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En este Blog estan desde la Ley 0 hasta 1512
Desde el Decreto 1 hasta 4956
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se
constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías.
Que el Parágrafo I del Artículo 12 de la Constitución Política del
Estado establece que el Estado se organiza y estructura su poder público
a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
La organización del Estado está fundamentada en la independencia,
separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional, dispone
que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o Presidente
del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y las
Ministras y/o Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política
del Estado, señalan que es atribución del Presidente del Estado
Plurinacional, entre otros, dirigir la administración pública y
coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las
Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, establece la estructura organizativa del Órgano
Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional
de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se designa al ciudadano CARLOS EDUARDO DEL CASTILLO DEL CARPIO, como
MINISTRO DE GOBIERNO, quien tomará posesión del cargo en el día, en acto
especial a celebrarse en la Casa Grande del Pueblo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se
constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías.
Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional,
establece que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o
Presidente del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y
las Ministras y/o Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, disponen que es atribución del Presidente
del Estado Plurinacional, entre otros, dirigir la administración
pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a
las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo
compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de
Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.
Que el Decreto Presidencial N° 4389, de 9 de noviembre de 2020,
designa a las y los Ministros de Estado, entre ellos al Ministro de
Gobierno.
Que con Nota P.A.L.P. N° 111/2022-2023, de 28 de junio de 2023, la
Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remite la
Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional No. 012/2022-2023, de
27 de junio de 2023, aprobando el orden del día motivado con censura al
Ministro de Gobierno.
Que en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del
Estado, se procede a la destitución de la autoridad interpelada.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional,
establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del
Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la
acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los
Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo
compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de
Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Planificación del
Desarrollo.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857,
dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial,
designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o)
designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0185/2023 0707, el ciudadano
Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del
Desarrollo, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 29
al 30 de junio del presente año, a la ciudad de Sao Paulo - Brasil, a
objeto de participar de la "Conversación de Alto Nivel de los
Gobernadores del BID de la Amazonia", razón por la cual solicita se
designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de
conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del
Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al
ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
DECRETO SUPREMO N° 4972
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política
del Estado determinan que todas las personas tienen derecho a la salud;
y el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las
personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional establece
que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud,
promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los
servicios de salud.
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado dispone que
el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el
derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera
responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto
Constitucional señala como competencia exclusiva del nivel central del
Estado, las políticas del sistema de educación y salud.
Que la Ley N° 3029, de 22 de abril de 2005, dispone que de
conformidad al Artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política
del Estado, se aprueba la Ratificación del "CONVENIO MARCO PARA EL
CONTROL DEL TABACO", adoptado en Ginebra - Suiza, el 21 de mayo de 2003 y
suscrito por Bolivia el 27 de febrero de 2004.
Que la Ley N° 1280, de 13 de febrero de 2020, de Prevención y Control
al Consumo de los Productos de Tabaco, tiene por objeto establecer el
marco normativo sobre las medidas que permitan proteger a la persona, la
familia y la comunidad, contra las consecuencias sanitarias, sociales,
ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al
humo de tabaco.
Que es necesario establecer disposiciones reglamentarias a fin de
promover la conciencia con relación a consecuencias sanitarias,
sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco, precautelando el derecho a la salud de las
generaciones presentes y futuras de las bolivianas y los bolivianos.
La señalización gráfica y escrita con el mensaje "AMBIENTE 100% LIBRE
DEL HUMO DE TABACO" dispuesta en el Anexo del presente Decreto Supremo,
debe situarse en los lugares establecidos en el Parágrafo I del
Artículo 9 de la Ley N° 1280, de manera visible y de forma permanente.
ARTÍCULO 3.- (PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO).
La publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco que se
realice en puntos de venta, se realizará de acuerdo a las siguientes
condiciones:
a) La publicidad que no sea visible desde el exterior debe encontrarse dentro el perímetro del local;
b) En caso de tratarse de exhibidores de productos, estos deben contar
con la frase "VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 AÑOS" que ocupará un
treinta por ciento (30%) de su espacio publicitario;
c) No puede incluir indicaciones que promocionen un producto de manera
falsa, equívoca o engañosa, o que pueda inducir a error con respecto a
sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
d) No debe incluir en los elementos publicitarios, menciones directas o
indirectas de la cantidad de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u
otras emisiones.
ARTÍCULO 4.- (EDUCACIÓN PREVENTIVA).
El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud
y Deportes, incorporará a través del Sistema Educativo Plurinacional,
lo siguiente:
a) La prevención del consumo de tabaco en el currículo;
b) Capacitación de la comunidad educativa en prevención de consumo de productos de tabaco.
ARTÍCULO 5.- (COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL).
I. La Comisión Técnica Interinstitucional de
implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco está
compuesta de la siguiente manera:
a) Ministra(o) de Salud y Deportes;
b) Ministra(o) de Educación;
c) Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua;
d) Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas;
e) Ministra(o) de Justicia y Transparencia Institucional.
II. La Comisión Técnica Interinstitucional podrá
convocar a reuniones ordinarias y/o extraordinarias a otros ministerios,
entidades públicas o privadas, entidades territoriales autónomas, con
derecho a voz, en el marco de sus atribuciones, quedando excluida, la
participación de los grupos asociados a la industria tabacalera.
III. La Comisión Técnica Interinstitucional estará
presidida por la o el Ministra(o) de Salud y Deportes; en caso de
ausencia será presidida por la o el Ministra(o) de Educación.
IV. Las(os) Ministras(os) podrán delegar su representación a una Viceministra o un Viceministro de acuerdo a la temática.
V. La Comisión Técnica Interinstitucional se
reunirá de manera ordinaria al menos dos (2) veces al año, sin perjuicio
de reuniones extraordinarias, para el tratamiento de temas específicos.
