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viernes, 15 de noviembre de 2024

Bolivia da pasos para tener una ley de acceso a la información pública

 Una senadora boliviana, junto a gremios de periodistas y organizaciones de la sociedad civil, impulsa un proyecto de ley para que el país deje de estar entre los pocos en Latinoamérica que no cuentan con una ley de acceso a la información pública y que ya pasó un primer filtro en la Cámara alta de Bolivia.

El proyecto de 'Ley de Acceso a la información y Documentación Pública' fue elaborado a instancias de la senadora Silvia Salame, disidente de la fuerza opositora Comunidad Ciudadana (CC), que recogió aportes de distintas entidades estatales y civiles para enriquecer el texto.

"Este proyecto de ley se ha trabajado con la sociedad civil, con asociaciones de la prensa, con organizaciones que trabajan en derechos humanos, con el Estado central", incluidas entidades como la Contraloría, la Defensoría del Pueblo y el Viceministerio de Transparencia, dijo Salame a EFE.

La senadora, que fue magistrada del Tribunal Constitucional entre 2003 y 2009, sostuvo que "un país que se dice democrático no puede dejar de tener una ley que permita a los ciudadanos materializar otros derechos" y eso es lo que se busca con esta norma, que ahora debe ser debatida en la Cámara baja.

Antecedentes y base

Según Salame, el proyecto tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Constitución boliviana sobre los derechos a ser informado y a la libertad de expresión.

"Hemos visto que Bolivia era uno de los pocos países de Latinoamérica que no tenía una ley específica sobre esta temática", indicó.

Esto quedó en evidencia en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso por la desaparición forzada del diputado Juan Carlos Flores Bedregal durante la dictadura militar de Luis García Meza Tejada (1980-1981).

Salame mencionó que la CorteIDH sancionó a Bolivia "por precisamente no haber permitido que la familia" de Flores acceda a la información oficial sobre el lugar donde fueron enterrados sus restos.

En declaraciones a EFE, la presidenta de la Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia (ANPB), Zulema Alanes, recordó que el citado fallo estableció "la obligación del Estado boliviano de aprobar una ley de acceso a la información", un antecedente que resultó "oportuno" para el debate del proyecto en el Senado.

La ANPB fue uno de los gremios periodísticos que participó en las consultas para elaborar el documento, un proceso que comenzó en 2022.

Alanes destacó que la base del proyecto fue la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública de la Organización de Estados Americanos (OEA), que "recoge los avances normativos en la región".

La propuesta

El documento aprobado en el Senado establece que la norma se aplica "a todas las instituciones públicas" y entidades de los órganos del Estado, gobiernos subnacionales e indígenas, universidades públicas, la seguridad social y toda persona que reciba, administre o genere recursos o servicios públicos.

Entre otras disposiciones, fija un plazo de 15 días para que la entidad entregue la información solicitada.

También determina la creación de la Comisión de Acceso a la Información y Documentación Pública, que dependerá de la Defensoría del Pueblo y estará conformada por el defensor y otros cuatro integrantes "de reconocida experiencia, trayectoria, probidad, ética" y con conocimientos en la materia.

La comisión, que será 'ad honorem', se encargará de "garantizar el cumplimiento de la norma y eventualmente emitir sanciones a quienes obstaculicen el acceso a la información", explicó Alanes.

Según Salame, la norma también establece "excepciones" que deberán justificarse e incluso en algunos casos se requerirá una ley que disponga la "confidencialidad o la reserva de la información".

El texto señala que, por ejemplo, no se podrá invocar excepciones "en casos de violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o corrupción" de instituciones o funcionarios públicos.

La senadora y la periodista destacaron que la norma beneficia no solamente al ejercicio periodístico, sino a todos los ciudadanos que verán garantizado "su derecho a tener acceso a documentos" o información.

Alanes consideró que esta ley "modificará la cultura ciudadana" al propiciar una participación "más activa" de la población en la fiscalización de la gestión pública que "no es una tarea solamente para los periodistas".



jueves, 31 de octubre de 2024

Senado aprueba ley que otorga licencia de 10 días para padres tras el nacimiento de un hijo

 En su última sesión de la legislatura 2023-2024, la Cámara de Senadores aprobó el miércoles una ley que otorga diez días de licencia laboral a los padres tras el nacimiento de un hijo, tanto en el sector público como en el privado. La medida fue impulsada por el presidente del Senado, Andrónico Rodríguez.

“Este proyecto de ley tiene el objetivo de fomentar la corresponsabilidad parental en el cuidado de niñas y niños durante los primeros años de vida,” explicó Rodríguez durante la sesión. 

Añadió que la norma responde a la necesidad de una participación equitativa en la crianza, promoviendo el vínculo afectivo temprano entre padres e hijos, considerado esencial para el desarrollo infantil.

La normativa aprobada, bajo el título de Ley N° 233/2023-2024 de Promoción de la Corresponsabilidad Parental, fue uno de los temas centrales de la jornada. 

Durante la sesión, también se aprobaron otros proyectos, entre ellos uno que eleva a "rango de ley el Decreto Supremo N° 466, garantizando derechos adquiridos de los trabajadores", y otro que declara el 24 de agosto como Día de los Mototaxistas Bolivianos.

La jornada legislativa, que duró más de cinco horas, estuvo marcada también por un acalorado debate en torno a la Ley 240 para la protección de los bosques, la cual busca endurecer sanciones contra los incendios forestales. Este proyecto fue promovido por la senadora Cecilia Requena, pero generó opiniones divididas y finalmente fue aplazado para una próxima sesión.

La clausura de la legislatura se llevará a cabo este jueves, en una sesión donde se presentarán los informes de gestión de ambas cámaras del Legislativo.

miércoles, 14 de agosto de 2024

DECRETO SUPREMO N° 5200 - Establecer los mecanismos para la recopilación de información sobre el beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

 DECRETO SUPREMO N° 5200

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo III del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado determina que la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.

Que la Ley N° 4072, de 27 de julio de 2009, aprueba el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias a los 8 días del mes de diciembre del año 2000 y la "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", rubricado en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001. Actual Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica - GAFILAT.

Que el numeral 24.6 de las Recomendaciones GAFI del acápite de Cumplimiento Técnico, establece que los países deben usar uno o más de los siguientes mecanismos para garantizar que sea una sociedad mercantil la que obtenga la información sobre el beneficiario final de esa compañía y que dicha información esté disponible en un lugar determinado de su país; o que, de lo contrario, una autoridad competente lo determine oportunamente: (a) exigiendo a las sociedades mercantiles o registros mercantiles que obtengan información, y la mantengan actualizada, sobre los beneficiarios finales de las compañías; y (b) exigiendo a las sociedades mercantiles que tomen medidas razonables para obtener, y mantener actualizada, la información sobre los beneficiarios finales de las compañías.

