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viernes, 30 de diciembre de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4847 - Determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2022 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, deberán destinar al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.

 DECRETO SUPREMO N° 4847

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.

Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.

Que los incisos a), b) y d) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, con los objetivos de promover el desarrollo integral para el vivir bien; facilitar el acceso universal a todos sus servicios; y asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.

Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.

Que los Decretos Supremos N° 2136 y N° 2137, de 9 de octubre de 2014, determinaron que los Bancos PYME y los Bancos Múltiples destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas correspondientes a la gestión 2014 para la constitución de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, respectivamente.

Que el Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015, dispone que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2015, para los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de 2016, señala que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, para la finalidad que será especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, en la cual también serán establecidos los mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para su implementación.

Que el Decreto Supremo N° 3459, de 17 de enero de 2018, determinó que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2017, al Fondo de Capital Semilla, para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros.

Que el Decreto Supremo N° 3764, de 2 de enero de 2019, determinó el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2018 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, deben destinar para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros, fijando para los Bancos PYME el seis por ciento (6%), al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y para los Bancos Múltiples, tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social y tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo.

Que el Decreto Supremo N° 4131, de 9 de enero de 2020, determina el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2019 de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, con destino al cumplimiento de la función social de los servicios financieros, fijando para los Bancos PYME el cuatro por ciento (4%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y el dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo; y para los Bancos Múltiples, el dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social; el dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y el dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo.

Que el Decreto Supremo N° 4666, de 2 de febrero de 2022, dispuso que los Bancos Múltiples y Bancos PYME destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2021 para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros, para la finalidad especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.
Que es necesario determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2022, que los Bancos Múltiples y Bancos PYME destinarán a la función social.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). 

El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2022 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, deberán destinar al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). 

Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para los Bancos Múltiples y Bancos PYME que hayan obtenido utilidades en la gestión 2022.

ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL). 

I. Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2022, para la finalidad que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, en la cual serán establecidos los mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de dicha finalidad. Las referidas Entidades de Intermediación Financiera deberán cumplir con esta disposición, sin perjuicio de los programas de carácter social que las mismas ejecutan.

II.El monto de las utilidades netas correspondiente al porcentaje establecido en el Parágrafo precedente, será determinado en función de los Estados Financieros de la gestión 2022 con dictamen de auditoría externa, presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS).

Los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos establecidos en el Artículo precedente, en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial y reglamento específico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- 

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo deberá emitir la Resolución Ministerial correspondiente.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4846 - Se amplía de manera excepcional y por única vez la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 30 de junio de 2023, de aquellos que se encuentren vencidos desde el 1 de octubre de 2019

 DECRETO SUPREMO N° 4846

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona con discapacidad goza del derecho a ser protegido por su familia y por el Estado.

Que el Artículo 72 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la Ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad, dispone que el Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona con discapacidad, de su familia y/o tutores.

Que el inciso b) del Artículo 1 de la Ley N° 977, de 26 de septiembre de 2017, de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, crea un Bono mensual para las Personas con Discapacidad grave y muy grave.

Que el Parágrafo VI del Artículo 3 de la Ley N° 977, señala que las y los beneficiarios del Bono mensual para las Personas con Discapacidad grave y muy grave, deberán estar registrados en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad - SIPRUN.PCD del Ministerio de Salud actual Ministerio de Salud y Deportes y contar con el carnet de discapacidad vigente, de acuerdo a reglamento.

Que el Decreto Supremo N° 4645, de 29 de diciembre de 2021, amplía la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2022 para las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad moderada, grave y muy grave, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Que el nivel central del Estado promueve la inclusión social y el respeto de los derechos de las Personas con Discapacidad, siendo necesaria la ampliación de la vigencia del Carnet de Discapacidad vencido, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y obligaciones de esta población en situación de desventaja social.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- 

I. Se amplía de manera excepcional y por única vez la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 30 de junio de 2023, de aquellos que se encuentren vencidos desde el 1 de octubre de 2019, para el ejercicio de los derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad moderada y grave registradas en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad - SIPRUN.PCD, del Ministerio de Salud y Deportes.

II.La vigencia del Carnet de Discapacidad para las Personas con Discapacidad muy grave será indefinida.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4845 - Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740, de 15 de junio de 2022

 DECRETO SUPREMO N° 4845

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, determina que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

Que el Artículo 3 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto Ley N° 10135, de 16 de febrero de 1973, elevado a rango de Ley, por Ley N° 3988, de 18 de diciembre de 2008, establece que el Servicio Nacional de Tránsito actual Dirección Nacional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, como organismo integrante de la Policía Boliviana, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del citado Código.