VI. Los representantes designados para la Comisión
Técnica Interinstitucional no percibirán remuneración o dieta alguna por
el ejercicio de sus funciones en la Comisión.
ARTÍCULO 6.- (ESTRUCTURA).
La Comisión Técnica Interinstitucional de Implementación del Convenio
Marco para el Control del Tabaco para el seguimiento al cumplimiento de
los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del
Tabaco, contará con la siguiente estructura:
a) Presidente;
b) Secretaria Técnica;
c) Miembros titulares y representantes delegados de las instituciones.
ARTÍCULO 7.- (SECRETARÍA TÉCNICA).
La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio
Marco para el Control del Tabaco contará con el apoyo de una Secretaría
Técnica que estará a cargo de la Dirección General de Promoción y
Prevención de Salud del Viceministerio de Promoción, Vigilancia
Epidemiológica y Medicina Tradicional dependiente del Ministerio de
Salud y Deportes, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento
específico emitido mediante Resolución Ministerial del citado
Ministerio.
ARTÍCULO 8.- (FUNCIONES).
La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del
Convenio Marco para el Control del Tabaco tendrá las siguientes
funciones:
a) Realizar la coordinación interinstitucional para la implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
b) Evaluar los avances logrados y establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco;
c) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de carácter
informativo y de coordinación a los miembros de la Comisión Técnica
Interinstitucional y otras entidades públicas o privadas, cuando el caso
lo requiera;
d) Aprobar el reglamento de funcionamiento de la Comisión Técnica
Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control
del Tabaco;
e) Otras funciones para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco.
ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN).
La Presidenta o el Presidente de la Comisión Técnica
Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control
del Tabaco tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas, planes, programas y proyectos de prevención del consumo y control de productos de tabaco;
b) Presidir las reuniones ordinarias o extraordinarias;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
que regulan el funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional;
d) Velar por el cumplimiento del orden del día;
e) Cumplir las decisiones de la Comisión Técnica Interinstitucional de
implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco;
f) Otras funciones emanadas de la Comisión Técnica Interinstitucional.
ARTÍCULO 10.- (INFRACCIONES).
Se consideran infracciones al incumplimiento del Artículo 9 de Ley N° 1280.
ARTÍCULO 11.- (INFRACCIONES LEVES).
Son infracciones leves las siguientes:
a) Fumar en lugares tales como:
1. Dependencias de instituciones públicas en sus diferentes niveles de
Gobierno, así como en las empresas públicas, empresas filiales y
subsidiarias, en las cuales el nivel central del Estado tenga
participación accionaria mayoritaria, incluyendo sus ambientes cerrados y
abiertos;
2. Empresas privadas destinadas a cualquier tipo de actividad
industrial, comercial y de servicios, incluidas sus áreas de atención al
público y salas de espera;
3. Instalaciones cerradas de centros comerciales, tiendas, galerías, supermercados y mercados;
4. Instalaciones cerradas de terminales aéreas, terrestres, acuáticas y estaciones de transporte masivo;
5. Medios de transporte público;
6. Instalaciones cerradas de bibliotecas, salas de lectura, museos y salas de internet;
7. Ascensores, cabinas telefónicas y cajeros automáticos;
8. Instalaciones cerradas y abiertas de empresas que brinden servicios de hospedaje;
9. Salas de teatro, cines y otros ambientes públicos cerrados donde se realicen espectáculos;
10. Ambientes cerrados y abiertos de venta y/o consumo de alimentos,
bebidas alcohólicas, de diversión nocturna y de entretenimiento;
11. Instalaciones cerradas y abiertas donde se realicen eventos deportivos y culturales.
12. Espacios públicos y privados destinados a la recreación de niñas, niños y adolescentes.
13. Áreas protegidas, zonas boscosas, zonas turísticas y a cien (100) metros de distancia de cuerpos de agua.
b) No exponer el letrero de "AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DEL TABACO";
c) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres,
marcas, símbolos u otros signos distintivos utilizados para identificar
un producto de tabaco.
ARTÍCULO 12.- (INFRACCIONES GRAVES).
Son infracciones graves las siguientes:
a) Fumar en establecimientos de Salud sean públicos o privados,
establecimientos del Sistema Educativo Plurinacional y en eventos de
carácter educativo, incluyendo ambientes cerrados y abiertos; así como a
cien (100) metros de distancia de dichos establecimientos;
b) Habilitar zonas para fumadores en establecimientos y lugares públicos;
c) La venta y suministro de productos de tabaco en lugares que no esté permitido;
d) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco sean o no gratuitas;
e) El emplazamiento de máquinas expendedoras de cigarrillos.
ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).
Se considera como infracciones gravísimas:
a) La venta o entrega de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años;
b) Fumar en instalaciones cerradas y abiertas donde se almacene,
produce, comercialice o manipule material o sustancias inflamables.
ARTÍCULO 14.- (SANCIONES).
I. Las infracciones leves, graves y gravísimas, serán sancionadas por el Ministerio de Salud y Deportes de acuerdo a:
a) Faltas leves con amonestación escrita;
b) Faltas graves con una multa pecuniaria de UFV500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
c) Faltas gravísimas con una multa pecuniaria de UFV1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).
II. La reincidencia de las infracciones graves y gravísimas en la
misma gestión incrementará en un cien por ciento (100%) las multas de
los incisos b) y c) establecidas en el Parágrafo precedente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y
Deportes aprobará mediante Resolución Ministerial el reglamento de la
Secretaría Técnica de la Comisión Técnica Interinstitucional.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.-
Se derogan los Artículos 3, 10, 11 y los incisos a) y b) del
Artículo 17 del Decreto Supremo N° 29376, de 12 de diciembre de 2007.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implica la asignación
de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud y Deportes,
queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui,
Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del
Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a
contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales,
sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos
remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas
extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros
sistemas de participación en las utilidades de la empresa;
indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y
formación profesional, y otros derechos sociales.
