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domingo, 30 de octubre de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4819 - Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4783

 DECRETO SUPREMO N° 4819

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo V del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.

Que el numeral 2 del Artículo 313 del Texto Constitucional, establece que para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece como propósito la producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos.

Que a fin de coadyuvar al financiamiento del Fondo de la Renta Universal de Vejez - FRUV, es necesario modificar el Decreto Supremo N° 4783, de 24 de agosto de 2022, autorizando la transferencia de recursos para el pago de la Renta Dignidad y los Gastos Funerales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4783, de 24 de agosto de 2022, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN).

I. De ser necesario, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a transferir, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, recursos según disponibilidad financiera a favor del Fondo de la Renta Universal de Vejez - FRUV.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo."

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4818 - Se derogan del Decreto Supremo N° 4783, de 24 de agosto de 2022

 DECRETO SUPREMO N° 4818

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo V del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.

Que el numeral 2 del Artículo 313 del Texto Constitucional, dispone que para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece como propósito la producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos.

Que en cumplimiento a los acuerdos arribados entre el Gobierno y trabajadores de las Empresas Públicas mineras del nivel central del Estado, es necesario emitir un Decreto Supremo para derogar los Artículos observados al Decreto Supremo N° 4783, de 24 agosto de 2022, referidos a las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se derogan del Decreto Supremo N° 4783, de 24 de agosto de 2022, las siguientes disposiciones referidas a las Empresas Públicas del nivel central del Estado y las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria:
a) El inciso a) del Artículo 1;
b) Los Parágrafos I y II del Artículo 2;
c) El Artículo 3;
d) El Artículo 5;
e) La Disposición Transitoria Única.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

I. Se elimina del Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4783, de 24 de agosto de 2022, el siguiente texto: "los recursos provenientes de la aplicación del Artículo 2 del presente Decreto Supremo".

II. Se deja sin efecto jurídico interpretativo los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte considerativa del Decreto Supremo N° 4783, de 24 de agosto de 2022.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4817 - Autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación, a la donación de mercancías a favor de Administradora Boliviana de Carreteras - ABC.

 DECRETO SUPREMO N° 4817

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, dispone que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617, establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, dispone que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

Que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó solicitud de exención tributaria de importación a la donación de equipos y materiales de construcción, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales señalados en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que establezca la exención del pago total de tributos aduaneros de importación a la donación mencionada.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación, a la donación de mercancías a favor de Administradora Boliviana de Carreteras - ABC.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN A LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS).

Se autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación de un (1) envío de equipos y materiales de construcción, adquiridos con recursos de donación de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón - JICA, en el marco del acuerdo de donación N° 1660870, para el "Proyecto Sobre Medidas Preventivas de Desastres en la Red Vial Fundamental 7", con Parte de Recepción PRM - 2022 - 711 - 205522, a favor de la ABC.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4816 - Establecer una instancia de coordinación interinstitucional que contribuya a profundizar la protección, respeto y garantía de los derechos humanos a través de la presentación de informes de Estado, seguimiento a recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de derechos humanos y acciones en materia de desapariciones forzadas.

 DECRETO SUPREMO N° 4816

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina entre los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Texto Constitucional, establece que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; asimismo, el Parágrafo IV del citado Artículo, señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno.

Que el Parágrafo III del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

Que el Parágrafo IV del Artículo 15 del Texto Constitucional, determina que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.

Que el Parágrafo II del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, establece que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, instaura la protección de los derechos humanos fundamentales, señalando en su parte considerativa que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre.

Que por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada y ratificada por Ley N° 1695, de
12 de julio de 1996, Bolivia asumió entre otros, los compromisos de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, sancionar a los autores, cómplices e instigadores de su comisión, así como tomar las medidas administrativas necesarias para cumplir con los compromisos asumidos.

Que a través de la Ley N° 3935, de 26 de septiembre de 2008, Bolivia aprobó la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, suscrita en el marco de la Organización de Naciones Unidas, el año 2006.

Que corresponde establecer una instancia de coordinación interinstitucional para realizar las acciones destinadas a profundizar la protección y el respeto de los Derechos Humanos brindando institucionalidad en la elaboración, presentación y seguimiento permanente de informes de Estado ante mecanismos internacionales de derechos humanos y acciones en materia de desapariciones forzadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer una instancia de coordinación interinstitucional que contribuya a profundizar la protección, respeto y garantía de los derechos humanos a través de la presentación de informes de Estado, seguimiento a recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de derechos humanos y acciones en materia de desapariciones forzadas.

ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO).

I. Se crea la Comisión para la Presentación de Informes de Estado sobre Derechos Humanos y para Desapariciones Forzadas - CPIE, cuya composición es la siguiente:
a) La o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional;
b) La o el Ministro de Relaciones Exteriores;
c) La o el Procurador General del Estado.

II. La Comisión estará presidida por la o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; en caso de ausencia, será presidida por la o el Ministro de Relaciones Exteriores.

III. Las o los integrantes de la Comisión podrán delegar su representación a otra servidora o servidor público con rango mínimo de Viceministra o Viceministro, Subprocuradora o Subprocurador, según corresponda.

IV. La Comisión se reunirá de manera ordinaria por lo menos dos (2) veces al año, sin perjuicio de reuniones extraordinarias para el tratamiento de temas específicos.

V. La Comisión podrá convocar a reuniones ordinarias y/o extraordinarias a otros ministerios o entidades públicas, en el marco de sus atribuciones.

VI. La Comisión podrá definir asuntos de su competencia mediante resoluciones aprobadas por mayoría.

VII. La Comisión no intervendrá en el ámbito de defensa legal del Estado.

ARTÍCULO 3.- (ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN).

I. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar por consenso los informes de Estado a ser presentados ante los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos;
b) Priorizar la implementación de las recomendaciones de los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos, en coordinación con las entidades e instituciones del Estado competentes;
c) Convocar la participación de otras autoridades de Estado para la presentación de informes de Estado aprobados por la Comisión;
d) Determinar, cuando considere necesario, la participación de representantes de entidades e instituciones públicas en reuniones de la Comisión, con derecho a voz;
e) Realizar gestiones ante las entidades competentes para el esclarecimiento de desapariciones forzadas cometidas durante los regímenes de facto comprendidos entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.