Que los incisos a), h), o) y p) del Artículo 6 de la Ley N° 685, de 11 de mayo de 2015, de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, dispone que son atribuciones de la AEMP, regular, controlar y supervisar que las Sociedades Comerciales se desenvuelvan en el marco de la legalidad; supervisar, inspeccionar, establecer infracciones, responsabilidades y aplicar sanciones de amonestación escrita, multa, suspensión temporal y cancelación de registro a las personas naturales y jurídicas, de acuerdo a reglamentación; requerir a los agentes regulados la información y documentación relativa a operaciones comerciales o relativos a la actividad de su giro comercial; todas las demás funciones y atribuciones que le sean conferidas por Ley y otras disposiciones.

Que los Artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas - AEMP, actual Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, como institución pública técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditadas al Ministro cabeza de sector.

Que el inciso c) y g) del Artículo 6 de Decreto Supremo N° 4596, de 6 de octubre de 2021, señala que son atribuciones del Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC, inscribir los actos, contratos y documentos comerciales, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio y demás normativa vigente; certificar sobre los actos y documentos inscritos en el Registro de Comercio.

Que el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4904, de 5 de abril de 2023, establece que el beneficiario final es o son la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica; para identificar el beneficiario final de una persona jurídica u otra estructura jurídica, se aplicarán progresivamente los siguientes criterios: a) Es la(s) persona(s) natural(es) que sea(n) accionista(s) o socio(s) con porcentaje igual o mayor al veinte por ciento (20%) de participación accionaria o societaria directa o indirecta; b) Cuando exista una duda o ninguna persona natural cumpla con el criterio señalado en el inciso a) del presente Parágrafo, se considerará como beneficiario final la persona natural que ejerza el control de la persona jurídica o estructura jurídica a través de otros medios; c) Cuando no se identifique a ninguna persona natural de acuerdo con los incisos a) o b) del citado Parágrafo, el beneficiario final será la(s) persona(s) natural(es) que ocupa el puesto del funcionario de mayor rango gerencial de la persona jurídica; para la identificación del beneficiario final de fideicomisos o estructuras jurídicas similares, se debe incluir información sobre la identidad del fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, y cualquier otra persona natural que ejerza el control final efectivo sobre el fideicomiso.

Que es necesario transparentar la identificación del beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio con información adecuada, precisa y actualizada que cumplan los estándares internacionales del GAFI.

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con el fin de transparentar la información e identificar al beneficiario final, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos para la recopilación de información sobre el beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

ARTÍCULO 3.- (INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL).

I. Las sociedades comerciales deben proporcionar la información que identifique a su(s) beneficiario(s) final(es) ante el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC, en la forma y dentro de los plazos que esta entidad establezca para tal fin.

II. Para la identificación del beneficiario final, las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio deben cumplir con lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4904, de 5 de abril de 2023. A tal efecto, el SEPREC adoptará los mecanismos necesarios para que la información sea precisa, adecuada y actualizada.

III. Las autoridades competentes, en el marco de sus atribuciones, podrán acceder a la información del beneficiario final de las sociedades comerciales.

ARTÍCULO 4.- (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento por las sociedades comerciales a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, será objeto de sanción por parte de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, en el marco de la Ley N° 685, de 11 de mayo de 2015, de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP.

ARTÍCULO 5.- (REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN).

El SEPREC deberá remitir a la AEMP la información de las sociedades comerciales que no cumplieron con la declaración y actualización de la información del beneficiario final, en la forma y plazos establecidos por el SEPREC.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de quince (15) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo:
a) El SEPREC adecuará sus reglamentos a las disposiciones de la presente norma con relación a las sociedades comerciales.
b) La AEMP aprobará el reglamento de sanciones mediante Resolución Administrativa.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

DECRETO SUPREMO N° 5199 - Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

DECRETO SUPREMO N° 5199
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

Que los incisos a) y c) del Artículo 7 de la Ley N° 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional, establecen que son atribuciones de la Policía Nacional preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado; y prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.

Que el numeral 38 del Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, define que las Tecnologías de Información y Comunicación - TIC comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios.

Que el numeral 2 del Artículo 14 de la Ley N° 164 dispone como una atribución de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que se refiere a telecomunicaciones, tecnología de información y comunicación y servicio postal; autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal a nivel nacional.

Que el numeral 4 del Artículo 9 de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana "Para Una Vida Segura", señala como una de las responsabilidades del Ministerio de Gobierno, en materia de seguridad ciudadana, dirigir a la Policía Boliviana, garantizando su accionar efectivo en la preservación, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva.

Que el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 del Reglamento a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por el Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre de 2013, define que las aplicaciones digitales son programas de software modulares, específicos e interactivos de usuario o multiusuario utilizados sobre plataformas de prestación de servicios digitales en general o equipos terminales destinados a comunicaciones personales, fines educativos, productivos o de entretenimiento, entre otros.

Que con la finalidad de proteger a las usuarias y los usuarios que utilizan servicios de transporte público terrestre de pasajeros, es necesario crear el Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de proteger a las usuarias y los usuarios que utilizan servicios de transporte público terrestre de pasajeros, el presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplica a toda persona jurídica, pública o privada que pone a disposición una ATP, a través de la cual se realiza la gestión de transporte público terrestre de pasajeros dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (REGISTRO).

I. Se crea el Registro Nacional de ATP, a cargo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT.

II. Toda persona jurídica, pública o privada, que ponga a disposición una ATP, está obligada a registrarla en el Registro Nacional de ATP, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE ATP). Los requisitos para el Registro Nacional de ATP son:
a) Registro de comercio;
b) Número de Identificación Tributaria;
c) Testimonio de poder de representante o representantes legales;
d) Razón social;
e) Domicilio legal constituido en el Estado Plurinacional de Bolivia;
f) Otros requisitos establecidos en reglamentación a ser emitida por la ATT.

ARTÍCULO 5.- (SEGURIDAD CIUDADANA). A efectos de precautelar la seguridad ciudadana, toda persona jurídica, pública o privada que se encuentre en el Registro Nacional de ATP, deberá:
a) Solicitar y verificar que los conductores registrados en su aplicación cuenten con la Tarjeta de Identificación del Conductor - TIC, emitida por la Policía Boliviana;
b) Remitir información al Ministerio de Gobierno o Policía Boliviana, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 6.- (INFORMACIÓN).

