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viernes, 5 de mayo de 2023

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4931 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, a la ciudadana Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4931

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo Nº 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota DESP.MCDYD-NE-Nº 0221/23, la ciudadana Sabina Orellana Cruz, Ministra de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 2 al 6 de mayo del presente año, a la ciudad de La Habana - República de Cuba, a fin de participar en la reunión de Ministros de Cultura del G77+China, bajo el lema "Patrimonio Cultural y Desarrollo Sostenible", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo Nº 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, a la ciudadana Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4930 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4930

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo Nº 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que el ciudadano Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, mediante nota MJTI-DESP-NE-Z-504-2023, solicita permiso del 2 al 5 de mayo del presente año, por motivo de Salud, siendo necesario designar a una Ministra o Ministro Interino, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo Nº 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

LEY Nº 1503 - LEY DE COMPRA DE ORO DESTINADO AL FORTALECIMIENTO DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES

 LEY Nº 1503

LEY DE 05 DE MAYO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE COMPRA DE ORO DESTINADO AL FORTALECIMIENTO DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto autorizar al Banco Central de Bolivia la compra de oro del mercado interno para el fortalecimiento de las Reservas Internacionales y efectuar operaciones financieras con las Reservas Internacionales en oro en los mercados internacionales.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las personas individuales y jurídicas, públicas y privadas legalmente establecidas, registradas y autorizadas por las entidades competentes, que participen en la comercialización del oro.

ARTÍCULO 3. (COMPRA DE ORO DEL MERCADO INTERNO).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia comprar oro como un participante más en el mercado interno, de las personas individuales y jurídicas, públicas y privadas legalmente establecidas, registradas y autorizadas por las entidades competentes, que participen en la comercialización del oro.

II. Las personas individuales y jurídicas, públicas y privadas no tienen la obligación de ofertar ni vender la producción de oro al Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 4. (PRECIO DE COMPRA DEL ORO EN EL MERCADO INTERNO).

El Banco Central de Bolivia para la compra de oro en el mercado interno, pagará en moneda nacional, tomando como base el precio de la cotización internacional del oro, en condiciones competitivas, conforme a reglamentación emitida por el Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 5. (CONDICIONES PARA LA COMPRA DE ORO).

El Banco Central de Bolivia establecerá las condiciones, características, periodicidad, límites y procedimientos para la adquisición del oro del mercado interno, conforme a reglamentación emitida por el Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 6. (CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PARA LA COMPRA DE ORO).

I. La contratación de los servicios de tercerización, muestreo, pruebas de laboratorio, transporte y refinación del oro con fines de fortalecimiento de las Reservas Internacionales, serán determinadas por el Banco Central de Bolivia mediante reglamentación.

II. El Banco Central de Bolivia queda exceptuado de la aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y de la normativa aplicable a las contrataciones de bienes y servicios especializados en el extranjero, para las contrataciones previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 7. (REFINACIÓN DEL ORO).

I. Una vez concluido el proceso de compra de oro y efectuada la liquidación total en el mercado interno, el Banco Central de Bolivia podrá refinar el oro en el exterior para obtener la calidad de barras de buena entrega y conforme a reglamentación emitida por el Banco Central de Bolivia.

II. La salida del territorio aduanero nacional del oro del Banco Central de Bolivia para su refinación en el exterior, será aprobada por el Directorio del Banco Central de Bolivia, conforme a reglamentación emitida por el Banco Central de Bolivia.

III. Las instituciones del sector público y privado, en el ámbito de sus atribuciones y su naturaleza jurídica, deberán emitir certificaciones y/o documentación necesaria para la venta al Banco Central de Bolivia y posterior refinación del oro con calidad de buena entrega en el exterior, conforme a las prácticas internacionales de oro responsable y de acuerdo a los requisitos solicitados por las entidades encargadas de la refinación en el exterior.

ARTÍCULO 8. (EXENCIÓN DEL IT Y TASA CERO DEL IVA).

Las ventas de oro en el mercado interno destinadas exclusivamente a incrementar las Reservas Internacionales en el marco de la presente Ley, están exentas del Impuesto a las Transacciones - IT y sujetas a la tasa cero del Impuesto al Valor Agregado - IVA.

ARTÍCULO 9. (OPERACIONES CON RESERVAS EN ORO).

I. El Banco Central de Bolivia realizará operaciones en los mercados internacionales con las reservas en oro, pudiendo comprar, invertir, depositar en custodia, emplear en instrumentos de cobertura, transformar y convertirlas en divisas, a fin de optimizar la liquidez y/o el rendimiento de las Reservas Internacionales.