II. La Comisión reglamentará aspectos propios de su funcionamiento.

ARTÍCULO 4.- (SECRETARÍA TÉCNICA).

I. El Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional se constituye en la Secretaría Técnica de la Comisión.

II. La Secretaría Técnica tiene las siguientes funciones:
a) Elaborar los informes de Estado a ser presentados ante los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos y elevarlos a consideración de la Comisión;
b) Coordinar los aspectos técnicos relativos a la participación del Estado Plurinacional de Bolivia para la elaboración y presentación integral de informes de Estado hasta su sustentación;
c) Proponer a la Comisión la priorización de las recomendaciones de los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos a ser implementadas, previa coordinación con las entidades e instituciones públicas involucradas en dichas recomendaciones;
d) Solicitar a las entidades e instituciones públicas información necesaria para la elaboración y presentación de informes de Estado;
e) Realizar seguimiento permanente a la implementación de las recomendaciones provenientes de los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos, para la elaboración de informes de Estado;
f) Realizar seguimiento permanente a la implementación de las recomendaciones realizadas por instancias nacionales e internacionales al Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a las desapariciones forzadas;
g) Otras que le sean requeridas por la Comisión, en el marco de sus atribuciones.

ARTÍCULO 5.- (IMPLEMENTACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES).

Las instituciones y entidades públicas, en el marco de sus competencias, atribuciones y facultades, realizarán las acciones necesarias para la implementación de las recomendaciones internacionales que hayan sido priorizadas por la Comisión en coordinación con las mismas; a este efecto, deberán financiar la implementación de las recomendaciones al interior de su presupuesto institucional.

ARTÍCULO 6.- (SISTEMA PLURINACIONAL DE SEGUIMIENTO, MONITOREO Y ESTADÍSTICA DE RECOMENDACIONES SOBRE DERECHOS HUMANOS).

La Secretaría Técnica de la Comisión administrará y mantendrá actualizado el Sistema Plurinacional de Seguimiento, Monitoreo y Estadísticas de Recomendaciones sobre Derechos Humanos de Bolivia - SIPLUS con la información proporcionada por las entidades e instituciones involucradas en la implementación de las recomendaciones de los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos.

ARTÍCULO 7.- (COOPERACIÓN).

La Comisión y la Secretaría Técnica podrán solicitar a todas las autoridades, órganos, entidades e instituciones, públicas, en el ámbito de sus competencias, atribuciones y facultades, la cooperación y apoyo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

Se modifica el inciso d) del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 788, de 5 de febrero de 2011, modificado por el Decreto Supremo N° 2023, de 4 de junio de 2014, con el siguiente texto:

"d) Coordinar acciones conjuntas con la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para la defensa oportuna de los intereses del Estado. A tal fin, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá acceder a información sobre procesos judiciales, arbitrales o extrajudiciales a cargo de la Procuraduría General de Estado, debiendo mantener la reserva o confidencialidad que corresponda;"

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 27089, de 18 de junio de 2003.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; y de Justicia y Transparencia Institucional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4815 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4815

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Relaciones Exteriores.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota GM-Cs-168/2022, el ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 25 al 28 de octubre del presente año, a la ciudad de Buenos Aires - República Argentina, para participar del Diálogo de Cancilleres de la región, trigésimo noveno período de sesiones de la Comisión Económica para América y el Caribe (CEPAL), cuyo objeto es el reflexionar en torno al contexto regional actual y la recuperación económica post COVID-19; seguidamente participará de la XXIII Reunión de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), en la que se presentará un balance de medio término sobre las actividades realizadas y se continuará con el diálogo sobre el fortalecimiento institucional del mecanismo, así como también se profundizará el debate sobre el futuro de la integración regional; posteriormente participará de la III Reunión de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores CELAC - UE, que tiene el fin de relanzar el intercambio entre ambos bloques y recuperar los espacios birregionales de cooperación al más alto nivel; finalmente participará de reuniones bilaterales a ser concertadas, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

LEY N° 1480 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, del terreno rústico de actividad ganadera denominado Quinta el Naranjo a favor de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC

 LEY N° 1480

LEY DE 19 DE OCTUBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, del terreno rústico de actividad ganadera denominado Quinta el Naranjo, Parcela 54, con una superficie de 0.5562 hectáreas, ubicado en el Municipio de Padilla, Primera Sección de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.04.1.01.0005112, con las siguientes colindancias: al Norte, con la Parcela 54; al Sur, con la Parcela 54; al Este, con la Diagonal Jaime Mendoza; y al Oeste, con la Parcela 54; de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, a favor de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, de conformidad a la Ley Municipal N° 103, promulgada el 31 de agosto de 2020, por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Enrique Cunai Cayuba, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Edgar Montaño Rojas, Iván Manolo Lima Magne.

LEY N° 1479 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, ubicado en la Urbanización "Parque Agroindustrial del Norte" a favor del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM y la Empresa Estratégica de Producción de Semillas - EEPS

 LEY N° 1479

LEY DE 19 DE OCTUBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, ubicado en la Urbanización "Parque Agroindustrial del Norte", Zona Noreste; Distrito 8; U.V. 38; Manzano 3; Lote 1, en el Municipio de Montero, Provincia Obispo Santiesteban del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 56.903,52 metros cuadrados (m2); registrado en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Montero, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.10.1.01.0044212; cuyas colindancias y medidas son: al Norte, con Avenida Riberalta, con 324,55 metros; al Sur, con Avenida Guayaramerín y Lote 1-A, con 273,91 metros más (+) 50,21 metros; al Este, con Avenida Chiquitana y Lote 1-A, con 124,67 metros más (+) 60,04 metros; y al Oeste, con Lote 1-B, con 184,81 metros; a favor del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM y la Empresa Estratégica de Producción de Semillas - EEPS, para la implementación y equipamiento de la Planta Beneficiadora de Semillas, de conformidad a la Ley Municipal N° 265/2022, promulgada el 9 de febrero de 2022, por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Simona Quispe Apaza, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexsandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Néstor Huanca Chura, Iván Manolo Lima Magne. 