Las personas jurídicas, públicas o privadas, que hubieran registrado una ATP deberán proporcionar la información necesaria a requerimiento de las autoridades competentes de los distintos niveles de gobierno para el cumplimiento de sus atribuciones, según los límites establecidos respecto a la protección de datos señalados en la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y su reglamentación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Con la finalidad de precautelar la seguridad ciudadana, los vehículos que utilicen ATP, taxis y radiotaxis, deben contar con el Adhesivo de Seguridad TIC en su parabrisas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Las entidades públicas del nivel central del Estado que desarrollen e implementen sistemas y/o registros informáticos deben coordinar con la AGETIC la aplicación de los mecanismos y/o lineamientos técnicos en seguridad de la información para su aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

En un plazo de sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ATT elaborará y aprobará el reglamento del Registro Nacional de ATP.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

En un plazo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno, en coordinación con la Policía Boliviana, emitirá la reglamentación para la otorgación de TIC para conductores que utilizan ATP, taxis y radiotaxis, que brinden servicios de transporte público terrestre, considerando mínimamente la presentación de los siguientes requisitos:
a) Licencia para Conducir;
b) Certificado Único Digital de Antecedentes Policiales - CUDAP;
c) Croquis de domicilio.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; de Gobierno; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

viernes, 19 de enero de 2024

DECRETO SUPREMO N° 5095 - Reglamentar el Artículo 18 de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024

 DECRETO SUPREMO N° 5095

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado establece que es una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Constitución y la ley, aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado, el régimen aduanero y el comercio exterior.

Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado establece que una de las funciones del Estado es la de dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

Que el Artículo 18 de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023, establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones.

Que a efectos de implementar el Artículo 18 de la Ley N° 1546, es necesario reglamentar y normar, los incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones impulsando el crecimiento y diversificación del sector productivo nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 18 de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023, que establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería para impulsar la reactivación y fomento a la política de sustitución de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA IMPORTACIÓN).

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 18 de la Ley N° 1546, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado - IVA, la importación de bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería que en Anexo forman parte del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (TASA CERO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 18 de la Ley N° 1546, la comercialización en el mercado interno de bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería que en Anexo forman parte del presente Decreto Supremo, está sujeta a tasa cero del IVA.

ARTÍCULO 4.- (ANTIGÜEDAD DE MERCANCÍAS).

I. La antigüedad de los bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería, con exención y tasa cero del IVA deberá ser menor o igual a diez (10) años, debiendo presentar la documentación que acredite tal condición.

Cuando no se cuente con esta documentación la antigüedad será acreditada a través de una Declaración Jurada suscrita por el importador.

II. Las instituciones públicas y las empresas públicas donde el nivel central del Estado tiene participación absoluta, podrán importar bienes de capital y plantas industriales, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería, en el marco de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley N° 1546, siempre y cuando se trate de mercancías nuevas bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 5094 - Reglamentar la aplicación de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024,

 DECRETO SUPREMO N° 5094

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado establece que es una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Constitución y la ley, aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido, el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta (60) días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

Que la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023, aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, a través de la reglamentación de la Ley N° 1546.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).

I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico - productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social y Planes Sectoriales.

II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son:
a) Aquellas autorizadas mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;
b) FONADIN, EMPODERAR, Soberanía Alimentaria, Pesca y Acuicultura PACU, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, Programa Electricidad para Vivir con Dignidad - PEVD, Unidad de Acción Comunitaria y Gestión Solidaria - UACGS del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico - SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad - FNSE, Proyecto Apoyo Directo para la Creación de Iniciativas Agroalimentarias Rurales a Nivel Nacional (CRIAR II), Proyecto Implementación Programa de Fortalecimiento Integral de Camélidos en el Altiplano (PROCAMELIDOS), Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios de Salud, Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes, Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza - PEEP, Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA, Unidad de Proyectos Especiales - UPRE e Instituto Nacional de Seguro Agrario - INSA;
c) Entidades públicas que ejecutan programas y actividades o proyectos, a través de sus Unidades Ejecutoras, que involucran transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda;
d) Seguros Sociales Universitarios que efectúan transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana - SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional;
e) Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a las maestras, maestros y estudiantes de las unidades educativas públicas y de convenio. Asimismo, para la entrega de premios a unidades educativas, estudiantes, maestras y maestros que participen en actividades nacionales o en representación del país a nivel internacional, en el ámbito de su competencia;
f) Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización para la entrega de premios, en el ámbito de su competencia;
g) Ministerio de Planificación del Desarrollo para la inserción laboral de jóvenes de bajos recursos, técnicos o profesionales, con o sin experiencia previa, en el marco del Plan Nacional de Empleo;
h) Ministerio de Defensa para la atención de reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias;
i) Entidades ejecutoras de los recursos destinados a proyectos y programas de interés social, cultural, deportivo y otros en el marco del Artículo 3 de la Ley N° 1099, de 17 de septiembre de 2018.

III. La reglamentación deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva de cada entidad pública, mediante norma expresa.

IV. En el marco de la normativa vigente, las entidades territoriales autónomas, deben emitir un reglamento aprobado por su Órgano Ejecutivo para realizar transferencias público - privadas a favor de organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales y/o organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales legalmente constituidas en el país; dichas transferencias deberán contar con el Convenio aprobado por el Órgano Deliberativo.

Los Convenios para efectuar las transferencias público - privadas de capital para proyectos de inversión productivo-social de las entidades territoriales autónomas, deberán contemplar mínimamente lo siguiente:
a) Nombre del proyecto (acción, objeto y localización);
b) Monto, uso y destino de la transferencia;
c) Nombre de la organización económico productiva, organización territorial, organización privada sin fines de lucro nacional, organización indígena originario campesina y el documento de registro que corresponda;
d) Detalle de los beneficiarios directos de la inversión;
e) Situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda;
f) Establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y sostenibilidad, supervisión y fiscalización.

V. El registro de la modificación presupuestaria para transferencias público - privadas debe ser realizada por cada entidad, en el marco de la normativa vigente.

VI. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, la habilitación de un módulo en el Sistema de Información sobre Inversiones - SISIN para que las entidades públicas que ejecuten proyectos de inversión productivo-social a través de la modalidad de transferencia público - privada en especie para Organizaciones Económico Productivas, Organizaciones Territoriales, Organizaciones Indígena Originario Campesinas puedan registrar proyectos de inversión. Las entidades públicas deberán registrar las transferencias público - privadas en especie en el módulo específico del SISIN, a objeto de que se pueda realizar la catalogación en el Sistema de Gestión Pública - SIGEP, previa presentación del Dictamen.

ARTÍCULO 3.- (RECURSOS ADICIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales autónomas a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, vigente para la presente gestión, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100 "Provisiones para Gastos de Capital", en una categoría programática específica en el presupuesto institucional de las entidades territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la mencionada Ley, es responsabilidad de las entidades territoriales autónomas.

ARTÍCULO 4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).

I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", con recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios respectivos.

Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.

II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2024, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.

III. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", así como entre categorías programáticas, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE.

IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

V. Independientemente de la fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la subpartida 25230 "Auditorías Externas" a las partidas 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

ARTÍCULO 5.- (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).

I. El Directorio o la Máxima Instancia Resolutiva de cada empresa pública deberá aprobar la contratación de deuda pública interna y/o externa, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el Parágrafo IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103, de 25 de septiembre de 2018.

