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lunes, 26 de agosto de 2019

LEY N° 1207 - Se aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la CAF, en fecha 20 de mayo de 2019, por un monto de hasta $us75.000.000

LEY N° 1207
LEY DE 05 DE AGOSTO  DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.
I.            De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, en fecha 20 de mayo de 2019, por un monto de hasta $us75.000.000.- (Setenta y Cinco Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), destinados a financiar parcialmente el “Proyecto de Construcción de la Doble Vía Sucre – Yamparáez”.
II.          Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, asumir el repago de las obligaciones, como el servicio de la deuda, que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo, aprobado por la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Nelly Lenz Roso, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana.

LEY N° 1206 - LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2019

LEY N° 1206
LEY DE 05 DE AGOSTO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIONES
AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2019
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado – Gestión 2019, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs4.867.940.026.- (Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta Mil Veintiséis 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs4.255.183.449.- (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve 00/100 Bolivianos), según Anexo I.
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II.
ARTÍCULO 4. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE EMPRESAS PÚBLICAS Y EMPRESAS ESTATALES CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO).
I. Las Empresas Públicas del nivel central del Estado, las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en las que el Estado posea participación mayoritaria, deberán elaborar sus reportes financieros preliminares de forma trimestral y remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta el 15 del siguiente mes; conforme a instructivo a ser emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en las que el Estado posea participación mayoritaria, deberán remitir sus Estados Financieros anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta el 30 de abril de la siguiente gestión, de acuerdo a normativa aplicable.
ARTÍCULO 5. (CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs34.000.000.- (Treinta y Cuatro Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar la construcción e implementación de una planta deshidratadora para la producción de alcohol anhidro. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, contratar el referido crédito con el Banco Central de Bolivia, exceptuándose de la aplicación de los Parágrafos IV y VII del Artículo 5 de la Ley Nº 1103 de 25 de septiembre de 2018.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia, a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA.
IV. La Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.
V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia – BCB.
VI. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia – BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, son de prioridad nacional en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social, y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
VII. El contrato de crédito extraordinario suscrito en el marco del Parágrafo I del presente Artículo, queda exento de los costos de protocolización y otros que se requieran para su formalización.
ARTÍCULO 6. (INCENTIVOS PARA RECUPERACIÓN DE ACREENCIAS).
I. Los incentivos para la recuperación de acreencias, a través de la condonación de intereses corrientes y penales, multas, comisiones y otros gastos accesorios, que aplica el Banco Central de Bolivia a las carteras de créditos, no vinculadas, de entidades de intermediación financiera en liquidación que le fueron transferidas, en virtud a Leyes y Decretos Supremos específicos, sólo podrán efectuarse a las obligaciones crediticias, cuyo saldo adeudado a capital sea igual o menor a USD15.000.- (Quince Mil 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional.
II. La presente disposición tendrá plazo de un (1) año computable a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7. (APORTE DE CAPITAL PARA EL BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO - SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA BDP - S.A.M.). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, realizar aportes de capital al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta BDP - S.A.M. de hasta Bs 167.040.000.- (Ciento Sesenta y Siete Millones Cuarenta Mil 00/100 Bolivianos), de acuerdo a disponibilidad financiera, destinado al fortalecimiento patrimonial y expansión de operaciones.
ARTÍCULO 8. (BAJA Y DISPOSICIÓN DE LIBRETAS DE PASAPORTE DE LECTURA MECÁNICA). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la baja y disposición final de 5.478 (Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho) piezas de Libretas de Pasaporte Diplomáticos y Oficiales de Lectura Mecánica.
ARTÍCULO 9. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA A FAVOR DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). En el marco de la política de responsabilidad social corporativa, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, y a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, transferir de forma extraordinaria Bs350.000.000.- (Trescientos Cincuenta Millones 00/100 Bolivianos) por empresa, al Tesoro General de la Nación, para financiar proyectos de inversión y/o programas de interés social.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se incorpora el Parágrafo V al Artículo 8 de la Ley Nº 1135 de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2019, con la siguiente redacción:
“V. Las notificaciones digitales que se efectúen a las entidades públicas a través del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) en el buzón institucional de ciudadanía digital, no requerirán consentimiento previo de éstas; el documento se tendrá por notificado el momento en que sea recibido en el buzón institucional de ciudadanía digital de la entidad pública.”
SEGUNDA.
I. Una vez efectuado el débito automático, las entidades deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la ejecución del débito, en el marco de la normativa vigente.
II. Ante el incumplimiento del Parágrafo I, el registro presupuestario de los débitos automáticos se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
1. La entidad beneficiaria deberá remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, su solicitud adjuntando únicamente el detalle de modificación presupuestaria.
2. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro correspondiente en el presupuesto de la entidad beneficiaria, comunicando dicho registro a la entidad afectada por el débito.
3. Para concluir con el registro, la entidad afectada por el débito automático, deberá realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes hasta la finalización de la gestión fiscal en la cual se ejecutó el débito.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo máximo de quince (15) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, reglamentará los procedimientos para el registro presupuestario de los débitos automáticos para la aplicación de la presente Disposición Adicional.
TERCERA. Se incorpora el Parágrafo X al Artículo 19 de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, bajo el siguiente texto:
“X. Toda solicitud de restitución de recursos en materia de débitos automáticos operativizados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberá ser dirigida a la entidad que inicialmente solicitó el débito automático, la cual directamente procesará y si corresponde ejecutará dicha solicitud.”
CUARTA. Se modifica el Artículo 359 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“ Artículo 359. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán realizar son las siguientes:
a) Autorizar la afiliación de personas naturales o jurídicas; sean de carácter público o privado, que expenden bienes o prestan servicios; a una red para operar con las tarjetas electrónicas administradas por la entidad.
b) Procesar las órdenes de pago de los tarjetahabientes generadas con el uso de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y otras tarjetas de financiamiento o pago electrónico, emitidas por entidades de intermediación financiera.
c) Operar el sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas electrónicas en cajeros automáticos y establecimientos comerciales y de servicio de personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, afiliados a una red.”

