LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 348 de la Constitución
Política del Estado, determinan que son recursos naturales los minerales
en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y
el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético
y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento. Asimismo, los recursos naturales son de carácter
estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 349 del Texto Constitucional,
establece que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo,
indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al
Estado su administración en función del interés colectivo.
Que el Parágrafo III del Artículo 369 de la Constitución Política del
Estado, dispone que será responsabilidad del Estado la dirección de la
política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control
de la actividad minera.
Que el inciso c) del Artículo 6 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de
2014, de Minería y Metalurgia, señala que entre las bases prioritarias
para el desarrollo de la actividad minera se encuentra la investigación,
formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y
cuantitativo de la minería y metalurgia del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 535, establece que por
la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su
explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de
generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y
trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de
carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el
desarrollo del país y del pueblo boliviano.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 11 de la Ley N° 535, disponen
que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus entidades y
empresas competentes y con la participación de los actores productivos
mineros, promoverá e incentivará la diversificación de las actividades
mineras en todo el territorio para explotar racionalmente rocas
ornamentales, minerales industriales, minerales evaporíticos, piedras
preciosas y semipreciosas, tierras raras y similares. Asimismo, el
Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus organismos
especializados, investigará, conocerá y controlará la presencia de
minerales acompañantes al mineral principal, que tengan valor comercial
para fines del pago de Regalías Mineras.
Que el Artículo 27 de la Ley N° 535, señala que se prohíbe la
explotación de minerales radioactivos por actores productivos no
estatales. El actor productivo minero cuando encontrare en sus áreas,
minerales radioactivos y tierras raras, deberá informar del hallazgo al
Ministerio de Minería y Metalurgia, y a la Autoridad Jurisdiccional
Administrativa Minera - AJAM, para que se adopten las medidas que
correspondan.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para
las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear, la Agencia
Boliviana de Energía Nuclear - ABEN, es la entidad operadora del Estado
para el desarrollo de la investigación, producción, comercialización y
provisión de bienes y servicios en materia de tecnología nuclear, bajo
tuición del Ministerio
de Energías actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Que el Parágrafo II del Artículo Único de la Ley N° 928, de 27 de
abril de 2017, dispone que Yacimientos de Litio Bolivianos - YLB, es
responsable de realizar las actividades de toda la cadena productiva:
prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración,
instalación, implementación, puesta en marcha, operación y
administración de
recursos evaporíticos, complejos de química inorgánica, industrialización y comercialización.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2697, de 9 de marzo de 2016,
crea la institución pública "Agencia Boliviana de Energía Nuclear" cuya
sigla es "ABEN", como institución pública descentralizada, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión
administrativa, técnica, legal, económica y financiera, de duración
indefinida y bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía
actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Que el Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, tiene por
objeto establecer la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del
Estado Plurinacional, así como las atribuciones de la Presidenta o
Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y
Ministros, así como definir los principios y valores que deben conducir a
los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la
Constitución Política del Estado.
Que el Parágrafo II del Artículo 54 del Decreto Supremo N° 0071, de 9
de abril de 2009, modifica el Artículo 74 del Decreto Supremo N° 29894,
referido a la actual estructura jerárquica del Ministerio de Minería y
Metalurgia.
Que las Disposiciones Derogatorias del Decreto Supremo N° 0071,
derogan el inciso p) del Artículo 75 y el inciso h) del Artículo 76 del
Decreto Supremo N° 29894, referido a las atribuciones de la Ministra (o)
de Minería y Metalurgia y del Viceministerio de Política Minera,
Regulación y Fiscalización, respectivamente.
Que la explotación e industrialización de minerales no tradicionales
para uso tecnológico y tierras raras se constituye en una actividad de
gran importancia para el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la
cual es necesario ajustar la estructura organizacional del Ministerio de
Minería y Metalurgia, a fin de que proponga estrategias para la
inserción del país al mercado de los minerales tecnológicos y tierras
raras en condiciones de competitividad y sustentabilidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer cambios en la
estructura del Ministerio de Minería y Metalurgia que permita
implementar estrategias de desarrollo de la cadena productiva de
minerales tecnológicos y tierras raras para su industrialización, por lo
que se modifican los Artículos 74, 75, 76 y 77 del Decreto Supremo N°
29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 74 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo,
con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 74.- (ESTRUCTURA JERÁRQUICA).
I. La estructura jerárquica del Ministerio de Minería y Metalurgia, es la siguiente:
MINISTRA (O) DE MINERÍA Y METALURGIA
- Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización
* Dirección General de Política Minera, Regulación y Fiscalización.
- Viceministerio de Minerales Tecnológicos y Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico
* Dirección General de Minerales Tecnológicos y Desarrollo Productivo para su Industrialización.
* Dirección General de Medio Ambiente y Consulta Pública.