II. La contratación de crédito externo deberá gestionarse a través del Ministerio cabeza de sector ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto la relacionada con la emisión de títulos-valor, la cual será gestionada ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

III. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público de las empresas públicas deberán ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de operaciones.

IV. Las empresas públicas gestionarán a través de su Ministerio cabeza de sector la norma que autorice la contratación de deuda pública interna y/o externa, previo cumplimiento de las condiciones previstas en los Parágrafos I y IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103.

V. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones emergentes de las operaciones de crédito público, las empresas públicas provisionarán en sus presupuestos institucionales los recursos suficientes.

VI. Las empresas públicas a requerimiento de los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, remitirán toda información relacionada con el estado de sus obligaciones.

ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa verificación de requisitos y justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.

II. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación de Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle del proyecto sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del Sistema de Información sobre Inversiones - SISIN-WEB y la justificación de la entidad;
b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES E INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS AFECTADOS POR LA APLICACIÓN DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN).

En aplicación del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 317, vigente para la gestión en curso, los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos que se consideren afectados por la aplicación de factores de distribución, podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o las gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de acuerdo a la normativa emitida por el mismo.

ARTÍCULO 8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL).

El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a solicitud de las entidades públicas, efectuará el débito automático de la cuenta corriente fiscal de los entes gestores de salud, para su posterior depósito a la cuenta corriente fiscal y/o libreta de origen, cuando no se haya hecho efectivo el reembolso de los subsidios de incapacidad temporal en el plazo de treinta (30) días calendario posterior a la solicitud del empleador, de conformidad a la normativa vigente.

Al fin señalado en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo su responsabilidad, deberán justificar la solicitud del mencionado débito, con la presentación de informes técnico y legal dirigidos a su MAE, así como la documentación respaldatoria al respecto.

ARTÍCULO 9.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).

I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas.

II. Las autoridades judiciales y/o tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de cuentas corrientes fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas.

III. La clasificación de los recursos de fondos en custodia, así como la administración de sus cuentas corrientes fiscales, serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 10.- (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).

I. Para que el Tesoro General de la Nación - TGN cubra los gastos declarados no elegibles por el cooperante internacional y/o el acreedor externo, la solicitud de pago dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá ser realizada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo adjuntando los informes técnico y legal que sustenten la aplicación de la garantía soberana.

II. Independientemente de lo previsto en el Parágrafo precedente, la MAE de la entidad que incurrió en gastos declarados no elegibles, es responsable de iniciar inmediatamente la acción de repetición contra el o los responsables que ocasionaron daño económico al Estado.

III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá establecer un cronograma de débitos para la restitución de recursos al TGN, el cual deberá estar suscrito por la entidad. Para este efecto, cuando involucre a una entidad del nivel central del Estado, el cronograma se enmarcará en el convenio subsidiario o en la norma de transferencia de recursos, o en el convenio subsidiario, cuando se trate de una entidad territorial autónoma o universidad pública.

ARTÍCULO 11.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS).

La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 "Tesoro General de la Nación" y 41 "Transferencias T.G.N." y Organismo Financiador 111 "Tesoro General de la Nación", esta operación será efectuada por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 12.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).

I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativa - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado; Escuela de Gestión Pública Plurinacional - EGPP; Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores; Escuela de Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado; la Escuela de Comando Antiimperialista "Gral. Juan José Torrez Gonzales" y Escuela de Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de Defensa; y el Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo éste ser depositado en la cuenta corriente fiscal N° 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro - CUT aperturada en el Banco Central de Bolivia - BCB. El monto excedentario depositado deberá incluir los aportes de Ley, como ser el Aporte Patronal, de Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo precedente al personal de tripulación de comando de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA que otorgue instrucción en su Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil.

II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.

III. En el caso de las Universidades Públicas Autónomas, los recursos provenientes de la devolución o recuperación de los montos excedentarios a la remuneración máxima permitida en el sector público, incluidos los aportes patronales que no provengan por concepto de doble percepción, deberán ser depositados a la Cuenta Única Universitaria correspondiente.

IV. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica - EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.

ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).

I. La definición de la remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno - Vo.Bo. de la MAE.

II. Las entidades territoriales autónomas y universidades públicas podrán contratar personal eventual para funciones administrativas, utilizando los niveles de sus respectivas escalas salariales.

ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD).

El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector.

ARTÍCULO 15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).

I. La definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Vo.Bo. de la MAE.

II. Las entidades públicas podrán otorgar permisos y/o licencias a los Consultores Individuales de Línea, mismos que serán regulados en los contratos. La otorgación de permisos y/o licencias podrá ser objeto de compensación con horas de trabajo en igual proporción al tiempo otorgado, o con descuento en el monto del contrato. En caso de contratos suscritos que no contemplen la otorgación de permisos y/o licencias, las entidades públicas podrán incorporar cláusulas para el efecto, a través de contratos modificatorios.

ARTÍCULO 16.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER).

El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las universidades públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 "Transferencias T.G.N." y Organismo Financiador 119 "Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos".

ARTÍCULO 17.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN).

I. La presentación de la información de ejecución presupuestaria mensual, se realizará conforme lo siguiente:
a) Las entidades del sector público que operan en el SIGEP presentarán su información presupuestaria mensual en línea a través del sistema citado, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales ni medio impreso;
b) Las entidades del sector público no conectadas en línea al SIGEP deberán presentar su información de ejecución presupuestaria mensual, conforme los formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

II. La información de ejecución del Flujo de Caja mensual se presentará en forma detallada, por ingresos, egresos y financiamiento en medio físico y/o digital hasta el día diez (10) del mes siguiente a su ejecución.

III. La información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación inicial o reprogramación mensual, deberá ser registrada en el SISIN-WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, hasta el día diez (10) del mes siguiente a su ejecución.

A efecto del cierre de gestión, la información financiera de inversión pública en el SISIN-WEB se adecuará a los estados financieros de las entidades públicas, de acuerdo a instructivo emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

IV. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo podrán solicitar cualquier otra información que consideren necesaria.

ARTÍCULO 18.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).

I. En caso de incumplimiento en la presentación de información dispuesta en el Artículo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inmovilizará los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, con excepción de la información requerida por el Ministerio de Planificación de Desarrollo en el marco del Parágrafo IV del Artículo 17 del presente Decreto Supremo.