LEY N° 1478 - Establecer la publicación en formato digital de la memoria anual del Banco Central de Bolivia y los estados financieros de las entidades financieras y de las sociedades controladoras de grupos financieros

 LEY N° 1478

LEY DE 19 DE OCTUBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer la publicación en formato digital de la memoria anual del Banco Central de Bolivia y los estados financieros de las entidades financieras y de las sociedades controladoras de grupos financieros, para lo cual se modifica la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 42 de la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, con el siguiente texto:

" Artículo 42. Dentro de los primeros ciento veinte (120) días de cada año, el BCB presentará a la Presidenta o al Presidente del Estado, para su remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Contraloría General del Estado, la Memoria Anual de la institución correspondiente a la gestión anterior, que incluirá los resultados de la aplicación de sus políticas y sus estados financieros. Al mismo tiempo, publicará ésta Memoria en formato digital en su sitio web institucional."

II. Se modifica el Artículo 34 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

" Artículo 34. (PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).

I. Las entidades financieras presentarán a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, una vez al año, sus estados financieros con dictamen de auditoría externa, salvo algunos tipos de empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determine que por sus características, no requieren la presentación de estados financieros con dictamen de auditoría externa.

II. Las entidades financieras publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, en formato digital en su sitio web institucional.

III. Las entidades financieras conservarán, debidamente, los libros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI."

III. Se modifica el Artículo 394 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

" Artículo 394. (PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).

I. Anualmente cada sociedad controladora de grupo financiero deberá publicar en formato digital en su sitio web institucional los estados financieros del grupo financiero, debiendo remitir esta información, dentro de los diez (10) días hábiles después de la fecha de su publicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

II. Los estados financieros deberán corresponder al cierre de cada ejercicio anual y encontrarse debidamente auditados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA.

Se adecua en toda la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, las siguientes denominaciones:
a) "República de Bolivia" por "Estado Plurinacional de Bolivia";
b) "Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras" por "Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI".

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Miriam Martínez Michaga, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Enrique Cunai Cayuba, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Iván Manolo Lima Magne.

LEY N° 1477 - LEY DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL DEL TRAMO LIMÍTROFE ENTRE EL MUNICIPIO DE SAPAHAQUI DE LA PROVINCIA LOAYZA Y EL MUNICIPIO DE CALAMARCA DE LA PROVINCIA AROMA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ

 LEY N° 1477

LEY DE 19 DE OCTUBRE DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL DEL TRAMO LIMÍTROFE ENTRE EL MUNICIPIO DE SAPAHAQUI DE LA PROVINCIA LOAYZA Y EL MUNICIPIO DE CALAMARCA DE LA PROVINCIA AROMA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto la delimitación intradepartamental del tramo limítrofe entre el Municipio de Sapahaqui de la Provincia Loayza y el Municipio de Calamarca de la Provincia Aroma del Departamento de La Paz.

ARTÍCULO 2. (DELIMITACIÓN).

En sujeción a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 339, de 31 de enero de 2013, de Delimitación de Unidades Territoriales, se aprueba la delimitación intradepartamental del tramo limítrofe entre los municipios de Sapahaqui y Calamarca del Departamento de La Paz.

ARTÍCULO 3. (DESCRIPCIÓN DEL TRAZO DE LA LÍNEA LIMÍTROFE).

