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sábado, 30 de octubre de 2021

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1806 - Se designa MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Rubén Aldo Saavedra Soto, Ministro de Defensa,

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1806

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el señor Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mediante CITE: D.M.G. Nº 2349/2013, de 22 de noviembre de la presente gestión, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 25 al 26 de noviembre de 2013, a la ciudad de Cartagena de Indias – República de Colombia, a objeto de participar en la “Conferencia Internacional – El Derecho a la Consulta Previa en la Práctica: Desafíos y oportunidades para los Actores en la Región Andina”, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Rubén Aldo Saavedra Soto, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1805 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, al ciudadano Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1805

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la señora Nardi Suxo Iturry, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, mediante CARTA/MTILCC/DESP/2013-0362, del 15 de noviembre de 2013, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 24 al 26 de noviembre de 2013, a la ciudad de Panamá – República de Panamá, a objeto de asistir al “Quinto Periodo de Sesiones de la Conferencia de los Estados parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, razón por la cual solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

 

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, al ciudadano Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1804 - Se designa MINISTRO INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, al ciudadano Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1804

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el señor Juan Carlos Camargo Calvimontes, Ministro de Salud y Deportes, mediante nota MSD/DESPACHO/N 2378/2013, de 15 de noviembre de la presente gestión, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 21 al 23 de noviembre de 2013, a la ciudad de Caracas – República Bolivariana de Venezuela, a objeto de asistir a la “XXXV Reunión de Ministros de Salud del Mercosur”, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, al ciudadano Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1803 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, al ciudadano, Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1803

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Señor Pablo César Groux Canedo, Ministro de Culturas y Turismo, mediante CITE: MDCyT/DGAJ Nº 465/2013, de 15 de noviembre de 2013, comunica que se ausentó del país en misión oficial del 17 al 22 de noviembre de 2013, a la ciudad de Paris – República Francesa, a objeto de asistir a la conferencia de prensa Rally Dakar Argentina, Bolivia y Chile 2014, razón por la cual solicitó se designe Ministro Interino mientras duró su ausencia.

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, al ciudadano, Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mientras duró la ausencia del titular.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA. 

viernes, 29 de octubre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1802 - Instituir el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado Plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto – PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

 DECRETO SUPREMO N° 1802

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 7 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determina que es función del Estado promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional, asume una nueva Política Económica participativa en el desarrollo interno, como base del Estado Social y Democrático de Derecho, consagrado por la Constitución Política del Estado.

 

Que la implementación del Nuevo Modelo Económico está orientada a mejorar la calidad de vida y el Vivir Bien de la población boliviana, en la cual también aportan de manera significativa las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado.

 

Que las trabajadoras y los trabajadores del Estado Plurinacional, contribuyen al crecimiento del Producto Interno Bruto – PIB, el mismo que para la presente gestión superará al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), reflejando un indicador alentador en el crecimiento de la actividad económica interna que repercute de manera directa en el nivel de vida, reposicionando un valor indicativo del poder adquisitivo.

 

Que es necesario reconocer a las trabajadoras y los trabajadores del Estado Plurinacional, su rol contributivo y participativo en las políticas públicas que determina el Gobierno y mejorar las condiciones de los mismos, a fin de conseguir de estos una mayor eficiencia en el desarrollo de sus funciones.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado Plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto – PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

 

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). El Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” establecido en el Artículo precedente será extensivo a:

 

  1. Todas las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, Instituciones Públicas de Seguridad Social, Entidades Desconcentradas y Descentralizadas, Autárquicas, Instituciones Financieras Bancarias y No Bancarias, Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas;

 

  1. Personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, profesionales y trabajadores en salud de los Servicios Departamentales de Salud, de Gestión Social, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;

 

  1. Servidoras y servidores públicos que cumplan funciones en el Servicio Diplomático y Consular, y aquellos que prestan servicios fuera del país;

 

  1. Trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos de las Empresas Públicas del Estado Plurinacional y de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas;

 

  1. Trabajadoras y trabajadores del sector privado.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- (APLICACIÓN).

 

I. Los criterios de aplicación del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se sujetarán a la normativa vigente que rige el Aguinaldo de Navidad.