II. Adicionalmente, se procederá a la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas por las siguientes causales:

a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos.- Por incumplimiento a la presentación ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de:
1. Presupuesto Plurianual, Anteproyecto de Presupuesto Institucional y/o Plan Operativo Anual;
2. La norma de aprobación del Presupuesto Plurianual, la Ley Municipal del Anteproyecto de Presupuesto Institucional y/o Plan Operativo Anual en original o copia legalizada;
3. El Pronunciamiento de la instancia de participación y control social del Anteproyecto de Presupuesto Institucional, y Plan Operativo Anual en original o legalizada;
4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en los plazos y condiciones preestablecidos;
5. Los Estados Financieros anuales en los plazos establecidos en la normativa vigente;
6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en original o copia legalizada;
7. Planillas salariales en medio digital, hasta el día diez (10) del mes devengado del pago;
8. Flujo de Caja mensual hasta el día diez (10) del mes siguiente a su ejecución;
9. La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por las causales antes descritas a un Gobierno Autónomo Municipal que se encuentre en proceso de transición a la Autónoma Indígena Originaria Campesina, serán asumidas por este último nivel de gobierno.
También procederá la inmovilización en los siguientes casos:
10. Cuando el Gobierno Autónomo Municipal o Indígena Originario Campesino presente problemas de gobernabilidad, a petición del Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Autonomías;
11. Por Orden de Juez Competente.

Para la aplicación de las causales de inmovilización previstas en los numerales 1 al 8 del inciso a) del presente Parágrafo, en el Gobierno Autónomo Municipal e Indígena Originario Campesino, la misma se efectuará de manera gradual a los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, de acuerdo a lo siguiente:
lra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata;
2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH;
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte nacional.

Asimismo, quedan exentos de la inmovilización los recursos destinados a las Cuentas de Salud Universal y Gratuita, del Bono de Discapacidad y del "Programa Bolivia Cambia".

b) Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.

Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.

III. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información integral de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

ARTÍCULO 19.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).

I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.

II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos, tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario.

III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.

ARTÍCULO 20.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).

I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Subsistema de Inversión Pública y Financiamiento Externo - SIPFE; y son aquellos que, por sus características de recurrencia, similitud de diseño y/o implementación por módulos, pueden ser sistematizados en modelos para ser replicados en condiciones específicas de cada proyecto.

II. Los Ministerios cabeza de sector en coordinación con el Órgano Rector de Inversión Pública, sistematizarán los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas, justificación económica y social, así como criterios de elegibilidad para su aplicación.

III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán contar con un Reglamento específico para su correcto uso, el cual deberá ser aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio cabeza de sector y del Órgano Rector de la Inversión Pública.

IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio cabeza de sector publicarán en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados para los distintos sectores.

V. La entidad ejecutora, para la utilización de los proyectos tipo-modular, bajo su responsabilidad, efectuará las siguientes acciones:
a) Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o del Ministerio cabeza de sector;
b) Evaluará la pertinencia de la aplicación del modelo de proyecto tipo-modular;
c) Realizará las adecuaciones que considere necesarias;
d) Registrará y ejecutará el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 21.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).

I. La información relativa a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el SISIN-WEB, es responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.

II. Para la asignación de recursos al proyecto, el inicio de etapa y cambios durante la ejecución referidos a la programación de esta respecto a fechas, costos, autoridades y/o responsable, así como el cierre de proyectos y programas y otros como la adecuación del nombre original del proyecto en el SISIN-WEB; la entidad deberá emitir el Dictamen correspondiente, el mismo que tiene carácter de declaración jurada, suscrito por la MAE de la entidad ejecutora, debiendo remitir un ejemplar original o fotocopia legalizada, y medio magnético, al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

III. Para la incorporación de proyectos de inversión en el Catálogo de Proyectos, las entidades públicas deben inscribir proyectos con posibilidades reales de ejecución físico financiera y administrativa, y remitir como único requisito al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Dictamen de Asignación de Recursos del SISIN, debidamente suscrito por la MAE.

IV. Toda la documentación relativa a la asignación de recursos y la aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente.

V. Los indicadores de línea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para su monitoreo y evaluación.

Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento.

VI. Previo al registro presupuestario o modificación presupuestaria en los sistemas de gestión fiscal relacionados a proyectos de inversión pública, las entidades públicas deberán realizar el registro financiero en el SISIN-WEB.

ARTÍCULO 22.- (FIDEICOMISOS).

I. Aspectos generales de los fideicomisos:
a) Las entidades autorizadas mediante norma expresa para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: objeto, finalidad, fideicomitente, fiduciario, beneficiario (s), monto y fuente, plazo, reembolso de recursos, la entidad encargada del seguimiento y control al cumplimiento de la finalidad del fideicomiso, autorización de débito automático y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento necesarios para el cumplimiento de su finalidad;
b) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente;
c) Los recursos para la constitución de fideicomisos con fuente TGN serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos será informada por esta cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo;
d) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. El patrimonio autónomo constituido es inembargable y no podrá ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales;
e) Queda prohibida toda asignación total o parcial del patrimonio del fideicomiso, permanente o transitoria, a otro destino que no sea la finalidad de su constitución.

II. Obligación de informar sobre los fideicomisos constituidos con recursos públicos:

a) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas:
1. La constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso;
2. El saldo del patrimonio fideicomitido y el estado financiero según los plazos establecidos en la normativa vigente, así como cualquier otra información que sea requerida.

b) Toda entidad pública beneficiaria de fideicomisos constituidos con recursos públicos está obligada a proporcionar información financiera, económica, proyecciones empresariales u otros que sean requeridos por el fideicomitente y/o fiduciario, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computables a partir de la solicitud.

III. Recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con recursos públicos:
a) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, dichos recursos, así como los excedentes que se hubieran podido generar, deberán ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso;
b) El fideicomitente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, todo reembolso de recursos que se realice al TGN, en un plazo de cinco (5) días hábiles de realizados los mismos, debiendo solicitar el registro presupuestario correspondiente.

ARTÍCULO 23.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).

La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy deberá considerar lo siguiente:
a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;
b) El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN.

ARTÍCULO 24.- (DOBLE PERCEPCIÓN).

I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público, personal eventual o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos.

II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.

III. Las entidades públicas mensualmente deben remitir en formato digital al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea, contemplando los beneficios colaterales y dietas independientemente de su fuente de financiamiento.

En el caso de las entidades públicas cuyos recursos no se administran a través de la CUT, incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, la remisión de las planillas de remuneración en formato digital de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea debe ser de la siguiente manera:
a) Para aquellas entidades que cuenten con certificado digital como persona jurídica, las planillas de remuneraciones deben ser remitidas mediante el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Para aquellas entidades que no cuenten con certificado digital como persona jurídica, las planillas de remuneraciones en formato digital deben ser presentadas en medio digital en la ventanilla única de recepción de correspondencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Ambas formas de remisión tienen la misma validez jurídica y probatoria que las planillas de remuneraciones físicas, generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas.

IV. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios.

Se exceptúa de la prohibición señalada en el Parágrafo I del presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las universidades públicas, docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado, EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista "Gral. Juan José Torrez Gonzales" y Escuela de Altos Estudios Nacionales dependiente del Ministerio de Defensa, y al Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, en estos casos la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.
V. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar procedimientos, reglamentos y otros mecanismos específicos para verificar la veracidad, el registro, control, seguimiento y evaluación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales del personal, debiendo considerar aspectos mínimos como la información relacionada a las remuneraciones, registro de asistencia a las fuentes laborales, incompatibilidades en la función pública, doble percepción, máxima remuneración, control de bonos de antigüedad, vacaciones, permisos y otros, siendo las áreas administrativas las encargadas de su implementación, operativización y cumplimiento; asimismo, prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.

