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En este Blog estan desde la Ley 0 hasta 1512
Desde el Decreto 1 hasta 4956
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece el Impuesto al
Valor Agregado – IVA que se aplica a toda venta de bienes muebles,
contratos de obra, prestación de servicios y toda otra prestación,
cualquiera fuese su naturaleza, con una alícuota del trece por ciento
(13%), debiendo obligatoriamente emitirse la factura, nota fiscal o
documento equivalente, cuya carga tributaria es trasladada al comprador
dentro del precio de venta.
Que la Ley N° 1355, de 28 de diciembre de 2020, Régimen de Reintegro
en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado – Re-IVA, reintegra a las
personas naturales el IVA en el importe equivalente de hasta el cinco
por ciento (5%) del precio de venta sujeto al impuesto contenido en sus
facturas de compra, siempre que éstas sean emitidas por los medios
tecnológicos autorizados por el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.
Que la Disposición Final Única de la Ley N° 1355, dispone que la
norma entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo
reglamentario.
Que el numeral 5 del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7
de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que son
atribuciones y obligaciones de las Ministras y los Ministros del Órgano
Ejecutivo, el proponer proyectos de decretos supremos y suscribirlos con
la Presidenta o el Presidente del Estado.
Que en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 1355, se deben
establecer los lineamientos generales, condiciones y requisitos para la
habilitación, control e inhabilitación de las personas naturales
beneficiarias del Re-IVA.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1355, de 28 de diciembre de 2020,
Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado –
Re-IVA.
ARTÍCULO 2.- (BENEFICIARIOS). En el marco de lo
establecido en el Artículo 2 de la Ley N° 1355, éste se aplicará a las
personas naturales que perciban un ingreso promedio mensual igual o
menor a Bs9.000.- (NUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS), por concepto de:
a) Salario en relación de dependencia;
b) Pensiones o rentas en calidad de beneficiario de la Seguridad Social de Largo Plazo;
c) Ingresos en calidad de independientes o por cuenta propia.
ARTÍCULO 3.- (DETERMINACIÓN DEL REINTEGRO). El
porcentaje del Reintegro del Impuesto al Valor Agregado será en el
importe equivalente al cinco por ciento (5%) del precio neto de venta
contenido en las facturas.
ARTÍCULO 4.- (HABILITACIÓN DE BENEFICIARIOS).
I. Los beneficiarios descritos en el Artículo 2 del
presente Decreto Supremo deberán habilitarse ante el Servicio de
Impuestos Nacionales, registrando mediante declaración jurada lo
siguiente:
a) Nombre completo, número de documento de identificación, dirección y teléfono;
b) Ingreso promedio de los últimos tres (3) meses anteriores a su
habilitación. De no existir ingresos en los últimos tres (3) meses,
declarará el que perciba en el mes de su habilitación;
c) Número de cuenta bancaria habilitada a nombre del beneficiario en
una entidad financiera adherida al Sistema de Pagos del Tesoro – SPT;
d) Número del Código Único del Asegurado en el caso de los
dependientes asalariados previstos en el inciso a) del Artículo 2 del
presente Decreto Supremo o Número de Matrícula para el caso de los
beneficiarios contemplados en el inciso b) del mismo Artículo.
II. En el caso de los incisos a) y b) del Artículo 2
del presente Decreto Supremo, se considerará la información de los
ingresos del beneficiario, disponible en la base de datos del Servicio
de Impuestos Nacionales.
III. Las personas habilitadas ante el Servicio de
Impuestos Nacionales como beneficiarias del Régimen de Reintegro en
Efectivo del Impuesto al Valor Agregado, serán automáticamente inscritas
en el Registro de Beneficiarios del Sistema de Gestión Pública – SIGEP.
IV. Los beneficiarios tendrán derecho al reintegro
del impuesto previsto en el presente Decreto Supremo, por las compras
efectuadas a partir del mes de su habilitación hasta el 31 de diciembre
de cada año.
ARTÍCULO 5.- (CONTROL E INHABILITACIÓN).
I. El Servicio de Impuestos Nacionales realizará el
control de forma trimestral en base a la información disponible de los
ingresos percibidos por los beneficiarios descritos en los incisos a) y
b) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en coordinación con las
entidades que correspondan.
II. De identificarse que el promedio de ingresos es
superior a los Bs9.000.- (NUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS), procederá de
oficio, a la inhabilitación del beneficiario.
III. El beneficiario podrá en cualquier momento,
inhabilitarse del Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor
Agregado.
ARTÍCULO 6.- (ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO). Para
renovar su habilitación en el Régimen de Reintegro en Efectivo del
Impuesto al Valor Agregado, los beneficiarios descritos en el Artículo 2
del presente Decreto Supremo, a partir del mes de diciembre de cada
gestión, deberán actualizar la información sobre su ingreso promedio de
los últimos tres (3) meses anteriores, tomando en cuenta lo establecido
en el Artículo 4 de la presente norma.
ARTÍCULO 7.- (PLAZOS DE REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).
El reintegro en efectivo del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a
lo previsto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, será
efectuado por periodos mensuales en los siguientes plazos:
a) A partir del décimo día del mes siguiente al periodo sujeto a
reintegro. En este caso el beneficiario registrará y enviará el detalle
de sus facturas de compra al Servicio de Impuestos Nacionales, hasta el
quinto día del mes siguiente mediante formulario habilitado;
b) A partir del vigésimo séptimo día del mes siguiente al periodo
sujeto a reintegro. En este caso, sobre la base de la información
proporcionada por el proveedor, el Servicio de Impuestos Nacionales
identificará en su sistema informático y cuantificará las transacciones
reportadas por los proveedores a nombre y número del documento de
identidad del beneficiario.
ARTÍCULO 8.- (MONTO MÁXIMO SUJETO A REINTEGRO).
I. Se reintegrará el Impuesto al Valor Agregado,
sobre un máximo de compras equivalente al ingreso promedio declarado por
el beneficiario o verificado por la Administración Tributaria cuando se
trate de los beneficiarios previstos en los incisos a) y b) del
Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
II. El importe de la o las facturas de compra que
superen en un período mensual al ingreso declarado, no será objeto de
reintegro ni será acumulable para los siguientes periodos.
ARTÍCULO 9.- (EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN). Además de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 1355, se excluyen los siguientes conceptos:
1. Facturas de servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y gas domiciliario;
2. Facturas con precios subvencionados por el Estado, de gasolina y diesel oíl;
3. Facturas de compras sin derecho a crédito fiscal o con Tasa Cero del Impuesto al Valor Agregado;
4. Facturas emitidas en las modalidades prevalorada y manual;
5. Facturas que expongan por separado el pago del Impuesto Especial a
los Hidrocarburos y sus Derivados, Impuesto al Consumo Específico o
Impuesto a la Participación en Juegos.
ARTÍCULO 10.- (RECURSOS PARA EL REINTEGRO).
I. Los recursos para el reintegro dispuestos en la
Ley N° 1355, serán obtenidos de la recaudación del Impuesto al Valor
Agregado en efectivo, en un porcentaje de hasta el cuatro por ciento
(4%), aplicado antes de su coparticipación.