Que el Artículo 95 del Código de Tránsito, señala que los conductores, sin excepción, están obligados al conocimiento y estricta observancia de las disposiciones del mencionado Código y su Reglamento.

Que el Decreto Supremo N° 4740, de 15 de junio de 2022, dispone la autorización para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos terrestres como disposición reglamentaria del Código de Tránsito elevado a rango de Ley por 
Ley N° 3988.

Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4740, establece como infracción de competencia de la Policía de Tránsito la circulación de vehículos con vidrios oscurecidos o polarizados sin autorización, en el marco de lo establecido por el Artículo 95 del Código de Tránsito.

Que el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740, dispone que la infracción señalada en el Artículo 5 del citado Decreto Supremo entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario computables a partir de la aprobación del Reglamento, período en el cual las y los poseedores y/o propietarios de vehículos que cuenten con vidrios oscurecidos o polarizados, deben tramitar la respectiva autorización.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 4810, de 12 de octubre de 2022, modifica el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740, ampliando el plazo para la aplicación de infracciones para la circulación de vehículos con vidrios oscurecidos o polarizados sin autorización hasta el 1 de enero de 2023.

Que ante la afluencia masiva de la población para tramitar la autorización del uso de vidrios oscurecidos y polarizados, es necesario ampliar el plazo previsto en el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740, modificado por el Decreto Supremo N° 4810.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- 

Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740, de 15 de junio de 2022, modificado por el Decreto Supremo N° 4810, de 12 de octubre de 2022, con el siguiente texto:

"II. La infracción establecida en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2023. Las y los poseedores y/o propietarios de vehículos con vidrios oscurecidos o polarizados, deben contar con la respectiva autorización hasta el 31 de enero de 2023."

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes diciembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

jueves, 22 de diciembre de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4844 - Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 5705/OC-BO con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para financiar el "Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo II"

 DECRETO SUPREMO N° 4844

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, determina que las competencias privativas, son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

Que el numeral 22 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece que es competencia privativa del nivel central del Estado, la política económica y planificación nacional.

Que el Parágrafo II del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, dispone que la determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.

Que el inciso l) del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de Cooperación Económica y Financiera Internacional, en el marco del Plan de Desarrollo
Económico y Social, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas Públicas.

Que el inciso a) del Artículo 48 del Decreto Supremo N° 29894, establece que es atribución del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, diseñar las políticas de inversión y financiamiento para el desarrollo con participación y consulta con los actores económicos y sociales.

Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3364, dispone que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.

Que se ha gestionado un préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para el financiamiento del "Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo II" con el objetivo de mejorar la calidad del gasto en Inversión Pública.

Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 5705/OC-BO con el BID, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del "Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo II".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 5705/OC-BO con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para financiar el "Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo II";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a favor del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en su condición de Organismo Ejecutor.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, suscribir con el BID, el Contrato de Préstamo N° 5705/OC-BO por un monto de hasta $us52.000.000.- (CINCUENTA Y DOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el "Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo II".

II. Suscrito el Contrato de Préstamo N° 5705/OC-BO con el BID, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).

I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia el monto de hasta $us52.000.000.- (CINCUENTA Y DOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) al Ministerio de Planificación del Desarrollo como Organismo Ejecutor de los recursos del Contrato de Préstamo N° 5705/OC-BO, para el "Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo II".

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo en su condición de Organismo Ejecutor, queda sujeto a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4843 - Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de las Subpartidas Arancelarias 2709.00.00.00 (Petróleo Crudo) y 2710.19.21.00 (Diésel Oíl) del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia

 DECRETO SUPREMO N° 4843

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, el régimen aduanero y el comercio exterior.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, señalan que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.

Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que las actividades petroleras se regirán entre otros, por el principio de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, en el marco de la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos, señala que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

Que el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.

Que el Decreto Supremo N° 4644, de 29 de diciembre de 2021, difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 4661, de 19 de enero de 2022, difiere a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de Petróleo Crudo correspondiente a la partida arancelaria NANDINA 2709.00.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que YPFB como único mayorista e importador, a fin de cumplir con el abastecimiento continuo e ininterrumpido de los hidrocarburos líquidos en el mercado interno, adquiere Petróleo Crudo y Diésel Oíl a precio internacional, al que deben agregarse los costos de transporte, seguros, impuestos, Gravamen Arancelario y otros, lo que encarece el costo total del producto en comparación con el precio del mercado interno.