VI. La compensación económica a favor de los edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 "Servicios Públicos".

VII. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de universidades públicas, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente Artículo, las universidades públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.

ARTÍCULO 25.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL).

I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos-valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación:
a) Informe técnico y legal, elaborado por la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - EBC, que justifique la otorgación de la garantía;
b) Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que apruebe la otorgación de la garantía del TGN;
c) Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que apruebe la solicitud de la EBC de otorgación de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
d) Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.

II. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.

III. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento indicado en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los requisitos señalados precedentemente.

ARTÍCULO 26.- (RÉGIMEN DE VACACIONES).

Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán considerar lo siguiente:
a) En caso de fallecimiento, el Certificado de Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada;
b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;
c) En caso de destitución, el memorándum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia legalizada;
d) En caso de renuncia al cargo, la carta o nota de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia legalizada;
e) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados.

ARTÍCULO 27.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).

I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador.

II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecida en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente.

III. Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos.

ARTÍCULO 28.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero.

II. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

III. Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de inversión de entidades financieras internacionales, se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 29.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).

I. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización:
1. Proyectos de continuidad (preinversión e inversión);
2. Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte;
3. Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo nacional, regional y/o territorial, incluidos en los planes de desarrollo;
4. Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo.

II. Para asegurar la calidad de la inversión, es responsabilidad de la MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión compatibles con los planes de desarrollo, y su elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública.

ARTÍCULO 30.- (RECURSOS DEL TGN).

Las solicitudes de reasignación presupuestaria de recursos del TGN, serán autorizadas a través de nota expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, considerando lo siguiente:

a) Para la reasignación presupuestaria de recursos entre proyectos de inversión y de gasto corriente a proyectos de inversión, las entidades públicas deben realizar su solicitud ante el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero de los proyectos; una vez evaluada la mencionada documentación, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo deberá remitir el informe de conformidad al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

b) Para gasto corriente, las entidades públicas deberán presentar su solicitud debidamente justificada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando se disminuya el presupuesto del grupo de gasto 10000 "Servicios Personales" a otros grupos de gasto, realicen traspasos presupuestarios intrainstitucionales entre programas o utilicen los recursos para un objetivo diferente.

ARTÍCULO 31.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO).

I. La solicitud de presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de las EPNEs, será remitida con criterio técnico del Ministerio cabeza de sector al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en el Presupuesto General del Estado.

II. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna y donación externa, se realizará a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

ARTÍCULO 32.- (SISTEMA DE GESTIÓN PÚBLICA).

I. Las entidades territoriales autónomas y universidades públicas podrán instruir, a través del SIGEP, a la Entidad Bancaria Pública y al BCB, operaciones de transferencias electrónicas entre sus cuentas corrientes fiscales y pagos electrónicos a beneficiario final, operaciones que serán canalizadas por medio del Sistema de Pagos del Tesoro - SPT, conforme reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Los sistemas informáticos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y la Entidad Bancaria Pública canalizarán dichas operaciones, siendo las entidades territoriales autónomas y universidades públicas responsables de la operación instruida, del cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes y de los resultados que dichas operaciones generen.

II. Las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que administran sistemas informáticos, deberán habilitar las interfaces automáticas de intercambio de información o los mecanismos de interoperabilidad definidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa del SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos, entidades privadas con participación estatal y entidades privadas.

III. Los convenios suscritos y los que se suscriban entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otras entidades públicas y/o privadas, para intercambio o validación de información con impacto en los servicios del SIGEP o sobre la disponibilidad del sistema y de los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán a una vigencia indefinida. Los servicios provistos al SIGEP no podrán ser interrumpidos.

ARTÍCULO 33.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).

La solicitud de inscripción de saldos de caja y bancos de las universidades públicas, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando además de los requisitos previstos en el Parágrafo I del Artículo 19 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, las Memorias de Cálculo y Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre del 2023, en original o copia legalizada.

ARTÍCULO 34.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

Para la inscripción de anticipos financieros correspondientes a proyectos de inversión, las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando además de los requisitos previstos en el Parágrafo I del Artículo 19 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, el Registro Contable del Anticipo otorgado en gestiones anteriores en original o copia legalizada, hasta el 15 de marzo de 2024.

ARTÍCULO 35.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).

I. A objeto de garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento, los Ministerios de Estado o sus entidades bajo tuición, se sujetarán al siguiente procedimiento:
a) Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, la MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la autorización respectiva, adjuntando informe técnico. Tratándose de recursos de donación o crédito externo y/o interno, deberá remitirse adicionalmente, la no objeción del organismo financiador;
b) Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, deberán solicitar recursos adicionales del TGN a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la resolución de la MAE e informes técnico y legal correspondientes.

II. La importación y comercialización de alimentos que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de exención para su formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a las administraciones tributarias respectivas, una resolución de la MAE que contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar y/o comercializar, así como la temporalidad en los casos que corresponda.

a) El despacho aduanero para la importación de estos alimentos, se realizará presentando únicamente los siguientes documentos:
1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2. Factura Comercial;
3. Documento de Embarque;
4. Parte de Recepción;
5. Certificación que corresponda emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG.

b) La comercialización de alimentos exentos de tributos, se realizará a través de los Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o terceros delegados por éstos, sin incorporar en el precio de venta, impuestos, ni margen de utilidad.

El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los medios, documentos y la forma de control de las operaciones de comercialización exentas.

ARTÍCULO 36.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).

I. Los Certificados de Participación de Capital deben ser emitidos por las empresas públicas por la totalidad de los importes recibidos por aportes de capital, los mismos que deberán contener mínimamente lo siguiente:
a) Logotipo de la empresa;
b) Nombre y/o razón social de la empresa;
c) Número de Identificación Tributaria;
d) Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
e) Fecha de Constitución;
f) Domicilio;
g) Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe, mismo que no podrá ser reasignado a una finalidad distinta a la prevista en la mencionada norma;
h) Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
i) Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
j) Resolución de Directorio, cuando corresponda;
k) Firma de la MAE de la empresa.

II. El Certificado de Participación de Capital deberá ser emitido por la MAE de la Empresa Pública o de la Empresa Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después de haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se requiera.

ARTÍCULO 37.- (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS POR EL TGN POR CUENTA DE EPNEs).

I. Para la sustitución gradual de garantías otorgadas por el TGN que respalden proyectos financiados con créditos concedidos por el BCB, el Ministerio cabeza de sector de la EPNE beneficiaria remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el informe que acredite que el proyecto se encuentra en funcionamiento con la capacidad de cubrir las obligaciones del crédito con el BCB.