El tramo limítrofe entre los municipios de Sapahaqui y Calamarca del Departamento de La Paz, se inicia en el Vértice 24668000 con coordenadas Geográficas: Latitud 16°48'42.12621"S, Longitud 68°01'42.15196"W y coordenadas UTM: Este 603529.734 y Norte 8141021.357, ubicado en el eje del río Sapahaqui, mismo que constituye el Tripartito entre los municipios de Sapahaqui (Chillcani), Calamarca (Ninacho y Pasto Grande) y Mecapaca (Ilavi Ananta), el límite continúa por el curso del río Sapahaqui en dirección Sureste hasta llegar al Vértice 24668001, denominado Tranca Esquina, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°49'26.52731"S, Longitud 68°01'23.66975"W y coordenadas UTM: Este 604070.086 y Norte 8139654.116, ubicado en el eje del río Sapahaqui; continuando el límite en dirección Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668002, denominado Ari Qollo Uñcatasi, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°49'33.40066"S, Longitud 68°01'26.54009"W y coordenadas UTM: Este 603984.086 y Norte 8139443.300, ubicado en el cerro Salviani; continuando el límite en dirección al Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668003, denominado Piedra Tuquillo (Pira Kala), con coordenadas Geográficas: Latitud 16°49'38.41245"S, Longitud 68°01'28.54646"W y coordenadas UTM: Este 603923.942 y Norte 8139289.569, ubicado en cercanía de la ladera del cerro Jucumariri; continuando el límite en dirección al Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668004, denominado Represa de Agua, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°49'41.37053"S, Longitud 68°01'29.40557"W y coordenadas UTM: Este 603898.066 y Norte 8139198.786, ubicado en el cerro Jucumariri; continuando el límite en dirección al Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668005, denominado Chiar Laq'a, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°49'43.22855"S, Longitud 68°01'30.99960"W y coordenadas UTM: Este 603850.605 y Norte 8139141.917, ubicado en la ladera del cerro Jucumariri; continuando el límite en dirección Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668006, denominado Wila Q'ara, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°49'50.41302"S, Longitud 68°01'31.46220"W y coordenadas UTM: Este 603835.825 y Norte 8138921.188, ubicado en el cerro Jucumariri; continuando el límite en dirección Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668007, denominado Linku Irana, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°49'56.33251"S, Longitud 68°01'32.28250"W y coordenadas UTM: Este 603810.650 y Norte 8138739.388; continuando el límite en dirección Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668008, denominado Linku Pata Aynacha, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°49'58.25911"S, Longitud 68°01'34.75974"W y coordenadas UTM: Este 603737.039 y Norte 8138680.540; continuando el límite en dirección Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668009, denominado río Sapahaqui, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°50'02.69715"S, Longitud 68°01'39.69808"W y coordenadas UTM: Este 603590.208 y Norte 8138544.867, ubicado en la confluencia entre el río Sapahaqui y el río Ninacho, cercano a un abanico aluvial; continuando el límite en dirección Sureste por el curso del río Sapahaqui hasta llegar al Vértice 24668010, denominado Casa Blanca, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°51'39.53317"S, Longitud 68°00'38.61056"W y coordenadas UTM: Este 605383.327 y Norte 8135559.886, ubicado en la confluencia de los ríos Sapahaqui y Cucuta; continuando el límite en dirección Suroeste por el río Cucuta hasta llegar al Vértice 24668011, denominado Queñuacota, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°51'51.78964"S, Longitud 68°00'56.04384"W y coordenadas UTM: Este 604865.547 y Norte 8135185.791, ubicado en la confluencia de los ríos Cucuta, Quentorani y Jucuri; continuando el límite por la quebrada en dirección Noroeste hasta llegar al Vértice 24668012, denominado Quentorani, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°52'06.93075"S, Longitud 68°01'53.70057"W y coordenadas UTM: Este 603157.067 y Norte 8134728.904, ubicado en el río Quentorani; continuando el límite en línea recta en dirección Sureste hasta llegar al Vértice 24668013, denominado Botijlaca (Pokepata), con coordenadas Geográficas: Latitud 16°52'13.68249"S, Longitud 68°01'52.48396"W y coordenadas UTM: Este 603192.050 y Norte 8134521.230, ubicado en la cima del cerro Botijlaca; continuando el límite en dirección Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668014, denominado Jacha Jaque Waranca, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°52'40.24687"S, Longitud 68°02'01.26966"W y coordenadas UTM: Este 602928.073 y Norte 8133706.116, ubicado cercano a un barranco al borde del camino que va hacia el Municipio de Sapahaqui; continuando el límite en dirección Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668015, denominado Wawa Jiwatani Circa, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°52'47.67631"S, Longitud 68°02'09.30843"W y coordenadas UTM: Este 602689.088 y Norte 8133478.954, ubicado en el cerro Wawa Jiwatani Circa; continuando el límite en línea recta hasta llegar al Vértice 24668016, denominado Wawa Jiwatani, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°52'52.27514"S, Longitud 68°02'12.35114"W y coordenadas UTM: Este 602598,365 y Norte 8133338.061, ubicado en la cima del cerro Wawa Jiwatani; continuando en dirección Suroeste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668017, denominado Taracollo Circa B, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'00.18206"S, Longitud 68°02'14.99050"W y coordenadas UTM: Este 602519.082 y Norte 8133095.443, ubicado en el cerro de Taracollo; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668018, denominado Taracollo Circa A, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'03.64141"S, Longitud 68°02'14.05550"W y coordenadas UTM: Este 602546.229 y Norte 8132988.994, ubicado en el cerro de Taracollo; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668019, denominado Taracollo Tira, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'07.58330"S, Longitud 68°02'12.19165"W y coordenadas UTM: Este 602600.787 y Norte 8132867.581, ubicado en el cerro de Taracollo; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668020, denominado Taracollo Chuto, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'10.77601"S, Longitud 68°02'08.07449"W y coordenadas UTM: Este 602722.130 y Norte 8132768.865, ubicado en el cerro de Taracollo cercano a sembradíos; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668021, denominado Chunos Pata C, con coordenadas Geográficas: Latitud 16° 53'17.42845"S, Longitud 68°02'03.05240"W y coordenadas UTM: Este 602869.727 y Norte 8132563.692, ubicado en la loma del cerro Chuños Pata cercano a sembradíos; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668022, denominado Chunos Pata B, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'24.59128"S, Longitud 68°01'57.05943"W y coordenadas UTM: Este 603045.970 y Norte 8132342.691, ubicado en la loma del cerro Chuños Pata cercano a sembradíos; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668023, denominado Chunos Pata A, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'29.27024"S, Longitud 68°01' 52.84528"W y coordenadas UTM: Este 603169.953 y Norte 8132198.283, ubicado en el cerro Chuños Pata; continuando el límite por el valle en dirección Sureste hasta llegar al Vértice 24668024, denominado Tacau Tira, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'38.20053"S, Longitud 68°01'39.92557"W y coordenadas UTM: Este 603550.869 y Norte 8131921.951, ubicado en el eje del río; continuando el límite por la quebrada en dirección Sureste hasta llegar al Vértice 24668025, denominado Tacagua Jahuira, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'41.67626"S, Longitud 68°01'38.39771"W y coordenadas UTM: Este 603595.548 y Norte 8131814.910, ubicado en el eje del río; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668026, denominado Tacau Ch'uto, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'49.70428"S, Longitud 68°01'29.92870"W y coordenadas UTM: Este 603844.905 y Norte 8131566.951, ubicado al borde de un arroyo y sembradíos; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668027, denominado Tacagua, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°53'59.05992"S, Longitud 68°01'28.17652"W y coordenadas UTM: Este 603895.324 y Norte 8131279.171, ubicado en el río Tacagua; continuando el límite por el río Tacagua en dirección Noreste hasta llegar al Vértice 24668028, denominado Cala Cruz Willk'i, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°54'21.76003"S, Longitud 68°02'05.65636"W y coordenadas UTM: Este 602782.999 y Norte 8130586.999, ubicado en el eje del río Tacagua; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668029, denominado Cala Cruz, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°54'32.06949"S, Longitud 68°01'57.16525"W y coordenadas UTM: Este 603032.659 y Norte 8130268.931, ubicado en el cerro de Cala Cruz; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668030, denominado Yapuwilk'i, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°54'41.28858"S, Longitud 68°01'51.61422"W y coordenadas UTM: Este 603195. 494 y Norte 8129984.797, ubicado en el cerro de Cala Cruz; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668031, denominado Yapuwilki'i A, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°54'43.13032"S, Longitud 68°01'48.92751"W y coordenadas UTM: Este 603274.702 y Norte 8129927.805, ubicado en la ladera del cerro Cala Cruz; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668032, denominado Chuño Chani Circa, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°54'44.97063"S, Longitud 68°01'44.48361"W y coordenadas UTM: Este 603405.895 y Norte 8129870.599, ubicado en el cerro de Cala Cruz; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668033, denominado Jisc'a Laurani, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°54'58.33787"S, Longitud 68°01'36.52314"W y coordenadas UTM: Este 603639.374 y Norte 8129458.627, ubicado cerca al camino que va a la comunidad Huancuri; continuando el límite en dirección Sureste por la cuchilla del cerro hasta llegar al Vértice 24668034, denominado Jacha Laurani, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°55'25.55268"S, Longitud 68°01'07.99640"W y coordenadas UTM: Este 604479.148 y Norte 8128618.054, ubicado en el cerro Laurani; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Vértice 24668035, denominado Katira, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°55'36.65280"S, Longitud 68°01'00.66963"W y coordenadas UTM: Este 604694.193 y Norte 8128275.835, ubicado en el medio del bofedal límite definido por una pared de rocas; continuando el límite en dirección Sureste subiendo en línea recta por el cerro Patillpata hasta llegar al Vértice 24668036, denominado Patillpata, con coordenadas Geográficas: Latitud 16°55'44.65918"S, Longitud 68°00'49.18088"W y coordenadas UTM: Este 605032.827 y Norte 8128028.077, ubicado en el cerro Patillpata; continuando el límite en dirección Sureste en línea recta hasta llegar al Punto N° 1 establecido en la Ley N° 4156, de 31 de diciembre de 2009, de delimitación del Municipio de Ayo Ayo, constituyéndose el Tripartito entre los municipios de Sapahaqui, Calamarca y Ayo Ayo.

