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jueves, 13 de abril de 2023

DECRETO SUPREMO Nº 4910 - Realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005.

 DECRETO SUPREMO Nº 4910

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Artículo 365 del Texto Constitucional, establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros, el de utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.

Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058, dispone que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, entre otras, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.

Que la Ley Nº 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, establece los mecanismos de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas en el ámbito preventivo integral e investigativo; de control y fiscalización de las sustancias químicas controladas; el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la perdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.

Que el Decreto Supremo Nº 28118, de 16 de mayo de 2005, tiene por objeto establecer mecanismos de control social e institucional sobre la venta de Diésel Oíl en el País.

Que el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, tiene por objeto modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 y complementar la regulación a la venta de diésel oíl y/o gasolina especial a personas naturales colectivas.

Que con la finalidad de fortalecer los mecanismos de regulación, control, supervisión y fiscalización en la comercialización
de gasolinas y/o diésel, se requiere modificar y complementar el marco normativo vigente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de fortalecer los mecanismos de regulación, control, supervisión y fiscalización en la comercialización de gasolinas y/o diésel, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES PARA LA COMPRA DE GASOLINAS Y/O DIÉSEL EN BIDONES, TAMBORES U OTRO TIPO DE ENVASES APTOS).

I. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a los 120 litros hasta 5.000 litros de manera mensual a ser comercializados desde Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH.

II. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a 5.000 litros hasta los 19.999 litros de manera mensual para consumo propio, a ser comercializados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos autorizadas por la ANH.

III. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a los 50 litros hasta 5.000 litros de manera mensual a ser comercializados desde Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos autorizadas por la ANH en zonas fronterizas.

IV. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, toda persona natural o jurídica que requiera el Certificado de Registro para la compra de gasolinas y/o diésel, debe realizar dicha solicitud de manera anual, ante la Dirección General
de Sustancias Controladas, presentando en calidad de Declaración Jurada la producción, servicio prestado y/o destino y los requisitos correspondientes de acuerdo a norma vigente, según corresponda.

V. La persona natural o jurídica, que requiera incrementar el volumen autorizado para la compra de gasolinas y/o diésel asignada en su Certificado de Registro inicial, debe actualizar y justificar en calidad de Declaración Jurada ante la Dirección General de Sustancias Controladas, la producción, servicio prestado y/o destino, según corresponda; así como el volumen de combustible utilizado, previa solicitud expresa fundamentada e inspección técnica de valoración favorable, de acuerdo a reglamentación de la ANH."

II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

"I. Se prohíbe a las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta autorizadas por la ANH, la venta de gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos en volúmenes mayores a 120 litros de manera mensual a personas naturales y jurídicas que no cuenten con la respectiva autorización expedida por la Dirección General
de Sustancias Controladas."

III. Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 7.- (VENTA EN ESTACIONES DE SERVICIOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS FRONTERIZAS).

I. Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas del país, quedan prohibidas de comercializar gasolinas y/o diésel, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, sin la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas en volúmenes mayores a los 50 litros de manera mensual.

II. Excepcionalmente, cuando la persona natural o jurídica, requiera la compra de volúmenes mayores a los 50 litros de manera mensual, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas, sin la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas, podrá adquirir 50 litros adicionales al precio internacional de las Gasolinas o Diésel.

III. Para la aplicación del Parágrafo precedente, la persona natural o jurídica debe llenar el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I. Se incorpora el Artículo 10 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 10.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

I. El control y fiscalización del uso y destino de gasolinas y/o diésel estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas.

II. Las Estaciones de Servicio que comercializan gasolinas y/o diésel, deben remitir de manera diaria, hasta horas 09:00, la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados correspondientes al día anterior, a través del sistema informático de la ANH, misma que tendrá carácter de Declaración Jurada.

III. La remisión de la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados, para los Puestos de Venta de combustibles líquidos debidamente autorizados, será reglamentada por la ANH mediante resolución expresa."

II. Se incorpora el Artículo 11 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 11.- (APLICACIÓN DE SANCIONES).

I. Las Sanciones por contravención a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán aplicadas de acuerdo al régimen de Infracciones Administrativas del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado por Decreto Supremo Nº 25846, de 14 de julio de 2000.

II. El incumplimiento a la remisión de información señalada en los Parágrafos II y III del Artículo 10 del presente Decreto Supremo, será sancionado por la ANH con una multa equivalente a un (1) día de comisión, calculada sobre el volumen de los productos comercializados del mes anterior."

III. Se incorpora el Artículo 12 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 12.- (INTEROPERABILIDAD). El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y la ANH, deben intercambiar entre ellas datos e información mediante la interoperabilidad de sus sistemas informáticos, a efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos."

IV. Se incorpora el Artículo 13 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 13.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN).

I. A efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, debe remitir a la ANH una copia digital del Registro de Autorización de compra local y hojas de ruta, además de los respaldos presentados a la Dirección General de Sustancias Controladas.

II. Con la información señalada en el Artículo 12 y el Parágrafo I del presente Artículo, la ANH podrá analizar la información presentada por la persona natural o jurídica como Declaración Jurada, en caso de existir alguna observación remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas, para que esta entidad asuma las acciones correspondientes."

V. Se incorpora el Artículo 14 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 14.- (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL).