Que el Artículo 232 del Texto Constitucional establece que la
Administración Pública se rige por los principios de legitimidad,
legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social,
ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad,
calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado dispone como competencia exclusiva del
nivel central del Estado las políticas y régimen laborales.
Que el Artículo 46 de la Ley General del Trabajo determina que la
jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho (8) horas por día y de
cuarenta y ocho (48) por semana. La jornada de trabajo nocturno no
excederá de siete (7) horas, con las salvedades y excepciones de
jornadas laborales que se someten a reglamentación especial que se
desarrollen discontinuamente, o aquellas que por su naturaleza no puedan
someterse a jornadas de trabajo.
Que el Parágrafo III del Artículo 18 del Reglamento de Desarrollo
Parcial a la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del
Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de
abril de 2000, dispone que el Ministerio de Trabajo y Microempresa,
actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, normará los
parámetros para determinar el horario continuo o discontinuo en las
distintas reparticiones de la administración pública.
Que es necesario proteger la salud y el bienestar colectivo, y
permitir que tanto las trabajadoras y los trabajadores, así como las
servidoras y servidores públicos cuenten con un horario de invierno en
la jornada laboral, orientado a la prevención de infecciones
respiratorias agudas (IRAs) durante la temporada de temperaturas bajas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la aplicación
de horario de invierno, en la jornada laboral tanto en el sector
público como en el sector privado, con la finalidad de prevenir
enfermedades estacionales respiratorias para proteger, precautelar la
salud y bienestar de las servidoras y los servidores públicos y de las
trabajadoras y los trabajadores, durante la temporada de temperaturas
bajas.
ARTÍCULO 2.- (HORARIO DE INVIERNO).
I. El horario de invierno será aplicable desde el 3
de julio de 2023 hasta el 28 de julio de 2023, en horario discontinuo
de lunes a viernes, de hora 09:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00.
II. La aplicación del horario de invierno
establecido en el Parágrafo precedente, debe ser coordinado y
supervisado por las unidades de recursos humanos en el sector público;
en el sector privado, el horario de invierno deberá ser adecuado a sus
modalidades y horarios de trabajo con la instancia responsable de
recursos humanos u oficinas de personal.
III. La aplicación del horario de invierno
establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá extenderse
con base a los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y
el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, el cual
será comunicado a través de instructivos emitidos por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social anualmente
establecerá el inicio y finalización del horario de invierno a través de
instructivos, con base a los informes emitidos por el Ministerio de
Salud y Deportes y el SENAMHI.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo, Empleo y
Previsión Social; de Salud y Deportes; y de Medio Ambiente y Agua,
quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,
Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del
Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui
Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López,
Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee
Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary
Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución
Política del Estado determinan que el modelo económico boliviano es
plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de
todas las bolivianas y los bolivianos; y que la economía plural está
constituida por las formas de organización económica comunitaria,
estatal, privada y social cooperativa.
Que el Artículo 309 del Texto Constitucional establece que la forma
de organización económica estatal comprende a las empresas y otras
entidades económicas de propiedad estatal.
Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del
Estado dispone que la función del Estado en la economía consiste, entre
otros, en participar directamente en la economía mediante el incentivo y
la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover
la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el
control oligopólico de la economía.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional
señalan que el Estado determinará una política productiva industrial y
comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes
para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para
fortalecer la capacidad exportadora; y el Estado fortalecerá la
infraestructura productiva, manufacturera e industrial y los servicios
básicos para el sector productivo.
Que el Decreto Supremo N° 3592, de 13 de junio de 2018, tiene por
objeto autorizar la fusión de las Empresas Públicas Productivas: Empresa
Boliviana de Almendra y Derivados - EBA, Lácteos de Bolivia -
LACTEOSBOL y la Empresa Pública Productiva Apícola - PROMIEL, para
constituir la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados denominada
"EBA" de tipología Estatal.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de
2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de
2008, dispone que la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos -
EMAPA tiene por objeto apoyar a los sectores de la cadena productiva de
alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a
la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y
agroindustriales, y a la comercialización de la producción del
agricultor en el mercado interno y externo.
Que para desarrollar el potencial productivo frutícola y agrícola
para el procesamiento de frutas y hortalizas para la seguridad
alimentaria con soberanía y sustitución de importaciones, es necesario
autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar un
aporte de capital a EBA y EMAPA.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de desarrollar el potencial productivo frutícola y
agrícola para el procesamiento de frutas y hortalizas para la seguridad
alimentaria con soberanía y sustitución de importaciones, el presente
Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas realizar un aporte de capital a favor de la Empresa
Boliviana de Alimentos y Derivados - EBA y a la Empresa de Apoyo a la
Producción de Alimentos - EMAPA.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE APORTE DE CAPITAL).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a realizar un aporte de capital, con recursos provenientes del
Tesoro General de la Nación - TGN a favor de EBA y de EMAPA, ambas bajo
tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por
un monto de Bs344.713.188.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES
SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), conforme
al siguiente detalle:
a) A favor de EBA el monto de hasta Bs77.433.911.- (SETENTA Y SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE 00/100
BOLIVIANOS), destinado al proyecto Implementación de la Planta de
Industrialización de Frutas de Los Cintis, en el Departamento de
Chuquisaca;
b) A favor de EMAPA el monto de hasta Bs267.279.277.- (DOSCIENTOS
SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), destinados a los siguientes
proyectos:
1. Implementación de la Industria del Plátano y Yuca por un monto de
hasta Bs206.696.162.- (DOSCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), en el Departamento de
La Paz;
2. Implementación Planta Procesadora de Hortalizas por un monto de
hasta Bs60.583.115.- (SESENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
CIENTO QUINCE 00/100 BOLIVIANOS), en el Departamento de Santa Cruz.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente,
se autoriza realizar las modificaciones presupuestarias del Programa
"Implementación Programa de Inversión Pública Multisectorial para el
Desarrollo Productivo a Nivel Nacional", asignado al Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural.