II. Para este efecto se habilitará una cuenta
corriente fiscal en el Banco Central de Bolivia – BCB, de titularidad de
la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”, que recepcionará los
recursos de hasta el cuatro por ciento (4%) para su transferencia diaria
y automática a una libreta en la Cuenta Única del Tesoro o cuenta
corriente fiscal de titularidad del Servicio de Impuestos Nacionales, a
partir de la cual se realizará el pago del reintegro a la cuenta del
beneficiario, por medio del SPT, conforme los procedimientos que se
establezcan para el efecto.
ARTÍCULO 11.- (ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA). El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará las asignaciones
presupuestarias del Tesoro General de la Nación – TGN al Servicio de
Impuestos Nacionales, una vez definido el importe de los recursos que
serán necesarios para el reintegro del citado régimen.
ARTÍCULO 12.- (REINTEGRO INDEBIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).
I. Cuando el Servicio de Impuestos Nacionales
detecte facturas de compras alteradas, anuladas o no emitidas según el
libro de compras y ventas que remita el proveedor, y éstas hubiesen sido
utilizadas en el Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor
Agregado, dispondrá la retención de lo indebidamente devuelto en los
siguientes periodos mensuales.
II. Las personas naturales que opten por lo
dispuesto en el inciso a) del Artículo 7 del presente Decreto Supremo, y
que se beneficien indebidamente del Régimen de Reintegro en Efectivo
del Impuesto al Valor Agregado, pasarán de oficio, a lo previsto en el
inciso b) del citado Artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El pago del Régimen de
Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado por medio del SPT a
la cuenta del beneficiario, podrá efectuarse en horarios y días no
laborales.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio
MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro
Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman,
Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo
Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal
Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1356, de 28 de diciembre de 2020, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2021, aprueba el Presupuesto
General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del
1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
Que la Disposición Final Décima de la Ley N° 1356, faculta al Órgano
Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentar la citada Ley.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los
objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto
General del Estado, a través de la reglamentación de la Ley N° 1356.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 1356, de 28 de
diciembre de 2020, del Presupuesto General del Estado Gestión 2021.
ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Los beneficiarios de las transferencias de
recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas,
son las organizaciones económico-productivas, organizaciones
territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional,
organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con
el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad
alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el
marco del Plan de Desarrollo Económico y Social, y Planes Sectoriales.
II. Las entidades públicas o unidades/programas del
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas
para la ejecución de transferencias público - privadas son:
a) Aquellas autorizadas mediante Ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del
nivel central del Estado;
b) FONADIN, EMPODERAR, Soberanía Alimentaria, Pesca y Acuicultura –
PACU, Unidad Ejecutora del Programa de Inclusión Económica para Familias
y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia (ACCESOS), SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y
Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad
Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO -
BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a
la Producción de Alimentos – EMAPA, Programa Electricidad para Vivir
con Dignidad – PEVD, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio
de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio
Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico –
SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora
del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, Proyecto Apoyo
Directo para la Creación de Iniciativas Agroalimentarias Rurales a Nivel
Nacional (CRIAR II), Proyecto Implementación Programa de
Fortalecimiento Integral de Camélidos en el Altiplano (PROCAMELIDOS),
Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios
de Salud, Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y
Deportes, Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de
Hidrocarburos y Energías, Programa de Erradicación de la Extrema
Pobreza – PEEP, la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, la Unidad
de Proyectos Especiales – UPRE y el Instituto Nacional de Seguro Agrario
– INSA;
c) Entidades públicas que ejecutan programas y actividades o proyectos
que involucran transferencias público - privadas, cuyo financiamiento
provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional,
en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no
objeción del organismo financiador, cuando corresponda;
d) Seguros Sociales Universitarios que efectúan transferencias a favor
del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana –
SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de
la Conferencia Nacional;
e) Ministerio de Educación para realizar la transferencia de
computadoras personales a las maestras, maestros y estudiantes de las
unidades educativas públicas y de convenio. Asimismo, para la entrega de
premios a unidades educativas, estudiantes, maestras y maestros que
participen en actividades nacionales o en representación del país a
nivel internacional, en el ámbito de su competencia;
f) Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización para la entrega de premios, en el ámbito de su competencia;
g) Ministerio de Planificación del Desarrollo para la inserción
laboral de jóvenes de bajos recursos, técnicos o profesionales, con o
sin experiencia previa, en el marco del Plan Nacional de Empleo;
h) Ministerio de Defensa para la atención de reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias;
i) Entidades ejecutoras de los recursos destinados a proyectos y
programas de interés social, cultural, deportivo y otros en el marco del
Artículo 3 de la Ley N° 1099, de 17 de septiembre de 2018.
III. La reglamentación deberá ser aprobada por la
Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE. El importe, uso y destino de la
transferencia público - privada deberán ser aprobados por la máxima
instancia resolutiva de cada entidad pública, mediante norma expresa.
IV. Las entidades territoriales autónomas, deben
emitir un reglamento aprobado por su Órgano Ejecutivo para realizar
transferencias público - privadas de capital para proyectos de
inversión; dichas transferencias deberán contar con la autorización
expresa de su Órgano Deliberativo.
Para efectuar las mencionadas transferencias, las entidades
territoriales autónomas, previamente deberán contar con Convenio
aprobado por el Órgano Deliberativo correspondiente, que contemple
mínimamente lo siguiente:
a) Nombre del proyecto (acción, objeto y localización);
b) Monto, uso y destino de la transferencia;
c) Nombre de la organización económico productiva, organización
territorial, organización privada sin fines de lucro nacional,
organización indígena originario campesina y el documento de registro
que corresponda;
d) Detalle de los beneficiarios directos de la inversión;
e) Situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda;
f) Establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de
financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y
sostenibilidad, supervisión y fiscalización.
V. El registro de la modificación presupuestaria
para transferencias público - privadas debe ser realizada por cada
entidad, en el marco de la normativa vigente.
VI. Se autoriza al Ministerio de Planificación del
Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, la habilitación de un módulo en el SISIN para
que las entidades públicas que ejecuten proyectos de inversión a través
de la modalidad de transferencia público - privada en especie para
Organizaciones Económico Productivas, Organizaciones Territoriales,
Organizaciones Indígena Originario Campesinas puedan registrar proyectos
de inversión. Las entidades públicas deberán registrar las
transferencias público - privadas en especie en el módulo específico del
SISIN, a objeto de que se pueda realizar la catalogación en el Sistema
de Gestión Pública – SIGEP, previa presentación del Dictamen.
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS ADICIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales
autónomas, a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en
el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de
2012, vigente para la presente gestión, serán registrados por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100
“Provisiones para Gastos de Capital”, en una categoría programática
específica en el presupuesto institucional de las entidades
territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la
mencionada Ley, es responsabilidad de las entidades territoriales
autónomas.
ARTÍCULO 4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En el marco de sus competencias, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las
partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para
Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación,
y su contraparte nacional establecidos en los convenios específicos.
Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
II. Los recursos adicionales inscritos en el
Presupuesto General del Estado de la Gestión 2021, destinados a
contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras
partidas de gasto a los inicialmente declarados.
III. Independientemente de la fuente de
financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de las
partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para
Inversión”, así como entre categorías programáticas, no requieren ser
aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE.
IV. Independientemente de la fuente de
financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas
25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No
Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no
modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas por el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
V. Independientemente de la fuente de
financiamiento, la reasignación presupuestaria de la subpartida 25230
“Auditorías Externas” a las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones
para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y
Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario
aprobado, serán registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo.
ARTÍCULO 5.- (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. El Directorio o la Máxima Instancia Resolutiva
de cada empresa pública, deberá aprobar la contratación de deuda pública
interna y/o externa, siempre que cumpla las condiciones establecidas en
el Parágrafo IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103, de 25 de septiembre
de 2018.
II. La contratación de crédito externo deberá
gestionarse a través del Ministerio Cabeza de Sector ante el Ministerio
de Planificación del Desarrollo; excepto la relacionada con la emisión
de títulos-valor, la cual será gestionada ante el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.
III. Los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público de las empresas públicas deberán ser destinados única y
exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de
operaciones.
IV. Las empresas públicas gestionarán a través de
su Ministerio Cabeza de Sector la norma que autorice la contratación de
deuda pública interna y/o externa, previo cumplimiento de las
condiciones previstas en los Parágrafos I y IV del Artículo 5 de la Ley
N° 1103.
V. Para el cumplimiento del pago de las
obligaciones emergentes de las operaciones de crédito público, las
empresas públicas provisionarán en sus presupuestos institucionales los
recursos suficientes.
VI. Las empresas públicas a requerimiento de los
Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas
Públicas, remitirán toda información relacionada con el estado de sus
obligaciones.
ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el
débito automático previa verificación de requisitos y justificación
técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por
incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y
competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio
Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este
hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.
II. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos
II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el Viceministerio del Tesoro y
Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en
función a la programación financiera institucional, compromisos
contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, remitirá
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle del proyecto
sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del Sistema
de Información sobre Inversiones – SISIN-WEB y la justificación de la
entidad;
b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez que identifique los
saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes
deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso
de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS
AUTÓNOMOS MUNICIPALES E INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS AFECTADOS POR LA
APLICACIÓN DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN). En aplicación del
Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 317, vigente para la gestión en
curso, los gobiernos autónomos municipales e indígena originario
campesinos que se consideren afectados por la aplicación de factores de
distribución, podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente
fundamentada, indicando mínimamente la o las gestiones en que se
observa la aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, quien procederá de acuerdo a la normativa emitida por
el mismo.
ARTÍCULO 8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL).
El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a solicitud de las
entidades públicas, efectuará el débito automático de la cuenta
corriente fiscal de los entes gestores de salud, para su posterior
depósito a la cuenta corriente fiscal de origen, cuando no se haya hecho
efectivo el reembolso de los subsidios de incapacidad temporal en el
plazo de treinta (30) días calendario posterior a la solicitud del
empleador, en conformidad a las normas vigentes.
Al fin señalado en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo
su responsabilidad, deberán justificar la solicitud del mencionado
débito, con la presentación de informes técnico y legal dirigidos a su
MAE, así como la documentación respaldatoria al respecto.
ARTÍCULO 9.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los abogados encargados del
patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento
de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes, realizar las
observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los
plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las
retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales,
dispuestas por las autoridades nombradas.
II. Las autoridades judiciales y/o tributarias,
adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de cuentas
corrientes fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas
principales debidamente legalizadas.
III. La clasificación de los recursos de fondos en
custodia así como la administración de sus cuentas corrientes fiscales,
serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 10. (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN).
I. Para que el Tesoro General de la Nación – TGN
cubra los gastos declarados no elegibles por el acreedor externo, la
solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá
ser realizada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo
adjuntando los informes técnico y legal que sustenten la aplicación de
la garantía soberana.
II. Independientemente de lo previsto en el
Parágrafo precedente, la MAE de la entidad que incurrió en gastos
declarados no elegibles, es responsable de iniciar inmediatamente la
acción de repetición contra el o los responsables que ocasionaron daño
económico al Estado.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
podrá establecer un cronograma de débitos para la restitución de
recursos al TGN, que deberá estar suscrito por la entidad. Cuando
involucre a una entidad del nivel central del Estado, el cronograma se
enmarcará en el convenio subsidiario o en la norma de transferencia de
recursos, o en el convenio subsidiario, cuando se trate de una entidad
territorial autónoma o universidad pública.
ARTÍCULO 11.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS).
La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al
cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con
fuentes de financiamiento 10 “TGN” y 41 “Transferencias TGN” y Organismo
Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta operación será
efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 12.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Si los ingresos son similares o exceden a la
remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras
de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las
remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores
públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia
universitaria, docencia en el Centro de Capacitación – CENCAP
dependiente de la Contraloría General del Estado, Escuela de Gestión
Pública Plurinacional – EGPP, Academia Diplomática Plurinacional
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados
del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado, la
Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales” y
Escuela de Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de
Defensa y el Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa
Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA, acordar con la
entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a
su entidad empleadora el descuento por planillas del importe
excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal N°
3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco
Central de Bolivia – BCB. El monto excedentario depositado, deberá
incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro
Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal
Solidario.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo precedente al personal de
tripulación de comando de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA
que otorgue instrucción en su Centro de Entrenamiento de Aeronáutica
Civil.
II. Los montos excedentarios a la remuneración
máxima establecida para el sector público, constituyen deudas
imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación
corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad
contratante.
III. En caso de las Universidades Públicas
Autónomas, los recursos provenientes de la devolución o recuperación de
los montos excedentarios a la remuneración máxima permitida en el sector
público, incluidos los aportes patronales, que no provengan por
concepto de doble percepción, deberán ser depositados a la Cuenta Única
Universitaria correspondiente.
IV. El Decreto Supremo que aprueba la escala
salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional
Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique
la estructura salarial y de cargos de la misma.
ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
I. La definición de la remuneración del personal
eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para
lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el
cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad
Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la MAE.
II. Las Entidades Territoriales Autónomas y
universidades públicas podrán contratar personal eventual para funciones
administrativas, utilizando los niveles de sus respectivas escalas
salariales.
ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El
pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las
funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este
sector.
ARTÍCULO 15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
I. La definición de las remuneraciones de los
consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a
la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada
entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será
avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la MAE.
II. Las entidades públicas podrán otorgar permisos
y/o licencias a los Consultores Individuales de Línea, mismos que serán
regulados en los contratos. La otorgación de permisos y/o licencias
podrá ser objeto de compensación con horas de trabajo en igual
proporción al tiempo otorgado, o con descuento en el monto del contrato.
En caso de contratos suscritos que no contemplen la otorgación de
permisos y/o licencias, las entidades públicas podrán incorporar
cláusulas para el efecto, a través de contratos modificatorios.
