LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución
Política del Estado establece que es una atribución de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Constitución y
la ley, aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el
Órgano Ejecutivo. Recibido, el proyecto de ley, éste deberá ser
considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término
de sesenta (60) días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el
proyecto se dará por aprobado.
Que la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024,
publicada el 31 de diciembre de 2023, aprueba el Presupuesto General del
Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2024 y otras disposiciones específicas para la
administración de las finanzas públicas.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los
objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto
General del Estado, a través de la reglamentación de la Ley N° 1546.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la
aplicación de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Los beneficiarios de las transferencias de
recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas,
son las organizaciones económico - productivas, organizaciones
territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional,
organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con
el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad
alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el
marco del Plan de Desarrollo Económico y Social y Planes Sectoriales.
II. Las entidades públicas o unidades/programas del
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, autorizadas para la
ejecución de transferencias público - privadas son:
a) Aquellas autorizadas mediante Ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del
nivel central del Estado;
b) FONADIN, EMPODERAR, Soberanía Alimentaria, Pesca y Acuicultura
PACU, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS,
Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, Entidad Ejecutora de
Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, CONOCE -
BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de
Alimentos - EMAPA, Programa Electricidad para Vivir con Dignidad - PEVD,
Unidad de Acción Comunitaria y Gestión Solidaria - UACGS del Ministerio
de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, Servicio
Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico -
SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora
del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad - FNSE, Proyecto Apoyo
Directo para la Creación de Iniciativas Agroalimentarias Rurales a Nivel
Nacional (CRIAR II), Proyecto Implementación Programa de
Fortalecimiento Integral de Camélidos en el Altiplano (PROCAMELIDOS),
Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios
de Salud, Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y
Deportes, Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de
Hidrocarburos y Energías, Programa de Erradicación de la Extrema
Pobreza - PEEP, Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA, Unidad de
Proyectos Especiales - UPRE e Instituto Nacional de Seguro Agrario -
INSA;
c) Entidades públicas que ejecutan programas y actividades o
proyectos, a través de sus Unidades Ejecutoras, que involucran
transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de
donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco
de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del
organismo financiador, cuando corresponda;
d) Seguros Sociales Universitarios que efectúan transferencias a favor
del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana -
SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de
la Conferencia Nacional;
e) Ministerio de Educación para realizar la transferencia de
computadoras personales a las maestras, maestros y estudiantes de las
unidades educativas públicas y de convenio. Asimismo, para la entrega de
premios a unidades educativas, estudiantes, maestras y maestros que
participen en actividades nacionales o en representación del país a
nivel internacional, en el ámbito de su competencia;
f) Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización para la entrega de premios, en el ámbito de su competencia;
g) Ministerio de Planificación del Desarrollo para la inserción
laboral de jóvenes de bajos recursos, técnicos o profesionales, con o
sin experiencia previa, en el marco del Plan Nacional de Empleo;
h) Ministerio de Defensa para la atención de reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias;
i) Entidades ejecutoras de los recursos destinados a proyectos y
programas de interés social, cultural, deportivo y otros en el marco del
Artículo 3 de la Ley N° 1099, de 17 de septiembre de 2018.
III. La reglamentación deberá ser aprobada por la
Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE. El importe, uso y destino de la
transferencia público - privada deberán ser aprobados por la máxima
instancia resolutiva de cada entidad pública, mediante norma expresa.
IV. En el marco de la normativa vigente, las
entidades territoriales autónomas, deben emitir un reglamento aprobado
por su Órgano Ejecutivo para realizar transferencias público - privadas a
favor de organizaciones económico productivas, organizaciones
territoriales y/o organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales
legalmente constituidas en el país; dichas transferencias deberán contar
con el Convenio aprobado por el Órgano Deliberativo.
Los Convenios para efectuar las transferencias público - privadas de
capital para proyectos de inversión productivo-social de las entidades
territoriales autónomas, deberán contemplar mínimamente lo siguiente:
a) Nombre del proyecto (acción, objeto y localización);
b) Monto, uso y destino de la transferencia;
c) Nombre de la organización económico productiva, organización
territorial, organización privada sin fines de lucro nacional,
organización indígena originario campesina y el documento de registro
que corresponda;
d) Detalle de los beneficiarios directos de la inversión;
e) Situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda;
f) Establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de
financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y
sostenibilidad, supervisión y fiscalización.
V. El registro de la modificación presupuestaria
para transferencias público - privadas debe ser realizada por cada
entidad, en el marco de la normativa vigente.
VI. Se autoriza al Ministerio de Planificación del
Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, la habilitación de un módulo en el Sistema de
Información sobre Inversiones - SISIN para que las entidades públicas
que ejecuten proyectos de inversión productivo-social a través de la
modalidad de transferencia público - privada en especie para
Organizaciones Económico Productivas, Organizaciones Territoriales,
Organizaciones Indígena Originario Campesinas puedan registrar proyectos
de inversión. Las entidades públicas deberán registrar las
transferencias público - privadas en especie en el módulo específico del
SISIN, a objeto de que se pueda realizar la catalogación en el Sistema
de Gestión Pública - SIGEP, previa presentación del Dictamen.
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS ADICIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales
autónomas a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en
el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de
2012, vigente para la presente gestión, serán registrados por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100
"Provisiones para Gastos de Capital", en una categoría programática
específica en el presupuesto institucional de las entidades
territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la
mencionada Ley, es responsabilidad de las entidades territoriales
autónomas.
ARTÍCULO 4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En el marco de sus competencias, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las
partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para
Inversión", con recursos de financiamiento externo de crédito,
donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios
respectivos.
Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
II. Los recursos adicionales inscritos en el
Presupuesto General del Estado de la Gestión 2024, destinados a
contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras
partidas de gasto a los inicialmente declarados.
III. Independientemente de la fuente de
financiamiento, las reasignaciones presupuestarias al interior de las
partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para
Inversión", así como entre categorías programáticas, no requieren ser
aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro
responsabilidad de la MAE.
IV. Independientemente de la fuente de
financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas
25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No
Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión",
que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas
por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
V. Independientemente de la fuente de
financiamiento, la reasignación presupuestaria de la subpartida 25230
"Auditorías Externas" a las partidas 25800 "Estudios e Investigaciones
para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000
"Estudios y Proyectos para Inversión", que no modifiquen el límite
presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 5.- (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. El Directorio o la Máxima Instancia Resolutiva de
cada empresa pública deberá aprobar la contratación de deuda pública
interna y/o externa, siempre que cumpla las condiciones establecidas en
el Parágrafo IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103, de 25 de septiembre de
2018.
II. La contratación de crédito externo deberá
gestionarse a través del Ministerio cabeza de sector ante el Ministerio
de Planificación del Desarrollo; excepto la relacionada con la emisión
de títulos-valor, la cual será gestionada ante el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.
III. Los recursos provenientes de las operaciones
de crédito público de las empresas públicas deberán ser destinados única
y exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de
operaciones.
IV. Las empresas públicas gestionarán a través de su Ministerio
cabeza de sector la norma que autorice la contratación de deuda pública
interna y/o externa, previo cumplimiento de las condiciones previstas en
los Parágrafos I y IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103.
V. Para el cumplimiento del pago de las
obligaciones emergentes de las operaciones de crédito público, las
empresas públicas provisionarán en sus presupuestos institucionales los
recursos suficientes.
VI. Las empresas públicas a requerimiento de los
Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas
Públicas, remitirán toda información relacionada con el estado de sus
obligaciones.
ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el
débito automático previa verificación de requisitos y justificación
técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por
incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y
competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio
Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este
hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.
II. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos
II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el Viceministerio del Tesoro y
Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en
función a la programación financiera institucional, compromisos
contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación de Desarrollo, a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, remitirá
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle del proyecto
sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del Sistema
de Información sobre Inversiones - SISIN-WEB y la justificación de la
entidad;
b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez que identifique los
saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes
deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso
de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS
AUTÓNOMOS MUNICIPALES E INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS AFECTADOS POR LA
APLICACIÓN DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN).
En aplicación del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 317,
vigente para la gestión en curso, los Gobiernos Autónomos Municipales e
Indígena Originario Campesinos que se consideren afectados por la
aplicación de factores de distribución, podrán solicitar su restitución
mediante carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o las
gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de acuerdo a
la normativa emitida por el mismo.
ARTÍCULO 8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL).
El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a solicitud de las
entidades públicas, efectuará el débito automático de la cuenta
corriente fiscal de los entes gestores de salud, para su posterior
depósito a la cuenta corriente fiscal y/o libreta de origen, cuando no
se haya hecho efectivo el reembolso de los subsidios de incapacidad
temporal en el plazo de treinta (30) días calendario posterior a la
solicitud del empleador, de conformidad a la normativa vigente.
Al fin señalado en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo
su responsabilidad, deberán justificar la solicitud del mencionado
débito, con la presentación de informes técnico y legal dirigidos a su
MAE, así como la documentación respaldatoria al respecto.
ARTÍCULO 9.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los abogados encargados del
patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento
de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes, realizar las
observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los
plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las
retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales,
dispuestas por las autoridades nombradas.
II. Las autoridades judiciales y/o tributarias,
adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de cuentas
corrientes fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas
principales debidamente legalizadas.
III. La clasificación de los recursos de fondos en
custodia, así como la administración de sus cuentas corrientes fiscales,
serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 10.- (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
I. Para que el Tesoro General de la Nación - TGN
cubra los gastos declarados no elegibles por el cooperante internacional
y/o el acreedor externo, la solicitud de pago dirigida al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas deberá ser realizada por el Ministerio de
Planificación del Desarrollo adjuntando los informes técnico y legal que
sustenten la aplicación de la garantía soberana.
II. Independientemente de lo previsto en el
Parágrafo precedente, la MAE de la entidad que incurrió en gastos
declarados no elegibles, es responsable de iniciar inmediatamente la
acción de repetición contra el o los responsables que ocasionaron daño
económico al Estado.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
podrá establecer un cronograma de débitos para la restitución de
recursos al TGN, el cual deberá estar suscrito por la entidad. Para este
efecto, cuando involucre a una entidad del nivel central del Estado, el
cronograma se enmarcará en el convenio subsidiario o en la norma de
transferencia de recursos, o en el convenio subsidiario, cuando se trate
de una entidad territorial autónoma o universidad pública.
ARTÍCULO 11.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS).
La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados
al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con
fuentes de financiamiento 10 "Tesoro General de la Nación" y 41
"Transferencias T.G.N." y Organismo Financiador 111 "Tesoro General de
la Nación", esta operación será efectuada por el Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 12.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Si los ingresos son similares o exceden a la
remuneración máxima permitida, las áreas administrativa - financieras de
las entidades contratantes verificarán la adecuación de las
remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores
públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia
universitaria, docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP
dependiente de la Contraloría General del Estado; Escuela de Gestión
Pública Plurinacional - EGPP; Academia Diplomática Plurinacional
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores; Escuela de Abogados
del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado; la
Escuela de Comando Antiimperialista "Gral. Juan José Torrez Gonzales" y
Escuela de Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de
Defensa; y el Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa
Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA, acordar con
la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a
su entidad empleadora el descuento por planillas del importe
excedentario, debiendo éste ser depositado en la cuenta corriente fiscal
N° 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro - CUT aperturada en el Banco
Central de Bolivia - BCB. El monto excedentario depositado deberá
incluir los aportes de Ley, como ser el Aporte Patronal, de Vivienda,
Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte
Patronal Solidario.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo precedente al personal de
tripulación de comando de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA
que otorgue instrucción en su Centro de Entrenamiento de Aeronáutica
Civil.
II. Los montos excedentarios a la remuneración
máxima establecida para el sector público, constituyen deudas
imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación
corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad
contratante.
III. En el caso de las Universidades Públicas
Autónomas, los recursos provenientes de la devolución o recuperación de
los montos excedentarios a la remuneración máxima permitida en el sector
público, incluidos los aportes patronales que no provengan por concepto
de doble percepción, deberán ser depositados a la Cuenta Única
Universitaria correspondiente.
IV. El Decreto Supremo que aprueba la escala
salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional
Estratégica - EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique
la estructura salarial y de cargos de la misma.
ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
I. La definición de la remuneración del personal
eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para
lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el
cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad
Jurídica y con Visto Bueno - Vo.Bo. de la MAE.
II. Las entidades territoriales autónomas y
universidades públicas podrán contratar personal eventual para funciones
administrativas, utilizando los niveles de sus respectivas escalas
salariales.
ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD).
El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las
funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de
este sector.
ARTÍCULO 15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
I. La definición de las remuneraciones de los
consultores individuales de línea debe estar establecida en función a la
escala salarial, para lo cual, las unidades administrativas de cada
entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será
avalado por la Unidad Jurídica y con Vo.Bo. de la MAE.
II. Las entidades públicas podrán otorgar permisos
y/o licencias a los Consultores Individuales de Línea, mismos que serán
regulados en los contratos. La otorgación de permisos y/o licencias
podrá ser objeto de compensación con horas de trabajo en igual
proporción al tiempo otorgado, o con descuento en el monto del contrato.
En caso de contratos suscritos que no contemplen la otorgación de
permisos y/o licencias, las entidades públicas podrán incorporar
cláusulas para el efecto, a través de contratos modificatorios.
ARTÍCULO 16.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER).
El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos
por títulos de bachiller de las universidades públicas, podrá ser
utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41
"Transferencias T.G.N." y Organismo Financiador 119 "Tesoro General de
la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos".
ARTÍCULO 17.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La presentación de la información de ejecución presupuestaria mensual, se realizará conforme lo siguiente:
a) Las entidades del sector público que operan en el SIGEP presentarán
su información presupuestaria mensual en línea a través del sistema
citado, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales ni medio
impreso;
b) Las entidades del sector público no conectadas en línea al SIGEP
deberán presentar su información de ejecución presupuestaria mensual,
conforme los formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
II. La información de ejecución del Flujo de Caja
mensual se presentará en forma detallada, por ingresos, egresos y
financiamiento en medio físico y/o digital hasta el día diez (10) del
mes siguiente a su ejecución.
III. La información de ejecución física y
financiera de inversión pública en función a la programación inicial o
reprogramación mensual, deberá ser registrada en el SISIN-WEB del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo, hasta el día diez (10)
del mes siguiente a su ejecución.
A efecto del cierre de gestión, la información financiera de
inversión pública en el SISIN-WEB se adecuará a los estados financieros
de las entidades públicas, de acuerdo a instructivo emitido por el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
IV. Los Ministerios de Economía y Finanzas
Públicas, y de Planificación del Desarrollo podrán solicitar cualquier
otra información que consideren necesaria.
ARTÍCULO 18.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. En caso de incumplimiento en la presentación de
información dispuesta en el Artículo precedente, el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, inmovilizará los recursos de las cuentas
corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, con excepción de
la información requerida por el Ministerio de Planificación de
Desarrollo en el marco del Parágrafo IV del Artículo 17 del presente
Decreto Supremo.
II. Adicionalmente, se procederá a la inmovilización
de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas por las
siguientes causales:
a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario
Campesinos.- Por incumplimiento a la presentación ante el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, de:
1. Presupuesto Plurianual, Anteproyecto de Presupuesto Institucional y/o Plan Operativo Anual;
2. La norma de aprobación del Presupuesto Plurianual, la Ley Municipal
del Anteproyecto de Presupuesto Institucional y/o Plan Operativo Anual
en original o copia legalizada;
3. El Pronunciamiento de la instancia de participación y control
social del Anteproyecto de Presupuesto Institucional, y Plan Operativo
Anual en original o legalizada;
4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en los plazos y condiciones preestablecidos;
5. Los Estados Financieros anuales en los plazos establecidos en la normativa vigente;
6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en original o copia legalizada;
7. Planillas salariales en medio digital, hasta el día diez (10) del mes devengado del pago;
8. Flujo de Caja mensual hasta el día diez (10) del mes siguiente a su ejecución;
9. La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por las
causales antes descritas a un Gobierno Autónomo Municipal que se
encuentre en proceso de transición a la Autónoma Indígena Originaria
Campesina, serán asumidas por este último nivel de gobierno.
También procederá la inmovilización en los siguientes casos:
10. Cuando el Gobierno Autónomo Municipal o Indígena Originario
Campesino presente problemas de gobernabilidad, a petición del
Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Autonomías;
11. Por Orden de Juez Competente.
Para la aplicación de las causales de inmovilización previstas en los
numerales 1 al 8 del inciso a) del presente Parágrafo, en el Gobierno
Autónomo Municipal e Indígena Originario Campesino, la misma se
efectuará de manera gradual a los recursos de las cuentas corrientes
fiscales y/o libretas, de acuerdo a lo siguiente:
lra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata;
2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH;
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos,
incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte
nacional.
Asimismo, quedan exentos de la inmovilización los recursos destinados
a las Cuentas de Salud Universal y Gratuita, del Bono de Discapacidad y
del "Programa Bolivia Cambia".
b) Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la
presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de
todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad, a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas,
las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la
sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
III. El Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron
con la presentación de información integral de proyectos de inversión
cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las
cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 19.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.
II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar
técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de
transferencia de recursos, tiene por objeto cubrir gastos operativos y
administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución
del fideicomiso y que fueran necesarios para viabilizar la labor de
administración del fiduciario.
III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.
ARTÍCULO 20.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura
social y productiva son parte del Subsistema de Inversión Pública y
Financiamiento Externo - SIPFE; y son aquellos que, por sus
características de recurrencia, similitud de diseño y/o implementación
por módulos, pueden ser sistematizados en modelos para ser replicados en
condiciones específicas de cada proyecto.
II. Los Ministerios cabeza de sector en
coordinación con el Órgano Rector de Inversión Pública, sistematizarán
los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes
aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios,
presupuesto, planos, especificaciones técnicas, justificación económica y
social, así como criterios de elegibilidad para su aplicación.
III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán
contar con un Reglamento específico para su correcto uso, el cual deberá
ser aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio
cabeza de sector y del Órgano Rector de la Inversión Pública.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo y el Ministerio cabeza de sector publicarán en la página web
los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados para los distintos
sectores.
V. La entidad ejecutora, para la utilización de los
proyectos tipo-modular, bajo su responsabilidad, efectuará las
siguientes acciones:
a) Seleccionará el modelo disponible en la página web del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o del Ministerio
cabeza de sector;
b) Evaluará la pertinencia de la aplicación del modelo de proyecto tipo-modular;
c) Realizará las adecuaciones que considere necesarias;
d) Registrará y ejecutará el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 21.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).
I. La información relativa a los programas y
proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el
SISIN-WEB, es responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.
II. Para la asignación de recursos al proyecto, el
inicio de etapa y cambios durante la ejecución referidos a la
programación de esta respecto a fechas, costos, autoridades y/o
responsable, así como el cierre de proyectos y programas y otros como la
adecuación del nombre original del proyecto en el SISIN-WEB; la entidad
deberá emitir el Dictamen correspondiente, el mismo que tiene carácter
de declaración jurada, suscrito por la MAE de la entidad ejecutora,
debiendo remitir un ejemplar original o fotocopia legalizada, y medio
magnético, al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
III. Para la incorporación de proyectos de
inversión en el Catálogo de Proyectos, las entidades públicas deben
inscribir proyectos con posibilidades reales de ejecución físico
financiera y administrativa, y remitir como único requisito al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Dictamen de
Asignación de Recursos del SISIN, debidamente suscrito por la MAE.
IV. Toda la documentación relativa a la asignación
de recursos y la aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos
de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad
de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación,
cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente.
V. Los indicadores de línea de base y de producto
por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos
que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de
inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para
su monitoreo y evaluación.
Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos
independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de
proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar
indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento.
VI. Previo al registro presupuestario o modificación
presupuestaria en los sistemas de gestión fiscal relacionados a
proyectos de inversión pública, las entidades públicas deberán realizar
el registro financiero en el SISIN-WEB.
ARTÍCULO 22.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de los fideicomisos:
a) Las entidades autorizadas mediante norma expresa para la
constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la
asignación de la partida específica en el presupuesto institucional,
deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes
aspectos: objeto, finalidad, fideicomitente, fiduciario, beneficiario
(s), monto y fuente, plazo, reembolso de recursos, la entidad encargada
del seguimiento y control al cumplimiento de la finalidad del
fideicomiso, autorización de débito automático y otros aspectos y
condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento necesarios para
el cumplimiento de su finalidad;
b) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el
fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar
claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por
parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al
fideicomitente;
c) Los recursos para la constitución de fideicomisos con fuente TGN
serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el
Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos será
informada por esta cartera de Estado a la Asamblea Legislativa
Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo;
d) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al
fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. El
patrimonio autónomo constituido es inembargable y no podrá ser objeto de
medidas precautorias, administrativas ni judiciales;
e) Queda prohibida toda asignación total o parcial del patrimonio del
fideicomiso, permanente o transitoria, a otro destino que no sea la
finalidad de su constitución.
II. Obligación de informar sobre los fideicomisos constituidos con recursos públicos:
a) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas:
1. La constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20)
días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de
fideicomiso;
2. El saldo del patrimonio fideicomitido y el estado financiero según
los plazos establecidos en la normativa vigente, así como cualquier otra
información que sea requerida.
b) Toda entidad pública beneficiaria de fideicomisos constituidos con
recursos públicos está obligada a proporcionar información financiera,
económica, proyecciones empresariales u otros que sean requeridos por el
fideicomitente y/o fiduciario, en un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles computables a partir de la solicitud.
III. Recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con recursos públicos:
a) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, dichos
recursos, así como los excedentes que se hubieran podido generar,
deberán ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características
específicas de cada fideicomiso;
b) El fideicomitente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, todo reembolso de recursos que se realice al TGN, en un plazo
de cinco (5) días hábiles de realizados los mismos, debiendo solicitar
el registro presupuestario correspondiente.
ARTÍCULO 23.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).
La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy deberá considerar lo siguiente:
a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;
b) El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT,
en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez
recibido el requerimiento por parte del TGN.
ARTÍCULO 24.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de
financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la
doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como
servidor público, personal eventual o consultor de línea y
simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto,
dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u
otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos.
II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble
percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita
de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea,
que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos
públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con
excepción de los permitidos por Ley. En caso que el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a
las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble
percepción.
III. Las entidades públicas mensualmente deben
remitir en formato digital al Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las
planillas de remuneración de sus servidores públicos, personal eventual
o consultores de línea, contemplando los beneficios colaterales y
dietas independientemente de su fuente de financiamiento.
En el caso de las entidades públicas cuyos recursos no se administran
a través de la CUT, incluidas las universidades públicas y las
entidades territoriales autónomas, la remisión de las planillas de
remuneración en formato digital de sus servidores públicos, personal
eventual o consultores de línea debe ser de la siguiente manera:
a) Para aquellas entidades que cuenten con certificado digital como
persona jurídica, las planillas de remuneraciones deben ser remitidas
mediante el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Para aquellas entidades que no cuenten con certificado digital como
persona jurídica, las planillas de remuneraciones en formato digital
deben ser presentadas en medio digital en la ventanilla única de
recepción de correspondencia del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
Ambas formas de remisión tienen la misma validez jurídica y
probatoria que las planillas de remuneraciones físicas, generando
similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas.
IV. Las personas que perciban Rentas del Sistema de
Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y
que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las
universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, deberán
contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure
la prestación de sus servicios.
Se exceptúa de la prohibición señalada en el Parágrafo I del presente
Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación
de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares
del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten
servicio de cátedra en las universidades públicas, docencia en el CENCAP
dependiente de la Contraloría General del Estado, EGPP, Academia
Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente de la
Procuraduría General del Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista
"Gral. Juan José Torrez Gonzales" y Escuela de Altos Estudios Nacionales
dependiente del Ministerio de Defensa, y al Centro de Entrenamiento de
Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, en
estos casos la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no
deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer
procedimientos administrativos para su cumplimiento.
V. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la
elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar
procedimientos, reglamentos y otros mecanismos específicos para
verificar la veracidad, el registro, control, seguimiento y evaluación
de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros
individuales del personal, debiendo considerar aspectos mínimos como la
información relacionada a las remuneraciones, registro de asistencia a
las fuentes laborales, incompatibilidades en la función pública, doble
percepción, máxima remuneración, control de bonos de antigüedad,
vacaciones, permisos y otros, siendo las áreas administrativas las
encargadas de su implementación, operativización y cumplimiento;
asimismo, prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas
referidas al tema.
VI. La compensación económica a favor de los
edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos
a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las entidades públicas, serán
apropiadas a la partida de gasto 26610 "Servicios Públicos".
VII. Se define como últimas remuneraciones de
asegurados dependientes de universidades públicas, a los veinticuatro
(24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo
completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al
mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo
dispuesto en el presente Artículo, las universidades públicas remitirán
la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la
Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 25.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TGN PARA LA EMPRESA
ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA
CIVIL).
I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la emisión de títulos-valor y/o cualquier otro instrumento que
el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación:
a) Informe técnico y legal, elaborado por la Empresa Estratégica
Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - EBC,
que justifique la otorgación de la garantía;
b) Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que apruebe la otorgación de la garantía del TGN;
c) Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, que apruebe la solicitud de la EBC de otorgación
de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
d) Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.
II. Los títulos-valor y/o cualquier otro
instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de
carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.
III. Los títulos-valor y/o cualquier otro
instrumento indicado en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán
ser emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un
plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los
requisitos señalados precedentemente.
ARTÍCULO 26.- (RÉGIMEN DE VACACIONES).
Para la compensación económica de la vacación en las entidades
sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades
deberán considerar lo siguiente:
a) En caso de fallecimiento, el Certificado de Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada;
b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean
determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por
la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;
c) En caso de destitución, el memorándum o documento equivalente por
el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en
original o fotocopia legalizada;
d) En caso de renuncia al cargo, la carta o nota de renuncia emitida
por el servidor público, en original o fotocopia legalizada;
e) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, la Sentencia, Auto de
Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 27.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a
través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso
de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la
aceptación del organismo financiador.
II. Los costos emergentes por la ampliación de la
fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por
las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional,
cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo
deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso
establecida en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de
la obligación, en el marco de la normativa vigente.
III. Se instruye al BCB a solicitud del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las
Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron
lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de
reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de
desembolso de los préstamos externos.
ARTÍCULO 28.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas la contratación directa de una entidad financiera
internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras
en el extranjero.
II. El procedimiento para la contratación
establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución
Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los lineamientos, procedimiento y políticas
para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de
instrumentos de inversión de entidades financieras internacionales, se
realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 29.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización:
1. Proyectos de continuidad (preinversión e inversión);
2. Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte;
3. Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo
nacional, regional y/o territorial, incluidos en los planes de
desarrollo;
4. Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo.
II. Para asegurar la calidad de la inversión, es
responsabilidad de la MAE la asignación de recursos para estudios de
preinversión compatibles con los planes de desarrollo, y su elaboración
en el marco de las normas de Inversión Pública.
ARTÍCULO 30.- (RECURSOS DEL TGN).
Las solicitudes de reasignación presupuestaria de recursos del TGN,
serán autorizadas a través de nota expresa por el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, considerando lo siguiente:
a) Para la reasignación presupuestaria de recursos entre proyectos de
inversión y de gasto corriente a proyectos de inversión, las entidades
públicas deben realizar su solicitud ante el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, adjuntando el Informe de Justificación y
Avance Físico y Financiero de los proyectos; una vez evaluada la
mencionada documentación, el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo deberá remitir el informe de conformidad al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Para gasto corriente, las entidades públicas deberán presentar su
solicitud debidamente justificada al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, cuando se disminuya el presupuesto del grupo de gasto 10000
"Servicios Personales" a otros grupos de gasto, realicen traspasos
presupuestarios intrainstitucionales entre programas o utilicen los
recursos para un objetivo diferente.
ARTÍCULO 31.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y
NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO).
I. La solicitud de presupuesto adicional con
recursos específicos para proyectos de inversión de las EPNEs, será
remitida con criterio técnico del Ministerio cabeza de sector al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su evaluación y
envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda,
para su incorporación en el Presupuesto General del Estado.
II. El registro de ingresos y gastos para proyectos
de inversión de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito
interno, donación interna y donación externa, se realizará a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 32.- (SISTEMA DE GESTIÓN PÚBLICA).
I. Las entidades territoriales autónomas y
universidades públicas podrán instruir, a través del SIGEP, a la Entidad
Bancaria Pública y al BCB, operaciones de transferencias electrónicas
entre sus cuentas corrientes fiscales y pagos electrónicos a
beneficiario final, operaciones que serán canalizadas por medio del
Sistema de Pagos del Tesoro - SPT, conforme reglamentación emitida por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Los sistemas informáticos
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y la Entidad
Bancaria Pública canalizarán dichas operaciones, siendo las entidades
territoriales autónomas y universidades públicas responsables de la
operación instruida, del cumplimiento de las disposiciones normativas
vigentes y de los resultados que dichas operaciones generen.
II. Las entidades públicas del Estado Plurinacional
de Bolivia, que administran sistemas informáticos, deberán habilitar las
interfaces automáticas de intercambio de información o los mecanismos
de interoperabilidad definidos por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, para la operativa del SIGEP. Se incluyen los concesionarios de
servicios públicos, entidades privadas con participación estatal y
entidades privadas.
III. Los convenios suscritos y los que se suscriban
entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otras entidades
públicas y/o privadas, para intercambio o validación de información con
impacto en los servicios del SIGEP o sobre la disponibilidad del sistema
y de los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán a una vigencia
indefinida. Los servicios provistos al SIGEP no podrán ser
interrumpidos.
ARTÍCULO 33.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
La solicitud de inscripción de saldos de caja y bancos de las
universidades públicas, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, adjuntando además de los requisitos previstos en el
Parágrafo I del Artículo 19 del Reglamento de Modificaciones
Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de
2018, las Memorias de Cálculo y Extractos y Conciliaciones Bancarias de
las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre del 2023, en original
o copia legalizada.
ARTÍCULO 34.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Para la inscripción de anticipos financieros correspondientes a
proyectos de inversión, las entidades territoriales autónomas deberán
remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando además
de los requisitos previstos en el Parágrafo I del Artículo 19 del
Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto
Supremo N° 3607, el Registro Contable del Anticipo otorgado en gestiones
anteriores en original o copia legalizada, hasta el 15 de marzo de
2024.
ARTÍCULO 35.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).
I. A objeto de garantizar la seguridad alimentaria y
abastecimiento, los Ministerios de Estado o sus entidades bajo tuición,
se sujetarán al siguiente procedimiento:
a) Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su
presupuesto, la MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas la autorización respectiva, adjuntando informe
técnico. Tratándose de recursos de donación o crédito externo y/o
interno, deberá remitirse adicionalmente, la no objeción del organismo
financiador;
b) Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su
presupuesto, deberán solicitar recursos adicionales del TGN a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la resolución de
la MAE e informes técnico y legal correspondientes.
II. La importación y comercialización de alimentos
que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de exención para su
formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a las
administraciones tributarias respectivas, una resolución de la MAE que
contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar
y/o comercializar, así como la temporalidad en los casos que
corresponda.
a) El despacho aduanero para la importación de estos alimentos, se realizará presentando únicamente los siguientes documentos:
1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2. Factura Comercial;
3. Documento de Embarque;
4. Parte de Recepción;
5. Certificación que corresponda emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG.
b) La comercialización de alimentos exentos de tributos, se realizará a
través de los Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o terceros
delegados por éstos, sin incorporar en el precio de venta, impuestos, ni
margen de utilidad.
El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los medios,
documentos y la forma de control de las operaciones de comercialización
exentas.
ARTÍCULO 36.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).
I. Los Certificados de Participación de Capital
deben ser emitidos por las empresas públicas por la totalidad de los
importes recibidos por aportes de capital, los mismos que deberán
contener mínimamente lo siguiente:
a) Logotipo de la empresa;
b) Nombre y/o razón social de la empresa;
c) Número de Identificación Tributaria;
d) Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
e) Fecha de Constitución;
f) Domicilio;
g) Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe,
mismo que no podrá ser reasignado a una finalidad distinta a la prevista
en la mencionada norma;
h) Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
i) Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
j) Resolución de Directorio, cuando corresponda;
k) Firma de la MAE de la empresa.
II. El Certificado de Participación de Capital
deberá ser emitido por la MAE de la Empresa Pública o de la Empresa
Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después de
haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se
requiera.
ARTÍCULO 37.- (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS POR EL TGN POR CUENTA DE EPNEs).
I. Para la sustitución gradual de garantías
otorgadas por el TGN que respalden proyectos financiados con créditos
concedidos por el BCB, el Ministerio cabeza de sector de la EPNE
beneficiaria remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el
informe que acredite que el proyecto se encuentra en funcionamiento con
la capacidad de cubrir las obligaciones del crédito con el BCB.
II. Con el informe previsto en el Parágrafo
precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitará al
BCB y a la EPNE beneficiaria, adecuar los contratos de crédito que
correspondan, en un plazo de sesenta (60) días calendario, prorrogables a
requerimiento de cualquiera de las partes, previa justificación, a
objeto de sustituir las garantías otorgadas por el TGN, en los términos
previstos por el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 769, de 17 de
diciembre de 2015.
III. En caso de que no exista fondos suficientes
para el débito automático, el BCB solicitará a la instancia pertinente,
el bloqueo al débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta corriente
de la EPNE beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota del
servicio de la deuda.
IV. Cuando corresponda, la normativa procedimental
adicional para la puesta en marcha de la sustitución de garantías por
parte de las EPNE, será aprobada por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 38.- (SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN PÚBLICA).
I. Para fines de seguimiento y evaluación de la
ejecución de la inversión pública, los responsables en coordinación con
los fiscales y supervisores de proyectos y programas de inversión
pública, registrarán la información del avance físico y financiero de
acuerdo a la programación en el SISIN-WEB y remitirán informes mensuales
dirigidos al Ministerio cabeza de sector y al Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
II. Los Ministerios cabeza del sector, en
coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, realizarán la priorización de los proyectos y programas de
inversión pública de mayor importancia que serán objeto de seguimiento y
evaluación.
III. El Ministerio cabeza de sector, efectuará la
evaluación del cumplimiento de la programación y las metas comprometidas
por las entidades bajo su tuición y por cada programa y proyecto
priorizado y la remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo en forma mensual para su evaluación.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, a través de los módulos físico y financiero del
SISIN-WEB, y en base a los informes de los Ministerios cabeza de sector,
efectuará el seguimiento mensual y evaluación trimestral a programas y
proyectos priorizados, sobre el cumplimiento de la programación y/o
reprogramación de metas de inversión, así como de los indicadores de
ejecución física y financiera de la inversión pública, para proponer e
implementar medidas que agilicen la inversión, cuando corresponda.
V. Para proyectos que son financiados con recursos
del TGN, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
deberá remitir trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, una evaluación de ejecución física y financiera y de
cumplimiento de metas programadas de inversión pública, recomendando la
reasignación de recursos, cuando corresponda.
ARTÍCULO 39.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
INSTITUCIONALES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO DE LAS EMPRESAS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
La solicitud de incorporación de presupuesto de ingresos y gastos
(incluye servicios personales y consultorías), de las empresas de las
entidades territoriales autónomas, deberá ser remitida a través de la
MAE de la entidad territorial autónoma al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente documentación en original o
copia legalizada:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria, identificando: rubro,
categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección
administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de
financiamiento y organismo financiador;
e) Memorias de cálculo;
f) Ejecución de recursos y la proyección de ingresos, debidamente justificada;
g) Para recursos provenientes de Cuentas por Cobrar, presentar el
detalle de acreedores que respalde el monto solicitado y Estados
Financieros al 31 de diciembre de 2021;
h) Para el registro de proyectos de inversión deberán remitir el
catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 40.- (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN SECTORIAL).
I. Los programas de inversión sectorial registrados
por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en
el presupuesto de las entidades públicas, no son ejecutables y no
requieren contar con dictámenes suscritos por el Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo.
II. Los recursos inscritos temporalmente en los
programas sectoriales podrán ser reasignados por la Entidad Ejecutora,
mediante traspasos presupuestarios intrainstitucionales e
interinstitucionales a proyectos de inversión pública específicos, en el
marco de la programación y la priorización de proyectos, según la
normativa vigente.
III. Se autoriza al Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, realizar modificaciones presupuestarias
trimestrales de los programas de inversión sectorial registrados en las
entidades públicas del nivel central del Estado y Empresas Públicas, de
recursos que no sean asignados a proyectos de acuerdo a programación
establecida, independientemente de la fuente de financiamiento. La
reasignación de los recursos del TGN se realizará previa coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 41.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).
I. Para la administración del proceso electoral por
interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada,
en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el
presupuesto necesario en base a los costos observados en la última
elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica.
II. La entidad territorial autónoma efectuará la
transferencia de recursos al Tribunal Supremo Electoral, en el marco de
la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el Tribunal Supremo
Electoral podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
el débito automático de los mencionados recursos.
III. El Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos no ejecutados a la entidad territorial autónoma.
ARTÍCULO 42.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS NACIONALIZADAS Y CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO).
I. Las empresas constituidas legalmente como
Sociedad de Economía Mixta - S.A.M., Sociedad Anónima - S.A. o Sociedad
de Responsabilidad Limitada - S.R.L., en las que el Estado posea
participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial
deberán presentar a su Ministerio responsable del sector, la solicitud
de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima
Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de
Efectivo de dos (2) gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y
otra información que considere pertinente, en un plazo máximo de
treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto
Supremo de incremento salarial para el sector público.
A partir de la recepción de la solicitud, el Ministerio responsable
del sector, tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para
evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo
correspondiente en el marco de la normativa vigente.
II. Las Empresas descritas en el Parágrafo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años;
b) Presentar utilidad en la pasada gestión;
c) El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados
en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar
ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de
transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u
otros recursos no recurrentes.
III. El incremento salarial podrá distribuirse de
manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de
la masa salarial emergente de la aplicación del incremento salarial, no
supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.
ARTÍCULO 43.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA).
I. A efectos de la aplicación del Artículo 7 de la
Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, vigente para la presente
gestión, para la ampliación de plazo en la presentación de información
financiera, serán comprendidos como fuerza mayor, los siguientes casos:
a) Robo, hurto o extravío de la documentación, para lo cual la entidad
afectada deberá presentar copia de la denuncia o querella del citado
robo, hurto o extravío ante la autoridad competente;
b) Secuestro de la documentación, debiendo la entidad remitir copia
simple de la orden que dispuso dicho secuestro, emitida por la autoridad
competente;
c) Fallecimiento de la MAE, cuando el hecho repercuta de manera
directa en la imposibilidad de presentar la documentación solicitada,
aspecto que deberá estar debidamente respaldado con el Certificado de
Defunción e informe de justificación;
d) Intervención por autoridad administrativa o judicial, conforme
normativa vigente, para lo cual la entidad deberá presentar copia de la
disposición que autorice la mencionada intervención e informe de
justificación.
II. La documentación señalada para la ampliación de
plazo en los casos previstos en el Parágrafo precedente, deberá ser
remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o al Ministerio
de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a objeto de evaluar
su procedencia, de acuerdo al procedimiento a ser establecido para el
efecto.
ARTÍCULO 44.- (ESCALAS SALARIALES DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Las entidades públicas, para el pago mensual al
personal permanente, no deberán exceder el haber básico y el costo
mensual establecido en su escala salarial; siendo responsabilidad de la
MAE su cumplimiento.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo I, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público implementará los mecanismos de control para
el cumplimiento de las escalas salariales de las entidades públicas.
III. Las entidades del sector público, en el marco
de lo dispuesto por el inciso j) del Artículo 44 del Decreto Supremo N°
4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, se
sujetarán a las regulaciones en materia de escalas salariales,
establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 45.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL).
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley N° 1834, de
31 de marzo de 1998, modificada por la Disposición Adicional Décima de
la Ley N° 1356, de 28 de diciembre de 2020, los Agentes de Bolsa deberán
proceder con la retención del monto equivalente a la alícuota del
Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarias del Exterior, según
corresponda, por las ganancias de capital generadas de la compra-venta
de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de
valores.
Las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes alcanzados
por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se constituyen en
ingresos gravados por este impuesto.
ARTÍCULO 46.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Los aspectos operativos inherentes a la transferencia extraordinaria
de recursos establecida en el Artículo 5 de la Ley N° 1462, de 9 de
septiembre de 2022, estarán establecidos en los Convenios
Interinstitucionales y Convenios de Desempeño Institucional y
Financiero, a ser suscritos entre el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y los Gobiernos Autónomos Departamentales beneficiarios.
ARTICULO 47.- (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA EJECUCIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y GARANTÍAS).
I. Los recursos económicos provenientes de la
ejecución de multas, sanciones y garantías de las contrataciones
efectuadas por entidades y empresas públicas del nivel central del
Estado, no se consolidarán a favor del TGN, en los siguientes casos:
a) Si el contrato de préstamo externo estipula que estos recursos
deben ser utilizados con exclusividad en el programa y/o proyecto hasta
su finalización;
b) Si el contrato de préstamo externo no estipula lo establecido en el
inciso anterior, pero estos recursos tienen su origen en fuente de
financiamiento externo, deberán ser utilizados con exclusividad en el
programa y/o proyecto hasta su finalización.
II. Los saldos remanentes de los recursos descritos
en los incisos a) y b) del presente Artículo, una vez finalizada la
ejecución del programa y/o proyecto, deberán consolidarse a favor del
TGN, para cuyo efecto la entidad ejecutora deberá informar al
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas de la transferencia de dichos recursos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se sustituye el parámetro del IEHD mínimo de la
banda de ajuste del IEHD del jet fuel A-1 Internacional, establecido en
el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28932, de 20 de noviembre de 2006 y
sus modificaciones, con el siguiente texto:
" IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de
Hidrocarburos - ANH mediante Resolución Administrativa, en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas."
II. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4
del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus
modificaciones, con el siguiente texto:
"IV. Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH
establecer mediante Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final
Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oil
Internacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
El Precio Final Internacional resultante de los cálculos
realizados en función de los Parágrafos I y II, no podrá ser menor que
el mínimo establecido por la ANH conforme al párrafo precedente."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos
reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones
descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados, y que se
encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley
N° 767, se beneficiarán de un incentivo de Treinta Dólares por Barril de
Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el Fondo de Promoción a
la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos - FPIEEH."
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo II del
Artículo 11 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado
por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente
texto:
"e) Con recursos de contravalor, cuyo origen sea crédito externo para todo tipo de gasto a otras entidades del sector público."
II. Se modifica el inciso a) del Artículo 12 del
Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto
Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
"a) Dentro del grupo 10000 "Servicios Personales" del presupuesto
de gasto corriente de cada entidad, que incrementen las partidas 11100
"Haberes Básicos", 11700 "Sueldos" y/o 12100 "Personal Eventual", con
toda fuente de financiamiento. La modificación podrá incorporar la
incidencia en los colaterales."
III. Se modifica el Artículo 18 del Reglamento de
Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de
27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 18.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR
EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS O EL MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO).
I. Las modificaciones presupuestarias serán registradas a través
de formularios específicos en los Sistemas Oficiales de la Gestión
Fiscal del Estado Plurinacional, por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, según
corresponda, en los siguientes casos:
a) Saldos de caja y bancos de las universidades públicas autónomas;
b) Saldos de caja y bancos provenientes de donación interna y externa;
c) Saldos de caja y bancos de las entidades del nivel central del
Estado transferidos por otras entidades públicas al 31 de diciembre de
la gestión anterior, previa evaluación;
d) Recursos percibidos en la gestión por las entidades beneficiarias
correspondientes a transferencias presupuestarias de la anterior
gestión;
e) Anticipos Financieros de las entidades territoriales autónomas;
f) Recursos y saldos de donación interna y/o externa, así como saldos
de crédito interno y/o externo siempre que no afecten negativamente el
resultado fiscal;
g) Traspasos Presupuestarios Interinstitucionales entre entidades públicas;
h) Incorporación de los presupuestos institucionales al Presupuesto
General del Estado de las empresas de las entidades territoriales
autónomas;
i) Débitos automáticos, efectuados por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público;
j) Asignación de recursos para programas y proyectos de continuidad, aprobados por Ley Nacional o Decreto Supremo;
k) Incremento de partidas de consultorías para proyectos de inversión,
en el marco de la Ley del Presupuesto General del Estado;
l) Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de
la Partida de Gasto 12100 "Personal Eventual" dentro del grupo 10000
"Servicios Personales" de la entidad;
m) Otros registros no contemplados en los incisos precedentes, que no
requieran aprobación de los órganos rectores de presupuesto e inversión
pública.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, las entidades
públicas deberán remitir la documentación de respaldo conforme a la
normativa vigente; exceptuándose los recursos previstos en el inciso i)
del Parágrafo I, para lo cual las entidades públicas presentarán informe
técnico, detalle de modificación y copia simple de la norma."
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3005, de 30 de
noviembre de 2016, que Reglamenta el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843
(Texto Ordenado vigente), modificado por la Ley N° 771, de 29 de
diciembre de 2015, para la Aplicación de la Alícuota Adicional del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Financieras - AA-IUE
Financiero con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO). Los
sujetos alcanzados por la AA-IUE Financiero son las Entidades de
Intermediación Financiera, Empresas de Arrendamiento Financiero,
Almacenes Generales de Depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de
Inversión - SAFIs, Agencias de Bolsa y Sociedades de Titularización
reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI,
Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras reguladas por la Autoridad de
Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado
vigente)."
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas
donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados
y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas
con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos);
mismas que son diferentes a la cuenta "Alivio Más Allá del HIPC II".
III. El BCB deberá mantener la cuenta "Alivio Más
Allá del HIPC II" en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la
Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, mismo que será acumulable producto
del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa
condonada.
Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
En el marco de los Convenios suscritos con las entidades
territoriales autónomas, se autoriza al FNDR y al FPS, el registro de la
ejecución de los proyectos de inversión inscritos en el presupuesto de
las entidades territoriales autónomas, financiados a través de créditos y
transferencias, con recursos de los programas específicos administrados
por estas entidades.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
Se autoriza a YPFB asumir con recursos propios, los costos de
remediación de pasivos ambientales al cierre de los procesos denominados
de "capitalización", "privatización" y "concesión" del sector
hidrocarburos, de acuerdo a los mecanismos previstos en el Decreto
Supremo N° 25775, de 19 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N° 2595, de 11
de noviembre de 2015, en tanto no contradigan a la presente
disposición.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural remitir mediante mecanismos de
interoperabilidad con el SIGEP, las instrucciones de pago efectuadas por
los beneficiarios del sector público y/o privado a proveedores del
"Incentivo al consumo de Productos hechos en Bolivia", a través de la
plataforma establecida para este efecto.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso del SPT,
para efectivizar las operaciones electrónicas que canalice el Ministerio
de Desarrollo Productivo y Economía Plural producto del "Incentivo al
consumo de Productos hechos en Bolivia".
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
En el marco del Artículo 9 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de
1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público, establecerá el límite de gasto mensual y anual en función al
Flujo de Caja y disponibilidad de recursos del TGN, el cual será
considerado para la asignación de cuotas de caja.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-
I. Al menos el diez por ciento (10%) de los recursos
percibidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A.
por concepto de la venta de servicios de telefonía móvil e internet,
previstos en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1356, deberán ser
transferidos mensualmente por la precitada empresa al TGN, hasta el día
diez (10) del siguiente mes.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas realizar el registro de recursos en el presupuesto del
TGN, para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta Universal de
Vejez.
DISPOSICIÓN FINAL SEPTIMA.-
I. Las Empresas Públicas del nivel central del
Estado y empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria que
pertenezcan al Sistema Interconectado Nacional de Transmisión de la
cadena del Sector de la Industria Eléctrica realizarán mensualmente la
transferencia del cinco por ciento (5%) de los recursos percibidos por
concepto de las ventas de servicios de transmisión al TGN, hasta el día
diez (10) del siguiente mes.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas realizar el registro de recursos en el presupuesto del TGN,
para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta Universal de Vejez.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-
A efectos de la aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N°
1493, de 17 de diciembre de 2022, las empresas públicas del nivel
central del Estado y aquellas en las que el Estado tenga mayoría
accionaria, deberán regirse por el reglamento de liquidación del monto
de exportaciones emitido por el BCB en el marco de sus competencias.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda,
Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui,
Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.