Busca las Leyes y Decretos

lunes, 1 de junio de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4184 - Autoriza al Ministerio de Educación el incremento de las subpartídas de gasto de Consultorías por Producto y Consultores Individuales de Línea

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

4184 12 DE MARZO DE 2020 .- Autoriza al Ministerio de Educación el incremento de las subpartídas de gasto de Consultorías por Producto y Consultores Indi- viduales de Línea, para la continuidad de sus actividades.

GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL BE BOLIVIA No 1243, Decretos del 4180, 4181, 4182, 4183, 4184, 4185, 4186, 4187, 8188 y 4189

DECRETO SUPREMO N° 4183 - Incorporar nuevas Subpartidas Arancelarias al Anexo del Decreto Supremo N° 2752, de 1 de mayo de 2016, sustituido por el Decreto Supremo N° 4010

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar nuevas Subpartidas Arancelarias al Anexo del Decreto Supremo N° 2752, de 1 de mayo de 2016, sustituido por el Decreto Supremo N° 4010, de 14 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES).
Se incorpora en el Anexo del Decreto Supremo N° 2752, las siguientes Subpartidas Arancelarias:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA
69.05 Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos para construcción.
6905.10.00.00 - Tejas
69.07 Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte de acabado de cerámica.
  - Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento; excepto las de las subpartidas 6907.30 y 6907.40:
6907.21.00 - - Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5 % en peso:
6907.21.00.10 - - - Sin esmaltar ni barnizar, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado superior a 7 cm
6907.21.00.90 - - - Las demás
6907.22.00 - - Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5 % pero inferior o igual al 10 %, en peso:
6907.22.00.10 - - - Sin esmaltar ni barnizar, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado superior a 7 cm
6907.22.00.90 - - - Las demás
6907.23.00 - - Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10 % en peso:
6907.23.00.10 - - - Sin esmaltar ni barnizar, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado superior a 7 cm
6907.23.00.90 - - - Las demás
6907.30.00 - Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subparfida 6907.40:
6907.30.00.10 - - Sin esmaltar ni barnizar, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado superior a 7 cm
6907.40.00 - Piezas de acabado:
6907.40.00.10 - - Sin esmaltar ni barnizar, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado superior a 7 cm
72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos
  - Cincados de otro modo:
7210.41.00.00 - - Ondulados
7210.49.00.00 - - Los demás
  - Revestidos de aluminio:
7210.61.00.00 - - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc
7210.69.00.00 - - Los demás
7210.70 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico:
7210.70.10.00 - - Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Las mercancías comprendidas en las Subpartidas Arancelarias incorporadas mediante el presente Decreto Supremo, que hayan iniciado el proceso de importación con el embarque en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, concluirá conforme a las disposiciones establecidas al momento de su inicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I.
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario posteriores a su publicación.
II.
Dentro de los cinco (5) días posteriores a la publicación del presenté Decreto Supremo, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará esta norma a la Organización Mundial del Comercio – OMC.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
El presente Decreto Supremo tendrá vigencia de un año a partir de su aplicación.

DECRETO SUPREMO N° 4182 - La reducción de intereses y multas de aportes netos actualizados a personas jurídicas fiscalizadas por aportes devengados al Sistema de Reparto

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:
a)
La reducción de intereses y multas de aportes netos actualizados a personas jurídicas fiscalizadas por aportes devengados al Sistema de Reparto;
b)
El recálculo de multas e intereses para las personas jurídicas no fiscalizadas por aportes devengados al Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 2.- (REDUCCIÓN DE INTERESES Y MULTAS).
Se establece la reducción de intereses y multas para el cobro de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto al 30 de abril de 1997, de hasta un noventa por ciento (90%) a personas jurídicas, fiscalizadas por el SENASIR en base a lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25809.
ARTÍCULO 3.- (RECÁLCULO DE INTERESES Y MULTAS).
I.
Para el cobro de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto al 30 de abril de 1997, las personas jurídicas que aún no fueron sujetas a fiscalización por el SENASIR, en un plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir del reconocimiento de la deuda en vía administrativa, podrán acogerse de manera expresa, al recálculo de multas e intereses en base a lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25809, considerando los días mora de acuerdo al siguiente esquema:
CUADRO DE REDUCCIÓN POR DÍAS MORA
PERIODO ADEUDADO AÑOS DE ACTUAZALIZACIÓN DÍAS MORA
Mayo 1982 a abaril-1997 10 años 3600