II. Con el informe previsto en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitará al BCB y a la EPNE beneficiaria, adecuar los contratos de crédito que correspondan, en un plazo de sesenta (60) días calendario, prorrogables a requerimiento de cualquiera de las partes, previa justificación, a objeto de sustituir las garantías otorgadas por el TGN, en los términos previstos por el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 769, de 17 de diciembre de 2015.

III. En caso de que no exista fondos suficientes para el débito automático, el BCB solicitará a la instancia pertinente, el bloqueo al débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta corriente de la EPNE beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota del servicio de la deuda.

IV. Cuando corresponda, la normativa procedimental adicional para la puesta en marcha de la sustitución de garantías por parte de las EPNE, será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 38.- (SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN PÚBLICA).

I. Para fines de seguimiento y evaluación de la ejecución de la inversión pública, los responsables en coordinación con los fiscales y supervisores de proyectos y programas de inversión pública, registrarán la información del avance físico y financiero de acuerdo a la programación en el SISIN-WEB y remitirán informes mensuales dirigidos al Ministerio cabeza de sector y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

II. Los Ministerios cabeza del sector, en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, realizarán la priorización de los proyectos y programas de inversión pública de mayor importancia que serán objeto de seguimiento y evaluación.

III. El Ministerio cabeza de sector, efectuará la evaluación del cumplimiento de la programación y las metas comprometidas por las entidades bajo su tuición y por cada programa y proyecto priorizado y la remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en forma mensual para su evaluación.

IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a través de los módulos físico y financiero del SISIN-WEB, y en base a los informes de los Ministerios cabeza de sector, efectuará el seguimiento mensual y evaluación trimestral a programas y proyectos priorizados, sobre el cumplimiento de la programación y/o reprogramación de metas de inversión, así como de los indicadores de ejecución física y financiera de la inversión pública, para proponer e implementar medidas que agilicen la inversión, cuando corresponda.

V. Para proyectos que son financiados con recursos del TGN, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo deberá remitir trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una evaluación de ejecución física y financiera y de cumplimiento de metas programadas de inversión pública, recomendando la reasignación de recursos, cuando corresponda.

ARTÍCULO 39.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

La solicitud de incorporación de presupuesto de ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultorías), de las empresas de las entidades territoriales autónomas, deberá ser remitida a través de la MAE de la entidad territorial autónoma al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente documentación en original o copia legalizada:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria, identificando: rubro, categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador;
e) Memorias de cálculo;
f) Ejecución de recursos y la proyección de ingresos, debidamente justificada;
g) Para recursos provenientes de Cuentas por Cobrar, presentar el detalle de acreedores que respalde el monto solicitado y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2021;
h) Para el registro de proyectos de inversión deberán remitir el catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

ARTÍCULO 40.- (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN SECTORIAL).

I. Los programas de inversión sectorial registrados por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en el presupuesto de las entidades públicas, no son ejecutables y no requieren contar con dictámenes suscritos por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

II. Los recursos inscritos temporalmente en los programas sectoriales podrán ser reasignados por la Entidad Ejecutora, mediante traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales a proyectos de inversión pública específicos, en el marco de la programación y la priorización de proyectos, según la normativa vigente.

III. Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, realizar modificaciones presupuestarias trimestrales de los programas de inversión sectorial registrados en las entidades públicas del nivel central del Estado y Empresas Públicas, de recursos que no sean asignados a proyectos de acuerdo a programación establecida, independientemente de la fuente de financiamiento. La reasignación de los recursos del TGN se realizará previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 41.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).

I. Para la administración del proceso electoral por interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el presupuesto necesario en base a los costos observados en la última elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica.

II. La entidad territorial autónoma efectuará la transferencia de recursos al Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el Tribunal Supremo Electoral podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los mencionados recursos.

III. El Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos no ejecutados a la entidad territorial autónoma.

ARTÍCULO 42.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS NACIONALIZADAS Y CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO).

I. Las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta - S.A.M., Sociedad Anónima - S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada - S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial deberán presentar a su Ministerio responsable del sector, la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos (2) gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el sector público.

A partir de la recepción de la solicitud, el Ministerio responsable del sector, tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente.

II. Las Empresas descritas en el Parágrafo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años;
b) Presentar utilidad en la pasada gestión;
c) El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no recurrentes.

III. El incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.

ARTÍCULO 43.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA).

I. A efectos de la aplicación del Artículo 7 de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, vigente para la presente gestión, para la ampliación de plazo en la presentación de información financiera, serán comprendidos como fuerza mayor, los siguientes casos:
a) Robo, hurto o extravío de la documentación, para lo cual la entidad afectada deberá presentar copia de la denuncia o querella del citado robo, hurto o extravío ante la autoridad competente;
b) Secuestro de la documentación, debiendo la entidad remitir copia simple de la orden que dispuso dicho secuestro, emitida por la autoridad competente;
c) Fallecimiento de la MAE, cuando el hecho repercuta de manera directa en la imposibilidad de presentar la documentación solicitada, aspecto que deberá estar debidamente respaldado con el Certificado de Defunción e informe de justificación;
d) Intervención por autoridad administrativa o judicial, conforme normativa vigente, para lo cual la entidad deberá presentar copia de la disposición que autorice la mencionada intervención e informe de justificación.

II. La documentación señalada para la ampliación de plazo en los casos previstos en el Parágrafo precedente, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a objeto de evaluar su procedencia, de acuerdo al procedimiento a ser establecido para el efecto.

ARTÍCULO 44.- (ESCALAS SALARIALES DEL SECTOR PÚBLICO).

I. Las entidades públicas, para el pago mensual al personal permanente, no deberán exceder el haber básico y el costo mensual establecido en su escala salarial; siendo responsabilidad de la MAE su cumplimiento.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo I, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público implementará los mecanismos de control para el cumplimiento de las escalas salariales de las entidades públicas.

III. Las entidades del sector público, en el marco de lo dispuesto por el inciso j) del Artículo 44 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, se sujetarán a las regulaciones en materia de escalas salariales, establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 45.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL).

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, modificada por la Disposición Adicional Décima de la Ley N° 1356, de 28 de diciembre de 2020, los Agentes de Bolsa deberán proceder con la retención del monto equivalente a la alícuota del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarias del Exterior, según corresponda, por las ganancias de capital generadas de la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores.

Las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se constituyen en ingresos gravados por este impuesto.

ARTÍCULO 46.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).

Los aspectos operativos inherentes a la transferencia extraordinaria de recursos establecida en el Artículo 5 de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, estarán establecidos en los Convenios Interinstitucionales y Convenios de Desempeño Institucional y Financiero, a ser suscritos entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y los Gobiernos Autónomos Departamentales beneficiarios.

ARTICULO 47.- (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA EJECUCIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y GARANTÍAS).