 

II. Los beneficiarios del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, serán aquellos que hubieran prestado servicios en una misma entidad, empresa o institución por un mínimo de tres (3) meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal. Cuando no se hubiese trabajado los doce meses completos de cada gestión fiscal, el pago se realizará por duodécimas en proporción al tiempo trabajado.

 

III. Para el caso de las servidoras y servidores públicos que cumplan funciones en el Servicio Diplomático y Consular, y aquellos que prestan servicios fuera del país, el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” se aplicará sobre el haber básico, sin incluir el Gasto por Compensación del Costo de Vida en el Exterior.

 

IV. En el caso de las Empresas Públicas y de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, será autorizado mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio Cabeza de Sector o por resolución expresa de la máxima instancia resolutiva de la entidad, cuando corresponda, debiendo incluir en la misma la base de cálculo del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y su financiamiento; para este efecto deberán tomar en cuenta únicamente el haber o remuneración básica, excluyendo todo bono, prima, contratos, factor variable de escala salarial u otros similares. Se exceptúa de este beneficio al personal especializado en áreas estratégicas, que tengan una remuneración básica superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional.

 

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).

 

I. Las entidades públicas que se financian con fuentes y organismo 10-111 y 41-111 “Tesoro General de la Nación”, deberán efectuar las modificaciones presupuestarias incluyendo el grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”; a fin de dar cumplimiento a la presente norma.

 

Cuando las entidades públicas no cuenten con saldos presupuestarios suficientes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación queda autorizado para asignar los recursos presupuestarios necesarios, previa evaluación y a solicitud de la entidad.

 

II. Las entidades públicas que se financian con recursos específicos u otras fuentes diferentes a 10 -111 y 41-111 “Tesoro General de la Nación”, podrán otorgar este beneficio con cargo a su presupuesto institucional. Para este efecto, quedan autorizadas a realizar las modificaciones presupuestarias respectivas, incluyendo el grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, a fin de dar cumplimiento a la presente norma.

ARTÍCULO 5.- (CRECIMIENTO DEL PIB). Para dar cumplimiento al Artículo 1 de la presente norma, se considerará la tasa de crecimiento observada del PIB de un periodo de doce meses anteriores a septiembre de cada gestión fiscal; información que deberá ser comunicada por el Instituto Nacional de Estadística – INE en el mes de octubre de cada gestión a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Para el pago de las duodécimas del Aguinaldo de Navidad y del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se debe considerar únicamente los servicios prestados en una misma entidad, empresa o institución pública o privada, y que se haya realizado por un mínimo de tres (3) meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, incluye las incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre de cada gestión.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

 

I. Para la presente gestión y de manera excepcional el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” se hace extensivo al Personal Eventual y Consultores Individuales de Línea. El financiamiento señalado será realizado considerando los criterios establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

 

II. Para el Personal Eventual y Consultores Individuales de Línea que son financiados con recursos de donación, crédito interno y externo, y/o estén vinculados a proyectos de inversión, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” será financiado con estos recursos y de acuerdo a la disponibilidad de los mismos.

 

III. Para los consultores por producto no se aplica el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, independientemente de la fuente de financiamiento.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para la presente gestión y de manera excepcional, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” debe ser apropiado por las entidades, empresas e instituciones del sector público en la partida de gasto 26990 “Otros”, para lo cual deberán crear una Actividad específica, denominada “Segundo Aguinaldo - Esfuerzo por Bolivia”.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

 

I. Para la presente gestión y de manera excepcional el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” podrá ser financiado con los saldos presupuestarios provenientes de gasto corriente y/o proyectos de inversión. Para este efecto se autoriza a las entidades e instituciones del sector público incluidas las empresas, entidades territoriales autónomas y universidades públicas, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

 

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Para la presente gestión de manera excepcional, el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” podrá ser pagado por el sector privado hasta el 31 de diciembre.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA Y DE JUSTICIA.  

DECRETO SUPREMO N° 1801 - Aprobar el procedimiento para la Reversión de Derechos Mineros por inexistencia de actividades mineras.