II.
Las personas jurídicas que se acojan a este beneficio podrán realizar el pago de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29241, de 22 de agosto de 2007.
ARTÍCULO 4.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I.
Podrán acogerse a los alcances del presente Decreto Supremo, todas las personas naturales y jurídicas, que adeuden aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto.
II.
Las personas jurídicas y naturales que se encuentren con un plan de pagos vigente a la fecha de publicación de la presente norma, podrán solicitar la reliquidación de la deuda por intereses y multas considerando sus pagos a cuenta. En ningún caso se hará la devolución de los montos cancelados.
III.
No se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, las personas jurídicas que:
a)
Sean parte de un proceso coactivo social con fallo ejecutoriado y/o que se encuentren pendientes de cobro, en ejecución de sentencia;
b)
Hubiesen realizado pagos en forma voluntaria por el total de la deuda en la vía judicial;
c)
Cancelaron el total del adeudo por aportes devengados a través de convenio de pago o pago al contado.
ARTÍCULO 5.- (MODALIDADES DE PAGO).
I.
Las personas naturales o jurídicas que accedan a la reducción de multas e intereses podrán acogerse en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, a las siguientes modalidades de pago:
a)
Pago al contado: Presentada la solicitud de pago al contado, el SÉNASIR comunicará el importe líquido y exigible considerando la reducción del 90% de multas e intereses;
b)
Convenio de Pago: Presentada la solicitud de convenio de pago, el SENASIR comunicará el importe líquido y exigible al solicitante, para la suscripción del correspondiente convenio de pagos que implica el reconocimiento expreso de la deuda y un interés anual del seis por ciento (6%), programando los plazos de acuerdo al siguiente cuadro y solicitando garantías si correspondiera:
PLAZO % REDUCCIÓN
HASTA 2 AÑOS 85% DE MULTAS E INTERESES
HASTA 4 AÑOS 75% DE MULTAS E INTERESES

II.
Todos los pagos deberán realizarse en las cuentas específicas del Banco Central de Bolivia o del Banco Unión S.A., con, destino al Tesoro General de la Nación – TGN. 
ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO).
En caso de incumplimiento parcial o total del convenio de pago suscrito en el marco del presente Decreto Supremo, el mismo quedará sin efecto sin necesidad de intervención judicial considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad, debiendo iniciarse y/o proseguir el cobro coactivo por la vía judicial, incluyendo multas, intereses, gastos judiciales y demás recargos de ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo tengan suscritos convenios de pago, para acogerse a los alcances de la presente norma, deberán suscribir adeudas a sus convenios de pago, reprogramando los plazos y montos, considerando sus pagos a cuenta en la reliquidación de la deuda con la reducción de hasta el noventa (90%) de intereses y multas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I.
Las personas naturales o jurídicas que sean parte de procesos coactivos sociales instaurados por el SENASIR que no cuenten con fallo ejecutoriado, podrán acogerse al presente Decreto Supremo, mediante solicitud escrita cursada a esta entidad con reconocimiento expreso de la deuda y allanamiento a la demanda y a la Nota de Cargo presentada ante la autoridad judicial competente.
II.
Los pagos parciales efectuados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, serán considerados como pagos a cuenta al momento de la reliquidación de la deuda.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Se autoriza al SENASIR a firmar convenios de pagos por los plazos señalados en el presente Decreto Supremo.

LEY Nº 337 - Establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, cuyos beneficiarios se acojan al “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques”

LEY Nº 337
LEY DE 11 DE ENERO DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS
Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, cuyos beneficiarios se acojan al “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques”, que tiene carácter de interés nacional y utilidad pública.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad incentivar, en predios que hubieren sido objeto de desmontes sin autorización, la producción de alimentos para garantizar el derecho fundamental a la soberanía y seguridad alimentaria y la restitución de áreas de bosques afectadas, en el marco de lo previsto en el parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. Esta Ley se aplicará a beneficiarios de predios titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, de predios en proceso de saneamiento o sin sanear en los que existan desmontes sin autorización; así como a beneficiarios de predios con procesos administrativos sancionatorios, que no cuenten con Resolución Administrativa por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.
II. Las pequeñas propiedades y propiedades colectivas de naciones y pueblos indígena originario campesinos, podrán acogerse de manera voluntaria a los alcances de esta Ley.

III. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los predios que se encuentren al interior de Áreas Protegidas y Reservas Forestales.

IV. Para el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas, la aplicación de la presente Ley no afectará su derecho propietario o posesión legal en el marco de las previsiones constitucionales.

ARTÍCULO 4. (PROGRAMA DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES).

I. Se crea el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, con el objetivo de incentivar la producción de alimentos y la reforestación de áreas afectadas, que estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras – MDRyT, de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, y de la ABT.

II. El MDRyT, EMAPA y la ABT se encargarán del registro, evaluación, aprobación, y monitoreo de los componentes del Programa de manera coordinada.

III. El Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su reglamentación.

IV. El Programa tiene los siguientes componentes:

1. Componente de Producción de Alimentos, que se orientará a la producción agrícola y pecuaria, eficiente, sustentable y priorizada, en base a regímenes diferenciados por región, actividad productiva desarrollada y clase de propiedad.

2. Componente de Restitución de Áreas de Bosque afectadas, que se orientará a la restitución y protección de las servidumbres ecológicas legales, y reforestación de áreas de bosque afectadas.

V. El cumplimiento de los componentes se verificará de manera periódica.

ARTÍCULO 5. (REFORESTACIÓN DE ÁREAS DE BOSQUES AFECTADAS). En Tierras de Producción Forestal Permanente, cuando se trate de predios con superficies mayores a las cincuenta hectáreas (50 ha), los beneficiarios del Programa deberán restituir el diez por ciento (10%) de la cobertura forestal afectada, además de la restitución de las servidumbres ecológico legales. La reforestación será controlada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 6. (SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR DESMONTES SIN AUTORIZACIÓN).

I. Se establece de manera excepcional, que los beneficiarios de predios que se inscriban al Programa, pagarán un monto único por concepto de sanción administrativa por desmonte sin autorización. En el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas, se establece un régimen de beneficios que implican multas más bajas, de acuerdo al siguiente detalle:


CLASE DE PROPIEDAD
ÁREA
PAGO AL CONTADO
(UFV/Hectárea)
PAGO PLAZOS (UFV/Hectárea)
Empresa y Mediana
Tierra de Producción Forestal Permanente (TPFP)
235
313
Empresa y Mediana
Otras áreas
157
235
Pequeña Mediana
TPFP y otras áreas
117
117
Comunidad
TPFP y otras áreas
39
39

El pago es condición previa para la suscripción al Programa, que podrá realizarse al contado o plazos; en este último caso la primera cuota es la condición habilitante.

II. Se eximen del pago de multas, los desmontes realizados por beneficiarios de propiedades colectivas hasta una superficie de veinte hectáreas (20 ha) por unidad familiar. En el caso de la pequeña propiedad, la exención de la multa de hasta veinte hectáreas (20 ha) desmontadas, se dará siempre que el predio tenga una superficie igual o menor a cincuenta hectáreas (50 ha).
ARTÍCULO 7. (SUSCRIPCIÓN AL PROGRAMA).

I. Para suscribirse al Programa los interesados presentarán un plano georeferenciado que identifique el área con desmonte ilegal, a efectos de determinar la superficie y la cobertura forestal desalojada. El plano debe ser elaborado por un profesional acreditado por la ABT con base en una identificación de campo; en caso de verificarse fraude respecto a los datos presentados, se anulará el beneficio de adhesión al Programa.

II. El procedimiento y los criterios técnicos operativos de los Componentes del Programa, serán establecidos en reglamentación expresa elaborada y aprobada por las entidades competentes.