QUINTA. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 4 de la Ley N° 331 de 27 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:
“IV. Por operaciones y servicios financieros se entenderá al conjunto de operaciones activas, pasivas, contingentes, como de servicios financieros autorizados a realizar a la Entidad Bancaria Pública en la presente Ley y disposiciones legales y regulatorias que norman la actividad de la Entidad Bancaria Pública, excepto los servicios de Almacenes de Depósitos; Cámaras de Compensación y Liquidación; Buros de Información y Administradoras de Tarjetas Electrónicas, en cuyos casos las entidades del sector público podrán contratar estos servicios de las empresas de servicios financieros complementarios autorizadas por la ASFI.”
SEXTA.
I. Se incorpora el Parágrafo IV al Artículo 3 de la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, con el siguiente texto:
“IV. Los emprendimientos conjuntos del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas a ser financiados con el FINPRO, deberán contar con el acuerdo o convenio intergubernativo respectivo.”
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, modificado mediante la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018, con el siguiente texto:
“III. Los recursos líquidos disponibles del FINPRO se mantendrán depositados en moneda nacional en el BDP S.A.M., en un centro de administración independiente de su balance. Los recursos del FINPRO entre tanto se encuentren pendientes de ser utilizados a los fines de su creación, podrán ser invertidos en operación de depósito en el sistema financiero nacional y sus rendimientos incrementarán dichos recursos. Asimismo, podrán ser depositados en el BCB sin ningún rendimiento.”
III. Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, modificado mediante la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; con el siguiente texto:
“ Artículo 9. (EXENCIONES TRIBUTARIAS). La constitución y administración, incluida la contratación de la operación de préstamo del Banco Central de Bolivia al FINPRO, así como las modificaciones al contrato de constitución, la terminación y liquidación del fideicomiso del FINPRO estarán exentas de cualquier tributo, así como de los gastos de protocolización y otros que se requiera para su formalización.”
SÉPTIMA.
I. El déficit de las Cuentas Municipales de Salud correspondiente al periodo fiscal 2018, podrá ser financiado de manera extraordinaria con recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente, el Ministerio de Salud remitirá la información verificada y conciliada de los municipios deficitarios que presentaron hasta el 31 de marzo de 2019, los siguientes requisitos:
a) Informe financiero que identifique deudas y acreencias con otros Gobiernos Autónomos Municipales o Indígena Originario Campesinos, por:
i. Prestaciones otorgadas a la población beneficiaria referida por establecimientos de salud de otras jurisdicciones territoriales y por atenciones de urgencias y emergencias.
ii. Prestaciones otorgadas a la población beneficiaria de su jurisdicción que fue referida a establecimientos de salud de otras jurisdicciones territoriales y por atenciones de urgencias y emergencias.
b) Informe sobre la Correlación Clínica Administrativa de las prestaciones otorgadas por los establecimientos de salud, elaborado por el área técnica de salud del Gobierno Autónomo Municipal o Indígena Originario Campesino y aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva.
c) Informe de Auditoría Especial de la Cuenta Municipal de Salud que justifique que el déficit ha sido ocasionado por las prestaciones otorgadas a la población beneficiaria.
OCTAVA. Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 777 de 21 de enero de 2016, del Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE), de la forma que sigue:
“ Artículo 9. (CONTROL GUBERNAMENTAL A LA PLANIFICACIÓN). Los planes de largo, mediano y corto plazo, así como sus resultados, serán objeto de control externo posterior por la Contraloría General del Estado, con base en lineamientos y otra normativa que sea emitida por el órgano Rector del Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE) para lo cual tendrá acceso irrestricto a la información de cualquier entidad e institución a fin de verificar los avances y logros en las metas, resultados y acciones planteadas, en términos de eficacia, eficiencia, efectividad y economicidad, así como su articulación y concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social.
En el caso de los planes de largo y mediano plazo, los resultados del control externo servirán como insumo para los siguientes procesos de planificación. La no obtención de los logros planteados en los planes de largo y mediano plazo que no sea atribuible a la entidad, no genera responsabilidad por la función pública.”
NOVENA. Se modifica el Artículo 14 de la Ley N° 879 de 23 de diciembre de 2016, de la Comisión de la Verdad, modificado por la Ley N° 1068 de 28 de mayo de 2018, con la incorporación del siguiente párrafo:
“ La Comisión de la Verdad, iniciará su vigencia con la designación formal de los Comisionados que constituyen la Comisión de la Verdad, a efecto de cumplir los objetivos establecidos en la Ley N° 879 de 23 de diciembre de 2016.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ÚNICA. Se autoriza de manera extraordinaria, al Ministerio de Culturas y Turismo, el pago de pasajes y viáticos a Secretarios Técnicos de los Estados parte de la Secretaría Pro Tempore “Qhapaq Ñan – Sistema Vial Andino”, a objeto de que participen de las reuniones oficiales que dicha Secretaría llevará a cabo en territorio boliviano, mismo que deberá ser reglamentado por el mencionado Ministerio.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los contratos de crédito extraordinario otorgados por el Banco Central de Bolivia y autorizados por el Artículo 26 de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013, y por la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012, ampliado mediante Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014, quedan exentos de los costos de protocolización y otros que se requieran para su formalización.

SEGUNDA.
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, modificar las condiciones financieras establecidas en los contratos de crédito SANO N° 184/2011, SANO N° 379/2012 y SANO N° 400/2013, suscritos con la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, autorizados mediante las Leyes Nº 50 de 9 de octubre de 2010, N° 62 de 28 de noviembre de 2010, N° 211 de 23 de diciembre de 2012 y N° 396 de 26 de agosto de 2013, para reprogramar, ampliar el plazo del crédito, extender y otorgar plazo de gracia a capital e intereses en cada crédito hasta cinco (5) años, manteniendo las condiciones del crédito cuya modificación no haya sido autorizada por la presente Disposición.
II. Se autoriza al Banco Central de Bolivia y a la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, a suscribir las adendas respectivas para la modificación de los contratos en las condiciones establecidas en la presente Disposición.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, es el responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos de los créditos otorgados por el Banco Central de Bolivia, a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA.
IV. El contrato de crédito extraordinario suscrito en el marco del Parágrafo I de la presente Disposición, queda exento de los costos de protocolización y otros que se requieran para su formalización.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el Parágrafo III del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 3766 de 2 de enero de 2019, y la Disposición Adicional Octava del Decreto Supremo N° 3908 de 22 de mayo de 2019.
SEGUNDA. Se deroga el Artículo 11 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 de la Ley N° 1069 de 28 de mayo de 2018.
TERCERA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paúl Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Wilma Alanoca Mamani.

viernes, 23 de agosto de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3888 - INCREMENTO SALARIAL

DECRETO SUPREMO N° 3888
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.
Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1135, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.
Que el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 3544, de 1 de mayo de 2018, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.
Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2019, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2019.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).
I. Se establece el Incremento Salarial del cuatro por ciento (4%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, para los siguientes sectores:
a) Magisterio Fiscal, para el personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;
b) Fuerzas Armadas, que incluye al personal civil y excluye al Comandante General de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al Decreto Supremo N° 3889, de 1 de mayo de 2019;
c) Policía Boliviana; y
d) Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud – SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; para los profesionales y trabajadores en salud.
II. Para la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2019 que se financian con recursos específicos, la aplicación será de hasta un cuatro por ciento (4%) a ser aplicado de forma lineal a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y 41 – 111 “Transferencias TGN”.
II. El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.
ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del cuatro por ciento (4%) establecido en el presente Decreto Supremo.
II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, es de Bs2.122.- (DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del tres por ciento (3%) con relación al establecido para la gestión 2018, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2019.
II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán fijar el incremento salarial de hasta el cuatro por ciento (4%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco de la autonomía establecida en la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el cuatro por ciento (4%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuara el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, todas las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 15 de mayo de 2019, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.
II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 3544, de 1 de mayo de 2018.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso b) del Artículo 12 del Reglamento de modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Milton Gómez Mamani MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3887 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, al ciudadano Milton Gómez Mamani

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3887
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Milton Gómez Mamani, en su condición de Ministro Interino de Justicia y Transparencia Institucional, mediante nota MJTI – DESP. – Nro. 302/19, de 25 de abril 2019, presentada en la misma fecha, comunica que el ciudadano Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, se ausentará del país en misión oficial el 01 y 02 de mayo de 2019, a la ciudad de Lima – República del Perú, a objeto de participar en la V reunión del grupo de trabajo sobre la Universidad Andina Simón Bolívar – UASB, a celebrarse en la referida ciudad, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure la ausencia del titular.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, al ciudadano Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

LEY N° 1205 - LEY PARA LAS APLICACIONES PACÍFICAS DE LA TECNOLOGÍA NUCLEAR

LEY N° 1205
LEY DE 1 DE AGOSTO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA LAS APLICACIONES PACÍFICAS
DE LA TECNOLOGÍA NUCLEAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
PARA EL DESARROLLO DE LA TECNOLOGÍA NUCLEAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para:
a) Las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear para contribuir al desarrollo científico, económico y social en beneficio de todas y todos los bolivianos, estableciendo la estructura institucional del sector nuclear en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia;
b) Regular, controlar y fiscalizar todas las instalaciones y actividades que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, en el marco de la seguridad tecnológica y física, para asegurar la protección de las generaciones presentes y futuras, así como el medio ambiente, frente a los riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todas las actividades o instalaciones que involucren la tecnología nuclear, por lo que son de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas, públicas, privadas y mixtas, nacionales y extranjeras, cualquiera sea su ámbito de acción en el territorio boliviano.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los principios fundamentales para el desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología nuclear en el Estado Plurinacional de Bolivia, son los siguientes:

a) Fines Pacíficos. Todas las actividades e instalaciones relacionadas con la aplicación de tecnología nuclear, serán realizadas e implementadas exclusivamente con fines pacíficos;
b) Protección a la Población y el Medio Ambiente. Las actividades e instalaciones radiológicas y nucleares deberán contemplar las medidas adecuadas para garantizar la protección de la población y del medio ambiente tanto en el presente como en el futuro;
c) Beneficio. Las actividades e instalaciones de aplicación de la tecnología nuclear deben asegurar un aporte al desarrollo del país, en beneficio de la población;
d) Soberanía Científica y Tecnológica. Se promoverá el desarrollo de la ciencia y tecnología nuclear para contribuir a la soberanía científica y tecnológica del país;
e) Comunicación. El Estado implementará las acciones necesarias para una oportuna y efectiva comunicación a la población sobre la tecnología nuclear y sus aplicaciones;
f) Marco Jurídico e Institucional. El Estado mantendrá un marco jurídico e institucional para la efectiva regulación, control y fiscalización de las aplicaciones de la tecnología nuclear.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Accidente. Todo suceso involuntario, incluidos errores de operación, fallos del equipo u otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no sean despreciables desde el punto de vista de la protección o de la seguridad tecnológica. Para los fines de la aplicación de la responsabilidad civil por daños nucleares, se entiende como Accidente Nuclear el definido en el Artículo I de la Convención de Viena Sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por la Ley N° 362 de 11 de diciembre de 1967;
2. Actividades. Producción, almacenamiento, utilización, comercialización, importación y exportación de material nuclear y de fuentes de radiación; el transporte de materiales radiactivos; la gestión de desechos radiactivos, incluyendo su disposición transitoria y final, y la rehabilitación de emplazamientos; la construcción, puesta en marcha, operación, desmantelamiento y clausura de la instalación nuclear o instalación radiológica; y cualquier otra que genere exposición a la radiación ionizante;
3. Autorización. Documento que expide la Autoridad Reguladora por el cual se permite a una persona natural o jurídica realizar una actividad específica, que puede adoptar la forma de licencia, registro, permiso o inspección;
4. Ciclo del Combustible Nuclear. Incluye todas las fases asociadas al proceso de producción de energía nuclear, desde la extracción y procesamiento de minerales radiactivos, hasta la disposición final del combustible nuclear gastado;
5. Clausura de la Instalación. Medidas administrativas y técnicas que se adoptan para retirar el control de la Autoridad Reguladora, en una instalación;
6. Combustible Nuclear. Material nuclear fisionable consistente en elementos fabricados para cargarlos dentro del núcleo de un reactor nuclear;
7. Combustible Nuclear Gastado. Combustible nuclear que se descarga de un reactor tras su irradiación y que no se puede volver a usar en la forma en que se encuentra;
8. Desechos Radiactivos. Materiales, sea cual fuese su forma física, que quedan como residuos de actividades o intervenciones y para los que no se prevé ningún uso posterior debido a:
a) Que contienen o están contaminados por sustancias radiactivas y presentan una actividad o concentración de la actividad superior al nivel de dispensa de los requisitos reglamentarios; y,
b) La exposición a los cuales no está excluida de acuerdo a reglamentación específica.
9. Dispensa. Eliminación por la Autoridad Reguladora de todo control reglamentario ulterior respecto de materiales radiactivos o de objetos radiactivos utilizados en actividades autorizadas;
10. Emergencia Nuclear o Radiológica. Es la emergencia en la que existe, o se considera que existe, un peligro debido a:
a) La energía derivada de una reacción nuclear en cadena o de la desintegración de los productos de una reacción en cadena; o,
b) La exposición a la radiación.
11. Exclusión. Determinación por la Autoridad Reguladora de que una clase de exposición está fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, sobre la base de que no se considera factible su control;
12. Fuente. Cualquier elemento que pueda causar exposición a las radiaciones ionizantes y que pueda tratarse como un todo a efectos de la protección radiológica y seguridad tecnológica;
13. Fuente de Radiación. Generador de radiación ionizante o fuente radiactiva u otro material radiactivo utilizado fuera de los ciclos del combustible nuclear de los reactores de investigación y de potencia;
14. Fuente en Desuso. Fuente radiactiva que ya no se utiliza, ni se tiene la intención de utilizar, en la actividad para la cual se otorgó la autorización;
15. Fuente Huérfana. Fuente radiactiva que no está sometida a control reglamentario, sea porque nunca lo ha estado, sea porque ha sido abandonada, perdida, extraviada o transferida sin la debida autorización (material radiactivo fuera de control regulador);
16. Fuente Radiactiva. Fuente que contiene material radiactivo y que se utiliza como fuente de radiación;
17. Generador de Radiación Ionizante. Aquel equipamiento que funciona con energía eléctrica y es capaz de producir radiaciones ionizantes;
18. Gestión de Desechos Radiactivos. Conjunto de actividades administrativas y operacionales que se ocupan de la manipulación, tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, transporte, almacenamiento y disposición final de los desechos radiactivos;
19. Incidente. Todo suceso no intencionado, incluido los errores de funcionamiento, los fallos del equipo, los sucesos iniciadores, los precursores de accidentes, los cuasi accidentes y otros contratiempos o acto no autorizado, doloso o no, cuyas consecuencias reales o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la protección o la seguridad tecnológica. Para los fines de la aplicación de la responsabilidad civil por daños nucleares, se entiende como Incidente Nuclear el definido en el Artículo I de la Convención de Viena Sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares;
20. Inspección. Examen, observación, medición o prueba que se realiza para evaluar estructuras, sistemas y componentes y materiales, así como actividades operacionales, procesos técnicos, procesos de organización, procedimientos y la competencia del personal;
21. Instalaciones (Nucleares y Radiológicas). Instalación nuclear, instalación radiológica, instalación de gestión de desechos radiactivos, instalación de gestión de combustible nuclear gastado e instalación relacionada con la extracción y procesamiento de minerales radiactivos;
22. Instalación Nuclear. Instalación, incluidos los edificios y equipos asociados, en la que se produce, procesa, utiliza, manipula, almacena o se procede a la disposición final de material nuclear;
23. Instalación Radiológica. Lugar donde se realizan actividades que involucran el uso de fuentes de radiación ionizante;
24. Material Nuclear. Plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo Plutonio 238 exceda del 80%; Uranio 233; Uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; Uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados. Para los fines de la aplicación del Acuerdo de Salvaguardias y sus Protocolos, se entiende como Material Nuclear el definido en el Artículo XX (veinte) del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica;
25. Material Radiactivo. Material que está sometido al control reglamentario de la Autoridad Reguladora, debido a su radiactividad. Para los fines del transporte de material radiactivo, se entiende como todo material que contenga radionucleídos en los casos en que tanto la concentración de la actividad como la actividad total de la remesa excedan los valores especificados en la normativa vigente;
26. Notificación. Es el documento que una persona natural o jurídica presenta a la Autoridad Reguladora, con objeto de comunicarle su intención de llevar a cabo una actividad o emplear una fuente de alguna u otra forma;
27. Protección Radiológica. Protección de las personas contra los efectos de la exposición a la radiación ionizante y medios para conseguirla;
28. Radiación Ionizante. A los efectos de la protección radiológica, radiación capaz de producir pares de iones en materias biológicas;
29. Salvaguardias. Medidas que tienen por objeto garantizar el uso pacífico de los materiales nucleares, a objeto de que no sean desviados a la proliferación de armas nucleares y otros usos no autorizados, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el país;
30. Seguridad Física. Prevención y detección de robo, sabotaje, acceso no autorizado, transferencia ilegal u otros actos dolosos relacionados con materiales nucleares, otras fuentes radiactivas o sus instalaciones conexas, y la respuesta a tales actos;
31. Seguridad Nuclear. Conjunto de acciones y condiciones eficaces de operación, relativas a la seguridad tecnológica de las instalaciones nucleares, para la prevención de accidentes y la mitigación de sus consecuencias, cuyo resultado es la protección de los trabajadores expuestos y el medio ambiente contra el riesgo indebido de la radiación;
32. Seguridad Tecnológica. La protección de las personas y el medio ambiente contra los riesgos asociados a las radiaciones, así como la seguridad de las instalaciones y actividades que dan lugar a esos riesgos;
33. Transporte de Material Radiactivo. Todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado físico deliberado de materiales radiactivos de un lugar a otro. Esto abarca el diseño, fabricación, mantenimiento y reparación de embalajes; así como la preparación, expedición, carga, acarreo, incluido el almacenamiento en tránsito, la descarga y la recepción en el destino final de cargas o bultos de esos materiales.
CAPÍTULO II
BASES FUNDAMENTALES
DE LA POLÍTICA EN EL ÁMBITO NUCLEAR
ARTÍCULO 5. (ORIENTACIÓN DE LA POLÍTICA EN EL ÁMBITO NUCLEAR). La política nuclear boliviana estará orientada, en el marco de la cultura de paz que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia, al uso pacífico de la tecnología nuclear para el desarrollo científico, tecnológico y social, la seguridad y protección de las personas y el medio ambiente, prevista y planificada para el corto, mediano y largo plazo, contemplando un marco jurídico y regulador eficaz.
ARTÍCULO 6. (INTERÉS NACIONAL). Se consideran de interés nacional y carácter estratégico, los proyectos que se desarrollen en el ámbito nuclear, incluidos en la planificación de desarrollo económico y social del Estado, cuyo impacto implique un beneficio en el desarrollo científico, económico y/o social del país; para lo cual, todas las entidades públicas deberán otorgar el apoyo que le sea requerido, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 7. (PROGRAMA NUCLEAR BOLIVIANO). El Programa Nuclear Boliviano – PNB, en concordancia con la planificación de desarrollo económico y social del Estado, es el instrumento y mecanismo mediante el cual se desarrolla e implementa las aplicaciones de la tecnología nuclear con fines pacíficos en diversas áreas productivas y sociales, orientadas al logro del desarrollo integral del conocimiento científico y tecnología para el Vivir Bien.
ARTÍCULO 8. (CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR). Todas las actividades de las fases del ciclo del combustible nuclear, son competencia exclusiva del nivel central del Estado, las cuales deberán ser reglamentadas, en concordancia con las normas y principios de seguridad nacionales e internacionales en materia nuclear.
TÍTULO II
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL SECTOR NUCLEAR
CAPÍTULO I
ENTIDADES DEL SECTOR NUCLEAR
ARTÍCULO 9. (MINISTERIO DE ENERGÍAS). El Ministerio de Energías se constituye en la cabeza del sector nuclear y define, propone e implementa las políticas, planes y programas referidos al desarrollo de la investigación y aplicación de la tecnología nuclear con fines pacíficos en todos los sectores que requieran su utilización.

ARTÍCULO 10. (AUTORIDAD REGULADORA).
I. La Autoridad Reguladora es una institución pública técnica y operativa, con personalidad juridica y patrimonio propio, independencia técnica, administrativa, financiera y legal, bajo tuición del Ministerio cabeza de sector.
II. La Autoridad Reguladora está a cargo de la regulación, fiscalización, supervisión y control del uso seguro de las actividades e instalaciones enmarcadas en la normativa vigente, velando por la protección de las personas y el medio ambiente.
III. La Autoridad Reguladora adoptará un enfoque graduado, de manera que su accionar sea proporcional a los riesgos radiológicos y nucleares asociados a la situación de exposición.
ARTÍCULO 11. (TASA DE REGULACIÓN). Se crea la tasa de regulación por concepto de autorizaciones para actividades e instalaciones en el ámbito de la presente Ley. La implementación, montos y forma de pago de la tasa de regulación, serán establecidos mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 12. (ENTIDAD OPERADORA DEL ESTADO). La Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN, es la entidad operadora del Estado para el desarrollo de la investigación, producción, comercialización y provisión de bienes y servicios en materia de tecnología nuclear, bajo tuición del Ministerio de Energías.
ARTÍCULO 13. (PARTICIPACIÓN PRIVADA). Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza privada, sólo podrán participar de actividades vinculadas con fuentes de radiación.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS AMBIENTALES
EN EL SECTOR NUCLEAR Y RADIOLÓGICO
ARTÍCULO 14. (REGLAMENTACIÓN AMBIENTAL). El organismo sectorial competente, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN y la Autoridad Reguladora, propondrán la normativa ambiental específica para las actividades e instalaciones, a ser aprobada mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 15. (GESTIÓN AMBIENTAL). El titular de la autorización, debe aplicar los procedimientos técnicos administrativos de evaluación de impacto ambiental y control de la calidad ambiental, a efectos de preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 16. (CREACIONES E INVENCIONES DE CARÁCTER NUCLEAR). Las creaciones e invenciones de carácter o de aplicación nuclear, podrán ser objeto de registro en cualquiera de las formas de protección previstas en la legislación sobre propiedad intelectual, ante la instancia nacional o internacional competente.