 DECRETO SUPREMO N° 1801

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

 

Que la Ley Nº 403, de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, establece las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras.

 

Que el inciso b) del Artículo 75 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como atribución del Ministerio de Minería y Metalurgia, entre otras, proponer normas, elaborar y aprobar reglamentos e instructivos para el desarrollo del sector minero y metalúrgico, y controlar su cumplimiento.

Que es necesario contar con una norma que desarrolle los procedimientos técnico-operativos para la reversión de derechos mineros por inexistencia de actividades mineras.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el procedimiento para la Reversión de Derechos Mineros por inexistencia de actividades mineras.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁREAS SIN ACTIVIDAD MINERA). Se considerará como área sin actividad minera, aquella donde no se hubiese implementado o desarrollado ninguna de las siguientes actividades mineras: prospección, exploración y explotación minera.

 

ARTÍCULO 3.- (CAUSAL DE REVERSIÓN). La causal de reversión de Derechos Mineros será la inexistencia verificada de las actividades mineras señaladas en el Artículo precedente.

 

ARTÍCULO 4.- (CRITERIOS PARA LA VERIFICACIÓN). La determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera, se efectuará a partir de la aplicación de los siguientes criterios, los cuales tienen un carácter enunciativo y no limitativo:

 

  1. Criterios técnicos:

 

  1. Trabajos mineros de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce (12) meses;

  2. Tipo de explotación: Subterránea o a cielo abierto;

  3. Concentración de minerales: Artesanal, semimecanizado o mecanizado;

  4. Existencia de desmontes, colas y carga mineralizada;

  5. Utilización de maquinaria y equipo;

  6. Existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso e infraestructura.

 

  1. Criterios Operativos:

  1. Priorización de áreas de acuerdo a la cantidad de pertenencias o cuadrículas;

  2. Áreas circundantes y/o colindantes a las priorizadas;

  3. Denuncias presentadas por inactividad minera;

  4. Utilización de planos de ubicación o tecnologías de percepción remota;

  5. Información técnica existente en las entidades públicas del sector minero.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS

 

ARTÍCULO 5.- (PROGRAMACIÓN DE LA INSPECCIÓN).

 

I. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, elaborará un cronograma de inspecciones a las áreas mineras de las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos Mineros – CM, sobre la base de información técnica existente en las entidades públicas del sector minero.

 

II. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, publicará trimestralmente a través de un medio de circulación nacional el cronograma de inspecciones señalando la fecha, hora y lugar para el inicio de la inspección. La publicación se efectuará con una anticipación no menor a quince (15) días calendario al día de inicio de la inspección.

 

III. Los titulares de ATE o CM, deberán presentarse en el lugar, a la fecha y hora señaladas en la publicación del cronograma de inspecciones, con la documentación de los últimos doce (12) meses que acredite la realización de todas o alguna de las actividades de: prospección, exploración y explotación.

 

ARTÍCULO 6.- (INASISTENCIA A LA INSPECCIÓN).

 

  1. En caso que el Titular de ATE o CM no asista a la inspección en el lugar, fecha y hora señalados, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización procederá con la inspección programada.

 

II. La inasistencia del titular de la ATE o CM a la inspección programada será considerada como inexistencia de actividad minera.

 

ARTÍCULO 7.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS).

 

I. Los titulares de ATE o CM, con carácter no limitativo presentarán la siguiente documentación, para efectos de acreditar la realización de actividades mineras:

  1. Fotocopia simple de Resolución Constitutiva, Título Ejecutorial y/o Contrato Minero, según corresponda;

  2. Información que respalde actividades de prospección y exploración;

  3. Información que respalde actividades de explotación y comercialización de los minerales provenientes de la ATE o CM;

  4. Información que respalde inversiones realizadas para el desarrollo de operaciones mineras;

  5. Licencia Ambiental emitida por autoridad competente.

 

II. Los titulares de ATE o CM señalarán domicilio procesal en la jurisdicción municipal de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, que corresponda para efectos de notificación, caso contrario se tendrá como domicilio procesal la secretaria de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera.