ARTÍCULO 16.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). El
monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por
títulos de bachiller de las universidades públicas, podrá ser utilizado
en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 “Transferencias TGN” y
Organismo Financiador 119 “TGN - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”.
ARTÍCULO 17.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La presentación de la información de ejecución presupuestaria mensual, se realizará conforme lo siguiente:
a) Las entidades del sector público que operen en el SIGEP,
presentarán su información presupuestaria mensual en línea a través del
sistema citado, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales ni
medio impreso;
b) Las entidades del sector público no conectadas en línea al SIGEP,
deberán utilizar la versión del SIGEP Móvil. Estas entidades y aquellas
autorizadas al uso de sistemas propios deberán presentar su información
presupuestaria mensual y conciliaciones bancarias de sus cuentas
corrientes fiscales, conforme los formatos y procedimientos establecidos
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. La información de ejecución del Flujo de Caja
mensual se presentará en forma detallada, por ingresos, egresos y
financiamiento tanto en medio físico como digital hasta el 10 del mes
siguiente a su ejecución.
III. La información de ejecución física y
financiera de inversión pública en función a la programación mensual,
deberá ser registrada en el SISIN-WEB del Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente a su
ejecución.
A efecto del cierre de gestión, la información financiera de
inversión pública en el SISIN-WEB se adecuará a los estados financieros
de las entidades públicas, de acuerdo a instructivo emitido por el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria.
ARTÍCULO 18.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. En caso de incumplimiento en la presentación de
información dispuesta en el Artículo precedente, el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de las cuentas
corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Adicionalmente, se procederá a la inmovilización
de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas por las
siguientes causales:
a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario
Campesinos.- Por incumplimiento a la presentación ante el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, de:
1. Presupuesto Plurianual, Anteproyecto de Presupuesto Institucional y Plan Operativo Anual;
2. La norma de aprobación del Presupuesto Plurianual, la Ley Municipal
del Anteproyecto de Presupuesto Institucional y Plan Operativo Anual en
original o copia legalizada;
3. El Pronunciamiento del Anteproyecto de Presupuesto Institucional,
así como el Plan Operativo Anual en original o copia legalizada;
4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en los plazos y condiciones preestablecidas;
5. Los Estados Financieros anuales en los plazos establecidos en la normativa vigente;
6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en original o copia legalizada;
7. Planillas salariales en medio digital, hasta el diez (10) del mes devengado del pago;
8. Flujo de Caja mensual, hasta el diez (10) del mes siguiente a su ejecución;
9. La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por las
causales antes descritas a un Gobierno Autónomo Municipal que se
encuentre en proceso de transición a la Autónoma Indígena Originaria
Campesina, serán asumidas por este último nivel de gobierno.
También procederá la inmovilización en los siguientes casos:
10. Cuando el municipio presente problemas de gobernabilidad, a
petición del Viceministerio de Autonomías dependiente del Ministerio de
la Presidencia;
11. Por Orden de Juez Competente.
La aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas
corrientes fiscales y/o libretas, se efectuará de acuerdo a lo
siguiente:
lra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata;
2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH;
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos,
incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte
nacional.
Para la aplicación de las causales de inmovilización previstas en los
numerales 1 al 8, quedan exentos los recursos destinados a las Cuentas
de Salud Universal y Gratuita, del Bono de Discapacidad y del Programa
“Bolivia Cambia”.
b) Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la
presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de
todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad, a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o
libretas, las entidades afectadas deberán presentar la información que
originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
III. El Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron
con la presentación de información integral de proyectos de inversión
cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las
cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 19.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.
II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar
técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de
transferencia de recursos, tiene por objeto cubrir gastos operativos y
administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución
del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de
administración del fiduciario.
III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.
ARTÍCULO 20.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura
social y productiva son parte del Subsistema de Inversión Pública y
Financiamiento Externo – SIPFE; y son aquellos que por sus
características de recurrencia, similitud de diseño y/o implementación
por módulos, pueden ser sistematizados en modelos para ser replicados en
condiciones específicas de cada proyecto.
II. Los Ministerios cabeza de sector en
coordinación con el Órgano Rector de Inversión Pública, sistematizarán
los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes
aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios,
presupuesto, planos, especificaciones técnicas, justificación económica y
social, así como criterios de elegibilidad para su aplicación.
III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán
contar con un Reglamento específico para su correcto uso, el cual deberá
ser aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio
cabeza de sector y del Órgano Rector de la Inversión Pública.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo y el Ministerio cabeza de sector, publicarán en la página web
los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados para los distintos
sectores.
V. La entidad ejecutora, para la utilización de los proyectos
tipo-modular, bajo su responsabilidad, efectuará las siguientes
acciones:
a) Seleccionará el modelo disponible en la página web del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o del Ministerio
cabeza de sector;
b) Evaluará la pertinencia de la aplicación del modelo de proyecto tipo-modular;
c) Realizará las adecuaciones que considere necesarias;
d) Registrará y ejecutará el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 21.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).
I. La información relativa a los programas y
proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el
SISIN-WEB, es responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.
II. Para la asignación de recursos al proyecto, el
inicio de etapa y cambios durante la ejecución referidos a la
programación de esta respecto a fechas, costos, autoridades y/o
responsable, así como el cierre de proyectos y programas y otros como la
adecuación del nombre original del proyecto en el SISIN-WEB; la entidad
deberá emitir el Dictamen correspondiente, el mismo que tiene carácter
de declaración jurada, suscrito por la MAE de la entidad ejecutora,
debiendo remitir un ejemplar original o fotocopia legalizada, y medio
magnético, al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
III. Para la incorporación de proyectos de
inversión en el Catálogo de Proyectos, las entidades públicas deben
inscribir proyectos con posibilidades reales de ejecución físico
financiera y administrativa, y remitir como único requisito al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Dictamen de
Asignación de Recursos del Sistema de Información sobre Inversiones
SISIN, debidamente suscrito por la MAE.
IV. Toda la documentación relativa a la asignación
de recursos y la aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos
de inversión pública, deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad
de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o
presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de
control competente.
V. Los indicadores de línea de base y de producto
por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos
que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de
inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para
su monitoreo y evaluación.
Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos
independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de
proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar
indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento.
VI. Previo al registro presupuestario o modificación
presupuestaria en los sistemas de gestión fiscal relacionados a
proyectos de inversión pública, las entidades públicas deberán realizar
el registro financiero en el SISIN-WEB.
ARTÍCULO 22.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de los fideicomisos:
a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la
constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la
asignación de la partida específica en el presupuesto institucional,
deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes
aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente,
fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente
de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión,
seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y
otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su
funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o
finalidad;
b) Los recursos para la constitución de fideicomisos con fuente TGN
serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el
Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la
presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la
Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano
Ejecutivo;
c) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de
veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los
contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral
y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado;
d) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al
fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por
involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no
podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni
judiciales;
e) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso
total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no
fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución.
II. Recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con fondos públicos:
a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el
fiduciario y el beneficiario cuando corresponda, deberán especificar
claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por
parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al
fideicomitente;
b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, dichos
recursos así como los excedentes que se hubieran podido generar deberán
ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características específicas de
cada fideicomiso;
c) El fideicomitente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, todo reembolso de recursos que se realice al TGN, en un plazo
de cinco (5) días hábiles de realizados los mismos, debiendo solicitar
el registro presupuestario y contable correspondiente.
III. El trámite de protocolización de contratos y
adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos
constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y
deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de
suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las
gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener
informado al fideicomitente sobre el estado del mismo.
ARTÍCULO 23.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente:
a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;
b) El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT,
en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez
recibido el requerimiento por parte del TGN.
ARTÍCULO 24.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de
financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la
doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como
servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta
como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de
consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de
servicios con cargo a recursos públicos.
II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble
percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de
sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción
de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá
carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley.
En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique
doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar
acciones para evitar la doble percepción.
Las entidades públicas mensualmente deben remitir en formato digital
al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de
remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los
beneficios colaterales y dietas independientemente de su fuente de
financiamiento.
En el caso de las entidades públicas cuyos recursos no se
administran a través de la CUT, incluidas las universidades públicas y
las entidades territoriales autónomas, la remisión de las planillas de
remuneración en formato digital de sus servidores públicos y consultores
debe ser de la siguiente manera:
a) Para aquellas entidades que cuenten con certificado digital como
persona jurídica, las planillas de remuneraciones deben ser remitidas
mediante el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Para aquellas entidades que no cuenten con certificado digital como
persona jurídica, las planillas de remuneraciones en formato digital
deben ser presentadas en medio digital en la ventanilla única de
recepción de correspondencia del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
Ambas formas de remisión tienen la misma validez jurídica y
probatoria que las planillas de remuneraciones físicas, generando
similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas.
III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de
Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y,
que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las
universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, deberán
contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure
la prestación de sus servicios.
Se exceptúa de la prohibición señalada en el Parágrafo I del
presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o
Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los
rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización
Mensual que presten servicio de cátedra en las universidades públicas,
docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado,
EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente de la
Procuraduría General de Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista
“Gral. Juan José Torrez Gonzales” y Escuela de Altos Estudios Nacionales
dependientes del Ministerio de Defensa, y al Centro de Entrenamiento de
Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, en
estos casos la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no
deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer
procedimientos administrativos para su cumplimiento.
IV. Con la finalidad de mejorar la operativa
procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas
deberán implementar un procedimiento específico para el control y
conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los
registros individuales de cada empleado, siendo las áreas
administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento.
Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o
Externas referidas al tema.
V. La compensación económica a favor de los edecanes
y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las
MAE y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto
26610 “Servicios Públicos”.
VI. Se define como últimas remuneraciones de
asegurados dependientes de universidades públicas, a los veinticuatro
(24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo
completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al
mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo
dispuesto en el presente Artículo, las universidades públicas remitirán
la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la
Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 25.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TESORO GENERAL DE LA
NACIÓN – TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y
CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL – EBC).
I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la emisión de títulos-valor y/o cualquier otro instrumento que
el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación:
a) Informe técnico y legal, elaborado por la Empresa Estratégica
Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil – EBC
que justifique la otorgación de la garantía;
b) Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que apruebe la otorgación de la garantía del TGN;
c) Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, que apruebe la solicitud de la EBC de otorgación
de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
d) Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.
II. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento
señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no
negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.
III. Los títulos-valor y/o cualquier otro
instrumento indicado en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán
ser emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un
plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los
requisitos señalados precedentemente.
ARTÍCULO 26.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). Para la
compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al
Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán
observar lo siguiente:
a) En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de
Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia
legalizada;
b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean
determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por
la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;
c) En caso de destitución, se deberá presentar el memorándum o
documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución
del servidor público, en original o fotocopia legalizada;
d) En caso de renuncia al cargo, se deberá presentar la carta o nota
de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia
legalizada;
e) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse
Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente
legalizados.
ARTÍCULO 27.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a
través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso
de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la
aceptación del organismo financiador.
II. Los costos emergentes por la ampliación de la
fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por
las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional,
cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo
deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso
establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de
la obligación, en el marco de la normativa vigente.
III. Se instruye al BCB a solicitud del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las
Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron
lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de
reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de
desembolso de los préstamos externos.
ARTÍCULO 28.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN EN EL EXTERIOR).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas la contratación directa de una entidad financiera
internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras
en el extranjero.
II. El procedimiento para la contratación
establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución
Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los lineamientos, procedimiento y políticas
para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de
instrumentos de inversión de entidades financieras internacionales, se
realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 29.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización:
1. Proyectos de continuidad (preinversión e inversión);
2. Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte;
3. Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo
nacional, regional y/o territorial, incluidos en los planes de
desarrollo;
4. Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo.
II. Para asegurar la calidad de la inversión, es
responsabilidad de la MAE la asignación de recursos para estudios de
preinversión compatibles con los planes de desarrollo, y su elaboración
en el marco de las normas de Inversión Pública.
ARTÍCULO 30.- (RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN).
I. Las solicitudes de reasignación presupuestaria de
recursos del TGN, serán autorizadas a través de nota expresa por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, considerando lo siguiente:
a) Para la reasignación presupuestaria de recursos entre Proyectos de
Inversión y de gasto corriente a proyectos de inversión, las entidades
públicas deben realizar su solicitud ante el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, adjuntando el Informe de Justificación y
Avance Físico y Financiero de los proyectos; una vez evaluada la
mencionada documentación, el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo deberá remitir el informe de conformidad al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Para gasto corriente, las entidades públicas deberán presentar su
solicitud debidamente justificada al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, cuando se disminuya el presupuesto del grupo de gasto 10000
“Servicios Personales” a otros grupos de gasto, realicen traspasos
presupuestarios intrainstitucionales entre programas o utilicen los
recursos para un objetivo diferente.
II. A efectos de la aplicación del Parágrafo II del
Artículo 6 de la Ley N° 1356, para la asignación presupuestaria de
recursos adicionales, se entiende por casos excepcionales:
a) Programas especiales que cuenten con norma específica;
b) Remuneraciones del personal permanente y asignaciones familiares;
c) Seguridad alimentaria y abastecimiento;
d) Servicios Básicos;
e) Abastecimiento de Hidrocarburos;
f) Sistema Único de Salud;
g) Defensa Legal del Estado ejercida por la Procuraduría General del Estado;
h) Procesos electorales del nivel central del Estado;
i) Fuerza mayor, casos fortuitos o extraordinarios.
La asignación presupuestaria se enmarcará en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias y/o normativa vigente.
ARTÍCULO 31.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y
NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO).
I. La solicitud de presupuesto adicional con
recursos específicos para proyectos de inversión de las EPNE, será
remitida con criterio técnico del Ministerio cabeza de sector al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su evaluación y
envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda,
para su incorporación en el Presupuesto General del Estado.
II. El registro de ingresos y gastos para proyectos
de inversión de las EPNE, provenientes de crédito externo, crédito
interno, donación interna y donación externa, se realizará a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 32.- (SISTEMA DE GESTIÓN PÚBLICA).
