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martes, 19 de febrero de 2019

LEY N° 1116 - “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil...

LEY N° 1116
LEY DE 29 DE OCTUBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre el ejercicio de actividad remunerada para dependientes del personal Diplomático, Consular, Militar, Administrativo y Técnico”, suscrito en la ciudad de Brasilia, el 12 de marzo de 2009.
ARTÍCULO 2. El Órgano Ejecutivo formulará una Declaración Interpretativa a través de la cual comunicará al Gobierno de la República Federativa del Brasil, que la denominación “República de Bolivia” en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre el ejercicio de actividad remunerada para dependientes del personal Diplomático, Consular, Militar, Administrativo y Técnico”, deberá entenderse como “Estado Plurinacional de Bolivia”, de conformidad con la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE DEFENSA.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE EL
EJERCICIO DE ACTIVIDAD REMUNERADA PARA DEPENDIENTES
DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, MILITAR,
ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
El Gobierno de la República de Bolivia y El Gobierno de la República Federativa de Brasil (en adelante denominados "Partes"),
Reconociendo la etapa particularmente avanzada de entendimiento y de diálogo existentes entre ambos países y,
Animados por el deseo de establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de sus relaciones diplomáticas,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los dependientes del personal diplomático, consular, militar, administrativo y técnico de una de las Partes Signatarias nombrados para ejercer misión oficial en la otra, como miembro de una Misión Diplomática, Sección Consular o Misión Permanente ante Organización Internacional, acreditada en el otro Estado y por él reconocida, podrán ejercer actividad remunerada en el territorio de la otra Parte de conformidad con el presente Acuerdo y bajo el principio de reciprocidad.
Párrafo único: Para los efectos del presente Acuerdo, personal diplomático, consular, militar, administrativo y técnico significa cualquier empleado de una de las partes, excepto el personal de apoyo, nombrado para ejercer una misión oficial en una Misión Diplomática, Sección Consular o Misión Permanente ante Organización Internacional.
Artículo 2
Para los efectos del presente Acuerdo son considerados dependientes:
  1. cónyuge o compañero permanente;
  2. hijos solteros menores de 21 años;
  3. hijos solteros menores de 25 años, que estén estudiando en una universidad o centro de enseñanza superior reconocido por cada Estado; e
  4. hijos solteros portadores de necesidades especiales.
Artículo 3
Cualquier dependiente que desee ejercer actividad remunerada deberá solicitar, por escrito, vía canales diplomáticos, autorización al Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra Parte. El pedido deberá incluir información que compruebe la condición de dependiente de la persona y una breve explicación sobre la actividad remunerada solicitada. Luego de verificar si la persona atiende los requisitos del presente Acuerdo y observar los dispositivos internos aplicables, Protocolo informará a ía Embajada de la otra parte, por escrito y a la brevedad posible, que el dependiente está autorizado a ejercer actividad, remunerada. De modo semejante, la Embajada deberá informar a Protocolo respecto al término de la actividad remunerada ejercida por el dependiente, y dirigir un nuevo pedido en la hipótesis de que el dependiente resuelva ejercer una nueva actividad remunerada.
Artículo 4
En el caso que el dependiente autorizado a ejercer actividad remunerada goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con los artículos 31 y 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro tratado internacional aplicable:
  1. está acordado que tales dependientes no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa en el Estado acreditado, en acciones contra ellos iniciadas por actos directamente relacionados con el desarrollo de la referida actividad remunerada; y
  2. está acordado que el Estado acreditante considerará seriamente cualquier solicitud del Estado acreditado de renuncia de la inmunidad de jurisdicción penal del dependiente acusado de haber cometido delito criminal en el ejercicio de la referida actividad remunerada.
Cuando no haya renuncia de la inmunidad y, en la percepción del Estado acreditado, el caso sea considerado grave, este Estado podrá solicitar la salida del país deí dependiente en cuestión.
Artículo 5
1.                La autorización para ejercer actividad remunerada se extinguirá cuando cese la condición dedependiente del beneficiario de la autorización, en la fecha en que las obliaciones contractuales hubieren sido cumplidas, o, en cualquier hipótesis, al término de la misión de la persona de la que emana la dependencia. Sin embargo, el término de la autorización tendrá en cuenta el plazo razonable previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, sin exceder de tres meses.
2.                Los contratos laborales de los que sean parte del dependiente tendrán una cláusula reconociendo que el contrato se extinguirá al termino del permiso de trabajo.
Artículo 6
La autorización para que el dependiente ejerza actividad remunerada de conformidad con el presente Acuerdo no concederá a la persona en cuestión el derecho de continuar en el ejercicio de la actividad remunerada o de residir en territorio de la otra Parte, así que terminada la misión del individuo del cual la persona es dependiente.
Artículo 7
Nada en este Acuerdo otorgará al dependiente el derecho a empleo que, de acuerdo con la legislación de la otra parte, sólo pueda ser ejercido por nacional de este Estado, o que afecte la seguridad nacional.
Artículo 8
Este Acuerdo no implicará el reconocimiento automático de títulos o diplomas obtenidos en el exterior. Tal reconocimiento solamente podrá ocurrir según las normas en vigor que reglamentan estas cuestiones en el territorio de la otra Parte. En el caso de profesiones que necesitan calificaciones especiales, el dependiente deberá atender a las mismas exigencias a que debe atender un nacional de la otra Parte, candidato al mismo empleo.
Artículo 9
  1. Los dependientes que ejerzan una actividad remunerada estarán sujetos al pago en el territorio de la otra parte de todos los impuestos relativos a la renta obtenidas del desarrollo de esta actividad con fuente en el país acreditado y de acuerdo con las leyes tributarias de este país.

  1. Los dependientes que ejerzan una actividad remunerada en los términos de este Acuerdo estarán sujetos a la legislación de seguridad social del Estado acreditado.
Artículo 10
1.                Cualquier controversia que surja de la interpretación y/o ejecución de este Acuerdo será resuelta entre las Partes por la vía diplomática.
2.               Este Acuerdo podrá ser enmendado de común acuerdo por cambio de notas diplomáticas. La entrada en vigor de las enmiendas obedecerá al mismo proceso dispuesto en el Artículo 11.
Artículo 11
Este Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recibimiento de la segunda notificación, por las Partes, del cumplimiento de las respectivas exigencias legales internas.
Artículo 12
Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, y podrá ser denunciado cuando cualquiera de las Partes informe a la otra, por escrito, por vía diplomática, de la decisión de denunciar este Acuerdo.
En este caso, el presente Acuerdo dejará de tener efecto 90 (noventa) días después de la fecha de tal notificación.
Firmado en Brasilia, el 12 marzo de 2009, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

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