ARTÍCULO 8. (PLAZOS Y CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCIÓN AL PROGRAMA). La suscripción al Programa deberá sujetarse a los siguientes plazos y condiciones:

1. Para el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias en proceso de saneamiento que se encuentren en etapa de campo y no cuenten con Resolución Final de Saneamiento emitida, se establece el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa, para su inscripción al mismo. Para su valoración en el proceso agrario, deberá haberse identificado actividad productiva agrícola y/o pecuaria y el área con desmonte en el predio, durante el relevamiento de información en campo.

2. Para el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias sin saneamiento, la inscripción al Programa deberá realizarse a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa hasta antes de la emisión del Informe en Conclusiones. Para fines de valoración en el proceso agrario, se deberá identificar durante el relevamiento de información en campo, el desarrollo de actividad productiva agrícola y/o pecuaria en el predio.

3. Para el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas con proceso de saneamiento en curso y por sanear, se establece el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción.

4. Para el caso de los titulares de medianas propiedades y empresas agropecuarias se establece el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción.

5. Para el caso de los titulares de pequeñas propiedades y propiedades colectivas, se establece el plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción.

ARTÍCULO 9. (EFECTOS DEL PROGRAMA EN EL ÁMBITO AGRARIO).

I. En los predios cuyos beneficiarios se adscriban al Programa, las áreas desmontadas deberán ser autorizadas por la ABT, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley, para ser consideradas como áreas efectivamente aprovechadas dentro de los procedimientos agrarios administrativos.

II. Para efectos de esta Ley y únicamente con relación a las áreas con desmonte realizado sin autorización que se adscriban al Programa de Producción de Alimentos, la valoración de la Función Económica Social dentro de los procedimientos agrarios, en predios con actividad ganadera tomará en cuenta la relación de dos hectáreas (2 ha) con cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) por cabeza de ganado mayor, exceptuando la Región del Chaco, que mantiene la relación de cinco hectáreas (5 ha) por cabeza de ganado mayor.

ARTÍCULO 10. (INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA). El incumplimiento del Programa por parte de los beneficiarios dará lugar a lo siguiente:

1. Aplicación inmediata del procedimiento de reversión y/o el no reconocimiento del área de desmonte sin autorización como área efectivamente aprovechada. En la aplicación del procedimiento de reversión no se reconocerá proyección de crecimiento en la valoración de la Función Económica Social.

2. Aplicación del régimen de patentes, sanciones y multas por desmonte ilegal conforme a la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal y su Reglamento por parte de la ABT.

ARTÍCULO 11. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA).

I. Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo I del Artículo 6 de la presente Ley, serán destinados al Tesoro General del Estado – TGE.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, garantizará los recursos económicos necesarios para la implementación del programa y la socialización del mismo.

III. El MDRyT, realizará la solicitud de los recursos para el Programa, incluyendo los requerimientos de la ABT, INRA y EMAPA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

I. Los desmontes realizados sin autorización a partir de la publicación de la presente Ley, darán lugar a lo siguiente:

1. Reversión y/o no reconocimiento de la Función Económica Social.

2. Aplicación de una sanción económica equivalente a un monto no menor a UFVs 976.- (NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias, y a UFVs 190.- (CIENTO NOVENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de pequeñas propiedades y propiedades colectivas.


3. Inicio de acciones penales que correspondan.

II. Se exceptúa el numeral 2 del parágrafo anterior, aquellos desmontes realizados sin autorización entre el 1 de enero de 2012 hasta la publicación de la presente Ley, a los cuales se les aplicará el régimen agrario y forestal vigente al momento de cometida la infracción.

SEGUNDA.

I. El uso y aprovechamiento de los recursos del bosque y tierra en predios de poblaciones indígena originario campesinos, afrobolivianos y comunidades interculturales bajo sistemas de tenencia colectiva o pequeñas propiedades, se regirá de la siguiente manera:

1. Mediante Planes de Gestión Integral del Bosque y Tierra – PGIByT, en el marco del respeto de los derechos de la Madre Tierra y el uso sustentable de los recursos naturales.