I. Las entidades territoriales autónomas y
Universidades públicas podrán instruir, a través del SIGEP, a la Entidad
Bancaria Pública y al BCB, operaciones de transferencias electrónicas
entre sus cuentas corrientes fiscales y pagos electrónicos a
beneficiario final, operaciones que serán canalizadas por medio del
Sistema de Pagos del Tesoro – SPT, conforme reglamentación emitida por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Los sistemas informáticos
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y la Entidad
Bancaria Pública canalizarán dichas operaciones, siendo las entidades
territoriales autónomas y universidades públicas responsables de la
operación instruida, del cumplimiento de las disposiciones normativas
vigentes y de los resultados que dichas operaciones generen.
II. Las entidades públicas del Estado Plurinacional
de Bolivia, que administran sistemas informáticos, deberán habilitar
las interfaces automáticas de intercambio de información definidas por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa del
SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos, entidades
privadas con participación estatal y entidades privadas.
III. Los convenios suscritos y los que se suscriban
entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otras entidades
públicas y/o privadas, para intercambio o validación de información con
impacto en los servicios del SIGEP o sobre la disponibilidad del sistema
y de los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán a una vigencia
indefinida. Los servicios provistos al SIGEP no podrán ser
interrumpidos.
ARTÍCULO 33.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
La solicitud de inscripción de saldos de caja y bancos de las
universidades públicas, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, adjuntando además de los requisitos previstos en el
Parágrafo I del Artículo 19 del Reglamento de Modificaciones
Presupuestarias aprobado por el Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio
de 2018, las Memorias de cálculo y Extractos y Conciliaciones Bancarias
de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre del 2020, en
original o copia legalizada.
ARTÍCULO 34.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Para la inscripción de anticipos financieros correspondientes a
proyectos de inversión, las entidades territoriales autónomas deberán
remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando además
de los requisitos previstos en el Parágrafo I del Artículo 19 del
Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por el Decreto
Supremo N° 3607, el Registro Contable del Anticipo otorgado en gestiones
anteriores en original o copia legalizada, hasta el 15 de marzo de
2021.
ARTÍCULO 35.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).
I. A objeto de garantizar la seguridad alimentaria y
abastecimiento, los Ministerios de Estado o sus entidades bajo tuición,
se sujetarán al siguiente procedimiento:
a) Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su
presupuesto, la MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas la autorización respectiva, adjuntando informe
técnico. Tratándose de recursos de donación o crédito externo y/o
interno, deberá remitirse adicionalmente, la no objeción del organismo
financiador;
b) Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su
presupuesto, deberán solicitar recursos adicionales del TGN a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la resolución de
la MAE e informes técnico y legal correspondientes.
II. La importación y comercialización de alimentos
que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de exención para su
formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a las
administraciones tributarias respectivas, una resolución de la MAE que
contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar
y/o comercializar, así como la temporalidad en los casos que
corresponda.
a) El despacho aduanero para la importación de estos alimentos, se realizará presentando únicamente los siguientes documentos:
1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2. Factura Comercial;
3. Documento de Embarque;
4. Parte de Recepción;
5. Certificación de inocuidad alimentaria.
La entidad importadora deberá contar con documentación de origen que
certifique la inocuidad de los alimentos importados, misma que será
homologada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad
Alimentaria – SENASAG en un plazo máximo de tres (3) días.
b) La comercialización de alimentos exentos de tributos, se realizará
a través de los Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o
terceros delegados por éstos, sin incorporar en el precio de venta
impuestos, ni margen de utilidad.
El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los medios,
documentos y la forma de control de las operaciones de comercialización
exentas.
ARTÍCULO 36.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).
I. Los Certificados de Participación de Capital
deben ser emitidos por las Empresas Públicas por la totalidad de los
importes recibidos por aportes de capital, los mismos que deberán
contener mínimamente lo siguiente:
a) Logotipo de la empresa;
b) Nombre y/o razón social de la empresa;
c) Número de Identificación Tributaria;
d) Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
e) Fecha de Constitución;
f) Domicilio;
g) Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe;
h) Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
i) Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
j) Resolución de Directorio, cuando corresponda;
k) Firma de la MAE de la Empresa.
II. El Certificado de Participación de Capital
deberá ser emitido por la MAE de la Empresa Pública o de la Empresa
Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después de
haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se
requiera.
ARTÍCULO 37.- (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS POR EL
TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN POR CUENTA DE EMPRESAS PÚBLICAS
NACIONALES ESTRATÉGICAS – EPNE).
I. Para la sustitución gradual de garantías
otorgadas por el TGN que respalden proyectos financiados con créditos
concedidos por el BCB, el Ministerio Cabeza de Sector de la EPNE
beneficiaria remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el
informe que acredite que el proyecto se encuentra en funcionamiento con
la capacidad de cubrir las obligaciones del crédito con el BCB.
II. Con el informe previsto en el Parágrafo
precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitará al
BCB y a la EPNE beneficiaria, adecuar los contratos de crédito que
correspondan, en un plazo de sesenta (60) días calendario, prorrogables a
requerimiento de cualquiera de las partes, previa justificación, a
objeto de sustituir las garantías otorgadas por el TGN, en los términos
previstos por el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 769, de 17 de
diciembre de 2015.
III. En caso de que no exista fondos suficientes
para el débito automático, el BCB solicitará a la instancia pertinente,
el bloqueo al débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta corriente
de la EPNE beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota del
servicio de la deuda.
IV. Cuando corresponda, la normativa procedimental
adicional para la puesta en marcha de la sustitución de garantías por
parte de las EPNE, será aprobada por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 38.- (SEGUIMIENTO A LA INVERSION PÚBLICA).
I. Para fines de seguimiento y evaluación de la
ejecución de la inversión pública, los responsables en coordinación con
los fiscales y supervisores de proyectos y programas de inversión
pública, registrarán la información del avance físico y financiero de
acuerdo a la programación en el SISIN-WEB y remitirán informes mensuales
dirigidos al Ministerio cabeza de sector y al Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
II. Los Ministerios cabeza del sector, en
coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, realizarán la priorización de los proyectos y programas de
inversión pública de mayor importancia que serán objeto de seguimiento y
evaluación.
III. El Ministerio cabeza de sector, efectuará la
evaluación del cumplimiento de la programación y las metas comprometidas
por las entidades bajo su tuición y por cada programa y proyecto
priorizado y la remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo en forma mensual para su evaluación.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, a través de los módulos físico y financiero del
SISIN-WEB, y en base a los informes de los Ministerios cabeza de sector,
efectuará el seguimiento mensual y evaluación trimestral a programas y
proyectos priorizados, sobre el cumplimiento de la programación y/o
reprogramación de metas de inversión, así como de los indicadores de
ejecución física y financiera de la inversión pública, para proponer e
implementar medidas que agilicen la inversión, cuando corresponda.
V. Para proyectos que son financiados con recursos
del TGN, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
deberá remitir trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, una evaluación de ejecución física y financiera y de
cumplimiento de metas programadas de inversión pública, recomendando la
reasignación de recursos, cuando corresponda.