- Viceministerio de Cooperativas Mineras
* Dirección General de Cooperativas Mineras."
II. Se modifican los incisos a) y e) del Artículo 75
del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
"a) Formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de
desarrollo en materia de prospección, exploración y explotación,
concentración, fundición, industrialización y comercialización de
minerales metálicos, no metálicos, minerales tecnológicos
y tierras raras, y supervisar su cumplimiento."
"e) Promover la modernización e industrialización del sector
mediante la adopción de procesos productivos de mayor transformación y
valor agregado, así como de sistemas de comercialización y técnicas de
administración apropiadas, incentivando la aplicación de minerales
tecnológicos y tierras raras."
III. Se modifica el Artículo 77 del Decreto Supremo
N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo,
con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 77.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE MINERALES
TECNOLÓGICOS Y DESARROLLO PRODUCTIVO MINERO METALÚRGICO). Las
atribuciones del Viceministerio de Minerales Tecnológicos y Desarrollo
Productivo Minero Metalúrgico, en el marco de las competencias asignadas
al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las
siguientes:
a) Proponer planes, programas y proyectos para el desarrollo e
industrialización del sector minero metalúrgico en temas de geología,
minería, metalurgia no ferrosa, siderurgia, minerales tecnológicos y
tierras raras.
b) Promover el desarrollo de la inversión y producción en el sector
minero metalúrgico, con proyectos minero metalúrgicos estatales,
privados, comunitarios y de economía mixta, aplicando principios de
prevención y control ambiental, priorizando el desarrollo de minerales
tecnológicos y tierras raras.
c) Impulsar programas y proyectos de investigación para dirigir la
gestión de las empresas mineras estatales hacia la producción de
minerales tecnológicos y tierras raras.
d) Precautelar el cumplimiento de las normas de preservación del medio ambiente para la explotación minero metalúrgica.
e) Promover el incremento de la producción y productividad, a partir
de la innovación tecnológica y aplicación de economías de escala
crecientes.
f) Aplicar los procedimientos y reglamentos de consulta y
participación ciudadana que permitan establecer acuerdos para la
explotación minera sostenible.
g) Promover y controlar el cumplimiento de la normativa ambiental,
como medio para garantizar el desarrollo sostenible de las actividades
mineras.
h) Formular la planificación integral para el aprovechamiento estatal
de los minerales tecnológicos y tierras raras por delegación de la
Ministra o Ministro, adoptando procesos productivos de mayor
transformación y valor agregado, con sostenibilidad, en armonía con la
madre tierra y precautelando el cumplimiento de las disposiciones
ambientales, mediante las entidades y empresas bajo tuición.
i) Realizar la investigación de las diversas gamas de minerales
tecnológicos y tierras raras, y la gestión de un sistema de información,
a través de las entidades y empresas bajo tuición.
j) Promocionar el potencial minero de yacimientos de minerales tecnológicos y tierras raras.
k) Realizar el seguimiento y control a las empresas mineras estatales
que ejecuten proyectos con minerales tecnológicos y tierras raras.
l) Proponer la suscripción de convenios y/o acuerdos con entidades del
sector público y/o privado, para el desarrollo de la investigación de
minerales tecnológicos y tierras raras, en el marco de sus
competencias."
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorporan los incisos q) y r) en el Artículo
75 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización
del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
"q) Proponer y coadyuvar en la formulación de la planificación
integral para el aprovechamiento estatal de los minerales tecnológicos y
tierras raras, adoptando procesos productivos de mayor transformación y
valor agregado, con sostenibilidad, en armonía con la madre tierra y
precautelando el cumplimiento de las disposiciones ambientales, mediante
las entidades y empresas bajo tuición.
r) Fomentar la investigación de las diversas gamas de minerales
tecnológicos y tierras raras, y la gestión de un sistema de información,
a través de las entidades y empresas bajo tuición."
II. Se incorporan los incisos i) y j) en el Artículo
76 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización
del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
"i) Proponer políticas que fomenten la participación indígena en los beneficios de la industria minera.
j) Establecer periódicamente las cotizaciones oficiales de los minerales para su comercialización."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, computables a
partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de
Minería y Metalurgia deberá emitir la Resolución Ministerial que apruebe
la nueva estructura organizacional, de conformidad a la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Se excluye del alcance del presente Decreto Supremo:
a) Los recursos evaporíticos conforme a la Ley N° 928, de 27 de abril
de 2017, de la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de
Litio Bolivianos - YLB;
b) Los minerales radioactivos en materia de tecnología nuclear en el
marco de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones
Pacíficas de la Tecnología Nuclear, y el Decreto Supremo N° 2697, de 9
de marzo de 2016, que crea a la Agencia Boliviana de Energía Nuclear -
ABEN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán,
Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos
Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.