DECRETO SUPREMO N° 4862
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 94 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que el Estado participará directa y activamente en el diseño e implementación de medidas para mejorar y promover el financiamiento al sector productivo de la economía, a través de las entidades financieras, a fin de lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del ingreso.
Que el Parágrafo I del Artículo 178 de la Ley N° 393, dispone que el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta -BDP-S.A.M. tiene como finalidad principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero, manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo ampliar a otros sectores productivos y los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva de Bolivia, otorgando servicios financieros y no financieros de manera directa o a través de terceros.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, vigente por el inciso w) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, señala que con el objeto de apoyar nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria y apoyo al sector educación, salud y medio ambiente, se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2022, vigente por el inciso aa) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB otorgar un crédito extraordinario, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, por un monto de hasta Bs3.000.000.000,00 (TRES MIL MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en condiciones concesionales, destinados a la reconstrucción de la economía nacional, para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia.
Que el Parágrafo V del Artículo 4 de la Ley N° 1462, establece que los programas o fideicomisos, a los cuales serán destinados los recursos señalados en el Parágrafo I del citado Artículo, serán establecidos mediante Decreto Supremo específico.
Que el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 4848, de 28 de diciembre de 2022, dispone los aspectos generales de los fideicomisos y la recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con recursos públicos.
Que en el marco de las medidas que viene implementando el Gobierno con el propósito de coadyuvar a la reconstrucción de la economía nacional, a través de la reactivación del sector productivo del país, bajo principios de equidad, inclusión y sustentabilidad social, económica y ambiental, es necesario priorizar la colocación de recursos a diversos sectores de la economía nacional, con el objeto de que éstos reactiven su actividad y coadyuven en consecuencia, en la generación de empleo.
Que con el propósito de apoyar a la reconstrucción de la economía, es necesario crear el Programa de Apoyo a la Reconstrucción de la Economía Nacional - PREN, con el fin de coadyuvar las medidas que viene implementando el nivel central del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de coadyuvar a la reconstrucción de la economía a
través de la reactivación del sector productivo, el presente Decreto
Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la
constitución del Fideicomiso para Promover la Reconstrucción Económica y
Productiva - FIREPRO;
b) Crear el Programa de Apoyo a la Reconstrucción de la Economía Nacional - PREN.
ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISO).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Fideicomitente, a suscribir un Contrato de Fideicomiso con el Banco Unión S.A. en calidad de Fiduciario, mediante la transmisión temporal y no definitiva de recursos, por un monto de hasta Bs2.000.000.000.- (DOS MIL MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) para el FIREPRO.
ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE RECURSOS).
Para la constitución del FIREPRO, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a transmitir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, provenientes del crédito extraordinario autorizado en el Artículo 4 de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2022, por el monto establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD).
La finalidad del FIREPRO es otorgar financiamiento al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP-S.A.M., a objeto de que realice la colocación de créditos al sector productivo.
ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIO).
I. El Beneficiario del FIREPRO es el BDP-S.A.M.
II. Las y los beneficiarios de los créditos a ser otorgados por el BDP-S.A.M., a través del FIREPRO, serán las unidades productivas.
ARTÍCULO 6.- (SEGMENTOS Y SECTORES PRIORIZADOS).
Los segmentos y sectores productivos priorizados para la colocación
de créditos que otorgue el BDP-S.A.M. en el marco del presente Decreto
Supremo, serán los siguientes:
a) La micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias;
b) Las actividades de las cadenas productivas en sus diferentes
etapas, actividades complementarias a los procesos productivos,
actividades de comercialización en el mercado interno o externo y otras
actividades relacionadas con el ámbito productivo nacional con
sustitución de importaciones.
ARTÍCULO 7.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO).
El plazo del FIREPRO será de diez (10) años, computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Fideicomiso.
ARTÍCULO 8.- (REEMBOLSO DE RECURSOS).
I. La forma y condiciones de restitución de los recursos del FIREPRO, serán establecidas en el Contrato de Fideicomiso.
II. Los recursos económicos para la restitución del fideicomiso provendrán del repago de los créditos otorgados por el fideicomiso.
III. Los recursos del fideicomiso, incluyendo los ingresos que se pudieran generar, deberán ser restituidos por el Fiduciario al Fideicomitente al cumplimiento del plazo del fideicomiso para su restitución inmediata al TGN.
IV. El Fideicomitente podrá instruir la restitución anticipada de recursos al TGN, siempre y cuando no hayan sido colocados.
ARTÍCULO 9.- (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS).
I. Las condiciones y aspectos administrativos y operativos, incluyendo costos, gastos y la remuneración del Fiduciario del fideicomiso, serán establecidos en el contrato y reglamento respectivo.
II. Las condiciones para la otorgación de créditos a través del fideicomiso, serán establecidas en el Contrato del Fideicomiso y su reglamento.
III. Todas las operaciones de crédito a ser otorgadas en el marco del presente Decreto Supremo deberán realizarse en moneda nacional.
IV. Las condiciones para la evaluación de las operaciones de crédito, se sujetarán a la normativa prudencial emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
V. Se autoriza al Fiduciario a invertir los recursos del fideicomiso, en tanto no sean otorgados en crédito, conforme disposiciones establecidas en el contrato y reglamento respectivo.
VI. Los costos operativos y administrativos del fideicomiso se realizarán con cargo a los rendimientos e ingresos financieros que genere el mismo.
ARTÍCULO 10.- (SEGUIMIENTO, CONTROL Y SUPERVISIÓN).
I. El seguimiento y control del logro de la finalidad del fideicomiso estará a cargo del Fideicomitente.
II. La supervisión de las actividades del fideicomiso estará a cargo de la ASFI, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 465 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros.
ARTÍCULO 11.- (PROGRAMA DE APOYO A LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA NACIONAL - PREN).
I. Se crea el Programa de Apoyo a la Reconstrucción de la Economía Nacional - PREN con el objeto de financiar nuevos proyectos productivos o de inversión pública, por un monto de hasta Bs1.000.000.000.- (UN MIL MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), cuyo ejecutor será el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN, ejecutar recursos provenientes del crédito extraordinario autorizado en el Artículo 4 de la Ley N° 1462, para el programa señalado en el Parágrafo anterior de acuerdo a los lineamientos y mecanismos a ser establecidos mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
El Contrato de Fideicomiso deberá ser suscrito en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y entidades involucradas a efectuar las modificaciones presupuestarias y contables que correspondan, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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