ARTÍCULO 39.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS). La solicitud de incorporación de presupuesto de
ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultorías), de las
empresas de las entidades territoriales autónomas, deberá ser remitida a
través de la MAE de la entidad territorial autónoma al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente documentación en
original o copia legalizada:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro,
categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección
administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de
financiamiento y organismo financiador;
e) Memorias de cálculo;
f) Ejecución de recursos y la proyección de ingresos, debidamente justificada;
g) Para recursos provenientes de Cuentas por Cobrar, presentar el
detalle de acreedores que respalde el monto solicitado y Estados
Financieros al 31 de diciembre de 2020;
h) Para el registro de proyectos de inversión deberán remitir el
catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 40.- (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN SECTORIAL).
I. Los programas de inversión sectorial registrados por el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en el
presupuesto de las entidades públicas, no son ejecutables y no requieren
contar con dictámenes suscritos por el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo.
II. Los recursos inscritos temporalmente en los programas
sectoriales podrán ser reasignados por la Entidad Ejecutora, mediante
traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales a
proyectos de inversión pública específicos, en el marco de la
programación y la priorización de proyectos, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 41.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).
I. Para la administración del proceso electoral por
interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada,
en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el
presupuesto necesario en base a los costos observados en la última
elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica.
II. La Entidad Territorial Autónoma efectuará la
transferencia de recursos al Tribunal Supremo Electoral, en el marco de
la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el Tribunal Supremo
Electoral podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
el débito automático de los mencionados recursos.
III. El Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos no ejecutados a la Entidad Territorial Autónoma.
ARTÍCULO 42.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS NACIONALIZADAS Y CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO).
I. Las empresas constituidas legalmente como
Sociedad de Economía Mixta – S.A.M., Sociedad Anónima – S.A. o Sociedad
de Responsabilidad Limitada – S.R.L., en las que el Estado posea
participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial
deberán presentar a su Ministerio Responsable del Sector, la solicitud
de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima
Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de
Efectivo de dos (2) gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y
otra información que considere pertinente, en un plazo máximo de
treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto
Supremo de incremento salarial para el Sector Público.
A partir de la recepción de la solicitud el Ministerio Responsable
del Sector tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para
evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo
correspondiente en el marco de la normativa vigente.
II. Las Empresas descritas en el Parágrafo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años;
b) Presentar utilidad en la pasada gestión;
c) El Incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados
en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar
ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de
transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u
otros recursos no recurrentes.
III. El incremento salarial podrá distribuirse de
manera inversamente proporcional, siempre y cuando la variación total de
la masa salarial emergente de la aplicación del incremento salarial, no
supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.
ARTÍCULO 43.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA).
I. A efectos de la aplicación del Artículo 7 de la
Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, vigente para la presente
gestión, para la ampliación de plazo en la presentación de información
financiera, serán comprendidos como fuerza mayor, los siguientes casos:
a) Robo, hurto o extravío de la documentación, para lo cual la entidad
afectada deberá presentar copia de la denuncia o querella del citado
robo, hurto o extravío ante la autoridad competente;
b) Secuestro de la documentación, debiendo la entidad remitir copia
simple de la orden que dispuso dicho secuestro, emitida por la autoridad
competente;
c) Fallecimiento de la MAE, cuando el hecho repercuta de manera
directa en la imposibilidad de presentar la documentación solicitada,
aspecto que deberá estar debidamente respaldado con el Certificado de
Defunción e informe de justificación;
d) Intervención por autoridad administrativa o judicial, conforme
normativa vigente, para lo cual la entidad deberá presentar copia de la
disposición que autorice la mencionada intervención e informe de
justificación.
II. La documentación señalada para la ampliación de
plazo en los casos previstos en el Parágrafo precedente, deberá ser
remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o al Ministerio
de Planificación del Desarrollo según corresponda, a objeto de evaluar
su procedencia, de acuerdo al procedimiento a ser establecido para el
efecto.
ARTÍCULO 44.- (ESCALAS SALARIALES DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Las entidades públicas, para el pago mensual al
personal permanente, no deberán exceder el haber básico y el costo
mensual establecido en su escala salarial; siendo responsabilidad de la
MAE su cumplimiento.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo I, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público implementará los mecanismos de control para
el cumplimiento de las escalas salariales de las entidades públicas.
III. Las entidades del sector público, en el marco
de lo dispuesto por el inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo N°
29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, se
sujetarán a las regulaciones en materia de escalas salariales,
establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 45.- (ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE CONTRAVALOR).
I. Los saldos de los recursos de contravalor
originados de Crédito Externo, que no estén comprometidos a programas
y/o proyectos de inversión pública, serán determinados por el
Viceministerio del Inversión Pública y Financiamiento Externo hasta el
15 de enero de 2021; para su posterior consolidación en la CUT y
administrados por el TGN.
II. Los recursos de contravalor provenientes de
donación externa, serán administrados conforme a procedimientos
definidos por el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 46.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL). De
acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley N° 1834, de 31 de
marzo de 1998, modificada por la Disposición Adicional Décima de la Ley
N° 1356, los Agentes de Bolsa deberán proceder con la retención del
monto equivalente a la alícuota del Régimen Complementario al Impuesto
al Valor Agregado – RC-IVA o del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas – IUE Beneficiarios del Exterior, según corresponda, por las
ganancias de capital generadas de la compra-venta de valores a través de
los mecanismos establecidos por las bolsas de valores.
Las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes alcanzados
por el IUE, se constituyen en ingresos gravados por este impuesto.
ARTÍCULO 47.- (CONVENIO DE DESEMPEÑO). Los Convenios
de Desempeño a ser suscritos entre la Dirección General de Aeronáutica
Civil – DGAC y la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a
la Navegación Aérea – AASANA con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, serán efectivizados en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
(45) días calendario computables a partir de la vigencia del presente
Decreto Supremo. En caso de incumplimiento en la suscripción de los
referidos convenios, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas queda
autorizado a instruir la inmovilización total o parcial de recursos de
la DGAC y de la AASANA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se sustituye el parámetro del IEHD mínimo de la
banda de ajuste del IEHD del jet fuel A-1 Internacional, establecido en
el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28932, de 20 de noviembre de 2006 y
sus modificaciones, con el siguiente texto:
“IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de
Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
II. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4
del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus
modificaciones, con el siguiente texto:
“IV. Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos
establecer mediante Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final
Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oil
Internacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
El Precio Final Internacional resultante de los cálculos realizados
en función de los Parágrafos I y II, no podrá ser menor que el mínimo
establecido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos conforme al párrafo
precedente.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
“IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos
reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones
descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados, y que se
encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley
N° 767, se beneficiarán de un incentivo de Treinta Dólares por Barril de
Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el Fondo de Promoción a
la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos – FPIEEH.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo II del
Artículo 11 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado
por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente
texto:
“e) Con recursos de contravalor, cuyo origen sea crédito externo para todo tipo de gasto a otras entidades del Sector Público.”