ARTÍCULO 17. (PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN). Las entidades involucradas en el área nuclear, deberán:
a) Resguardar la información reservada o confidencial que será sujeta a reglamentación;
b) Asegurar la propiedad intelectual y protección de la información reservada o confidencial para la difusión o publicación de cualquier estudio, invención, investigación, creación, producto o trabajo desarrollado en el área nuclear, incorporando dichos aspectos en los contratos, convenios o acuerdos que suscriban.
ARTÍCULO 18. (PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑO INDUSTRIAL). En el marco del interés público o por razón de emergencia o seguridad nacional, toda patente en el ámbito nuclear, podrá ser regida bajo la modalidad de “licencias obligatorias” conforme la normativa de propiedad intelectual vigente.

TÍTULO III
SEGURIDAD TECNOLÓGICA, SEGURIDAD FÍSICA,
SALVAGUARDIAS Y RESPONSABILIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN RADIOLÓGICA Y SEGURIDAD TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 19. (PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA). En el Estado Plurinacional de Bolivia, se aplican los siguientes principios de seguridad y protección radiológica:
a) Responsabilidad de la Seguridad. La responsabilidad primordial de la seguridad, debe recaer en el titular de la autorización de las instalaciones y actividades;
b) Cultura de Seguridad. Debe promoverse la cultura de la seguridad a través de una gestión eficaz de la seguridad en las organizaciones que se ocupan de las instalaciones y actividades;
c) Justificación de las Instalaciones y Actividades. En las instalaciones y actividades que generan riesgos radiológicos, el beneficio por la exposición a la radiación ionizante debe ser mayor al posible daño;
d) Optimización de la Protección. La protección debe optimizarse para proporcionar el nivel de seguridad más alto, de manera tal que la exposición a la radiación ionizante debe ser tan baja como sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales;
e) Limitación de los Riesgos para las Personas. Las medidas de control de los riesgos radiológicos deben garantizar que ninguna persona se vea expuesta a un riesgo inaceptable;
f) Prevención de Accidentes. Deben desplegarse todos los esfuerzos posibles para prevenir los accidentes nucleares o radiológicos y para mitigar sus consecuencias;
g) Preparación y Respuesta en Casos de Emergencia. Deben adoptarse disposiciones de preparación y respuesta para casos de accidentes nucleares o radiológicos.
ARTÍCULO 20. (ALCANCE DE LA PROTECCIÓN RADIOLÓGICA). La protección radiológica se aplicará en todas las actividades e instalaciones, protegiendo a las personas de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
ARTÍCULO 21. (PROGRAMA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA). El titular de la autorización es responsable de elaborar e implementar un Programa de Protección Radiológica para lograr la protección radiológica y seguridad en actividades e instalaciones, las personas y el medio ambiente, velando por su cumplimiento en el marco de lo dispuesto en reglamentación.
ARTÍCULO 22. (EXPOSICIÓN OCUPACIONAL).
I. Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia laboral a trabajadores expuestos en actividades e instalaciones, deberá someter a los mismos a un examen médico previo al inicio, de manera periódica y al finalizar la relación laboral.
II. El titular de la autorización es responsable del cumplimiento de los límites de dosis y la optimización de la protección, asegurando el resguardo del trabajador frente a la exposición ocupacional, debiendo llevar un monitoreo y registro de la exposición, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 23. (EXPOSICIÓN MÉDICA). El titular de la autorización velará porque toda exposición medica esté justificada y se lleve a cabo bajo la responsabilidad de un médico especialista que justifique la exposición y la optimice, con el objeto de garantizar la protección y la seguridad del paciente que de manera previa deberá ser informado de los beneficios y posibles efectos secundarios, de acuerdo a la reglamentación sectorial de los organismos competentes, considerando entre otros, los siguientes criterios:
a) Cualificación y capacitación de los recursos humanos;
b) Las medidas para la protección de las personas que utilicen el equipo que produzca la radiación y los radionucleídos;
c) Las medidas para proteger a los pacientes, incluida la justificación de las prácticas y la optimización de las exposiciones;
d) El diseño y los criterios de funcionamiento del equipo que produzca la radiación y de los dispositivos que contengan radionucleídos;
e) Las medidas relativas a la seguridad tecnológica y física de las fuentes radioactivas.
ARTÍCULO 24. (EXPOSICIÓN DEL PÚBLICO). El titular de la autorización tomará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los límites de dosis y la optimización de la protección, asegurando el resguardo de la exposición del público, conforme a normativa vigente y reglamentación.
ARTÍCULO 25. (ALCANCE DE SEGURIDAD TECNOLÓGICA). El titular de la autorización deberá implementar acciones y disposiciones para preservar la seguridad tecnológica en sus actividades o instalaciones.
ARTÍCULO 26. (RESPONSABILIDAD DE LA SEGURIDAD TECNOLÓGICA Y NUCLEAR).
I. El titular de la autorización tiene la responsabilidad primordial de velar por la seguridad tecnológica de todas las actividades o instalaciones, así como de todas las instalaciones conexas, asegurando la gestión eficaz y el nivel más alto de seguridad.
II. El titular de la autorización de una instalación nuclear o actividades de las fases del ciclo de combustible nuclear, es responsable de elaborar e implementar un Plan de Seguridad Nuclear, para lograr la protección y seguridad al interior y exterior de su instalación y velará por su cumplimiento, en el marco de lo dispuesto por la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 27. (SEGURIDAD TECNOLÓGICA EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).
I. La Autoridad Reguladora establecerá los requisitos de seguridad tecnológica para la autorización de actividades o instalaciones, conforme a reglamentación.
II. De acuerdo a reglamentación, para el caso de la Seguridad tecnológica en actividades o instalaciones nucleares, se requerirá autorización para cada una de sus etapas, que entre otras deberán incluir:
a) Emplazamiento;
b) Construcción;
c) Puesta en marcha;
d) Operación;
e) Cierre y clausura.
CAPÍTULO II
SEGURIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 28. (REQUISITOS DE SEGURIDAD FÍSICA). La Autoridad Reguladora establecerá requisitos de seguridad física para los materiales nucleares y otros materiales radiactivos y sus actividades o instalaciones en base a la categorización del material, de conformidad con las convenciones ratificadas por el Estado en esta materia y los estándares internacionales, en el marco de la reglamentación.
ARTÍCULO 29. (RESPONSABILIDAD DE LA SEGURIDAD FÍSICA). El titular de la autorización tiene la responsabilidad primordial por la seguridad física de los materiales nucleares o materiales radiactivos y de sus actividades e instalaciones, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 30. (COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD FÍSICA).
I. El titular de la Autorización coordinará la implementación de las medidas de seguridad física de materiales, instalaciones, actividades nucleares o combustible nuclear gastado con las Fuerzas Armadas, a través del Ministerio de Defensa.
II. El titular de la autorización coordinará la implementación de las medidas de seguridad física de materiales, instalaciones o actividades radiológicas, con las entidades competentes.
ARTÍCULO 31. (DEBER DE COMUNICAR PÉRDIDA, ROBO, HURTO O HALLAZGO).
I. El titular de la autorización y toda persona que directa o indirectamente tuviera información de algún incidente o accidente que involucre materiales radiactivos o materiales nucleares o equipo que los contenga, o de condiciones que a su juicio pudieran ocasionarlo, así como de la pérdida, robo, hurto o hallazgo de los mismos, tiene el deber de comunicar inmediatamente a la Autoridad Reguladora o autoridad local más cercana.
II. La autoridad local más cercana que tomase conocimiento de lo referido en el Parágrafo anterior, deberá comunicar el hecho de manera inmediata a la Autoridad Reguladora.
III. En caso de que los actos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, afectasen a terceros países, se debe comunicar inmediatamente a los posibles Estados afectados o involucrados, mediante los canales establecidos en la normativa vigente.
IV. La Autoridad Reguladora en el marco de sus competencias, en coordinación con las entidades competentes, deberá activar los mecanismos de control y respuesta del incidente o accidente, pérdida, robo, hurto o hallazgo, según corresponda.
ARTÍCULO 32. (CONTROL DE FUENTES HUÉRFANAS). La Autoridad Reguladora es la responsable del control regulador de las fuentes huérfanas y establecerá una estrategia y programa nacional para fuentes huérfanas.
CAPÍTULO III
SALVAGUARDIAS
ARTÍCULO 33. (SALVAGUARDIAS). Los materiales nucleares existentes en el territorio nacional, se utilizarán exclusivamente para fines pacíficos y en cumplimiento de los compromisos internacionales de salvaguardias asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 34. (SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES). La Autoridad Reguladora establecerá y mantendrá el Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares que registra, contabiliza y efectúa el seguimiento del material nuclear, con el fin de controlar y verificar que no se produzcan desviaciones de dicho material para fines no pacíficos.
ARTÍCULO 35. (COOPERACIÓN PARA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS). Todas las personas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que efectúen actividades, deberán cooperar plenamente con el Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA, para la aplicación de las medidas de salvaguardias, conforme al Acuerdo de Salvaguardias y sus Protocolos, incluyendo entre otros:
a) Presentar y facilitar el Sistema de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares;
b) Facilitar toda la información necesaria y requerida, de manera clara y oportuna;
c) Dar acceso a las instalaciones y otros ambientes requeridos;
d) Prestar apoyo a los inspectores del OIEA en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 36. (EXENCIÓN DE SALVAGUARDIAS). Las medidas de salvaguardias no se aplicarán al material nuclear que haya sido sujeto a exención en el marco de lo establecido por la Autoridad Reguladora, conforme normativa vigente.
ARTÍCULO 37. (INFORMACIÓN PARA ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO). Toda persona jurídica de naturaleza pública que tenga la intención de llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo relativas al ciclo de combustible nuclear conforme al Acuerdo de Salvaguardias y sus Protocolos, proporcionará a la Autoridad Reguladora información sobre esas actividades antes de iniciarlas.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR
ARTÍCULO 38. (RESPONSABILIDAD EN INSTALACIONES RADIOLÓGICAS). El titular de la autorización de la instalación radiológica, es responsable por el cumplimiento de las normas de protección radiológica y seguridad tecnológica, así como del cumplimiento y mantenimiento de las condiciones establecidas para la obtención de autorización de la instalación.
ARTÍCULO 39. (RESPONSABILIDAD EN CASO DE INCIDENTE O ACCIDENTE RADIOLÓGICO). El titular de la autorización es responsable primario en caso de incidente o accidente radiológico, debiendo dar aviso inmediato a la Autoridad Reguladora, sin perjuicio del posterior establecimiento de responsabilidades objetivas y de las acciones de repetición que ellas conlleven.
ARTÍCULO 40. (RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES).
I. La responsabilidad civil del titular de la autorización por daños nucleares es objetiva y se sujetará a las reglas contenidas en la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, y otros Convenios y Tratados ratificados por el Estado.
II. Si el titular de la autorización prueba ante la autoridad jurisdiccional competente, que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia o por acción u omisión dolosa, esta autoridad podrá exonerar total o parcialmente al titular de la autorización de su obligación de abonar una indemnización por los daños sufridos por dicha persona.
III. El titular de la autorización sólo tendrá derecho de repetición cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato escrito y/o cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con intención dolosa, en cuyo caso se ejercitará la acción correspondiente contra la persona que hubiese obrado o dejado de obrar con tal intención.
TÍTULO IV
TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVO,
GESTIÓN DE FUENTES EN DESUSO, DESECHOS RADIACTIVOS,
COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y EMERGENCIAS
CAPÍTULO I
TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVO
ARTÍCULO 41. (REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE). La Autoridad Reguladora establecerá los requisitos de seguridad tecnológica y seguridad física relativos al transporte de material radiactivo desde, hacia y dentro del territorio nacional, en cumplimiento con los estándares internacionales vigentes, de acuerdo a reglamentación.
ARTÍCULO 42. (RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE). El titular de la autorización tendrá la responsabilidad primordial para la seguridad tecnológica y seguridad física del transporte del material radiactivo, debiendo brindar todas las medidas y condiciones necesarias para este efecto.
ARTÍCULO 43. (PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE).
I. Ninguna persona podrá realizar transporte de material radiactivo, sin antes cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente.
II. Está prohibido el transporte de material radiactivo, por medios postales.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO; FUENTES RADIACTIVAS EN DESUSO
ARTÍCULO 44. (LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES). La Autoridad Reguladora aprobará lineamientos y directrices para la gestión segura de los desechos radiactivos y combustible nuclear gastado, en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 45. (REQUISITOS PARA LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO). La Autoridad Reguladora establecerá los requisitos para la gestión de desechos radiactivos y combustible nuclear gastado, considerando estrategias que permitan minimizar la generación de los mismos, su debida clasificación y manejo con alto grado de seguridad, medidas contra los riesgos y prevención de accidentes, así como constantes mejoras que contribuyan a su óptima gestión, de acuerdo a reglamentación.
ARTÍCULO 46. (GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO).
I. El titular de la autorización tendrá la responsabilidad primordial por la seguridad tecnológica y seguridad física de la gestión de los desechos radiactivos y del combustible nuclear gastado.
II. El titular de la autorización presentará a la Autoridad Reguladora, para su aprobación y posterior implementación, un plan de gestión de los desechos radiactivos o del combustible nuclear gastado, según corresponda, que incorporen los preceptos establecidos en la normativa vigente y criterios técnicos, económicos y ambientales considerando las buenas prácticas internacionales.
ARTÍCULO 47. (PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS). Se prohíbe la importación de desechos radiactivos al territorio nacional.
ARTÍCULO 48. (FUENTES RADIACTIVAS EN DESUSO).
I. La Autoridad Reguladora es la responsable del control de las fuentes radiactivas en desuso, para lo cual establecerá el Registro Nacional de Fuentes Radiactivas en Desuso.
II. El titular de autorización de una fuente radiactiva que haya sido importada al país, deberá tomar las medidas necesarias que aseguren su devolución al proveedor una vez que cumpla su objetivo o su vida útil.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y
PLAN DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES
ARTÍCULO 49. (PREVENCIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES). El titular de la autorización deberá tomar las medidas adecuadas para prevenir los incidentes o accidentes en las instalaciones nucleares, instalaciones radiológicas y actividades, y mitigar sus consecuencias, conforme a requisitos establecidos por la Autoridad Reguladora, de acuerdo a reglamentación.
ARTÍCULO 50. (PLAN SECTORIAL DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).
I. La Autoridad Reguladora elaborará, en coordinación con otras instituciones competentes, el Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares, y lo propondrá a las instancias competentes para su aprobación y posterior implementación. Dicho plan debe contener, entre otros, los siguientes elementos:
a) Delineación de responsabilidades, según competencias;
b) Información y comunicación al público;
c) Preparación y entrenamiento de los respondedores;
d) Procedimientos de actuación;
e) Asignación de recursos.
II. El Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares, deberá contener el Plan Sectorial de Contingencia, conforme lo establecido en normativa vigente.
ARTÍCULO 51. (PLAN DE EMERGENCIA DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN).
I. Conforme a los requisitos establecidos por la Autoridad Reguladora, como parte del proceso de autorización se requerirá que el titular de la autorización elabore un plan de emergencia que considere la preparación y respuesta ante cualquier emergencia, así como la prevención de incidentes o accidentes en cada una de las actividades que se pretendan realizar.
II. El plan de emergencia mencionado en el Parágrafo anterior, deberá ser actualizado y ensayado periódicamente por el titular de la autorización, según lo determine la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 52. (ASISTENCIA EN CASOS DE EMERGENCIAS). Es deber de todas las entidades públicas y privadas, coadyuvar de manera inmediata en casos de emergencia, proporcionando información oportuna y confiable, y efectuando cuanta diligencia sea solicitada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 53. (RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA).
I. En casos de emergencia, el titular de la autorización aplicará su plan de emergencia y de requerirse, se activarán los mecanismos de control y respuesta contenidos en el Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares.
II. Para dicho fin, la Autoridad Reguladora asesorará y capacitará a las instancias competentes en la respuesta a situaciones de emergencia nuclear o radiológica, de conformidad con el Plan Sectorial de Emergencias.
TÍTULO V
MINERALES RADIACTIVOS, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
MINERALES RADIACTIVOS
ARTÍCULO 54. (SEGURIDAD TECNOLÓGICA Y SEGURIDAD FÍSICA EN ACTIVIDADES MINERAS).
I. La Autoridad Reguladora otorgará autorización en materia radiológica a los actores productivos estatales que realicen actividades vinculadas con minerales radiactivos o que puedan dar lugar a exposición radiológica, previo cumplimiento de los requisitos de seguridad tecnológica y seguridad física.
II. Las disposiciones de la presente Ley, se aplican respetando lo establecido en la normativa vigente en materia minera.
ARTÍCULO 55. (CERTIFICACIÓN Y ENTREGA DE MUESTRAS).
I. La ABEN será la encargada de manera exclusiva del análisis cualitativo y cuantitativo, fuera del yacimiento minero, para la certificación de los minerales radiactivos y tierras raras. Los resultados obtenidos deberán ser remitidos al Ministerio de Minería y Metalurgia, con el objetivo de evaluar su aprovechamiento en el marco de los planes sectoriales de desarrollo integral del Estado, para lo cual:
a) El Servicio Geológico Minero – SERGEOMIN deberá entregar a la ABEN muestras de mineral producto de sus labores de prospección y exploración, conforme a reglamentación;
b) La ABEN recolectará muestras de mineral resultantes de las actividades de explotación que desarrollen los operadores mineros producto de su derecho minero, conforme a reglamentación.
II. Conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, se prohíbe la explotación de minerales radioactivos y tierras raras por actores productivos no estatales.
CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 56. (AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN). La Autoridad Reguladora emitirá la autorización de importación o exportación de materiales nucleares, materiales radiactivos y fuentes de radiación, conforme a reglamentación, sin perjuicio a lo señalado en normativa vigente.
ARTÍCULO 57. (REQUISITOS). Los requisitos establecidos mediante reglamentación para la autorización de importación o exportación de materiales nucleares, materiales radiactivos y fuentes de radiación, deberán incluir entre otros, los siguientes:
a) Existencia de un contrato con el suministrador de la fuente para su retorno al final de su vida útil;
b) Medidas para cerciorarse de que el Estado importador posea la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura reglamentaria para garantizar la gestión segura de la fuente;
c) Medidas para cerciorarse de que el destinatario este autorizado a recibir la fuente.
ARTÍCULO 58. (DISPOSICIÓN POR CONTRABANDO O ABANDONO).
I. La Aduana Nacional podrá disponer del material nuclear, material radiactivo y fuentes de radiación comisadas producto del ilícito de contrabando o caídas en abandono, previa certificación de la Autoridad Reguladora, conforme lo establecido en la reglamentación. De tratarse de bienes o equipos de uso y aplicación médica, la misma deberá transferir a título gratuito al Ministerio de Salud.
II. En el caso de que la Autoridad Reguladora certifique que la mercancía no es apta para uso o consumo, el material nuclear, material radiactivo y fuentes de radiación, deberán ser entregados a la ABEN para su disposición, conforme a reglamentación.
TÍTULO VI
NOTIFICACIÓN, AUTORIZACIÓN E INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 59. (OBLIGATORIEDAD DE NOTIFICACIÓN). Toda persona con intención de iniciar una actividad sujeta al ámbito de aplicación de la presente Ley, deberá efectuar la notificación a la Autoridad Reguladora, conforme a los requisitos establecidos en reglamentación.
ARTÍCULO 60. (AUTORIZACIÓN).
I. Toda persona que realice actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, deberá contar con la autorización respectiva emitida por la Autoridad Reguladora.
II. La Autoridad Reguladora tendrá la facultad de emitir, modificar, renovar, suspender y revocar las autorizaciones, así como de rechazar la solicitud, mediante resolución correspondiente.
III. Las autorizaciones emitidas por la Autoridad Reguladora, son de carácter intransferible.
IV. No se requerirá de la autorización respectiva cuando la notificación sea suficiente o que se refiera a una fuente exenta, conforme a los requisitos establecidos por la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 61. (PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN). La Autoridad Reguladora establecerá el procedimiento de autorización, incluyendo entre otros, lo siguiente:
a) Los tipos y categorías de autorización de actividades e instalaciones y de autorización individual de las personas, las condiciones y requisitos a ser cumplidos por el solicitante;
b) Los plazos, evaluación, renovación, modificación y vigencia de las autorizaciones.
ARTÍCULO 62. (RESPONSABILIDADES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN). El titular de la autorización, tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Remitir información solicitada por la Autoridad Reguladora;
b) Contratar y capacitar los recursos humanos necesarios para la ejecución segura de las actividades;
c) Garantizar la gestión segura de los desechos radiactivos y las fuentes en desuso;
d) Cesar la actividad conforme a lo dispuesto por la Autoridad Reguladora;
e) Informar a la Autoridad Reguladora la ocurrencia de cualquier modificación en el desarrollo de la actividad autorizada;
f) Otras establecidas en la normativa vigente.
CAPÍTULO II
INSPECCIONES
ARTÍCULO 63. (INSPECCIONES).
I. La Autoridad Reguladora realizará inspecciones a todas las instalaciones y actividades, para la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable y requisitos de seguridad nuclear, seguridad física y salvaguardias, entre otros, las veces que considere necesarias, de acuerdo a reglamentación.
II. La Autoridad Reguladora elaborará un programa de inspección que incluya la realización de inspecciones planificadas, no planificadas, anunciadas y no anunciadas.
III. La inspección se efectuará conforme a los protocolos y procedimientos específicos establecidos por la Autoridad Reguladora.
IV. La Autoridad Reguladora, a través de sus inspectores, estará facultada para suspender actividades y exigir que el titular de la autorización adopte medidas correctivas a fin de evitar lesiones o daños.
ARTÍCULO 64. (OBLIGACIÓN DE FACILITAR LA INSPECCIÓN). El titular de la autorización y su personal, tienen la obligación de permitir a los inspectores de la Autoridad Reguladora el acceso a las diferentes áreas de las instalaciones y facilitar toda la información requerida, de manera veraz y oportuna, para el desarrollo de la inspección conforme a reglamentación.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA NUCLEAR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 65. (INFRACCIÓN). La contravención a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos, resoluciones regulatorias y administrativas, serán consideradas infracciones pasibles a la imposición de sanciones.
ARTÍCULO 66. (CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES).
I. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en:
a) Leves;
b) Graves;
c) Muy graves.
II. La calificación y los criterios de valoración de las infracciones y régimen sancionatorio, serán determinadas mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 67. (SANCIONES). Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, la Autoridad Reguladora podrá imponer las siguientes sanciones.
a) Multa pecuniaria;
b) Suspensión de autorización;
c) Revocación de autorización;
d) Decomiso de las fuentes de radiación o material nuclear;
e) Clausura temporal o definitiva de la Instalación.
ARTÍCULO 68. (DECOMISO O CLAUSURA). En caso de que la Autoridad Reguladora disponga el decomiso o clausura de conformidad a los incisos d) y e) del Artículo precedente, el titular de la autorización cubrirá los costos correspondientes al mantenimiento, gestión segura u otras medidas de estos materiales o instalaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se mantienen en vigencia y eficacia los contratos suscritos en materia nuclear con antelación a la presente Ley.
SEGUNDA. Se modifica la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, “Código Penal”, incorporando el Artículo 211 bis, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 211 bis. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR O MATERIAL RADIACTIVO). Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a quince (15) años, la persona que realice alguna de las siguientes conductas:
1. Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue, transporte, envíe o desvíe, importe, exporte, deposite o devuelva, material nuclear o material radiactivo, sin contar con la respectiva  autorización emitida por la Autoridad Reguladora, generando peligro de muerte o lesiones a otra persona o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra;
2. Hurte o robe material nuclear o material radiactivo, capaz de generar daño a la salud humana o al medio ambiente;
3. Amenace con utilizar material nuclear o material radiactivo con el fin de causar la muerte o lesiones a personas o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra;
4. Perturbe el funcionamiento, utilice o dañe una instalación nuclear o instalación radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, en forma tal que provoque la emisión o el riesgo de emitir radiación ionizante; o creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas o Madre Tierra;
5. Actúe con la intención de dañar la salud de otra persona sometiéndola a una radiación ionizante que sea idónea para el efecto;
6. Disperse material nuclear o material radiactivo que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, sus bienes o a la Madre Tierra.
7. Interne residuos nucleares o desechos radiactivos, transporte o deposite los mismos en territorio boliviano.”
TERCERA. Se incorpora el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 602 de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, con el siguiente texto:
“g) Ministra o Ministro de Energías o Viceministra o Viceministro designado.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario a partir de su promulgación.
SEGUNDA. Los reglamentos de la Ley de Protección Radiológica aprobados por Decreto Supremo N° 24483 de 29 de enero de 1997, quedan vigentes hasta la publicación de los reglamentos citados en la Disposición precedente.
TERCERA. En el plazo de un (1) año, se aprobará mediante Decreto Supremo, la reglamentación referida al Artículo 55 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los montos recaudados por la Autoridad Reguladora, por concepto de tasa de regulación, multas y otros recursos, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación – TGN.
SEGUNDA. La vía recursiva de los procesos administrativos de la Autoridad Reguladora, se tramitará en el marco de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I. Se abroga el Decreto Ley N° 19172 de 29 de septiembre de 1982, “Ley de Protección Radiológica”.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Nelly Lenz Roso, Sandra Cartagena López.
Por tanto, la promulgo para que tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Javier Eduardo Zavaleta López, Luis Alberto Arce Catacora, Rafael Alarcón Orihuela, Felix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana.