Que es función del gobierno central precautelar el normal abastecimiento de hidrocarburos líquidos en el mercado interno, a través de la producción nacional y la importación de los mismos, por lo que corresponde establecer los mecanismos necesarios para dicho fin.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de las Subpartidas Arancelarias 2709.00.00.00 (Petróleo Crudo) y 2710.19.21.00 (Diésel Oíl) del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, desde el
1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4842 - Se sustituye la tabla establecida en el primer párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995

 DECRETO SUPREMO N° 4842

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.

Que el Parágrafo II del Anexo al Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, incorpora rangos del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE a las alícuotas específicas y porcentuales. Asimismo, dispone que, mediante Decreto Supremo, se identificará a nivel de subpartidas arancelarias las mercancías alcanzadas por el impuesto y se establecerá las alícuotas porcentuales y específicas de acuerdo a los rangos establecidos en Ley.

Que se hace necesario adecuar el Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, para la aplicación de las modificaciones del ICE establecidas en la Ley N° 1462.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

En el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, se sustituye la tabla establecida en el primer párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, referente a las bebidas alcohólicas y no alcohólicas, por la siguiente:

Impuestos bebidas

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

lunes, 19 de diciembre de 2022

LEY N° 1493 - LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2023

 LEY N° 1493

LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2023

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2023, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, por un importe total agregado de Bs317.128.669.031.- (Trescientos Diecisiete Mil Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Treinta y Uno 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs243.950.261.888.- (Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD).

La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 5. (FONDO DE FOMENTO AL DESARROLLO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).

I. Se crea el Fondo de Fomento al Desarrollo de Ciencia y Tecnología (FONDECyT) para las Universidades Públicas Autónomas, para incentivar el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación, enmarcados en
las áreas estratégicas y productivas del Estado Plurinacional de Bolivia que contribuyan a la industrialización con sustitución de importaciones.

II. El FONDECyT podrá ser financiado con recursos del Tesoro General de la Nación de acuerdo a disponibilidad, financiamiento externo y otras fuentes.

III. El Órgano Ejecutivo mediante reglamento específico, establecerá los términos, condiciones, alcances y operatividad del FONDECyT.

ARTÍCULO 6. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS
DE CAPITAL EXTERNOS).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD2.000.000.000.- (Dos Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario y/o manejo de pasivos.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, prevista en el Parágrafo I del presente artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.

III. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.

IV. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.

V. La operación financiera autorizada en el Parágrafo I del presente artículo, podrá o no concretarse en función a la situación de los mercados de capital externos y/o la necesidad de financiamiento del Tesoro General de la Nación.

VI. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asumirá los costos derivados de la operación de deuda pública, prevista en el Parágrafo I del presente artículo, aun cuando la emisión de títulos valor en mercados de capital externos no se hubiera concretado.

VII. El procedimiento para la contratación prevista en el Parágrafo II del presente artículo, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 7. (INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE CONTRAPARTE A PROYECTOS DE INVERSIÓN).

I. Independientemente de la fuente de financiamiento, se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, previa evaluación, incorporar recursos adicionales para contraparte de proyectos de inversión en los presupuestos institucionales de las entidades territoriales autónomas, emergentes de la suscripción de convenios que comprometan recursos.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, informará anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre las modificaciones señaladas en el parágrafo precedente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Se incorpora el Parágrafo VIII al Artículo 21 de la Ley N° 1267 de 20 de diciembre de 2019, quedando redactado con el siguiente texto:

"VIII. Se autoriza al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, cubrir al interior de su presupuesto institucional, el costo de pasajes y viáticos de Artistas Productores de Bienes Culturales Bolivianos, que representen al país en eventos oficiales internacionales, en el marco del reglamento aprobado mediante Resolución Bi ministerial, emitida por los Ministerios de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización y de Economía y Finanzas Públicas."

SEGUNDA.

Se modifica el Artículo 455 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, quedando redactado de la siguiente manera:

" Artículo 455. (CRÉDITOS DEBIDAMENTE GARANTIZADOS).

I. Para los distintos tipos de crédito, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará mediante normativa expresa los criterios y requisitos para considerar créditos debidamente garantizados, tomando en cuenta la incorporación de garantías no convencionales aceptables para el financiamiento de actividades rurales conforme dispone el Artículo 99 de la presente Ley.