II. El Banco Central de Bolivia deberá mantener un mínimo de veintidós (22) toneladas de reservas de oro de las Reservas Internacionales, computable semestralmente a partir de la aprobación de la presente Ley.

III. En función a las condiciones de mercado y liquidez de divisas de las Reservas Internacionales, el Banco Central de Bolivia tomará las acciones necesarias para la reposición de las reservas en oro.

IV. De manera cuatrimestral, el Banco Central de Bolivia informará sobre las operaciones con reservas en oro a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Las operaciones y/o procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, y que se encuentran en trámite, continuarán rigiéndose por la Ley Nº 175, de 11 de octubre de 2011 "Ley para compra de oro destinado a Reservas Internacionales", hasta su conclusión.

SEGUNDA.

El Banco Central de Bolivia para el cumplimento de la presente Ley, establecerá las condiciones, características y procedimientos, mediante reglamentación emitida por su Directorio, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERA.

El Ministerio de Minería y Metalurgia, el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales - SENARECOM y las instituciones competentes, emitirán normativa específica para el cumplimiento de las exigencias del mercado internacional del oro para su refinación en el exterior, en un plazo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación de la reglamentación por parte del Banco Central de Bolivia.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

En el marco de los Artículos 327 y 328 de la Constitución Política del Estado, el BCB con el objetivo de dar cumplimiento a su mandato constitucional, se encuentra facultado a aplicar lo previsto en la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y sus modificaciones, siendo ésta suficiente para el desarrollo de sus funciones, sin requerir mayores disposiciones que dicha ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA.

Se abroga la Ley Nº 175, de 11 de octubre de 2011 "Ley para compra de oro destinado a Reservas Internacionales", y demás disposiciones contrarias a la presente ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto Padilla Bedoya, Isidoro Quispe Huanca, María Jose Rodriguez Galvez, José Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García.

lunes, 1 de mayo de 2023

DECRETO SUPREMO Nº 4929 - Incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

 DECRETO SUPREMO Nº 4929

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, determina que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el inciso j) del Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 4857, de 6 de enero de 2023, determina que es atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, establecer la política salarial del sector público.

Que el Decreto Supremo Nº 3889, de 1 de mayo de 2019, establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a favor de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.

ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO).

Se excluye del incremento salarial a las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado Plurinacional, manteniéndose su haber básico, de acuerdo a lo siguiente:
a) Presidente del Estado Plurinacional Bs24.251.-;
b) Vicepresidente del Estado Plurinacional Bs22.904.-; y
c) Ministros de Estado Bs21.556.-.

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL).

Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) al haber básico aplicable de forma lineal, para:
a) Los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;
b) Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;
c) Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).

El incremento salarial será financiado, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN";
b) Con recursos Específicos u otras fuentes, conforme la escala salarial vigente aprobada para cada entidad pública, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIÓN).

Se excluye de la aplicación de la presente norma a:
a) Los servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo Nº 4928, de 1 de mayo de 2023;
b) Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 3889, de 1 de mayo de 2019.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos; para lo cual se exceptúa la aplicación del inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 19 de mayo de 2023, de acuerdo a la estructura organizacional establecida para el sector público, para su correspondiente evaluación y aprobación, en el marco de la normativa vigente.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

La aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2023, mismo que podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.


incremento salarial funcionarios publicos


DECRETO SUPREMO Nº 4928 - Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2023.

 DECRETO SUPREMO Nº 4928

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.

Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso m) de la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1493, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.

Que el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 4711, de 1 de mayo de 2022, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, el monto de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS).

Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del Sector Salud, y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2023, para los profesionales y trabajadores en el Sector Salud; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, así como para el Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2023.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).

Se establece el Incremento Salarial de hasta el tres por ciento (3%), aplicable de la siguiente manera:
a) Para el Magisterio Fiscal, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;
b) Para el Sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica, el incremento salarial deberá ser aplicado de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente;
El criterio dispuesto precedentemente, tiene alcance a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud - AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2023 que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad elaborado por las entidades beneficiarias;
c) Para el personal del SEDEGES, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente;
d) Fuerzas Armadas, que incluye al personal civil, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente; y
e) Policía Boliviana, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).

I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN".

II. El Incremento Salarial para la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.

ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD).

La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad.

ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).

Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).

I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y los trabajadores, sobre la base del tres por ciento (3%) establecido en el presente Decreto Supremo.

II. El Incremento Salarial referido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).

El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.362.- (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cinco por ciento (5%) con relación al establecido para la gestión 2022, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo Nº 4711, de 1 de mayo de 2022.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I. La aplicación del Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2023.