I. Los recursos económicos provenientes de la ejecución de multas, sanciones y garantías de las contrataciones efectuadas por entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, no se consolidarán a favor del TGN, en los siguientes casos:
a) Si el contrato de préstamo externo estipula que estos recursos deben ser utilizados con exclusividad en el programa y/o proyecto hasta su finalización;
b) Si el contrato de préstamo externo no estipula lo establecido en el inciso anterior, pero estos recursos tienen su origen en fuente de financiamiento externo, deberán ser utilizados con exclusividad en el programa y/o proyecto hasta su finalización.

II. Los saldos remanentes de los recursos descritos en los incisos a) y b) del presente Artículo, una vez finalizada la ejecución del programa y/o proyecto, deberán consolidarse a favor del TGN, para cuyo efecto la entidad ejecutora deberá informar al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la transferencia de dichos recursos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I. Se sustituye el parámetro del IEHD mínimo de la banda de ajuste del IEHD del jet fuel A-1 Internacional, establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28932, de 20 de noviembre de 2006 y sus modificaciones, con el siguiente texto:

" IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH mediante Resolución Administrativa, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas."

II. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus modificaciones, con el siguiente texto:

"IV. Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH establecer mediante Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oil Internacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

El Precio Final Internacional resultante de los cálculos realizados en función de los Parágrafos I y II, no podrá ser menor que el mínimo establecido por la ANH conforme al párrafo precedente."

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:

"IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados, y que se encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley N° 767, se beneficiarán de un incentivo de Treinta Dólares por Barril de Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos - FPIEEH."

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

I. Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo II del Artículo 11 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:

"e) Con recursos de contravalor, cuyo origen sea crédito externo para todo tipo de gasto a otras entidades del sector público."

II. Se modifica el inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:

"a) Dentro del grupo 10000 "Servicios Personales" del presupuesto de gasto corriente de cada entidad, que incrementen las partidas 11100 "Haberes Básicos", 11700 "Sueldos" y/o 12100 "Personal Eventual", con toda fuente de financiamiento. La modificación podrá incorporar la incidencia en los colaterales."

III. Se modifica el Artículo 18 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 18.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS O EL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO).

I. Las modificaciones presupuestarias serán registradas a través de formularios específicos en los Sistemas Oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, en los siguientes casos:
a) Saldos de caja y bancos de las universidades públicas autónomas;
b) Saldos de caja y bancos provenientes de donación interna y externa;
c) Saldos de caja y bancos de las entidades del nivel central del Estado transferidos por otras entidades públicas al 31 de diciembre de la gestión anterior, previa evaluación;
d) Recursos percibidos en la gestión por las entidades beneficiarias correspondientes a transferencias presupuestarias de la anterior gestión;
e) Anticipos Financieros de las entidades territoriales autónomas;
f) Recursos y saldos de donación interna y/o externa, así como saldos de crédito interno y/o externo siempre que no afecten negativamente el resultado fiscal;
g) Traspasos Presupuestarios Interinstitucionales entre entidades públicas;
h) Incorporación de los presupuestos institucionales al Presupuesto General del Estado de las empresas de las entidades territoriales autónomas;
i) Débitos automáticos, efectuados por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público;
j) Asignación de recursos para programas y proyectos de continuidad, aprobados por Ley Nacional o Decreto Supremo;
k) Incremento de partidas de consultorías para proyectos de inversión, en el marco de la Ley del Presupuesto General del Estado;
l) Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de la Partida de Gasto 12100 "Personal Eventual" dentro del grupo 10000 "Servicios Personales" de la entidad;
m) Otros registros no contemplados en los incisos precedentes, que no requieran aprobación de los órganos rectores de presupuesto e inversión pública.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, las entidades públicas deberán remitir la documentación de respaldo conforme a la normativa vigente; exceptuándose los recursos previstos en el inciso i) del Parágrafo I, para lo cual las entidades públicas presentarán informe técnico, detalle de modificación y copia simple de la norma."

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-

Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3005, de 30 de noviembre de 2016, que Reglamenta el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), modificado por la Ley N° 771, de 29 de diciembre de 2015, para la Aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Financieras - AA-IUE Financiero con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO). Los sujetos alcanzados por la AA-IUE Financiero son las Entidades de Intermediación Financiera, Empresas de Arrendamiento Financiero, Almacenes Generales de Depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión - SAFIs, Agencias de Bolsa y Sociedades de Titularización reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras reguladas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente)."

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.

II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta "Alivio Más Allá del HIPC II".

III. El BCB deberá mantener la cuenta "Alivio Más Allá del HIPC II" en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada.

Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

En el marco de los Convenios suscritos con las entidades territoriales autónomas, se autoriza al FNDR y al FPS, el registro de la ejecución de los proyectos de inversión inscritos en el presupuesto de las entidades territoriales autónomas, financiados a través de créditos y transferencias, con recursos de los programas específicos administrados por estas entidades.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

Se autoriza a YPFB asumir con recursos propios, los costos de remediación de pasivos ambientales al cierre de los procesos denominados de "capitalización", "privatización" y "concesión" del sector hidrocarburos, de acuerdo a los mecanismos previstos en el Decreto Supremo N° 25775, de 19 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N° 2595, de 11 de noviembre de 2015, en tanto no contradigan a la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

I. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural remitir mediante mecanismos de interoperabilidad con el SIGEP, las instrucciones de pago efectuadas por los beneficiarios del sector público y/o privado a proveedores del "Incentivo al consumo de Productos hechos en Bolivia", a través de la plataforma establecida para este efecto.

II. Para la aplicación del Parágrafo precedente se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso del SPT, para efectivizar las operaciones electrónicas que canalice el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural producto del "Incentivo al consumo de Productos hechos en Bolivia".

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-

En el marco del Artículo 9 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, establecerá el límite de gasto mensual y anual en función al Flujo de Caja y disponibilidad de recursos del TGN, el cual será considerado para la asignación de cuotas de caja.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

I. Al menos el diez por ciento (10%) de los recursos percibidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A. por concepto de la venta de servicios de telefonía móvil e internet, previstos en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1356, deberán ser transferidos mensualmente por la precitada empresa al TGN, hasta el día diez (10) del siguiente mes.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el registro de recursos en el presupuesto del TGN, para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta Universal de Vejez.

DISPOSICIÓN FINAL SEPTIMA.-

I. Las Empresas Públicas del nivel central del Estado y empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria que pertenezcan al Sistema Interconectado Nacional de Transmisión de la cadena del Sector de la Industria Eléctrica realizarán mensualmente la transferencia del cinco por ciento (5%) de los recursos percibidos por concepto de las ventas de servicios de transmisión al TGN, hasta el día diez (10) del siguiente mes.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el registro de recursos en el presupuesto del TGN, para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta Universal de Vejez.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-

A efectos de la aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, las empresas públicas del nivel central del Estado y aquellas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, deberán regirse por el reglamento de liquidación del monto de exportaciones emitido por el BCB en el marco de sus competencias.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.