I. La ANH debe realizar el registro y monitoreo de las cisternas que retiren y transporten gasolinas y/o diésel, autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas, desde las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos hasta el destino final; al efecto, las cisternas deben contar, como requisito, con un equipo de Posicionamiento Global - GPS, cuyas características y registro serán reglamentadas por la ANH.

II. El sistema de monitoreo, será asumido por la ANH.

III. De acuerdo a la información generada por el sistema de monitoreo, la ANH remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas para su control y fiscalización."

VI. Se incorpora el Artículo 15 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 15.- (PROHIBICIÓN).

I. Se prohíbe a las Estaciones de Servicio de Combustibles líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, comercializar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, sin la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia simple.

II. Una vez concluida por la ANH la implementación del formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, además de la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia, deben exigir el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA.

III. Se prohíbe la venta de gasolinas y/o diésel a personas menores de edad en todas las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a nivel nacional."

VII. Se incorpora el Artículo 16 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 16.- (FORMULARIO ELECTRÓNICO EN EL SISTEMA B-SISA).

I. Las personas individuales o colectivas, que requieran comprar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, por única vez, deben llenar el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, en calidad de Declaración Jurada.

II. Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos procederán a realizar el llenado del formulario electrónico en el sistema B-SISA, para usuarios que lo requieran."

VIII. Se incorpora el Artículo 17 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 17.- (PROGRAMACIÓN DE VOLÚMENES MENSUALES). En caso de evidenciarse la afectación al normal abastecimiento, irregularidades en la comercialización o destino de los combustibles como resultado del control y fiscalización, la ANH realizará los ajustes necesarios a la programación de volúmenes mensuales de las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta de Combustibles Líquidos."

IX. Se incorpora el Artículo 18 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 18.- (COLOR DE COMBUSTIBLE EN ZONAS FRONTERIZAS Y ÁREAS DE RIESGO). El color del combustible a ser comercializado en las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas y en Áreas de Riesgo, será diferente de lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 4718, de 18 de mayo de 2022, cuya implementación será definida por el Ente Regulador."

X. Se incorpora el Artículo 19 en el Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 19.- (CONTROL DE TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN). De manera excepcional, se autoriza a la ANH, a realizar el control de transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diésel oíl y gasolinas, posterior a la venta en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, Plantas de Almacenaje y Plantas Distribuidoras de GLP, a fin de evitar el contrabando, agio y especulación, sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas a las entidades competentes."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I. La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH en base a la información de los volúmenes de Compra y Venta de gasolinas y/o diésel, establecerá una "Central de Información de Compra y Venta", sujeto a reglamentación.

II. La ANH administrará la "Central de Información de Compra y Venta", la misma que contendrá el registro del comportamiento histórico de consumo de los volúmenes de compra y venta, que permitirá identificar consumos irregulares.

III. Una vez identificada la información de consumos de volúmenes irregulares, la ANH enviará la información de la "Central de Información de Compra y Venta", de forma mensual a la Dirección General de Sustancias Controladas, Policía Boliviana, Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando y Aduana Nacional, a fin de efectuar el seguimiento y fiscalización respectiva del uso y destino de los volúmenes comprados de gasolinas y/o diésel.

IV. Cuando las instancias señaladas en el Parágrafo precedente, verifiquen que los volúmenes comprados están siendo destinados a actividades ilícitas, aplicarán las sanciones o las acciones correspondientes, de acuerdo a normativa legal vigente.

V. La nómina de las personas naturales y jurídicas que sean sancionadas, deberán ser remitidas a la ANH y a las instancias señaladas en el Parágrafo II de la presente disposición, a efecto de que se haga el seguimiento correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

I. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá una sola autorización por el total del volumen de combustible requerido de manera mensual.

II. Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, podrán fraccionar la venta de volumen de gasolinas o diésel, conforme al volumen total autorizado por la Dirección General de Sustancias Controladas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ANH, en el plazo máximo:
a) De hasta diez (10) días calendario, deberá aprobar mediante Resolución Administrativa, la reglamentación para la remisión de la información referida a los Puestos de Venta de Combustibles Líquidos;
b) De hasta treinta (30) días calendario, deberá reglamentar lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

En el plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas y la ANH, deberán interoperabilizar sus sistemas informáticos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

I. Los Certificados de Registro emitidos por la Dirección General de Sustancias Controladas antes de la publicación del presente Decreto Supremo quedarán vigentes hasta la fecha de vencimiento del mismo.

II. Una vez vencido los Certificados de Registro mencionados en Parágrafo precedente, toda persona natural o jurídica que requiera la autorización para la compra de gasolinas y/o diésel deberá renovar su registro de manera anual, en cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

La ANH, reglamentará el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29752, de 22 de octubre de 2008 y los aspectos inherentes al presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de hasta diez (10) días calendario posterior a la emisión del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, implementará en sus plantas de almacenaje de combustibles líquidos el sistema RFID-Identificación por Radio Frecuencia, el cual estará enlazado al sistema B-SISA.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-

Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los Parágrafos II y III del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118, de 16 de mayo de 2005;
b) El Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, realizará las modificaciones y actualizaciones que sean necesarias en sus procedimientos para las autorizaciones de compra local y hojas de ruta, para la aplicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, para la aplicación del presente Decreto Supremo, realizará las acciones necesarias que garanticen los mecanismos técnicos, operativos y administrativos.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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