III. El desembolso de los montos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, estarán sujetos a la disponibilidad del TGN.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo,
se autoriza a las entidades involucradas a realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui,
Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado determina
que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener
el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y
primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la
salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto
Constitucional establece que la gestión del sistema de salud y
educación, se ejerce de forma concurrente por el nivel central del
Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que por la naturaleza de la transferencia y las características del
bien inmueble, el mismo no será utilizado por la entidad y su venta no
es factible, razón por la cual y a fin de viabilizar la disposición del
bien inmueble a título gratuito entre entidades públicas, es necesaria
la aprobación de una norma de igual jerarquía al Decreto Supremo N°
0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de
Administración de Bienes y Servicios.
Que con el propósito de fortalecer la atención en salud en el
Departamento de Chuquisaca, es necesario autorizar al Ministerio de
Salud y Deportes realizar la transferencia a título gratuito de un lote
de terreno a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en
el marco del Proyecto "Construcción de Establecimiento Hospitalario
para el Hospital de Tercer Nivel del Departamento de Chuquisaca".
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes
realizar la transferencia a título gratuito de un lote de terreno con
una superficie de 46.063,80 metros cuadrados (m2), de la superficie
total de 329.864,51 metros cuadrados (m2), de acuerdo a Folio Real con
Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0077765, registrado ante las
oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Sucre, ubicados en el Ex -
Fundo Ura-Lajastambo, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del
Departamento de Chuquisaca, a favor del Gobierno Autónomo Departamental
de Chuquisaca, en el marco del Proyecto "Construcción de Establecimiento
Hospitalario para el Hospital de Tercer Nivel del Departamento de
Chuquisaca".
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente,
el Ministerio de Salud y Deportes reglamentará el procedimiento mediante
Resolución Expresa.
La señora Ministra de Salud y Deportes en su respectivo Despacho,
queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui,
Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Constitución Política del
Estado determina que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la
cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre
los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al
conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la
interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los Estados.
Que el Artículo 56 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010,
vigente por el inciso b) de la Disposición Final Octava de la Ley N°
1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado -
Gestión 2023, establece que en el marco de la reciprocidad,
complementariedad y solidaridad que rige en las relaciones entre países,
así como por desastres naturales, se autoriza al Órgano Ejecutivo a
realizar donaciones de mercancías a países amigos, las mismas que serán
autorizadas mediante Decreto Supremo.
Que el numeral 4 del Artículo 2 de la Ley N° 465, de 19 de diciembre
de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional
de Bolivia, señala que la diplomacia de los pueblos por la vida,
consiste en facilitar el diálogo y trabajo para todos, priorizar los
intereses de las naciones, promover y facilitar no sólo el
relacionamiento entre Estados sino también entre pueblos, y para
valorizar el respeto a los derechos humanos y principios de la vida
sobre criterios exclusivos de mercado y capital. Así, supone que los
pueblos del mundo se relacionan entre sí para complementarse y alcanzar
de forma concertada y sin imposiciones, los acuerdos que permiten
proteger la vida y el planeta. Por esto, se contrapone a toda forma de
imposición y violencia de un pueblo contra otro que amenace o destruya
la vida.
Que la hermana República de Cuba continúa siendo afectada por el
bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por Estados Unidos de
América, lo que atenta contra la vida del pueblo cubano y que dificulta
el acceso a alimentos y medicamentos, afectando de esta forma los
derechos a la vida, a la salud y a la alimentación de nuestras hermanas y
hermanos cubanos.
Que la hermana República de Cuba se encuentra sufriendo las
consecuencias de lluvias torrenciales que provocaron inundaciones, que
alcanzaron niveles que no se habían visto en los últimos treinta (30)
años, que incluso provocaron pérdidas humanas; viéndose afectados muchos
lugares que inicialmente se encontraban en sequía extrema y ahora están
inundados; puentes, carreteras y sistemas de alcantarillado resultaron
dañados, al igual que centenares de viviendas y miles de hectáreas de
cultivo. Por tanto, en el marco de la reciprocidad, complementariedad y
solidaridad que rigen las relaciones entre países, se requiere la
emisión del presente Decreto Supremo para la ayuda humanitaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
En el marco de la reciprocidad, complementariedad y solidaridad entre
países; y con el propósito de brindar asistencia social solidaria, ante
la situación de vulnerabilidad y emergencia que atraviesa la hermana
República de Cuba, afectada por el bloqueo económico, comercial y
financiero, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la
donación de alimentos.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
En el marco de la solidaridad con el pueblo cubano, se autoriza al
Ministerio de la Presidencia, a través de la Unidad de Acción
Comunitaria y Gestión Solidaria - UACGS, la donación de treinta (30)
toneladas de alimentos y seiscientos (600) litros de aceite.
ARTÍCULO 3.- (LOGÍSTICA Y TRANSPORTE).
I. Los costos de logística y transporte hasta la
República de Cuba serán asumidos por el Ministerio de Defensa al
interior de su presupuesto institucional, por lo que no implicará
recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN.
II. Los costos de logística y transporte de las
donaciones a favor de la República de Cuba realizadas por el sector
privado equivalentes a treinta y cinco (35) toneladas serán asumidos por
el Ministerio de Defensa al interior de su presupuesto institucional,
por lo que no implicará recursos adicionales al TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones
Exteriores; de la Presidencia; y de Defensa, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE
JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Carlos Eduardo Del Castillo Del
Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza
MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, Néstor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Edgar Montaño
Rojas, Marcelino Quispe López, Verónica Patricia Navia Tejada, María
Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary
Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de
2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la
Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho
generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y
alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto
pasivo.
Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492,
dispone que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones
o beneficios.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de
diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios,
Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por el
Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a
entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas
con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de
donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de
importación.
Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617,
establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado
Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención
total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las
transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas,
entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o
autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones
indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para
el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las
exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25
de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, dispone que la
autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías
donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos
provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a
través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las
solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas
ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de
cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo,
cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera
atención inmediata.
Que el Ministerio de Salud y Deportes presentó solicitud de exención
tributaria de importación a la donación de un (1) equipo oftalmológico,
cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales
señalados en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un
Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos
aduaneros de importación a la donación mencionada.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención
del pago total de los tributos aduaneros de importación a favor del
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA).
Se autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de
importación de un (1) equipo oftalmológico, donación realizada por la
Fundación Ulls de Món (Ojos del Mundo), con Parte de Recepción de
Mercancías: N° 211-2015-220660-001-94644152, a favor del Gobierno
Autónomo Departamental de Tarija para el Hospital Regional San Juan de
Dios.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Públicas; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE
JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Carlos Eduardo Del Castillo Del
Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza
MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, Néstor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Edgar Montaño
Rojas, Marcelino Quispe López, Verónica Patricia Navia Tejada, María
Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary
Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4966
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional,
establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del
Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la
acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los
Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo
compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de
Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Hidrocarburos y
Energías.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857,
dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial,
designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o)
designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota MHE-DGAJ/2023-0017, el ciudadano Franklin Molina
Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, comunica que se ausentará
del país en misión oficial del 22 al 23 de junio del presente año, a la
ciudad de Buenos Aires - República Argentina, a objeto de participar de
la Reunión de Ministros de Energía del MERCOSUR (RMEM), razón por la
cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su
ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo
118 del Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, al ciudadano
Nestor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía
Plural, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY TRANSITORIA PARA GARANTIZAR EL PROCESO DE
PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer parámetros necesarios en
el proceso de preselección de candidatas y candidatos para la
conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo
de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; la
organización y realización de la votación popular en la gestión 2023.
ARTÍCULO 2. (ETAPAS DEL PROCESO).
I. El proceso de elección de altas autoridades del
Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se divide en
dos etapas: Proceso de preselección de Candidatos y Candidatas para la
conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo
de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2023;
y, proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del
Tribunal Constitucional Plurinacional 2023.
II. A los efectos de la Elección Judicial 2023, los
plazos establecidos en el Artículo 77 de la Ley N° 026 de Régimen
Electoral, serán:
a) La postulación y preselección de postulantes, tendrá una duración de hasta sesenta (60) días calendario;
b) La organización y realización de la votación popular, con una duración de hasta cien (100) días calendario.
III. El Tribunal Supremo Electoral podrá adecuar la
convocatoria, el calendario electoral y los procesos administrativos
necesarios a los alcances y plazos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 3. (REGLAMENTO DE PRESELECCIÓN).
I. En ejercicio de la atribución prevista en el
numeral 5, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del
Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional elaborará a través de la
Comisión Mixta que corresponda, el Reglamento de Preselección de
Candidatos y Candidatas para la conformación del Tribunal Constitucional
Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y
Consejo de la Magistratura, a fin de que sea aprobado con Resolución de
Asamblea.
II. El Reglamento de Preselección de Candidatos y
Candidatas para la conformación del Tribunal Constitucional
Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y
Consejo de la Magistratura, deberá basarse en los requisitos
establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional
y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 4. (CRITERIOS DE GÉNERO Y PLURINACIONALIDAD).
La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que del total de
personas preseleccionadas para el Tribunal Constitucional Plurinacional,
el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y el Consejo
de la Magistratura, el cincuenta por ciento (50%) sean mujeres y se
incluya candidatas y candidatos con auto identificación indígena
originario campesinos.
ARTÍCULO 5. (ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN).
I. El Tribunal Supremo Electoral, luego de
recibidas las nóminas de candidatas y candidatos preseleccionados,
organizará el proceso electoral en función a las siguientes previsiones:
a) Tribunal Supremo de Justicia. La elección se realizará en
circunscripción departamental. La lista estará integrada por cuatro (4)
personas en cada Departamento. En cada circunscripción departamental se
elegirá a una (1) Magistrada o Magistrado titular y una (1) Magistrada o
Magistrado suplente. La Magistrada o el Magistrado titular será la o el
candidato que obtenga el mayor número de votos válidos. La Magistrada o
el Magistrado suplente será la o el siguiente en votación.
b) Tribunal Constitucional Plurinacional. La elección se realizará en
circunscripción departamental. La lista estará integrada por cuatro (4)
personas en cada Departamento. En cada circunscripción departamental se
elegirá a una (1) Magistrada o Magistrado titular y una (1) Magistrada o
Magistrado suplente. La Magistrada o el Magistrado titular será la o el
candidato que obtenga el mayor número de votos válidos. La Magistrada o
el Magistrado suplente será la o el siguiente en votación.
c) Tribunal Agroambiental. La elección se realizará en
circunscripción nacional. La lista estará integrada por catorce (14)
candidatas y candidatos. Las Magistradas o Magistrados titulares serán
las y los cinco (5) que obtengan el mayor número de votos válidos y las
Magistradas o Magistrados suplentes serán las y los siguientes cinco (5)
más votados.
d) Consejo de la Magistratura. La elección se realizará en
circunscripción nacional. La lista estará integrada por diez (10)
candidatas y candidatos. Las Consejeras o Consejeros titulares serán las
y los tres (3) que obtengan el mayor número de votos válidos y las
Consejeras o Consejeros suplentes serán las y los siguientes tres (3)
más votados.
II. El orden de ubicación de las y los postulantes
en la franja correspondiente de la papeleta electoral, se definirá
mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.
III. El Tribunal Supremo Electoral habilitará dos
papeletas, una para la circunscripción nacional correspondiente al
Tribunal Agroambiental y al Consejo de la Magistratura, y otra para la
circunscripción departamental correspondiente al Tribunal Constitucional
Plurinacional y al Tribunal Supremo de Justicia.
IV. Las y los electores emitirán un solo voto por cada institución.
V. El escrutinio, conteo de votos en mesa y el
cómputo oficial, se realizará por institución: Tribunal Supremo de
Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental y
el Consejo de la Magistratura.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional se rigen por el Reglamento General de la Cámara de
Diputados, en ese marco, ejerce sus funciones y atribuciones a través de
los instrumentos de fiscalización, legislación, gestión u otras,
asimismo, asume sus decisiones por medio de las Resoluciones que sean
pertinentes, cuando corresponda.
SEGUNDA.
I. Se modifica los parágrafos I y II del Artículo
135 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial,
modificado por la Ley N° 929, de 27 de abril de 2017, con el siguiente
texto:
" Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN).
I. El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas
de postulantes, organizará el proceso de elección de acuerdo a las
previsiones establecidas en normativa específica.
II. A partir de la publicación de resultados por el Órgano
Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el
plazo de hasta treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la
Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional."
II. Se modifica el Artículo 175 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
" Artículo 175. (Posesión). A partir de la publicación de
resultados por el Órgano Electoral Plurinacional, las y los candidatos
electos, titulares y suplentes, en el plazo de hasta treinta (30) días,
serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del
Estado Plurinacional."
TERCERA.
La Ley N° 929, de 27 de abril de 2017, se aplicará en lo que no esté regulado en la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, al primer día del mes de junio del año dos mil
veintitrés.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Jerges Mercado Suárez, Roberto
Padilla Bedoya, Isidoro Quispe Huanca, María José Rodríguez Gálvez, José
Maldonado Gemio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional,
establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del
Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la
acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los
Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo
compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de
Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Economía y
Finanzas Públicas.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857,
dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial,
designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o)
designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota MEFP/DM/JG/N° 1671/2023, el ciudadano Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas
Públicas, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 21 al
24 de junio del presente año, a la ciudad de Buenos Aires - República
Argentina, a objeto de realizar seguimiento a la reunión del MERCOSUR de
Ministros de Economía y Justicia, razón por la cual solicita se designe
Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad
a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo
N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al
ciudadano Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación
del Desarrollo, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional,
establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del
Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la
acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los
Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo
compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de
Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Justicia y
Transparencia Institucional.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857,
dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial,
designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o)
designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota CITE: MJTI-DESP-NE-Z-686-2023, el ciudadano Iván
Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional,
comunica que se ausentará del país en misión oficial del 21 al 24 de
junio del presente año, a la ciudad de Buenos Aires - República
Argentina, para asistir y participar en la reunión de coordinación
institucional con la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en
Argentina, con el objetivo de dar seguimiento a la Reunión de Ministros
de Justicia del MERCOSUR, razón por la cual solicita se designe Ministra
o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo
dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N°
4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRA INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la
Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del
Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional,
establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del
Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la
acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los
Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6
de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo
compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de
Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857,
dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial,
designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o)
designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota CITE: MIN.GOB. - DESP/N° 1714/2023, el ciudadano
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno, comunica
que se ausentará del país en misión oficial del 15 al 16 de junio del
presente año, a la ciudad de Buenos Aires - República Argentina, a fin
de asistir a la "XLIX Reunión de Ministros/as del Interior y de
Seguridad del MERCOSUR y Estados Asociados", y participar en la Comisión
Técnica, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro
Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por
el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Edmundo Novillo
Aguilar, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
DECRETO SUPREMO N° 4962 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Artículo 405 del Texto Constitucional establece que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, vigente por el inciso w) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, señala que con el objeto de apoyar nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria y apoyo al sector educación, salud y medio ambiente, se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 4848, de 28 de diciembre de 2022, establece los aspectos generales de los fideicomisos y la recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con recursos públicos.
Que ante la necesidad de establecer acciones inmediatas para coadyuvar a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba, es necesario constituir un fideicomiso.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a constituir un fideicomiso, para coadyuvar a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba.
ARTÍCULO 2.- (FIDEICOMISO).
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de fideicomitente, suscribir un contrato de fideicomiso con el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP - S.A.M., en calidad de fiduciario, mediante la transmisión temporal y no definitiva de recursos, por un monto de hasta Bs22.000.000.- (VEINTIDÓS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para la otorgación de financiamiento a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba.
ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE RECURSOS).
Para la constitución del fideicomiso, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a transmitir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, hasta el monto establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a disponibilidad del TGN.
ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD).
La finalidad del fideicomiso es otorgar financiamiento para capital de operación a los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad, del Departamento de Cochabamba, para la reposición de su producción.
ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIOS).
Serán beneficiarios de los créditos otorgados por el fideicomiso los productores de gallinas de postura comercial afectados por la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad en el Departamento de Cochabamba. Estos productores serán responsables directos por el uso adecuado de los recursos para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso, así como del reembolso de los mismos.
ARTÍCULO 6.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO).
El plazo de vigencia del fideicomiso será de ocho (8) años computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 7.- (RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS).
I. La forma y condiciones de restitución de los recursos del fideicomiso serán establecidas en el contrato de fideicomiso.
II. Los recursos económicos para la restitución del fideicomiso provendrán del repago de los créditos otorgados por el fideicomiso.
III. Los recursos del fideicomiso, incluyendo los ingresos que se pudieran generar, deberán ser restituidos por el fiduciario al fideicomitente al cumplimiento del plazo del fideicomiso para su restitución inmediata al TGN.
IV. El Fideicomitente podrá instruir la restitución anticipada de recursos al TGN, siempre y cuando no hayan sido colocados.
V. Los recursos fideicomitidos serán reembolsados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras al TGN, al cumplimiento del plazo del fideicomiso. En caso de incumplimiento, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a debitar de cualquiera de las cuentas del fideicomitente el saldo pendiente de restitución.
ARTÍCULO 8.- (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS).
I. Las condiciones y aspectos administrativos y operativos del fideicomiso, incluyendo costos y gastos del fideicomiso y la remuneración del fiduciario, serán establecidos en el contrato de fideicomiso y sus reglamentos.
II. Las condiciones para la otorgación de los créditos serán establecidas en el contrato de fideicomiso y sus reglamentos.
III. Los costos operativos y administrativos del fideicomiso se realizarán con cargo a los rendimientos e ingresos financieros que genere el mismo.
IV. Se autoriza al fiduciario a invertir los recursos del fideicomiso, en tanto no sean otorgados en crédito, conforme a disposiciones establecidas en el contrato de fideicomiso y sus reglamentos.
ARTÍCULO 9.- (SEGUIMIENTO Y CONTROL).
El seguimiento y control del logro de la finalidad del fideicomiso estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en su calidad de fideicomitente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
El contrato de fideicomiso deberá ser suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en calidad de fideicomitente y el BDP - S.A.M. como fiduciario, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan en el marco de la normativa vigente, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz MINISTRA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N° 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 70 de la Constitución Política del
Estado determina que toda persona con discapacidad goza del derecho a
ser protegido por su familia y por el Estado.
Que el Artículo 72 del Texto Constitucional establece que el Estado
garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de
prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se
establezcan en la Ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 223, de 2 de marzo de
2012, General para Personas con Discapacidad, dispone que el Estado
Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas
destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona con
discapacidad, de su familia y/o tutores.
Que el inciso b) del Artículo 1 de la Ley N° 977, de 26 de septiembre
de 2017, de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con
Discapacidad, crea un Bono mensual para las Personas con Discapacidad
grave y muy grave.
Que el Parágrafo VI del Artículo 3 de la Ley N° 977 señala que las y
los beneficiarios del Bono mensual para las Personas con Discapacidad
grave y muy grave, deberán estar registrados en el Sistema de
Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con
Discapacidad - SIPRUN.PCD del Ministerio de Salud actual Ministerio de
Salud y Deportes y contar con el carnet de discapacidad vigente, de
acuerdo a reglamento.
Que el Decreto Supremo N° 4420, de 16 de diciembre de 2020, amplia la
vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2021
para las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad moderada,
grave y muy grave, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Que el Decreto Supremo N° 4645, de 29 de diciembre de 2021, amplía la
vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2022
para las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad moderada,
grave y muy grave, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Que el Decreto Supremo N° 4846, de 28 de diciembre de 2022, amplía de
manera excepcional y por única vez la vigencia del Carnet de
Discapacidad hasta el 30 de junio de 2023, de aquellos que se encuentren
vencidos desde el 1 de octubre de 2019, para el ejercicio de los
derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad moderada y
grave registradas en el Sistema de Información del SIPRUN.PCD, del
Ministerio de Salud y Deportes; y la vigencia del Carnet de Discapacidad
para las Personas con Discapacidad muy grave será indefinida.
Que el nivel central del Estado velando por el ejercicio pleno de los
derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad que no
lograron concluir su trámite de renovación de carnet hasta el 30 de
junio de 2023, amplía la vigencia del Carnet de Discapacidad vencido, en
beneficio de esta población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 4846, de 28 de diciembre de 2022, para el ejercicio de los
derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad, con grado de
discapacidad moderada y grave, registradas en el Sistema de Información
del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad -
SIPRUN.PCD, del Ministerio de Salud y Deportes.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 4846, de 28 de diciembre de 2022, con el siguiente texto:
"I. Se amplía de manera excepcional y por única vez la vigencia
del Carnet de Discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2024, de aquellos
que se encuentren vencidos, para el ejercicio de los derechos y
obligaciones de las Personas con Discapacidad, con grado de discapacidad
moderada y grave, registradas en el Sistema de Información del Programa
de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad - SIPRUN.PCD,
del Ministerio de Salud y Deportes."
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio
Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del
Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza,
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor
Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo
Lima Magne, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez
Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana
Cruz MINISTRA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN E
INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado determina que es competencia exclusiva del nivel
central del Estado, la planificación, diseño, construcción, conservación
y administración de carreteras de la Red Fundamental.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 3507, de 27 de octubre de 2006, crea
la Administradora Boliviana de Carreteras encargada de la planificación y
gestión de la Red Vial Fundamental; en el marco del fortalecimiento del
proceso de descentralización.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28946, de 25 de noviembre de
2006, establece que la Administradora Boliviana de Carreteras tiene
como misión institucional la integración nacional, mediante la
planificación y la gestión de la Red Vial Fundamental, las cuales
comprenden actividades de: planificación, administración, estudios y
diseños, construcción, mantenimiento, conservación y operación de la Red
Vial Fundamental y sus accesos, en el marco del Plan Nacional de
Desarrollo y de la gestión pública nacional, con el fin de contribuir al
logro de servicios de transporte terrestre eficientes, seguros y
económicos.
Que el inciso b) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4011, de 14 de
agosto de 2019, autoriza el financiamiento para la ejecución del tramo
carretero "Villa Montes - La Vertiente - Palo Marcado".
Que con el objetivo de impulsar la actividad productiva de la Región
Autónoma del Gran Chaco, a través de la vinculación caminera y promover
el comercio exterior con la República del Paraguay e implementar un
corredor de exportación e importación, entre otros aspectos, es
necesario modificar el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4011, a fin de
dar continuidad a la ejecución del tramo carretero "Villa Montes - La
Vertiente - Palo Marcado".
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de impulsar la actividad productiva de la Región
Autónoma del Gran Chaco a través de la vinculación caminera, el presente
Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 4011, de 14 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4011, de 14 de agosto de 2019, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 3.- (ASIGNACIÓN DE RECURSOS). Para la ejecución del
tramo carretero "Villa Montes - La Vertiente - Palo Marcado", se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Tesoro General de la Nación - TGN, asignar a la Administradora Boliviana
de Carreteras - ABC un monto de hasta Bs119.201.625,93.- (CIENTO
DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO 93/100
BOLIVIANOS)."
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,
Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del
Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui
Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López,
Iván Manolo Lima Magne, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro
Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina
Orellana Cruz MINISTRA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y
DESPATRIARCALIZACIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado determina
que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido
y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los
individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones,
además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y
permanente.
Que los numerales 4, 5 y 20 del Parágrafo I del Artículo 298 del
Texto Constitucional establecen como competencias privativas del nivel
central del Estado, el Régimen aduanero, Comercio Exterior y la Política
general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
Que la Ley N° 1637, de 5 de julio de 1995, aprueba y ratifica el Acta
Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio -
OMC.
Que el inciso b) del Artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, dispone que a reserva de que no se
apliquen las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales, en forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre
los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente
Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte
contratante adopte o aplique tales medidas.
Que el numeral 7 del Artículo 10 de la Ley N° 300, de 15 de octubre
de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien,
señala que es obligación del Estado avanzar en la eliminación gradual
de la contaminación de la Madre Tierra, estableciendo responsabilidades y
sanciones a quienes atenten contra sus derechos y especialmente al aire
limpio y a vivir libre de contaminación.
Que la Ley N° 759, de 17 de noviembre de 2015, ratifica el "Convenio
de Minamata sobre Mercurio", suscrito en Kumamoto, Estado de Japón, el
10 de octubre de 2013, cuyo objetivo es proteger la salud humana y el
medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y
compuestos de mercurio.
Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, establece prohibiciones y
autorizaciones previas para la importación o ingreso de mercancías a
territorio nacional, así como documentación exigible para la
exportación.
Que a los fines de minimizar los impactos ambientales que provoque el
mercurio y proteger la salud humana y el medio ambiente, en el marco
del Convenio de Minamata sobre Mercurio, se hace necesario adoptar
medidas administrativas para la importación, exportación y
comercialización del mercurio en el Estado Plurinacional de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de proteger la salud humana y reducir el impacto en
el medio ambiente provocado por el uso del mercurio, el presente Decreto
Supremo tiene por objeto establecer:
a) El Registro Único de Mercurio - RUME;
b) La Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO ÚNICO DE MERCURIO - RUME).
I. Se establece el Registro Único de Mercurio - RUME
a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través del
Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de
Gestión y Desarrollo Forestal, con el fin de registrar a toda persona
natural o jurídica, pública o privada que pretenda realizar actividades
de importación, exportación o comercialización de mercurio.
II. Los requisitos necesarios para la inscripción
de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada en el RUME,
serán reglamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN PREVIA).
I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través
del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos
y de Gestión y Desarrollo Forestal, emitirá la Autorización Previa para
la importación o exportación de mercurio, clasificado en la subpartida
arancelaria 2805.40.00.00.
II. Para dar cumplimiento al Parágrafo precedente,
el Consentimiento Escrito previsto en el Convenio de Minamata sobre
Mercurio, se constituirá en requisito para que el Ministerio de Medio
Ambiente y Agua emita la Autorización Previa para la importación o
exportación de mercurio.
III. Los requisitos, las condiciones y los
procedimientos para la otorgación de la Autorización Previa para la
importación o exportación de mercurio, serán reglamentados por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
A efectos de emitir el Consentimiento Escrito, previsto en el marco
del Convenio de Minamata sobre Mercurio, el Ministerio de Medio Ambiente
y Agua de acuerdo a reglamentación, solicitará criterio técnico a los
Ministerios que correspondan sobre la cantidad solicitada y el uso
declarado en materia de mercurio; a tal efecto, las entidades
respectivas deberán remitir el criterio técnico en un plazo no mayor a
veinte (20) días hábiles computables a partir de la solicitud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. A partir de la publicación del presente Decreto
Supremo y en un plazo máximo de hasta quince (15) días hábiles, el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, aprobará la reglamentación
correspondiente a través de Resolución Ministerial.
II. Una vez aprobada la reglamentación para la
aplicación del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de
Medio Ambiente y Agua notificará a la Aduana Nacional, para que en un
plazo de dos (2) días hábiles adecue su sistema informático para su
cumplimiento.
III. Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se considerará lo siguiente:
a) Para el Artículo 2, una vez emitida la Reglamentación correspondiente;
b) Para el Artículo 3, una vez adecuado el Sistema Informático de la Aduana Nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Las mercancías embarcadas con destino a
territorio nacional antes de lo previsto en el inciso b) del Parágrafo
III de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo,
concluirán su proceso de importación con el marco normativo vigente al
inicio de la importación.
II. Las declaraciones de exportación aceptadas
antes de lo previsto en el inciso b) del Parágrafo III de la Disposición
Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, no requerirán la
presentación de Autorización Previa.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio
Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del
Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza,
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor
Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo
Lima Magne, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez
Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana
Cruz MINISTRA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN E
INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.