DECRETO SUPREMO N° 4808
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determinan que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Que el Parágrafo I del Artículo 379 del Texto Constitucional, establece que el Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del
ambiente.
Que la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional.
Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, señala que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán, entre otros, por el principio de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 1604, establece como función y atribución de la Superintendencia de Electricidad, ahora
actual Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, la Regulación de las actividades de la Industria Eléctrica.
Que el Artículo 1 del Reglamento de Funciones y Organización del Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC, aprobado por Decreto Supremo N° 29624, de 2 de julio de 2008, señala que el CNDC, tendrá por objeto coordinar la generación, la transmisión y el despacho de carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional - SIN, administrar
el Mercado Eléctrico Mayorista, y participar en la planificación de la expansión del SIN con sujeción a la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.
Que el Decreto Supremo N° 2048, de 2 de julio de 2014, establece el mecanismo de remuneración para la generación de electricidad a partir de Energías Alternativas en el SIN.
Que la diversificación de la matriz energética, a través de la sustitución de fuentes de energía fósil en la generación de electricidad en el SIN y la incorporación de nuevos proyectos de Energías Alternativas, requiere la actualización de su mecanismo de remuneración y recaudación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de contribuir a la diversificación de la matriz energética a partir de la implementación de generación de electricidad con fuentes alternativas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el mecanismo de remuneración y recaudación para este tipo de generación en el Sistema Interconectado Nacional - SIN.
ARTÍCULO 2.- (MECANISMO DE REMUNERACIÓN).
I. La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN, conjuntamente a los Precios de Nodo, aprobará el factor de adaptabilidad que se aplicará al Precio de Nodo de Energía para retribuir la generación de cada uno de los proyectos de Energías Alternativas valorada al precio aprobado por el ente regulador, en aplicación del principio de adaptabilidad de la Ley de N° 1604, de 21 de diciembre de 1994.
II. El Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC, registrará mensualmente las transacciones efectuadas por la generación de electricidad de los proyectos de Energías Alternativas y determinará los montos a ser remunerados por efecto de la aplicación del factor de adaptabilidad.
III.Para efectos de remuneración, los montos descritos en el Parágrafo anterior que no puedan ser cubiertos a Precios de Nodo, serán remunerados por:
a) Los montos asociados a la aplicación de descuentos por indisponibilidad de generación que no hayan sido apropiados en el pago del sobrecosto de combustible líquido, cargos adicionales de potencia de Reserva Fría y cargos por Potencia de Punta Generada por unidades PPG;
b) El monto restante será cubierto por los Agentes que conforman la demanda de electricidad en el Mercado Eléctrico Mayorista en proporción a su consumo de energía.
IV. El balance de pagos y cobros de la remuneración establecida en el presente Artículo, serán ejecutados coincidentemente con la reliquidación por Potencia de Punta.
ARTÍCULO 3.- (MECANISMO DE RECAUDACIÓN PARA LAS DISTRIBUIDORAS).
I.La AETN aprobará un mecanismo de recaudación para cubrir los montos determinados por efecto de la aplicación del factor de adaptabilidad a la remuneración de la generación de cada uno de los proyectos de Energías Alternativas.
II.El mecanismo de recaudación debe considerar la inclusión de los montos restantes atribuibles a las Distribuidoras de Electricidad, descritos en el Parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en los Ingresos Requeridos de las planillas de Indexación de las Distribuidoras de Electricidad que forman parte del SIN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Hasta el treinta (30) de noviembre de la presente gestión, los montos acumulados en las cuentas individuales de Energías Alternativas administradas por las Distribuidoras de Electricidad que forman parte del SIN, deberán ser traspasados a favor de sus Fondos de Estabilización de Distribución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En un plazo de hasta noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la AETN mediante Resolución Administrativa, aprobará el Reglamento del mecanismo de remuneración y recaudación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
En un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, conforme a la planificación sectorial, mediante Resolución Ministerial, establecerá el procedimiento para la presentación, evaluación y aprobación de proyectos de Energías Alternativas para que estén sujetos
al mecanismo de remuneración y recaudación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 2048, de 2 de julio de 2014.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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