II. En el caso de financiamiento a proyectos de construcción inmobiliaria, las EIF no podrán otorgar créditos ni clasificarlos como operaciones de crédito debidamente garantizadas, si dichos proyectos no cuentan con la autorización expresa de la jurisdicción territorial donde se ubica el mismo, conforme regulación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI."

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.

SEGUNDA.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento del Ministerio de Salud y Deportes, registrar en el presupuesto institucional de cada Entidad Territorial Autónoma, los saldos de los recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), transferidos a las Entidades Territoriales Autónomas que hayan suscrito Convenios Intergubernativos en el marco del Sistema Único de Salud Universal y Gratuito (SUS), que no fueron ejecutados hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal. Para el efecto, dichos saldos deberán ser consignados con la fuente y organismo de origen (41 - 111 "Transferencias del Tesoro General de la Nación").

TERCERA.

I. Se incluye en el alcance del Artículo 6 de la Ley N° 1393 de 13 de septiembre de 2021, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2021, los frutos civiles que generen las Contragarantías entregadas a las Entidades Aseguradoras en los Seguros de Caución no reclamados por los tomadores.

II. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), en el marco de sus competencias, reglamentará el procedimiento para la aplicación y control de la presente Disposición Final.

CUARTA.

La aprobación de documentos y contratos electrónicos con Ciudadanía Digital, así como las notificaciones efectuadas con Ciudadanía Digital, a través del Sistema de Gestión Pública (SIGEP), serán reglamentadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La citada aprobación de documentos y contratos electrónicos surtirá los mismos efectos de una suscripción, gozando de plena validez jurídica.

QUINTA.

Las Empresas Eléctricas del Sistema Interconectado Nacional de Transmisión de la cadena del Sector de la Industria Eléctrica, deberán transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación - TGN, el cinco por ciento (5%) de los recursos percibidos por las ventas de servicios de transmisión, para el financiamiento del Fondo de la Renta Universal de la Vejez.

SEXTA.

El monto de las exportaciones efectuadas por las Empresas Públicas del nivel central del Estado y empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, deberá ser liquidado a través del Banco Central de Bolivia.

SÉPTIMA.

Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a realizar operaciones de titularización de flujos de caja, destinadas a inversiones en la industrialización de hidrocarburos, en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 3058 de Hidrocarburos y la normativa vigente.

OCTAVA.

Quedan vigentes para su aplicación:

a) Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005.

b) Artículos 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

c) Artículos 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.

d) Artículos 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.

e) Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.

f) Artículos 5, 8, 18, 24 y 30 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.

g) Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.

h) Artículos 6 y 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

i) Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19, y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

j) Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.

k) Artículos 7, 9, 11 y 12, y Disposición Adicional Novena de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.

l) Artículo 7 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.

m) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 17, y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.

n) Artículos 4 y 7 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.

o) Artículos 7, 10 y 11 de la Ley N° 769 de 17 de diciembre de 2015.

p) Artículos 6, 11 y 12, y Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016.

q) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 18, y Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016.

r) Artículos 4, 9, 10, 11 y 13, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 975 de 13 de septiembre de 2017.

s) Artículos 5, 6, 7, 10 y 12, Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera y Finales Segunda y Tercera de la Ley N° 1006 de 20 de diciembre de 2017.

t) Artículos 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, Disposición Transitoria Tercera y Disposiciones Finales Primera y Tercera de la Ley N°1103 de 25 de septiembre de 2018.

u) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 17 y 18, Parágrafos I y III del Artículo 14 y Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018.

v) Artículos 4, 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, y Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley N° 1206 de 5 de agosto de 2019.

w) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 26, Disposición Transitoria Sexta y Disposición Final Segunda de la Ley N° 1267 de 20 de diciembre de 2019.

x) Artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 17 y 18 y Parágrafos I y III del Artículo 6, Disposición Adicional Primera, Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera y Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley N° 1356 de 28 de diciembre de 2020.

y) Artículos 4, 6 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Quinta, y Disposición Final Segunda de la Ley N° 1393 de 13 de septiembre de 2021.

z) Artículo 6 de la Ley N° 1413 de 17 de diciembre de 2021.

aa) Artículos 4 y 5, y Disposición Final Única de la Ley N° 1462 de 9 de septiembre de 2022.

NOVENA.

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Gladys Valentina Alarcón Farfán de Ayala, Jerges Mercado Suárez, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Isidoro Quispe Huanca, Jorge Yucra Zárate, Jose Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.