tentativo.

La información técnica señalada debe ser remitida con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.

II. En el caso de pruebas de formación realizadas en pozos exploratorios, la información solicitada en los incisos a) y c) señalados en el Parágrafo precedente, podrá ser la obtenida de pozos y/o reservorios análogos.

III. YPFB debe remitir al MHE, un informe de evaluación técnica de la documentación presentada por el Solicitante para la autorización de Quema de Gas Natural, con sus recomendaciones en un plazo máximo de diez (10) días calendario de recibida la solicitud.

IV. Sobre la base del informe técnico de recomendaciones enviado por YPFB, el MHE emitirá su autorización o rechazo en un plazo de cinco (5) días calendario a partir de su recepción."

IX. Se modifica el Artículo 11 del Reglamento de Quema de Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 11.-

I. La Quema de Gas Natural efectuada en el marco del Artículo 9 del presente Reglamento, se reporta de acuerdo a lo siguiente:

a) El Solicitante debe presentar al MHE, hasta el día cinco (5) del mes siguiente, los informes técnicos de justificación de la Quema de Gas Natural correspondiente al mes anterior, detallando las causas que la originaron, volúmenes quemados, poderes caloríficos, cromatografía del gas quemado, tiempo de duración y fecha de las quemas.

Los informes técnicos señalados precedentemente deben ser remitidos con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.

b) YPFB remitirá al MHE hasta el día diez (10) del mes siguiente, una planilla con los volúmenes quemados y poderes caloríficos correspondientes al mes anterior, así como los informes técnicos de justificación de la Quema de Gas Natural, detallando las causas que la originaron, mismos que deben señalar si son o no justificados.

c) Dentro de los cinco (5) días calendario de recibida la planilla, el MHE remitirá a YPFB el detalle de los volúmenes de Quema de Gas Natural justificados y no justificados.

Sobre la base de la información remitida por el MHE, YPFB incluirá dentro de la Certificación Mensual de Producción hasta el día veinte (20) del mes siguiente el detalle de los volúmenes de Quema de Gas Natural justificados y no justificados.

II. Aquellos volúmenes de Gas Natural quemados no justificados estarán sujetos a lo establecido en el Artículo 4 del presente Reglamento."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

I. De manera excepcional, el Solicitante que cuente con una autorización de Quema de Gas Natural para el segundo semestre de la gestión 2023 y que procese volúmenes de Gas Natural de otros campos, debe presentar una solicitud para la autorización de esos volúmenes, en el marco de lo establecido en el Reglamento de Quema de Gas Natural aprobado por Decreto Supremo N° 28312, en un plazo de hasta diez (10) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II. El Solicitante que no cuente con autorización de Quema de Gas Natural para el segundo semestre de la gestión 2023, debe presentar su solicitud de autorización en el marco de lo establecido en el Reglamento de Quema de Gas Natural aprobado por Decreto Supremo N° 28312, en un plazo de hasta diez (10) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

III. Para el cumplimiento del Parágrafo I y II de la presente Disposición Transitoria, YPFB en un plazo de hasta diez (10) días calendario de recibida la solicitud, debe remitir al MHE un informe técnico con sus recomendaciones.

El MHE emitirá su autorización o rechazo a la solicitud en un plazo de hasta diez (10) días calendario a partir de la fecha en que reciba el informe de recomendaciones de YPFB.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.