ARTÍCULO 4. (LISTADO DE COMUNIDADES).

Las coordenadas de las comunidades, localidades y poblaciones, se encuentran en el Sistema de Referencia WGS-84, proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 19 sur, cuyos nombres tienen carácter referencial y no modifican la denominación de las comunidades, según el siguiente detalle:

Coordenadas

ARTÍCULO 5. (REGISTRO DE COORDENADAS).

Las coordenadas se encuentran en el Sistema de Referencia WGS-84, proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 19 sur y coordenadas geodésicas, de acuerdo al siguiente detalle:

registro de coordenadas

ARTÍCULO 6. (MAPA OFICIAL).

Se aprueba el mapa oficial de delimitación intradepartamental del tramo limítrofe entre los municipios de Sapahaqui y Calamarca del Departamento de La Paz, consignado en el Anexo que es parte indivisible de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

Única. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Simona Quispe Apaza, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Alexsandra Zenteno Cardozo, Miguel Angel Rejas Vargas, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar.



LEY N° 1477


viernes, 21 de octubre de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4814 - Autorizar al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF el incremento de la subpartida 25810 "Consultorías por Producto".

 DECRETO SUPREMO N° 4814

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

Que el Artículo 5 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 15 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes por el inciso n) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, autorizan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables", y Subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo; y para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29611, de 25 de junio de 2008, crea el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, como una Institución Descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Que con la finalidad de contribuir a la formación de una base productiva en el sector pecuario nacional, es necesario la emisión de un Decreto Supremo que autorice el incremento de la subpartida de gasto 25810 "Consultorías por Producto" para la ejecución del proyecto de inversión destinado al Estudio de Coeficientes Zootécnicos de Ganado Bovino en Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de ejecutar el proyecto de inversión destinado al Estudio de Coeficientes Zootécnicos de Ganado Bovino en Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF el incremento de la subpartida 25810 "Consultorías por Producto".

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al INIAF, en la gestión 2022, incrementar la subpartida 25810 "Consultorías por Producto", por un monto de Bs2.000.000.- (DOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la subpartida 42230 "Otras Construcciones y Mejoras de Bienes Públicos de Dominio Privado", del "Programa de Inversión Pública Multisectorial Estudios de Innovación y Desarrollo Agrícola Norte de Bolivia", con Fuente 41 "Transferencias TGN" y Organismo Financiador 111 "Tesoro General de la Nación", para la ejecución del Proyecto "Estudio de Coeficientes Zootécnicos de Ganado Bovino en Bolivia".

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINA DE SALUD Y DEPORTES, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4813 - Reglamentar la Disposición Adicional Única de la Ley N° 768, de 15 de diciembre de 2015, que modifica la Ley N° 064 de la Procuraduría General del Estado, referida a la asignación de pasajes y viáticos.

 DECRETO SUPREMO N° 4813

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 229 de la Constitución Política del Estado, determina que la Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado.

Que el numeral 1 del Artículo 231 del Texto Constitucional, establece como una de las funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las determinadas por la Constitución y la ley, defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la Ley.

Que el Artículo 2 de la Ley N° 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado, dispone que la Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar los intereses del Estado. El ejercicio de las funciones se ejerce por los servidores que señala la citada Ley.

Que el Artículo 5 de la Ley N° 064, señala que la Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones.

Que la Disposición Adicional Única de la Ley N° 768, de 15 de diciembre de 2015, que Modifica la Ley N° 064 de la Procuraduría General del Estado, determina que la Procuraduría General del Estado podrá cubrir el pago de pasajes y viáticos para testigos en procesos internacionales sobre asuntos de defensa legal del Estado Plurinacional de Bolivia en los cuales sea parte, en el marco de su reglamentación.

Que la Procuraduría General del Estado requiere reglamentar la autorización de asignación de pasajes y viáticos para testigos en procesos internacionales, en todas las materias que el Estado Plurinacional de Bolivia sea parte, en el marco de la defensa legal del Estado, cumpliendo de esta manera el objetivo esencial de esta entidad de acuerdo con el mandato Constitucional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con el propósito de fortalecer las acciones de defensa legal del Estado en los procesos internacionales en los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia sea parte, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Disposición Adicional Única de la Ley N° 768, de 15 de diciembre de 2015, que modifica la Ley N° 064 de la Procuraduría General del Estado, referida a la asignación de pasajes y viáticos.

ARTÍCULO 2.- (TESTIGO).

A efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por testigo a toda persona natural, nacional o extranjera, capaz de dar fe de un acontecimiento cuya declaración se considere relevante en procesos internacionales sobre asuntos de defensa legal en los que el Estado Plurinacional de Bolivia sea parte, propuesto por la Procuraduría General del Estado.

ARTÍCULO 3.- (PASAJES Y VIÁTICOS).