 

ARTÍCULO 8.- (VERIFICACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA). La inspección a efectuarse por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización comprenderá las siguientes actividades:

 

  1. Inspección de las actividades mineras, siguiendo los planos de ubicación o aplicando tecnologías de percepción remota, considerando en ambos casos los puntos georeferenciados de la ATE o CM;

  2. Aplicación de los criterios técnicos y operativos señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo;

  3. Elaboración del Acta de Inspección que debe ser firmada por las personas que participen en la inspección.

 

ARTÍCULO 9.- (INFORME DE VERIFICACIÓN). El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe de verificación en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la realización de la inspección. De establecerse la inexistencia de actividad minera, se remitirá dicho informe y antecedentes a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, para la reversión del derecho minero.

ARTÍCULO 10.- (RESOLUCIÓN DE REVERSIÓN DE DERECHO MINERO).

 

I. La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la recepción del informe de verificación y antecedentes remitidos por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, previo informe legal, emitirá la Resolución de Reversión de Derecho Minero.

 

II. La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, pondrá en conocimiento de la autoridad ambiental competente la Resolución de Reversión de Derecho Minero.

 

III. La Resolución de Reversión de Derecho Minero, será notificada a los titulares de ATE o CM que no hayan asistido a la inspección programada, en secretaria de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera que corresponda a su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 11.- (IMPUGNACIÓN). Contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero, procederán los recursos de impugnación previstos en la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo reglamentario.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA Y DE JUSTICIA.  

DECRETO SUPREMO N° 1800 - Establecer la regularización migratoria de personas extranjeras que se encuentran en territorio boliviano en situación irregular, para el efecto, la Dirección General de Migración y el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP

 DECRETO SUPREMO N° 1800

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los Parágrafos V y VI del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determinan que las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano; y que las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

 

Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 370, de 8 de mayo de 2013, de Migración, establece que a la promulgación de la citada Ley, el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a noventa (90) días emitirá un Decreto Supremo de regularización migratoria.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, dispone que el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad – C.I., crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación – RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de sus derechos.

 

Que el inciso f) del Artículo 5 de la Ley N° 145, señala que entre las atribuciones del SEGIP, se encuentra la de registrar la información necesaria para otorgar Cédula de Identidad de Extranjero – CIE, para extranjeros con residencia legal en Bolivia, en coordinación con la Dirección General de Migración, cumpliendo parámetros técnicos internacionales.

 

Que con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las personas extranjeras que viven en situación irregular en Bolivia y brindar seguridad jurídica a la sociedad en general, es necesario emitir el presente Decreto Supremo de regularización migratoria.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la regularización migratoria de personas extranjeras que se encuentran en territorio boliviano en situación irregular, para el efecto, la Dirección General de Migración y el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, aplicarán la exención del pago de multas.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

 

I. La regularización migratoria aplica a todas las personas extranjeras que se encuentran en territorio boliviano en situación irregular, que demuestren su residencia en el país al menos de dos (2) años, previos a la publicación de la Ley N° 370, de 8 de mayo de 2013, de Migración y que manifiesten su voluntad de permanecer de manera regular en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

II. Se encuentran en situación migratoria irregular las personas extranjeras que:

 

  1. Ingresaron a territorio boliviano de manera irregular, incumpliendo la normativa de admisión vigente;

 

  1. Ingresaron a territorio boliviano de manera regular e incumplieron la normativa de permanencia vigente, incluyendo la no obtención de la cédula de identidad de extranjero en el plazo establecido.

 

ARTÍCULO 3.- (SOLICITUD Y PLAZO).

 

I. La solicitud de regularización migratoria deberá ser presentada por la persona extranjera ante la Dirección General de Migración, sus Administraciones Departamentales o al SEGIP y sus Direcciones Departamentales, según corresponda, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo de regularización migratoria, en un plazo de seis (6) meses.

 

II. Las personas extranjeras irregulares que no se acojan a la regularización migratoria en el plazo previsto por el presente Decreto Supremo, se sujetarán a las sanciones establecidas en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS).