LEY N° 1204 - se ratifica el “Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para la Realización del Programa Denominado “Programa Cosechando Agua – Sembrando Luz...

LEY N° 1204
LEY DE 18 DE JULIO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 33, Parágrafo I inciso a), y 37 de la Ley Nº 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para la Realización del Programa Denominado “Programa Cosechando Agua – Sembrando Luz: Componente Agua Segura (Segunda Fase)”, suscrito el 8 de junio de 2018, en la Ciudad de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena Lopez, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho  días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Rene Ortuño Yañez.

jueves, 22 de agosto de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3886 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN, la emisión de Notas de Crédito Fiscal

DECRETO SUPREMO N° 3886
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Parágrafo II del Artículo 13 de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, establece que las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de Apoyos Presupuestarios Sectoriales, norma específica o casos excepcionales.
Que es necesario emitir el Decreto Supremo, que autorice la emisión de Notas de Crédito Fiscal para el Ministerio de Salud y la asignación presupuestaria de recursos adicionales efectuadas por el TGN.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, la emisión de Notas de Crédito Fiscal, a favor del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 2.- (EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN, emitir Notas de Crédito Fiscal por un monto de Bs90.000.000.- (NOVENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) a favor del Ministerio de Salud, para el pago de tributos aduaneros de importación, mantenimiento de valor y multas de las importaciones de equipamiento, medicamentos, suministros e insumos médicos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I.            Se autoriza a la Aduana Nacional, aceptar excepcionalmente al Ministerio de Salud, la presentación de los siguientes documentos: Factura comercial o documento de donación, lista de empaque, autorizaciones previas cuando correspondan, en fotocopias simples como documentos soporte para los despachos aduaneros.
II.          En el caso de que la documentación señalada en el Parágrafo anterior, se encuentre en las administraciones aduaneras, ya no se requerirá una nueva presentación, debiendo coordinar este aspecto con el Ministerio de Salud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- En el marco de la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia y sus modificaciones, se autoriza al Ministerio de Salud incrementar la subpartida de gasto 25220 “Consultores Individuales de Línea”, para la gestión 2019, con fuente y organismo 41-111 “Tesoro General de la Nación”, en los Gobiernos Autónomos Departamentales, a efecto de implementar el Sistema Único de Salud – SUS.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.