I. La Procuradora o el Procurador General del Estado asignará mediante Resolución Procuradurial, pasajes en clase económica, salvo causa justificada, y viáticos en favor del o los testigos, por los días establecidos para la recepción de su declaración en el proceso internacional.

II. En caso de que un testigo no utilice el pasaje emitido, la Procuraduría General del Estado asumirá los gastos correspondientes al mismo, cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:
a) Suspensión de audiencia;
b) Fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado.

III. El testigo asumirá los gastos de emisión del pasaje, cuando habiendo sido utilizado el pasaje correspondiente no asista a prestar su declaración o no lo haya utilizado por motivos atribuibles a su persona, conforme reglamentación emitida por la Procuraduría General del Estado.

IV. La asignación de viáticos para testigos se realizará de acuerdo a la siguiente escala:
a) Países comprendidos en Norte América, Europa, Asia, África y Oceanía, el viático por día ascenderá a $us276.- (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES);
b) Países comprendidos en Centro y Sur América y el Caribe, el viático por día ascenderá a $us207.- (DOSCIENTOS SIETE 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

V. La Procuraduría General del Estado, podrá trasladar al testigo dentro del Estado Plurinacional de Bolivia hasta su sede asignándole pasajes y viáticos correspondientes a Bs371.- (TRESCIENTOS SETENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS).

ARTÍCULO 4.- (INFORME DEL TESTIGO).

El testigo deberá presentar el informe correspondiente ante la Procuraduría General del Estado, de acuerdo a los siguientes plazos:
a) Los testigos que tengan residencia en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de su retorno;
b) Los testigos que tengan residencia fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles computables a partir de su retorno.

ARTÍCULO 5.- (VISA DE CORTESÍA).

El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá la Nota Verbal de Solicitud de Visa de Cortesía, dirigida a la misión diplomática u oficina consular que corresponda, en favor de la o las personas que sean propuestas como testigos a solicitud de la Procuraduría General del Estado, en el marco del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

La Procuraduría General del Estado en el plazo máximo de noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá aprobar su reglamentación mediante Resolución Procuradurial.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 4189, de 12 de marzo de 2020.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; y de Justicia y Transparencia Institucional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINA DE SALUD Y DEPORTES, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

domingo, 16 de octubre de 2022

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4812 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE SALUD Y DEPORTES, a la ciudadana Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4812

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Salud y Deportes.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota MSyD/RRII/CE/255/2022, el ciudadano Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 16 al 22 de octubre del presente año, a la ciudad de La Habana - República de Cuba, a fin de participar de la IV Convención Internacional "Cuba - Salud 2022" y la XV Feria Comercial "Salud para Todos", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE SALUD Y DEPORTES, a la ciudadana Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora,Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4811 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4811

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota MEFP/DM/JG-N° 2964/2022, el ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 13 al 17 de octubre del presente año, a la ciudad de Washington D.C. - Estados Unidos de Norteamérica, a fin de participar de las “Reuniones Anuales del Fondo Monetario Internacional (FMI) y del Banco Mundial (BM)", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- 

Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora,Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO SUPREMO N° 4810 - Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740

 DECRETO SUPREMO N° 4810

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, determina que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

Que el Artículo 3 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto Ley N° 10135, de 16 de febrero de 1973, elevado a rango de Ley, por Ley N° 3988, de 18 de diciembre de 2008, establece que el Servicio Nacional de Tránsito actual Dirección Nacional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, como organismo integrante de la Policía Boliviana, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del citado Código.

Que el Artículo 95 del Código de Tránsito, señala que los conductores, sin excepción, están obligados al conocimiento y estricta observancia de las disposiciones del mencionado Código y su Reglamento.

Que el Decreto Supremo N° 4740, de 15 de junio de 2022, dispone la autorización para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos terrestres como disposición reglamentaria del Código de Tránsito elevado a rango de ley por Ley N° 3988, de 18 de diciembre de 2008.

Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4740, establece como infracción de competencia de la Policía de Tránsito la circulación de vehículos con vidrios oscurecidos o polarizados sin autorización, en el marco de lo establecido por el Artículo 95 del Código de Tránsito.

Que el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740, dispone que la infracción señalada en el Artículo 5 del citado Decreto Supremo entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario computables a partir de la aprobación del Reglamento, período en el cual las y los poseedores y/o propietarios de vehículos que cuenten con vidrios oscurecidos o polarizados, deben tramitar la respectiva autorización.

Que ante la afluencia masiva de la población para tramitar la autorización del uso de vidrios oscurecidos y polarizados, es necesario ampliar el plazo previsto en el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4740, de 15 de junio de 2022, con el siguiente texto:

"II. La infracción establecida en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2023. Las y los poseedores y/o propietarios de vehículos con vidrios oscurecidos o polarizados, deben contar con la respectiva autorización hasta el 31 de diciembre de 2022."

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4809 - Autorizar la compra de vehículos a la Vicepresidencia del Estado Plurinacional.

DECRETO SUPREMO N° 4809
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 321 del Texto Constitucional, establece que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el Parágrafo I del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 27327, de 31 de enero de 2004, señala que el Presidente y Vicepresidente de la República, actual Estado Plurinacional de Bolivia, tendrán el beneficio del uso de vehículos oficiales para el desenvolvimiento de sus funciones.

Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2063, de 23 de julio de 2014, dispone que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que la Vicepresidencia del Estado Plurinacional requiere contar con medios de transporte oficiales para el desenvolvimiento de sus actividades institucionales, para lo cual es necesario la emisión del presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). 

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la compra de vehículos a la Vicepresidencia del Estado Plurinacional.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). 

Se autoriza para la presente gestión a la Vicepresidencia del Estado Plurinacional, la compra de dos (2) vagonetas 4x4, para el desenvolvimiento de sus actividades institucionales.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- 

La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de la Presidencia, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4808 - Establecer el mecanismo de remuneración y recaudación para este tipo de generación en el Sistema Interconectado Nacional - SIN.

 DECRETO SUPREMO N° 4808

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determinan que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el Parágrafo I del Artículo 379 del Texto Constitucional, establece que el Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del 
ambiente.

Que la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional.

Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, señala que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán, entre otros, por el principio de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

Que el Artículo 12 de la Ley N° 1604, establece como función y atribución de la Superintendencia de Electricidad, ahora 
actual Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, la Regulación de las actividades de la Industria Eléctrica.

Que el Artículo 1 del Reglamento de Funciones y Organización del Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC, aprobado por Decreto Supremo N° 29624, de 2 de julio de 2008, señala que el CNDC, tendrá por objeto coordinar la generación, la transmisión y el despacho de carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional - SIN, administrar 
el Mercado Eléctrico Mayorista, y participar en la planificación de la expansión del SIN con sujeción a la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.

Que el Decreto Supremo N° 2048, de 2 de julio de 2014, establece el mecanismo de remuneración para la generación de electricidad a partir de Energías Alternativas en el SIN.

Que la diversificación de la matriz energética, a través de la sustitución de fuentes de energía fósil en la generación de electricidad en el SIN y la incorporación de nuevos proyectos de Energías Alternativas, requiere la actualización de su mecanismo de remuneración y recaudación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). 

Con la finalidad de contribuir a la diversificación de la matriz energética a partir de la implementación de generación de electricidad con fuentes alternativas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el mecanismo de remuneración y recaudación para este tipo de generación en el Sistema Interconectado Nacional - SIN.

ARTÍCULO 2.- (MECANISMO DE REMUNERACIÓN). 

I. La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN, conjuntamente a los Precios de Nodo, aprobará el factor de adaptabilidad que se aplicará al Precio de Nodo de Energía para retribuir la generación de cada uno de los proyectos de Energías Alternativas valorada al precio aprobado por el ente regulador, en aplicación del principio de adaptabilidad de la Ley de N° 1604, de 21 de diciembre de 1994. 

II. El Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC, registrará mensualmente las transacciones efectuadas por la generación de electricidad de los proyectos de Energías Alternativas y determinará los montos a ser remunerados por efecto de la aplicación del factor de adaptabilidad.

III.Para efectos de remuneración, los montos descritos en el Parágrafo anterior que no puedan ser cubiertos a Precios de Nodo, serán remunerados por:
a) Los montos asociados a la aplicación de descuentos por indisponibilidad de generación que no hayan sido apropiados en el pago del sobrecosto de combustible líquido, cargos adicionales de potencia de Reserva Fría y cargos por Potencia de Punta Generada por unidades PPG; 
b) El monto restante será cubierto por los Agentes que conforman la demanda de electricidad en el Mercado Eléctrico Mayorista en proporción a su consumo de energía.

IV. El balance de pagos y cobros de la remuneración establecida en el presente Artículo, serán ejecutados coincidentemente con la reliquidación por Potencia de Punta.

ARTÍCULO 3.- (MECANISMO DE RECAUDACIÓN PARA LAS DISTRIBUIDORAS). 

I.La AETN aprobará un mecanismo de recaudación para cubrir los montos determinados por efecto de la aplicación del factor de adaptabilidad a la remuneración de la generación de cada uno de los proyectos de Energías Alternativas.

II.El mecanismo de recaudación debe considerar la inclusión de los montos restantes atribuibles a las Distribuidoras de Electricidad, descritos en el Parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en los Ingresos Requeridos de las planillas de Indexación de las Distribuidoras de Electricidad que forman parte del SIN. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Hasta el treinta (30) de noviembre de la presente gestión, los montos acumulados en las cuentas individuales de Energías Alternativas administradas por las Distribuidoras de Electricidad que forman parte del SIN, deberán ser traspasados a favor de sus Fondos de Estabilización de Distribución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

En un plazo de hasta noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la AETN mediante Resolución Administrativa, aprobará el Reglamento del mecanismo de remuneración y recaudación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- 

En un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, conforme a la planificación sectorial, mediante Resolución Ministerial, establecerá el procedimiento para la presentación, evaluación y aprobación de proyectos de Energías Alternativas para que estén sujetos 
al mecanismo de remuneración y recaudación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- 

Se abroga el Decreto Supremo N° 2048, de 2 de julio de 2014.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4807 - Establecer el monto, beneficiarios, financiamiento y mecanismo, para la entrega del incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto" para la gestión 2022.

 DECRETO SUPREMO N° 4807

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 77 del Texto Constitucional, establecen que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional; y que el sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.

Que el Parágrafo I y II del Artículo 82 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad; y que el Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos.

Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala entre las competencias exclusivas del nivel central del Estado, las políticas del sistema de educación y salud.

Que el Artículo 8 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", dispone la Estructura del Sistema Educativo Plurinacional que comprende los Subsistemas de Educación Regular; de Educación Alternativa y Especial; y de Educación Superior de Formación Profesional.

Que el Parágrafo I del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 28899, de 26 de octubre de 2006, instituye el subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado "Bono Juancito Pinto".

Que el Decreto Supremo N° 29321, de 24 de octubre de 2007, modifica y complementa el Decreto Supremo N° 28899, ampliando los beneficiarios del Bono "Juancito Pinto" hasta el sexto (6to) de primaria, incluidos los alumnos de Educación Especial y los niños y niñas de Educación Juvenil Alternativa.

Que el Decreto Supremo N° 29652, de 23 de julio de 2008, modifica y complementa el Decreto Supremo N° 29321, que a su vez modifica y complementa el Decreto Supremo N° 28899, ampliando los beneficiarios del Bono "Juancito Pinto" hasta octavo (8vo) de primaria, incluidos los alumnos (as) de Educación Especial y Educación Juvenil Alternativa.
Que el Decreto Supremo N° 0309, de 23 de septiembre de 2009, señala el financiamiento para la ejecución y entrega del Bono "Juancito Pinto" para la gestión 2009, así como el mecanismo financiero correspondiente.

Que el Decreto Supremo N° 0648, de 29 de septiembre de 2010, dispone el financiamiento y los mecanismos para la ejecución y entrega del Bono "Juancito Pinto" para la gestión 2010.

Que el Decreto Supremo N° 1016, de 19 de octubre de 2011, determina el financiamiento y el mecanismo financiero para la ejecución y entrega del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la gestión 2011.