II. El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Las Entidades Territoriales Autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

En el marco de la autonomía establecida en la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el tres por ciento (3%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos; para lo cual se exceptúa la aplicación del inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 3607, de 27 de junio de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades públicas que afecten sus escalas salariales, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la nueva escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 19 de mayo de 2023, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.

II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-

De manera excepcional, para la presente gestión:
a) Se considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas públicas del Nivel Central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015;
b) Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales, se podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4927 - Regular el goce del asueto por el día del padre y de la madre bolivianos.

 DECRETO SUPREMO Nº 4927

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 48 del Texto Constitucional establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

Que la conmemoración del Día de la Madre y del Día del Padre reviste especial importancia, por su trascendencia histórica, social y cultural, por cuanto resulta necesario establecer asueto a objeto de que las madres y padres puedan participar activamente de las actividades y actos conmemorativos en su honor.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de que las madres y los padres de familia del Estado Plurinacional de Bolivia puedan participar de actividades y actos de homenaje conmemorativos en su honor, el presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el goce del asueto por el día del padre y de la madre bolivianos.

ARTÍCULO 2.- (ASUETO).

I. Se establece asueto de media jornada laboral el día 19 de marzo de cada gestión, aplicable en el sector público y privado, conmemorando el Día del Padre boliviano.

II. Se establece asueto de media jornada laboral el día 27 de mayo de cada gestión, aplicable en el sector público y privado, en conmemoración del Día de la Madre boliviana.

III. La aplicación del asueto, establecido en los Parágrafos I y II del presente Artículo, deberá ser coordinada y supervisada por las oficinas de recursos humanos en el sector público; en el sector privado, el asueto deberá ser adecuado a sus modalidades y horarios de trabajo con la instancia responsable de recursos humanos u oficinas de personal.

IV. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social verificará el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (TRASLADO DEL ASUETO).

El asueto establecido por el Artículo 2 del presente Decreto Supremo podrá ser utilizado el día hábil anterior o posterior al 19 de marzo o al 27 de mayo, en caso que estos correspondan a día domingo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 4926 - Establecer el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.

 DECRETO SUPREMO Nº 4926

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que, el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado dispone que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

Que el Parágrafo I del Artículo 82 del Texto Constitucional señala que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

Que es necesario implementar el beneficio de la licencia especial por capacitación y formación profesional, que garantice el derecho a la educación de las trabajadoras y los trabajadores estudiantes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de promover la capacitación y formación profesional de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.

ARTÍCULO 2.- (LICENCIA ESPECIAL POR CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL).

I. Las trabajadoras y los trabajadores que acrediten ser estudiantes en Universidades, Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, Institutos Técnicos y Tecnológicos e Instituciones de Educación Alternativa, tendrán derecho al goce y uso de la Licencia por Capacitación y Formación Profesional por dos (2) horas diarias, con derecho a percibir el cien por ciento (100%) de sus remuneraciones.

II. El beneficio descrito en el Parágrafo precedente, deberá ser compensado en la misma jornada laboral, con igual cantidad de horas de trabajo a las recibidas como licencia.

ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS).

I. Para acceder a la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional prevista en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las y los trabajadores deben:
a) Tener más de seis (6) meses de antigüedad en la empresa o establecimiento laboral;
b) Presentar el certificado de inscripción o certificado de estudiante regular emitido por las Universidades, Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, Institutos Técnicos y Tecnológicos o Instituciones de Educación Alternativa.

II. La no presentación de la documentación referida en el Parágrafo precedente imposibilitará acceder a este beneficio.

ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA).

I. Para dar continuidad a la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional, el beneficiario o beneficiaria debe:
a) Presentar el certificado de estudiante regular, semestral o anualmente;
b) Acreditar la aprobación de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las materias cursadas semestral o anualmente. En caso de haber registrado una sola materia, la misma deberá ser aprobada.

II. La Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional podrá ser solicitada nuevamente al inicio de cada semestre o año, de acuerdo al régimen de estudios.

ARTÍCULO 5.- (SUSPENSIÓN).

I. A la trabajadora o el trabajador que no hubiera cumplido con las condiciones descritas en el Artículo precedente, se le suspenderá el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional por un semestre o un (1) año, de acuerdo al régimen de estudios.

II. La Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional podrá ser solicitada nuevamente al subsiguiente semestre o año, de acuerdo al régimen de estudios.

ARTÍCULO 6.- (HORAS EXTRAORDINARIAS).

No se considerarán horas extraordinarias las horas compensadas por la trabajadora o el trabajador que se beneficie de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo de 30 de mayo de 1936, Horario de Oficina para los Estudiantes Universitarios.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Las servidoras y servidores públicos podrán gozar de licencias especiales de capacitación y formación profesional de acuerdo a normas específicas aplicables al sector.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.