 

I. Para acceder a la regularización migratoria ante la Dirección General de Migración, se deberán presentar los siguientes requisitos:

 

  1. Formulario de declaración jurada de solicitud de permanencia temporal de dos (2) años, obtenido de los sitios web u oficinas de la Dirección General de Migración o sus Administraciones Departamentales;

  2. Cualquiera de los siguientes documentos: Pasaporte vigente, documento nacional de identidad vigente o certificado de nacionalidad expedido por su representación consular;

  3. Certificado que acredite que la persona extranjera no tiene antecedentes policiales en la Policía Internacional – INTERPOL – Bolivia, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, exceptuando a menores de dieciséis (16) años;

  4. Certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales – REJAP, exceptuando a menores de dieciséis (16) años, en el que se establezca que la persona extranjera no tiene antecedentes penales;

  5. Cualquier medio probatorio documental que demuestre la fecha de ingreso al territorio boliviano;

  6. Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren acompañados por uno de sus progenitores o representantes legales, se requerirá además, una Resolución Judicial u otro documento análogo boliviano o del país de origen debidamente legalizado que establezca la tenencia, guarda o tutela del mismo;

  7. Declaración jurada ante autoridad migratoria, en la que se establezca los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia del solicitante y su grupo familiar;

  8. Certificado de vacunación contra la fiebre amarilla, si la procedencia o residencia de la persona extranjera corresponde a zonas endémicas;

  9. Fotografía actual 4 x 4 con fondo rojo;

  10. Pago del costo del trámite de permanencia de dos (2) años.

 

II. Excepcionalmente, la Dirección General de Migración aceptará el certificado de nacimiento original que demuestre la identidad y nacionalidad de la persona extranjera solicitante, mediante Resolución Administrativa, debidamente fundamentada.

III. Las personas extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo y que no estén sujetas a salida obligatoria, podrán acogerse a la permanencia temporal de dos (2) años ante la Dirección General de Migración.

 

IV. Los documentos emitidos en el extranjero deberán estar debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, excepto el certificado de nacimiento original establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.

 

V. Las personas extranjeras que hayan regularizado su permanencia por dos (2) años, en el marco del presente Decreto Supremo, tienen la obligación de tramitar su Cédula de Identidad de Extranjero – CIE ante el SEGIP, en el plazo establecido en normativa vigente, de lo contrario deberán pagar la multa correspondiente.

 

VI. Cuando se presuma la falsedad o adulteración de la documentación presentada por la persona extranjera, ésta será remitida a autoridad competente quien determinará la autenticidad o no de la documentación observada. En caso de que la misma sea determinada como auténtica, el solicitante podrá continuar con el trámite, de lo contrario la Dirección General de Migración o el SEGIP, según corresponda, suspenderá el beneficio.

 

ARTÍCULO 5.- (CÉDULA DE IDENTIDAD DE EXTRANJEROS). Las personas extranjeras con permanencia temporal o definitiva que no hayan obtenido su CIE en el plazo establecido en la normativa vigente, podrán tramitar este documento ante el SEGIP, cumpliendo los requisitos establecidos por esta entidad, en el marco de la presente regularización migratoria.

 

ARTÍCULO 6.- (COSTO).

 

I. Las personas extranjeras que se acojan a la presente regularización migratoria, pagarán únicamente el costo de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), correspondiente al trámite de permanencia temporal de dos (2) años o de Bs980.- (NOVECIENTOS OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS), para menores de dieciséis (16) años, importes que deben ser depositados en la cuenta fiscal recaudadora a nivel nacional del Ministerio de Gobierno, previa autorización de la Dirección General de Migración.

 

II. Las personas extranjeras que se acojan a la presente regularización migratoria, para obtener la CIE, pagarán únicamente el costo del servicio, consistente en Bs450.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), depositados en la cuenta fiscal del SEGIP.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los quince (15) días calendario, computables a partir de su publicación, tiempo en el que las entidades competentes deben adecuar su normativa y sus procedimientos internos para atender los trámites correspondientes.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Dirección General de Migración y el SEGIP podrán solicitar a la Policía Boliviana u otras instancias que correspondan, la información necesaria con la finalidad de verificar los datos establecidos en el certificado de antecedentes policiales y otros presentados por las personas extranjeras que se acojan al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA Y DE JUSTICIA.