Que el Decreto Supremo N° 1372, de 5 de octubre de 2012, establece el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución y entrega del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto", para la gestión 2012.

Que el Decreto Supremo N° 1748, de 2 de octubre de 2013, señala la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución y entrega del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto", para la gestión 2013; y amplía la cobertura de estudiantes beneficiarios hasta cuarto (4to) año del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva.

Que el Decreto Supremo N° 2141, de 9 de octubre de 2014, establece la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto", para la gestión 2014; y amplía la cobertura de estudiantes beneficiarios hasta el sexto (6to) año del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva.

Que el Decreto Supremo N° 2506, de 2 de septiembre de 2015, el Decreto Supremo N° 2899, de 15 de septiembre de 2016, el Decreto Supremo N° 3331, de 20 de septiembre de 2017, el Decreto Supremo N° 3685, de 10 de octubre de 2018, el Decreto Supremo N° 4050, de 25 de septiembre de 2019, determinan la cobertura, el financiamiento y mecanismo financiero para la ejecución, entrega y administración de los recursos del subsidio de incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto" para las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Que el Decreto Supremo N° 4606, de 27 de octubre de 2021, establece el monto, beneficiarios, financiamiento y mecanismo, para la entrega del Bono "Juancito Pinto", para la gestión 2021.

Que es necesario establecer el monto, beneficiarios, financiamiento y mecanismo para la entrega del incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto", para la gestión 2022.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). 

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el monto, beneficiarios, financiamiento y mecanismo, para la entrega del incentivo a la permanencia escolar denominado Bono "Juancito Pinto" para la gestión 2022.

ARTÍCULO 2.- (MONTO Y BENEFICIARIOS). 

I.El monto del Bono "Juancito Pinto", entregado a cada estudiante beneficiario tendrá un valor de Bs200.- (DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).

II.Son beneficiarios del Bono "Juancito Pinto":
a) Las y los estudiantes que se encuentren cursando el Nivel de Educación Primaria Comunitaria Vocacional o el Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva, en las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio (Fiscales) del Subsistema de Educación Regular que, hasta el 31 de diciembre de 2022, no hubieran cumplido aún los veintiún (21) años;
b) Las y los estudiantes que se encuentren matriculados y reciban atención educativa en los Centros de Educación Especial Fiscales y de Convenio (Fiscales) del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, sin límite de edad ni restricción de grado de enseñanza.

ARTÍCULO 3.- (ENTREGA DEL BONO "JUANCITO PINTO").

El Ministerio de Educación es responsable de la entrega del Bono "Juancito Pinto" para la gestión 2022, a través de la Unidad Ejecutora del Bono Juancito Pinto, para lo cual emitirá reglamentación específica.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). 

I. Para la ejecución y entrega del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la gestión 2022, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir al Ministerio de Educación un total de Bs473.470.000.- (CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), previa solicitud del Ministerio de Educación.

II.Para financiar el monto establecido en el Parágrafo precedente:
a) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas destinar para el financiamiento del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la gestión 2022, los saldos no ejecutados de la Gestión 2021, depositados en la Cuenta Única del Tesoro - CUT, correspondientes al Decreto Supremo N° 4606, de 27 de octubre de 2021;
b) Las empresas y entidades detalladas a continuación deberán depositar en la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, los siguientes montos:

EMPRESAS/ENTIDADESMonto 
(Bolivianos)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB220.000.000
Agencia Boliviana Espacial - ABE58.007.600
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL47.500.000
Empresa Nacional de Electricidad - ENDE45.000.000
Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA20.000.000
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL. Empresa Minera Huanuni10.000.000
Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional - COFADENA7.000.000
Banco Unión S.A.7.000.000
Administración de Servicios Portuarios - Bolivia - ASP-B5.000.000
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL. Empresa Minera Colquiri5.000.000
Transportes Aéreos Bolivianos - TAB 4.500.000
Boliviana de Aviación - BoA4.000.000
Empresa Pública Productiva Cementos de Bolivia - ECEBOL3.000.000
Envase de Vidrios de Bolivia - ENVIBOL3.000.000
Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB 3.000.000
Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM. Administración Central2.500.000
Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia - EDITORIAL2.500.000
Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados - EBA1.000.000
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL. Administración Central1.000.000
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL. Empresa Minera Coro Coro1.000.000
Empresa Pública Productiva Cartones de Bolivia - CARTONBOL500.000
Empresa Pública Nacional Estratégica Papeles de Bolivia - PAPELBOL500.000
Empresa Estratégica de Producción de Abonos y Fertilizantes - EEPAF 500.000
Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico"500.000
Empresa Estatal de Televisión "BOLIVIA TV"200.000
Saldos no ejecutados del Bono Juancito Pinto gestión 202121.262.400
TOTAL473.470.000

III. Las empresas y entidades señaladas en el Parágrafo precedente deberán efectuar el depósito correspondiente, en un plazo no mayor a los ocho (8) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias interinstitucionales correspondientes, para la transferencia a la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, de los recursos de las empresas y entidades señaladas en el Parágrafo II del presente Artículo.

V.En caso de existir saldos no ejecutados, se deberán depositar los mismos en la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, los cuales formarán parte del financiamiento del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la Gestión 2023 de forma proporcional al aporte realizado por las empresas y entidades detalladas en el inciso b) del Parágrafo II del presente Artículo.

VI.Del monto total asignado según el Parágrafo I del presente Artículo, se destinará hasta dos por ciento (2%) para cubrir o reembolsar los gastos operativos, financieros y de difusión en que incurran las entidades involucradas en el proceso de entrega del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la gestión 2022.

ARTÍCULO 5.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). 

I.Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Educación realizar transferencias público - privadas en efectivo para la entrega del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la gestión 2022.

II.El importe, uso, destino y la reglamentación específica de las transferencias público - privadas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Educación mediante resolución expresa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- 

El Ministerio de Educación aprobará en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Reglamento de Entrega del Bono "Juancito Pinto" correspondiente a la gestión 2022.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- 

Para la aplicación del presente Decreto Supremo, el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP permitirá a las entidades de intermediación financiera que correspondan, verificar y validar la identidad de las personas a través de las plataformas que serán habilitadas para este efecto, para la gestión 2022.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.