II. Se modifica el inciso a) del Artículo 12 del
Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto
Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
“a) Dentro del grupo 10000 “Servicios Personales” del presupuesto
de gasto corriente de cada entidad, que incrementen las partidas 11100
“Haberes Básicos”, 11700 “Sueldos” y/o 12100 “Personal Eventual”, con
toda fuente de financiamiento. La modificación podrá incorporar la
incidencia en los colaterales.”
III. Se modifica el Artículo 18 del Reglamento de
Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de
27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 18.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR
EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS O EL MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO).
I. Las modificaciones presupuestarias serán registradas a través
de formularios específicos en los Sistemas Oficiales de la Gestión
Fiscal del Estado Plurinacional, por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, según
corresponda, en los siguientes casos:
a) Saldos de caja y bancos de las universidades públicas autónomas;
b) Saldos de caja y bancos provenientes de donación interna y externa;
c) Saldos de caja y bancos de las entidades del nivel central del
Estado transferidos por otras entidades públicas al 31 de diciembre de
la gestión anterior, previa evaluación;
d) Recursos percibidos en la gestión por las entidades beneficiarias
correspondientes a transferencias presupuestarias de la anterior
gestión;
e) Anticipos Financieros de las entidades territoriales autónomas;
f) Recursos y saldos de donación interna y externa;
g) Traspasos Presupuestarios Interinstitucionales entre entidades públicas;
h) Incorporación de los presupuestos institucionales al Presupuesto
General del Estado de las empresas de las entidades territoriales
autónomas;
i) Débitos automáticos, efectuados por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público;
j) Asignación de recursos para programas y proyectos de continuidad, aprobados por Ley Nacional o Decreto Supremo;
k) Incremento de partidas de consultorías para proyectos de inversión,
en el marco de la Ley del Presupuesto General del Estado;
l) Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de
la Partida de Gasto 12100 “Personal Eventual” dentro del grupo 10000
“Servicios Personales” de la entidad;
m) Otros registros no contemplados en los incisos precedentes, que no
requieran aprobación de los órganos rectores de presupuesto e inversión
pública.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, las entidades
públicas deberán remitir la documentación de respaldo conforme a la
normativa vigente; exceptuándose los recursos previstos en el inciso i)
del Parágrafo I, para lo cual las entidades públicas presentarán informe
técnico, detalle de modificación y copia simple de la norma.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el
Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3005, de 30 de noviembre de 2016,
Reglamento para la Aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas – AA-IUE Financiero con el
siguiente texto:
“ ARTÍCULO 2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO). Los
sujetos alcanzados por la AA-IUE Financiero son las entidades de
intermediación financiera, Empresas de Arrendamiento Financiero,
Almacenes generales de depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de
Inversión – SAFI, Agencias de Bolsa y Sociedades de Titularización,
reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI,
Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras reguladas por la Autoridad de
Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843, de (Texto Ordenado
vigente).”
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas
donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Se autoriza al BCB mantener los saldos
adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas
relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional
(bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del
HIPC II”.
III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más
Allá del HIPC II” en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la
Unidad de Fomento de Vivienda – UFV, mismo que será acumulable producto
del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa
condonada.
Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
través de la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”, transferir
recursos al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta –
BDP - S.A.M., para cubrir los gastos de administración del fideicomiso
Incentivo a las Exportaciones – CCF, constituido de acuerdo al Decreto
Supremo N° 27140, de 25 de agosto de 2003.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
través de la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”, transferir
recursos al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta –
BDP - S.A.M., para cubrir los gastos de administración del fideicomiso
Programa de Fortalecimiento Patrimonial constituido de acuerdo al
Decreto Supremo N° 26204, de 1 de junio de 2001 y Decreto Supremo N°
26343, de 29 de septiembre de 2001.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco de los
Convenios suscritos con las entidades territoriales autónomas, se
autoriza al FNDR y al FPS, el registro de la ejecución de los proyectos
de inversión inscritos en el presupuesto de las entidades territoriales
autónomas, financiados a través de créditos y transferencias, con
recursos de los programas específicos administrados por estas entidades.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Se autoriza a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, asumir con recursos propios,
los costos de remediación de pasivos ambientales al cierre de los
procesos denominados de “capitalización”, “privatización” y “concesión”
del sector hidrocarburos, de acuerdo a los mecanismos previstos en el
Decreto Supremo N° 25775, de 19 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N°
2595, de 11 de noviembre de 2015, en tanto no contradigan a la presente
disposición.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural remitir mediante mecanismos de
interoperabilidad con el SIGEP, las instrucciones de pago efectuadas por
los beneficiarios del sector público y/o privado a proveedores del
“Incentivo al consumo de Productos hechos en Bolivia”, a través de la
aplicación establecida para este efecto.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso del SPT,
para efectivizar las operaciones electrónicas que canalice el Ministerio
de Desarrollo Productivo y Economía Plural producto del “Incentivo al
consumo de Productos hechos en Bolivia”.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- En el marco del Artículo 9
de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través
del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, establecerá el límite
de gasto mensual y anual en función al Flujo de Caja y disponibilidad de
recursos del TGN, el cual será considerado para la asignación de cuotas
de caja.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. Al menos el diez por ciento (10%) de los recursos
percibidos por Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A. por
concepto de la venta de servicios de telefonía móvil e internet,
previstos en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 1356, deberán ser
transferidos mensualmente por la precitada empresa al TGN, hasta el día
diez (10) del siguiente mes.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas realizar el registro de recursos en el presupuesto del TGN,
para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta Universal de Vejez.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 1 de enero de 2021.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 4258, de 4 de junio de 2020;
b) Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4363, de 12 de octubre de 2020.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio
MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro
Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman,
Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo
Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal
Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que es facultad del señor Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional y Capitán General de las Fuerzas Armadas designar al
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe de Estado Mayor General
de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la
Fuerza Aérea y de la Armada Boliviana, de conformidad a lo establecido
en el numeral 17 del Artículo 172 de la Constitución Política del
Estado y Artículos 38, 46 y 64 de la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de
1992, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se designa a los siguientes ciudadanos en los cargos que a continuación se detallan:
GRAL. BRIG. AÉ. CESAR MOISÉS VALLEJOS ROCHA
COMANDANTE EN JEFE ACCIDENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
GRAL. BRIG. AUGUSTO ANTONIO GARCÍA LARA
JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL ACCIDENTAL DEL COMANDO
EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
GRAL. BRIG. MIGUEL ÁNGEL DEL CASTILLO QUIROGA
COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DEL EJÉRCITO DE BOLIVIA
GRAL. BRIG. AÉ. MARCELO JUAN HEREDIA CUBA
COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DE LA FUERZA AÉREA BOLIVIANA
C. ALMTE. FRANZ PABLO VALDIVIEZO OÑA
COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DE LA ARMADA BOLIVIANA
II. Las autoridades militares designadas tomarán posesión de sus cargos con las formalidades de Ley.
III. Se abroga el Decreto Presidencial N° 4395, de 16 de noviembre de 2020.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los
veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio.