Busca las Leyes y Decretos

jueves, 24 de agosto de 2023

DECRETO SUPREMO Nº 5007 - Se modifica el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 1446

 DECRETO SUPREMO Nº 5007

DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Artículo 331 del Texto Constitucional establece que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.

Que el Artículo 34 de la Ley Nº 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional actual Policía Boliviana dispone que el Fondo Complementario de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda Policial y el Centro Nacional de Producción son organismos descentralizados; se rigen por la citada Ley, sus estatutos y reglamentos.

Que el Artículo 131 de la Ley Nº 734 señala que los organismos de mutualidad y bienestar social creados o por crearse con fines de solidaridad económica, social y profesional, así como para otorgar beneficios no cubiertos por el Código de Seguridad Social en favor de los miembros de la Policía Nacional actual Policía Boliviana, gozarán de autonomía administrativa y financiera, debiendo sujetarse a sus correspondientes estatutos.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1446, de 19 de diciembre de 2012, crea la Mutual de Servicios al Policía - MUSERPOL, como institución pública descentralizada, de duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Gobierno.

Que el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1446 establece entre las funciones y fines de MUSERPOL, administrar y controlar los recursos provenientes de los aportes de sus afiliados activos y pasivos de la Policía Boliviana, las inversiones que éstos generasen y otros ingresos propios.

Que el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 1446, modificado por el Decreto Supremo Nº 2829, de 6 de julio de 2016, establece que la Cuota Mortuoria es un beneficio que se otorga a los derechohabientes de los afiliados a MUSERPOL de la Policía Boliviana del sector activo, que consiste en el pago de un monto único y por una sola vez.

Que con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los servidores públicos policiales y sus derechohabientes, es necesario restituir el pago del beneficio de Cuota Mortuoria por el fallecimiento del cónyuge del titular, con base en el Estudio Matemático Actuarial Cuota Mortuoria y Auxilio Mortuorio - Mutual de Servicios al Policía "MUSERPOL" Periodo 2021-2025, aprobado por Resolución de Directorio Nº 77/2021, de 21 de octubre de 2021, que determina la sostenibilidad y equilibrio financiero.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 1446, de 19 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Supremo Nº 2829, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:

"I. La Cuota Mortuoria es un beneficio que se otorga a los derechohabientes de los afiliados a MUSERPOL de la Policía Boliviana del sector activo, al fallecimiento tanto del titular como de su cónyuge, que consiste en el pago de un monto único y por una sola vez."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Mutual de Servicios al Policía - MUSERPOL emitirá la reglamentación necesaria para su aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

El pago del beneficio de Cuota Mortuoria por fallecimiento de la o del cónyuge, estará vigente mientras el presupuesto anual ejecutado para este fin, no supere el diez por ciento (10%) de la reserva matemática constituida.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO Nº 5006 - Autorizar, en la presente gestión, al Ministerio de Educación, la compra de un (1) vehículo destinado al seguimiento de la gestión educativa.

DECRETO SUPREMO Nº 5006
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.

Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

Que el Artículo 71 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" establece que la administración y gestión de la educación, es la instancia que planifica, organiza, dirige y controla los recursos del Sistema Educativo Plurinacional, con participación social.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2063, de 23 de julio de 2014, dispone que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que con la finalidad de realizar el seguimiento de la gestión educativa en las Direcciones Departamentales de Educación, Direcciones Distritales de Educación y Unidades Educativas, el Ministerio de Educación requiere la compra de un (1) vehículo.

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, en la presente gestión, al Ministerio de Educación, la compra de un (1) vehículo destinado al seguimiento de la gestión educativa.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al Ministerio de Educación la compra de un (1) vehículo tipo vagoneta 4X4, por un monto de hasta Bs428.000.- (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS), para el seguimiento de la gestión educativa en las Direcciones Departamentales de Educación, Direcciones Distritales de Educación y Unidades Educativas.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 5005 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 5005

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0253/2023 0946, el ciudadano Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del Desarrollo, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 23 al 27 de agosto del presente año, a la ciudad de Vancouver - Canadá, a objeto de participar de la "Asamblea del Fondo Global para el Medio Ambiente Mundial", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 5004 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 5004

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Relaciones Exteriores.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: GM-Cs-108/2023, el ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 21 al 27 de agosto del presente año, a la ciudad de Johannesburgo - República de Sudáfrica, a objeto de acompañar la participación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, en la Decimoquinta Cumbre de los BRICS (Brasil, India, China y Sudáfrica), cuyo tema central es la "Asociación para un Crecimiento Mutuo Acelerado, Desarrollo Sostenible y Multilateralismo Inclusivo”, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO SUPREMO N° 5003 - Modificar el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE

 DECRETO SUPREMO N° 5003

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establece como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

Que el Parágrafo I del Artículo 33 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, dispone que la Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

Que el Artículo 71 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, declara de prioridad nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 72 de la Ley N° 164 señalan que el Estado en todos sus niveles, fomentará el acceso, uso y apropiación social de las tecnologías de información y comunicación, el despliegue y uso de infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección de las usuarias y usuarios, la seguridad informática y de redes, como mecanismos de democratización de oportunidades para todos los sectores de la sociedad y especialmente para aquellos con menores ingresos y con necesidades especiales; y las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación en el desarrollo de sus funciones.

Que la Ley N° 1080, de 11 de julio de 2018, de Ciudadanía Digital, establece las condiciones y responsabilidades para el acceso pleno y ejercicio de la ciudadanía digital en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 1080 dispone que todo acto que se realice mediante el ejercicio de la ciudadanía digital, goza de plena validez jurídica.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27172, de 15 de septiembre de 2003, aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

Que con el propósito de optimizar las notificaciones de los actos emitidos dentro de los procesos administrativos que se sustancian en el marco del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, es necesario implementar la notificación digital de actos administrativos, a través de ciudadanía digital.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

A fin de implementar la notificación digital de actos administrativos, a través de ciudadanía digital, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, aprobado por Decreto Supremo N° 27172, de 15 de septiembre de 2003.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, aprobado por Decreto Supremo N° 27172, de 15 de septiembre de 2003, con el siguiente texto:

"I. Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente hábil de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional, a través de su edición impresa y/o de su edición digital, que permita el conocimiento del contenido del mismo."

II. Se modifica el Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, aprobado por Decreto Supremo N° 27172, de 15 de septiembre de 2003, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 15. (NOTIFICACIÓN DIGITAL).

I. La notificación digital de los actos administrativos se realizará a través de ciudadanía digital.

II. La notificación digital se tendrá por practicada el día de su envío.

III. La constancia de envío de la notificación digital al administrado, incorporada al expediente, acreditará de manera suficiente la realización de la diligencia."

III. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 26 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, aprobado por Decreto Supremo N° 27172, de 15 de septiembre de 2003, con el siguiente texto:

"II. Se tendrá por domicilio especial la credencial de ciudadanía digital, constituidos por los administrados a efectos de su notificación."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En el plazo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las entidades públicas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, emitirán la reglamentación que regule la aplicación de los medios de notificación digital.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 5002 - DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA ANIMALES DOMÉSTICOS

 DECRETO SUPREMO N° 5002

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 1 y 2 del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado determinan las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los derechos al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro; y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Que la Ley N° 453, de 4 de diciembre del 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, regula los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

Que el Artículo 2 de la Ley N° 453 asigna al nivel central del Estado, la competencia exclusiva de desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal.

Que los numerales 1 y 10 del Artículo 5 de la Ley N° 453 define Usuarias y Usuarios, Consumidoras y Consumidores como las personas naturales o jurídicas que adquieran, utilizan o disfrutan productos o servicios como destinatarios finales; y Relación de Consumo, como el vínculo que se establece entre el proveedor, que provee un producto o presta un servicio, y quien lo adquiere, utiliza o consume como destinatario final.

Que el Capítulo Segundo de la Ley N° 453 desarrolla los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores.

Que los incisos b), d) y j) del Artículo 40 de la Ley N° 453 establece entre los deberes de los proveedores de productos o servicios, obtener las licencias o autorizaciones respectivas para la realización de sus actividades de provisión de productos o el suministro de servicios; suministrar en condiciones de calidad, igualdad, equidad, accesibilidad y de manera ininterrumpida, de productos o servicios, salvo los casos previstos en la normativa específica; exhibir certificación de habilitación u otros documentos, que acrediten las capacidades u ofertas de servicios especializados.

Que el consumo de productos y servicios vinculados al cuidado y tenencia responsable de animales domésticos ha generado en nuestro país variedad de iniciativas comerciales y no comerciales dedicadas a estos rubros, acompañadas del respectivo incremento del consumo de los productos y servicios ofertados.

Que la protección de los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, por mandato constitucional debe ser cumplida por el Estado Plurinacional de Bolivia, en toda relación de consumo, resultando necesaria la protección en el consumo de productos y servicios destinados al bienestar y cuidado de animales domésticos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA ANIMALES DOMÉSTICOS

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones destinadas a la protección de los derechos de las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores de productos y servicios para animales domésticos.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplica en todo el territorio del Estado, en el marco del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado y del Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores.

ARTÍCULO 3.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS SOBRE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA ANIMALES DOMÉSTICOS).

La protección de los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores regulados en el presente Decreto Supremo, se aplica en los siguientes rubros de productos o servicios para animales domésticos:
a) Servicios médico veterinarios;
b) Adquisición de alimentos;
c) Adquisición de productos y accesorios;
d) Servicios de peluquería y estética;
e) Servicios de tenencia temporal;
f) Servicios de adiestramiento y/o enseñanza;
g) Servicios funerarios y de cremación.

ARTÍCULO 4.- (DERECHOS EN LA ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA ANIMALES DOMÉSTICOS).

En el marco de los derechos y garantías establecidos en el Capítulo Segundo de la Ley N° 453, las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores de productos y servicios para animales domésticos, pueden exigir al proveedor:

a) Las licencias de funcionamiento y autorizaciones vigentes del establecimiento proveedor;
b) Las certificaciones de habilitación u otros documentos que acrediten las capacidades de los servicios especializados ofertados u otorgados por el proveedor, cuando corresponda;
c) Servicio de calidad, con adecuada disponibilidad de aparatos, dispositivos veterinarios, equipos, mobiliario e indumentaria, así como con medidas de higiene, seguridad y sanidad;
d) Acceso a los registros físicos y digitales de la atención brindada, en caso de atención médica veterinaria;
e) Medios idóneos, adecuados, gratuitos y permanentes para realizar consultas o reclamos;
f) Precios detallados y totales por los productos y servicios, en forma anticipada, clara, precisa y completa;
g) Constancia, a simple solicitud, de la relación de consumo establecida en la que se consigne el monto pagado, detalles del consumo o servicio y el plazo de cumplimiento;
h) En caso de promociones u ofertas, información sobre el lugar, la forma, fecha de inicio y finalización, y forma de cumplimiento de la misma, además del medio a través del cual podrá realizarse el reclamo.

ARTÍCULO 5.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS DE USUARIAS Y USUARIOS DE SERVICIOS MÉDICOS VETERINARIOS).

Las usuarias y los usuarios de servicios médicos veterinarios para animales domésticos impartidos en hospitales, clínicas, consultorios y farmacias, pueden exigir al proveedor:
a) Información clara, relevante, completa y oportuna acerca del diagnóstico, tratamiento y posibles consecuencias del mismo;
b) Información sobre las contraindicaciones, posibles dolencias y efectos secundarios provocados por el tratamiento o el uso de medicamentos y productos a ser aplicados al animal doméstico;
c) Copia de la historia clínica veterinaria individualizada de forma gratuita, así como los resultados de los exámenes realizados al animal doméstico, estudios de laboratorio, análisis y cualquier otra información que permita conocer su estado de salud;
d) Administrar al animal doméstico medicamentos que cuenten con el registro establecido en normativa vigente;
e) Realizar los estudios médico veterinarios necesarios en laboratorios autorizados conforme normativa vigente.

ARTÍCULO 6.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS DE CONSUMIDORAS Y CONSUMIDORES EN LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DOMÉSTICOS).

Las consumidoras y los consumidores en la adquisición de alimentos para animales domésticos, pueden exigir al proveedor:
a) Productos en condiciones de inocuidad, higiene y adecuada manipulación, almacenaje y transporte, a fin de evitar su contaminación y producción de agentes patógenos;
b) Información sobre la composición nutricional, forma de conservación y uso, fechas de expiración o vencimiento, así como otra información adicional que le permita ejercer su derecho a la libre elección del alimento y tomar una decisión acorde a sus intereses;
c) Productos que sean provistos según las condiciones ofertadas.

ARTÍCULO 7.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS DE CONSUMIDORAS Y CONSUMIDORES EN LA ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS Y ACCESORIOS PARA ANIMALES DOMÉSTICOS).

Las consumidoras y los consumidores en la adquisición de productos y accesorios para animales domésticos, entendidos como todo bien destinado a satisfacer necesidades de higiene, recreación, abrigo, estética o cualquier otra relacionada con el bienestar del animal doméstico, pueden exigir al proveedor:
a) Información completa sobre las características, modo de uso y posibles efectos secundarios del consumo o uso de los productos o accesorios;
b) Productos o accesorios que no afecten la salud e integridad física del animal doméstico.

ARTÍCULO 8.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS DE USUARIAS Y USUARIOS DE SERVICIOS DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA PARA ANIMALES DOMÉSTICOS).

Las usuarias y los usuarios de servicios de peluquería y estética para animales domésticos, pueden exigir al proveedor:
a) Información detallada sobre los procedimientos, productos utilizados, el tiempo y el costo total del servicio, así como el resultado ofrecido;
b) Prestación del servicio por personal idóneo y con uso de productos que no sean nocivos para la salud del animal doméstico;
c) Prestación del servicio en un ambiente apropiado para el animal doméstico;
d) Atención médica veterinaria para el animal doméstico, en caso de surgir una emergencia ocasionada por el servicio.

ARTÍCULO 9.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS DE USUARIAS Y USUARIOS DE SERVICIOS DE CUIDADO Y TENENCIA TEMPORAL PARA ANIMALES DOMÉSTICOS).

Las usuarias y los usuarios de servicios de cuidado y tenencia temporal de animales domésticos, pueden exigir al proveedor:
a) Información previa sobre la infraestructura, distribución de instalaciones, estancias de aislamiento y demás dependencias ofertadas;
b) Información detallada y oportuna sobre el programa de custodia temporal en el que se especifiquen las condiciones de la tenencia temporal y el plan de alimentación, así como el costo detallado y total del servicio, posibles recargos, seguros o gastos adicionales;
c) Constancia de la recepción, permanencia y salida del animal doméstico;
d) Atención médica veterinaria para el animal doméstico en caso de surgir una emergencia ocasionada durante la prestación del servicio;
e) Conocer de manera oportuna cualquier emergencia ocurrida durante la prestación del servicio a efectos de tomar las decisiones sobre los tratamientos médicos veterinarios que se requieran;
f) Medios para la comunicación permanente para conocer la situación o estado del animal doméstico durante la prestación del servicio.

ARTÍCULO 10.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS DE USUARIAS Y USUARIOS DE SERVICIOS DE ADIESTRAMIENTO Y/O ENSEÑANZA PARA ANIMALES DOMÉSTICOS).

Las usuarias y los usuarios de servicios de adiestramiento y/o enseñanza para animales domésticos, pueden exigir al proveedor:
a) Información detallada y oportuna sobre el programa de adiestramiento y/o enseñanza en el que se especifiquen las condiciones del mismo, así como el costo total del servicio y los resultados ofertados;
b) Certificados por parte del proveedor del servicio que acrediten y reconozcan las capacidades, condiciones o cualidades aprendidas por el animal doméstico de conformidad a lo ofertado por el proveedor del servicio;
c) Información sobre el lugar y equipamiento destinados a la ejecución del servicio de adiestramiento y/o enseñanza;
d) Prestación del servicio con resguardo del bienestar del animal doméstico;
e) Prestación del servicio por personal idóneo;
f) Constancia de la recepción, permanencia y salida del animal doméstico;
g) Atención médica veterinaria para el animal doméstico en caso de surgir una emergencia ocasionada durante la prestación del servicio.

ARTÍCULO 11.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS DE USUARIAS Y USUARIOS DE SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CREMACIÓN PARA ANIMALES DOMÉSTICOS).

Las usuarias y los usuarios de servicios funerarios y de cremación para animales domésticos, pueden exigir al proveedor:
a) Información detallada sobre las características de los servicios ofertados, las instalaciones disponibles al efecto, las parcelas para el entierro, así como el costo detallado y total por el servicio, posibles recargos o gastos adicionales;
b) La delimitación e individualización de la parcela destinada al entierro de los restos del animal doméstico;
c) Los restos del animal doméstico cremado en las condiciones ofertadas;
d) Prestación del servicio funerario o de cremación del animal doméstico en condiciones higiénicas y que no representen riesgo de daño a la salud pública.

ARTÍCULO 12.- (VÍA ADMINISTRATIVA DE RECLAMACIÓN).

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo podrá ser denunciado por las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores, en la vía administrativa de la reclamación, ante el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, en el marco de la Ley N° 453.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores con discapacidad tienen derecho a recibir la prestación de servicios o venta de productos en cualquier establecimiento acompañados de sus animales domésticos de asistencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores tienen derecho a conocer de manera anticipada a la adquisición de productos o consumo de servicios, si los establecimientos a cargo de los proveedores admiten o no animales domésticos, en resguardo de su derecho a la información y libre elección, debiendo el establecimiento exhibir la mencionada información de forma pública y visible.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La implementación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 5001 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 5001

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Relaciones Exteriores.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: GM-Cs-103/2023, el ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 14 al 15 de agosto del presente año, a la ciudad de Asunción - República del Paraguay, a objeto de acompañar la participación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, en la Transmisión y Asunción del Mando Presidencial del Presidente Electo señor Santiago Peña Palacios y del Vicepresidente señor Pedro Alliana Rodríguez de la República del Paraguay para el periodo constitucional 2023-2028, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

jueves, 10 de agosto de 2023

LEY N° 1520 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, con destino exclusivo para la construcción del Instituto Tecnológico Superior de Monteagudo,

 LEY N° 1520

LEY DE 24 DE JULIO DE 2023

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, con una superficie total de 16.321,03 metros cuadrados (m2), ubicado en el Lote N° 1, Distrito N° 3 de la Calle Monteagudo y Luis Espinal, Zona Candua Monteagudo del Municipio de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Monteagudo, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.05.1.01.0009543, cuyas dimensiones y colindancias son: al Norte, con 92,08 metros lineales y colinda con predio del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, Máxima Carreón y Vivian Llanos; al Sur, con 86,99 metros lineales y colinda con franja de seguridad del río El Bañado; al Este, con 179,22 metros lineales y colinda con la Calle Luis Espinal y al Oeste, con 192,32 metros lineales y colinda con la Calle Monteagudo; a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, con destino exclusivo para la construcción del Instituto Tecnológico Superior de Monteagudo, de conformidad a la Ley Autonómica Municipal N° 37/2022, promulgada el 25 de julio de 2022, modificada por la Ley Autonómica Municipal N° 02/2023, promulgada el 1 de febrero de 2023, ambas por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Hernán Isaías Durán Lazo, Roberto Padilla Bedoya, María José Rodríguez Gálvez, Isidoro Quispe Huanca, José Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO SUPREMO N° 5000 - Autorizar, en la presente gestión, al Ministerio de Gobierno la compra de motocicletas a favor de la Policía Boliviana, destinadas al fortalecimiento de las labores operativas de seguridad.

 DECRETO SUPREMO N° 5000

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado determina que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

Que el Artículo 252 del Texto Constitucional establece que las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.

Que el inciso c) del Artículo 7 de la Ley N° 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional, dispone como una de las atribuciones de la Policía Nacional actual Policía Boliviana, prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.

Que el Artículo 42 de la Ley N° 734 señala que las Unidades de Orden y Seguridad son responsables del desempeño de las funciones fundamentales de prevención y auxilio, a través de los servicios de patrullaje, entre otros.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2063, de 23 de julio de 2014, establece que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que con el fin de fortalecer las labores operativas de seguridad desarrolladas por la Unidad Táctica de Operaciones Policiales "U.T.O.P.", es necesario renovar el parque automotor de la Policía Boliviana, a través de la compra de motocicletas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, en la presente gestión, al Ministerio de Gobierno la compra de motocicletas a favor de la Policía Boliviana, destinadas al fortalecimiento de las labores operativas de seguridad.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Gobierno la compra de treinta (30) motocicletas con accesorios, por un monto de hasta Bs2.685.000.- (DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), a favor de la Policía Boliviana, destinadas al fortalecimiento de las labores operativas de seguridad de las servidoras y los servidores públicos policiales dependientes de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales "U.T.O.P.".

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4999 - Autorizar al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, el incremento de la subpartida de gasto 25810 "Consultorías por Producto".

 DECRETO SUPREMO N° 4999

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional establece que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

Que el Artículo 5 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 15 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por el inciso m) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, autorizan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables", y Subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo; para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29611, de 25 de junio de 2008, crea el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, como una Institución Descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Que se requiere identificar las potencialidades del sector agropecuario para el desarrollo productivo sostenible, en las regiones Chiquitana, y del Chaco y Valles Mesotérmicos del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante estudios técnicos que desarrollen diagnósticos socioeconómicos, productivos y zonificación de áreas agropecuarias, para lo cual el INIAF precisa la emisión de un Decreto Supremo que autorice el incremento de la subpartida de gasto 25810 "Consultorías por Producto".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de realizar los diagnósticos del Potencial Productivo y Ambiental en las Regiones Chiquitana, y del Chaco y Valles Mesotérmicos de Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, el incremento de la subpartida de gasto 25810 "Consultorías por Producto".

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al INIAF en la gestión 2023, incrementar la subpartida 25810 "Consultorías por Producto" a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la partida 42230 "Otras Construcciones y Mejoras de Bienes Públicos de Dominio Privado" del Proyecto "IMPLEM. PROGRAMA DE INVERSIÓN PÚBLICA MULTISECTORIAL ESTUDIOS DE INNOVA. Y DESARRO. AGRÍCOLA - BOLIVIA", con Fuente 41 "Transferencias TGN" y Organismo Financiador 111 "Tesoro General de la Nación", conforme al siguiente detalle:

a) Bs2.400.000.- (DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), para la ejecución del Proyecto "DIAGN. DEL POTENCIAL PRODUCTIVO Y AMBIENTAL EN LA REGIÓN CHIQUITANA DE BOLIVIA";

b) Bs2.624.000.- (DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS), para la ejecución del Proyecto "DIAGN. DEL POTENCIAL PRODUCTIVO Y AMBIENTAL EN LA REGIÓN DEL CHACO Y VALLES MESOTÉRMICOS DE BOLIVIA".

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4998 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4998

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Hidrocarburos y Energías.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: MHE-DGAJ-UGJ/2023-0213, el ciudadano Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 7 al 9 de agosto del presente año, a la ciudad de Belém - República Federativa de Brasil, a objeto de "Participar en la Reunión con PETROBRAS S.A." y "Participar de la Reunión Bilateral entre el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Presidente de la República Federativa de Brasil", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4997 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, al ciudadano Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4997

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: MMAYA/DESPACHO N° 2328/2023, el ciudadano Rubén Alejandro Méndez Estrada, Ministro de Medio Ambiente y Agua, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 6 al 10 de agosto del presente año, a la ciudad de Belém Do Pará - República de Brasil, a objeto de participar de la "IV Cumbre Presidencial Amazónica de los Estados Miembros de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica - OTCA", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, al ciudadano Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4996 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4996

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Relaciones Exteriores.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: GM-Cs-96/2023, el ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 6 al 9 de agosto del presente año, a la ciudad de Belém Do Pará - República Federativa del Brasil, a objeto de participar en la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente de los países signatarios del Tratado de Cooperación Amazónica y acompañar la participación del señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, en la IV Cumbre Presidencial Amazónica de los Estados Miembros de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO SUPREMO N° 4995 - Autorizar la otorgación de becas de estudio de post grado y cursos de especialización a favor de bolivianas y bolivianos.

 DECRETO SUPREMO N° 4995

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

Que el Artículo 97 del Texto Constitucional establece que la formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad.

Que el numeral 4 del Artículo 53 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", dispone entre los objetivos de la Educación, desarrollar procesos de formación postgradual para la especialización en un ámbito del conocimiento y la investigación científica, para la transformación de los procesos sociales, productivos y culturales.

Que el Parágrafo I del Artículo 11 de la Ley N° 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, vigente por el inciso q) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, a organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social - PDES. Para realizar transferencias público - privadas, las entidades deberán estar autorizadas mediante Decreto Supremo y contar con reglamentación específica.

Que el Resultado 5.2.1 de la Meta 5.2 "Articular y Promover la Educación Especializada, la Investigación y la Innovación Tecnológica, Orientada a Fortalecer las Capacidades y Potencialidades Productivas, con Enfoque de Identidad y Promoción del Consumo de la Producción Nacional", del Eje 5 "Educación, Investigación, Ciencia y Tecnología para el Fortalecimiento y Desarrollo de Capacidades y Potencialidades Productivas" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021 - 2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, Hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, señala que al 2025 se ha desarrollado una educación técnica, tecnológica, productiva y científica, articulada al desarrollo productivo y tecnológico, para la sustitución de importaciones y el respeto a la madre tierra.

Que los incisos c) e i) del Artículo 42 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, establecen como atribuciones del Viceministerio de Ciencia y Tecnología, coordinar y centralizar la temática de ciencia y tecnología, investigación científica, técnica y tecnológica, innovación y transferencia de ciencia y tecnología, con las universidades, institutos, entidades públicas, sector privado, cooperación internacional y otros actores, en el marco del PDES y del Modelo Económico Social Comunitario Productivo; y coordinar con las instancias correspondientes para el fortalecimiento de capacidades en ciencia y tecnología en el marco del PDES, priorizando el sector productivo, impulsando la industrialización y desarrollo integral de la sociedad, en el marco del PDES.

Que es necesaria la emisión de un Decreto Supremo que permita al Ministerio de Planificación del Desarrollo la otorgación de becas de estudio de post grado y cursos de especialización, promoviendo la formación especializada científica y tecnológica para fortalecer la base socio-productiva, el desarrollo integral del país con soberanía e identidad propia, descolonizado y despatriarcalizado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de promover la formación especializada para el fortalecimiento y desarrollo de capacidades científicas, tecnológicas y productivas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la otorgación de becas de estudio de post grado y cursos de especialización a favor de bolivianas y bolivianos.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo otorgar hasta doscientas (200) becas de estudio de post grado y cursos de especialización por año.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo es la instancia responsable de gestionar e implementar la otorgación de becas de estudio de post grado y cursos de especialización, de acuerdo a reglamentación específica emitida para el efecto.

ARTÍCULO 3.- (BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS).

Podrán ser beneficiarias y beneficiarios de becas de estudio, promoviendo la descolonización y despatriarcalización:

a) Las servidoras y los servidores de entidades públicas, o trabajadoras y trabajadores de empresas donde el Estado tenga mayor participación accionaria, sus filiales y subsidiarias, admitidos en programas de post grado o cursos de especialización en áreas de formación establecidas por la convocatoria;
b) Las y los profesionales admitidos en programas de post grado en áreas establecidas por la convocatoria.

ARTÍCULO 4.- (GESTIÓN PARA LA OTORGACIÓN DE BECAS DE ESTUDIO DE POST GRADO Y CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN).

I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo suscribirá "Convenios de Cumplimiento" con entidades públicas y empresas donde el Estado tenga mayor participación accionaria, sus filiales y subsidiarias, solicitantes de personal especializado, para la otorgación de becas de estudio de post grado y/o cursos de especialización, así como para la incorporación laboral de las beneficiarias y los beneficiarios, únicamente en sectores priorizados por el Comité Interministerial de Becas de Post Grado y Cursos de Especialización.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo suscribirá con las beneficiarias y los beneficiarios de becas de estudio de post grado y/o cursos de especialización, "Contratos de Cumplimiento", que se constituirán en un requisito obligatorio previo a su otorgación.

ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIONES DE LAS BENEFICIARIAS Y LOS BENEFICIARIOS).

I. Las beneficiarias y los beneficiarios de becas de estudio de post grado o cursos de especialización, al término de sus estudios tendrán la obligación de retornar al país y prestar sus servicios profesionales en el área de su formación por al menos el doble del periodo de duración de la beca de estudios.

II. La beneficiaria o el beneficiario deberá realizar réplicas de conocimiento, contribución académica y/o asesoramiento técnico científico, para asegurar la trasferencia del conocimiento adquirido.

III. Otras obligaciones establecidas de acuerdo a reglamentación específica.

ARTÍCULO 6.- (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y EMPRESAS SOLICITANTES).

I. Las entidades públicas o empresas con las cuales el Ministerio de Planificación del Desarrollo hubiese suscrito "Convenios de Cumplimiento", tendrán la obligación de incorporar y asegurar la fuente laboral a las beneficiarias y los beneficiarios que hayan concluido sus estudios de post grado o cursos de especialización por al menos el período establecido en el Parágrafo I del Artículo precedente.

II. Las entidades públicas o empresas solicitantes deberán prever las medidas administrativas y/o financieras internas necesarias que garanticen la incorporación de las beneficiarias y los beneficiarios acorde a la formación adquirida.

III. Otras obligaciones establecidas de acuerdo a reglamentación específica.

ARTÍCULO 7.- (COMITÉ INTERMINISTERIAL DE BECAS DE POST GRADO Y CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN).

I. Se crea el Comité Interministerial de Becas de Post Grado y Cursos de Especialización como instancia encargada de establecer las áreas de formación para la convocatoria y definir los sectores prioritarios para la suscripción de "Convenios de Cumplimiento".

II. El Comité Interministerial de Becas de Post Grado y Cursos de Especialización estará conformado por:

a) La Ministra(o) de Planificación del Desarrollo;
b) La Ministra(o) de la Presidencia;
c) La Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas.

III. El Comité Interministerial de Becas de Post Grado y Cursos de Especialización estará presidido por la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo. En su ausencia, el Comité será presidido de acuerdo al orden establecido en el Parágrafo precedente.

IV. Las o los Ministros que conformen el Comité Interministerial de Becas de Post Grado y Cursos de Especialización podrán delegar su representación a servidores públicos, debiendo tener al menos el cargo de Viceministra(o).

V. El Viceministerio de Ciencia y Tecnología fungirá como Secretaría Técnica del Comité Interministerial de Becas de Post Grado y Cursos de Especialización.

VI. El funcionamiento y los procedimientos de la Secretaría Técnica y del Comité Interministerial de Becas de Post Grado y Cursos de Especialización serán establecidos mediante reglamento aprobado por Resolución Multiministerial.

ARTÍCULO 8.- (FINANCIAMIENTO).

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asignar los recursos al Ministerio de Planificación del Desarrollo, de acuerdo a disponibilidad financiera.

ARTÍCULO 9.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).

I. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a realizar transferencias público - privadas a favor de las beneficiarias y los beneficiarios con becas de estudio de post grado o cursos de especialización.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, mediante Resolución Ministerial, deberá aprobar la reglamentación específica que regulará el importe, uso y destino de las transferencias público - privadas señaladas en el Parágrafo precedente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

El Ministerio de Planificación del Desarrollo en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y aprobará mediante Resolución Ministerial, la reglamentación para el cumplimiento de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. Los "Convenios de Cumplimiento" y Contratos para la otorgación de becas de estudio de post grado a favor de los profesionales con excelencia académica, suscritos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán concluir conforme a la normativa vigente al momento de su suscripción, quedando los mismos a cargo del Ministerio de Educación.

II. Las y los profesionales beneficiarios, Empresas Públicas, Entidades Públicas, Establecimientos de Salud Hospitalarios de Tercer Nivel e Institutos de Cuarto Nivel, deben cumplir con las obligaciones asumidas en los "Convenios de Cumplimiento" y contratos según corresponda, siendo el Ministerio de Educación el responsable de velar por los mismos.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abrogan los Decretos Supremos N° 3178, de 10 de mayo de 2017 y N° 3429, de 13 de diciembre de 2017.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4994 - Reconocer las inversiones efectivamente realizadas por el Transmisor en el sector eléctrico, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento de verificación de las mismas para su aplicación en el marco del Reglamento de Precios y Tarifas

 DECRETO SUPREMO N° 4994

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

Que el Artículo 378 de la Constitución Política del Estado dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente; y que es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social.

Que el Artículo 1 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional.

Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604 dispone que el principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo.

Que el Artículo 1 del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, define al Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado como el conjunto de instalaciones de transmisión que forman parte del Sistema Económicamente Adaptado definido en la Ley de Electricidad, que han sido aprobadas por la Superintendencia, actual Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.

Que el Artículo 26 del Reglamento de Precios y Tarifas señala que el costo anual de la Transmisión en el Sistema Troncal de Interconexión se determina como la sumatoria del costo anual de inversión y los costos anuales de operación, mantenimiento y administración de un Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, con el valor y dimensiones aprobados por la Superintendencia actual Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.

Que las Empresas Eléctricas que ejercen la actividad de transmisión deben ser remuneradas de acuerdo a las inversiones efectivamente ejecutadas en cada uno de sus proyectos, para lo cual, es necesario establecer la verificación de las mismas para su aplicación en el marco del Reglamento de Precios y Tarifas y sus modificaciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de reconocer las inversiones efectivamente realizadas por el Transmisor en el sector eléctrico, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento de verificación de las mismas para su aplicación en el marco del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplica a los proyectos de transmisión pertenecientes o no al Sistema Troncal de Interconexión que no cuenten con la aprobación del costo de inversión del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado aprobado por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear AETN.

ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE INVERSIONES).

Adicionalmente a lo establecido en el Reglamento de Precios y Tarifas y sus modificaciones, se establece el siguiente procedimiento de verificación de inversiones:
a) Iniciada la operación comercial del proyecto de transmisión, la AETN en un plazo de hasta doce (12) meses, realizará la verificación del costo de inversión del proyecto ejecutado;
b) Realizada la verificación señalada en el inciso a) del presente Artículo, la AETN en un plazo de hasta quince (15) días calendario, mediante Resolución Administrativa aprobará el costo de inversión del proyecto ejecutado que será considerado en la determinación del costo anual de transmisión, en el marco del Reglamento de Precios y Tarifas y sus modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de hasta treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la AETN mediante Resolución Administrativa, aprobará los procedimientos requeridos para la aplicación de la presente norma.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4993 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4993

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo.

Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.

Que mediante nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0228/2023, el ciudadano Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del Desarrollo, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 31 de julio al 5 de agosto del presente año, a la ciudad de Nueva Delhi - India, a objeto de participar de la "9° Cónclave India - América Latina y el Caribe (ALC)", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO SUPREMO N° 4992 - Autorizar, en la presente gestión, al Ministerio de Salud y Deportes la compra de vehículos destinados a la Unidad Ejecutora del "Bono Juana Azurduy"

 DECRETO SUPREMO N° 4992

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0066, de 3 de abril de 2009, establece que el Ministerio de Salud y Deportes creará una Unidad Ejecutora para la implementación del pago del Bono Madre Niño - Niña "Juana Azurduy" y garantizará la infraestructura, equipamiento y financiamiento necesario para su funcionamiento. Para este efecto, los aspectos administrativos y operativos serán reglamentados mediante Resolución Ministerial.

Que el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 2480, de 6 de agosto de 2015, dispone que el "Subsidio Universal Prenatal por la Vida" entrará en vigencia a partir de la publicación de la reglamentación específica de los aspectos administrativos y operativos de la entrega de este beneficio a cargo del Ministerio de Salud a través de la Unidad Ejecutora del "Bono Juana Azurduy", en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2063, de 23 de julio de 2014, señala que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Unidad Ejecutora del "Bono Juana Azurduy" requiere vehículos para brindar apoyo en las actividades operativas de atención y registro a mujeres gestantes, niños y niñas menores de dos (2) años, el traslado de material logístico y transporte del personal, en coordinación con las entidades correspondientes para el pago del Bono Madre Niño - Niña "Juana Azurduy" y la entrega del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, por lo cual es necesario un Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, en la presente gestión, al Ministerio de Salud y Deportes la compra de vehículos destinados a la Unidad Ejecutora del "Bono Juana Azurduy" para el traslado de material logístico y transporte del personal, en coordinación con las entidades correspondientes para el pago del Bono Madre Niño - Niña "Juana Azurduy" y la entrega del Subsidio Universal Prenatal por la Vida.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes la compra de seis (6) vehículos tipo camioneta 4x4 modelo estándar, para la Unidad Ejecutora del "Bono Juana Azurduy", por un monto de hasta Bs1.620.288.- (UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS).

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4991 - Autorizar la suscripción de la Adenda N° 1 al Contrato de Préstamo CFA 9545 con la Corporación Andina de Fomento - CAF, para financiar el "Proyecto Construcción de la Doble Vía Caracollo - Colomi: Tramo 2B Confital - Bombeo".

 DECRETO SUPREMO N° 4991

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental.

Que la Ley N° 3507, de 27 de octubre de 2006, crea la Administradora Boliviana de Carreteras encargada de la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental; en el marco del fortalecimiento del proceso de descentralización.

Que el numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", establece que de acuerdo a las competencias exclusivas de los numerales 9 y 10 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras, líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental.

Que los incisos a) y c) del Artículo 193 de la Ley N° 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, disponen que queda bajo competencia del nivel central la Red Vial Fundamental que comprende carreteras que vinculen entre sí las capitales de los departamentos; y conecten entre sí dos o más carreteras de la Red Vial Fundamental.

Que el Parágrafo I del Artículo Único de la Ley N° 834, de 14 de septiembre de 2016, señala que de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento - CAF, en fecha 12 de Agosto de 2016, por un monto de hasta $us88.000.000.- (Ochenta y Ocho Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), para el financiamiento parcial del "Proyecto Construcción de la Doble Vía Caracollo - Colomi: Tramo 2B Confital - Bombeo".

Que el Resultado 3.3.1 de la Meta 3.3 "Impulsar la Integración Nacional e Internacional para Fortalecer los Centros Productivos con Sistemas de Transporte Carretero, Aéreo, Férreo, Fluvial y Urbano", del Eje 3 "Seguridad Alimentaria con Soberanía, Promoción de Exportaciones con Valor Agregado y Desarrollo Turístico" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, establece que al 2025 se ha dotado de mayor infraestructura vial construida y rehabilitada, para mejorar la transitabilidad de la población, las actividades productivas y logística.

Que el inciso g) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28946, de 25 de noviembre de 2006, dispone que la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC tiene como una de sus atribuciones y funciones, ejercer la función de organismo ejecutor de contratos con financiamiento externo, en proyectos de la Red Vial Fundamental, aplicando los procesos de contratación de acuerdo a la normativa correspondiente.

Que el inciso l) del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, establece que es atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de cooperación económica y financiera internacional, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social - PDES, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas.

Que se ha gestionado la Adenda N° 1 al Contrato de Préstamo CFA 9545 con la Corporación Andina de Fomento - CAF, a objeto de incrementar el financiamiento del "Proyecto Construcción de la Doble Vía Caracollo - Colomi: Tramo 2B Confital - Bombeo".

Que es necesario autorizar la suscripción de la Adenda N° 1 al Contrato de Préstamo CFA 9545 con la CAF, a efectos de completar el financiamiento del "Proyecto Construcción de la Doble Vía Caracollo - Colomi: Tramo 2B Confital - Bombeo".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la suscripción de la Adenda N° 1 al Contrato de Préstamo CFA 9545 con la Corporación Andina de Fomento - CAF, para financiar el "Proyecto Construcción de la Doble Vía Caracollo - Colomi: Tramo 2B Confital - Bombeo".

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, a suscribir con la CAF, la Adenda N° 1 al Contrato de Préstamo CFA 9545, modificando su monto hasta $us176.000.000.- (CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), para financiar el "Proyecto Construcción de la Doble Vía Caracollo - Colomi: Tramo 2B Confital - Bombeo".

II. Suscrita la Adenda N° 1 al Contrato de Préstamo CFA 9545 con la CAF, ésta deberá ser remitida a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

La Administradora Boliviana de Carreteras - ABC suscribirá el Convenio Intergubernativo que corresponda con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, para los recursos comprometidos de aporte local del "Proyecto Construcción de la Doble Vía Caracollo - Colomi: Tramo 2B Confital - Bombeo".

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4990 - AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DEL SERVICIO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA

 DECRETO SUPREMO N° 4990

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, dispone que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617 establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, dispone que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

Que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, presentó solicitud de exención tributaria de importación a la donación de estaciones hidrológicas, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales señalados en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que establezca la exención del pago total de tributos aduaneros de importación a la donación mencionada.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación, a favor de Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DEL SERVICIO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA).

Se autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación de dos (2) estaciones hidrológicas, donación realizada por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, con Parte de Recepción de Mercancías: PRM-2023-211-95268, a favor del SENAMHI.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Medio Ambiente y Aguas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4989 - Modificar el Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012.

 DECRETO SUPREMO N° 4989

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado determinan que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el numeral 8 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, entre otras, la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.

Que el Artículo 378 de la Constitución Política del Estado dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente; y es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social.

Que el Artículo 2 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, define al Consumidor No Regulado como aquel que tiene una demanda de potencia igual o mayor a un cierto mínimo y que está en condiciones de contratar, en forma independiente el abastecimiento directo de electricidad con el Generador o Distribuidor u otro proveedor; y al Distribuidor como la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución.

Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, establece medidas que permitan estabilizar las tarifas de electricidad.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012, modifica el inciso d) e incorpora el inciso e) en el apartado Mercado Eléctrico Mayorista - MEM del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302.

Que con el fin de mantener una provisión adecuada de electricidad con tarifas equitativas, es necesario adoptar medidas de orden regulatorio para mejorar la información declarada de las Distribuidoras y Consumidores No Regulados para la proyección de demanda.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de mejorar la información declarada por las Distribuidoras y Consumidores No Regulados, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012.

ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN).

Se incorpora el inciso f) en el apartado "Mercado Eléctrico Mayorista - MEM", del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por el Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012, con el siguiente texto:

"f) La demanda coincidente esperada corresponde a la demanda máxima de los Distribuidores y Consumidores No Regulados afectada por un factor que refleja el nivel de aproximación esperado con la demanda coincidente del sistema. El cálculo de la demanda coincidente esperada de los Distribuidores y Consumidores No Regulados, y los cargos compensables asociados, serán determinados conforme a procedimiento aprobado por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.

Se autoriza al Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC incluir en los Fondos de Estabilización del Mercado Mayorista, los montos correspondientes a los cargos compensables que sean determinados en base a la demanda coincidente esperada."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de hasta treinta días (30) días calendario, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN, mediante Resolución Administrativa, aprobará el procedimiento de cálculo de la demanda coincidente esperada y los cargos compensables asociados de los Distribuidores y Consumidores No Regulados.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.