2. En Tierras de Producción Forestal Permanente se podrá autorizar el desarrollo de sistemas agroforestales en superficies no mayores al veinte por ciento (20%) del total de la superficie predial, siempre y cuando no se ponga en riesgo la estructura del bosque ni la capacidad de uso mayor de la tierra, debiendo destinarse el ochenta por ciento (80%) restante exclusivamente al aprovechamiento integral de los recursos del bosque. La tecnología para la ejecución de actividades de aprovechamiento y uso de los recursos de bosque, deberá adecuarse a las realidades y condiciones económicas, sociales y ambientales de cada ecoregión.

3. La ejecución de los PGIByT estará exenta del pago de patentes.

II. Los gobiernos autónomos municipales podrán coadyuvar en el control y fiscalización técnica de la ejecución de los PGIByT, en el marco de sus competencias.

TERCERA.

I. El decomiso de productos forestales obtenidos ilegalmente será provisional cuando se efectúe en vía de medida precautoria, y definitiva cuando se disponga en las resoluciones administrativas como resultado de procesos sancionatorios.

II. La ABT con el fin de evitar la pérdida, deterioro y consecuente depreciación del valor económico de los productos forestales en todos sus estados de procesamiento, podrá disponer de los mismos en cualquier momento, antes y después de la conclusión de la vía administrativa. A este efecto, puede adoptar indistintamente y según las prioridades o criterios económicos y sociales definidos mediante reglamentación, las siguientes formas de disposición:

1. Construcción de mobiliario de manera directa o en su caso en convenio con otras entidades públicas, para fines de fortalecimiento a los servicios públicos de salud, educación y otras de carácter social.

2. Remate administrativo o venta directa, priorizando a pequeños productores de la micro empresa, trabajadores, carpinteros y artesanos, con el descuento del veinte por ciento (20%) del valor comercial del producto forestal.

3. Transferencia del mobiliario y productos forestales de manera gratuita a las entidades públicas.

III. Si se exime de responsabilidad al procesado, ya sea en la vía administrativa o en un proceso contencioso administrativo si lo hubiere, la ABT deberá devolver el valor del producto forestal decomisado, a ser establecido por esta entidad conforme a Reglamento.

IV. La presente disposición se aplicará a todos los procesos administrativos que actualmente se encuentran en trámite.

CUARTA.

I. Los procedimientos técnicos y legales, serán objeto de reglamentación aprobada mediante Resolución Ministerial emitida por los ministerios cabeza de sector, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley.

II. A partir de la publicación de la presente Ley, y en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, la ABT reglamentará la Disposición Final Segunda y Tercera.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Ciudad de Santa Cruz, a los once días del mes de enero del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alberto Arce Catacora, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.



LEY Nº 336 - Se ratifica el “Convenio de Cooperación para el Intercambio de Experiencias y la Implementación de Acciones Conjuntas en Materia de Políticas Públicas de Inclusión Digital, Telecomunicaciones y Contenidos Educativos y Culturales entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina”

LEY Nº 336
LEY DE 4 DE ENERO DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo Único. De conformidad con el Artículo 158, parágrafo I atribución 14ª, de la Constitución Política del Estado, se ratifica el “Convenio de Cooperación para el Intercambio de Experiencias y la Implementación de Acciones Conjuntas en Materia de Políticas Públicas de Inclusión Digital, Telecomunicaciones y Contenidos Educativos y Culturales entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 18 de julio de 2012.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil trece.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Roberto Iván Aguilar Gómez, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 335 - Declárese Patrimonio Cultural e Inmaterial del Pueblo Boliviano, al “Festival Cultural en Música y Danza Autóctona Originaria de Compi - Tauca”

LEY Nº 335
LEY DE 4 DE ENERO DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. Declárese Patrimonio Cultural e Inmaterial del Pueblo Boliviano, al “Festival Cultural en Música y Danza Autóctona Originaria de Compi - Tauca”, que se realiza en el Municipio de Chua Cocani, de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz.

Artículo 2. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Culturas, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani, en el marco de sus competencias, implementará políticas de promoción y difusión con fines culturales y turísticos.

Artículo 3. El Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani, queda encargado de la organización del Festival Cultural en Música y Danza Autóctona Originaria, en las comunidades de Compi - Tauca.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Pablo Cesar Groux Canedo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.