DECRETO SUPREMO N° 4500
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 51 de la Constitución Política del Estado, determinan que todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley; y el Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
Que la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en el Artículo 1 del Convenio N° 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, ratificado por Bolivia, mediante Decreto Ley N° 07737, de 28 de julio de 1966, establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Que el Artículo 99 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, concordante con el Artículo 120 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería jurídica y constituirse con arreglo a las reglas legales.
Que el Artículo 100 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Artículo 136 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, señala que la finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de trabajadores, particularmente tendrán facultades para: celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.
Que la estructura orgánica de la entidad matriz de los trabajadores
en el Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce dentro de su estructura a
las Centrales Obreras Departamentales y Regionales, siendo preciso
reconocer de manera expresa, la posibilidad de declaratoria en comisión
para los principales dirigentes de la Central Obrera Boliviana,
Centrales Obreras Departamentales y Centrales Obreras Regionales, con el
fin de garantizar el ejercicio de la libertad sindical y la defensa de
los derechos de los trabajadores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la declaratoria en comisión de los principales dirigentes de la Central Obrera Boliviana, Centrales Obreras Departamentales y Centrales Obreras Regionales, para lo cual se modifica el Artículo 97 del Decreto Supremo N° 22407, de 11 de enero de 1990.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 97 del Decreto Supremo N° 22407, de 11 de enero de 1990, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 97.- Los principales dirigentes de la Central Obrera Boliviana, Centrales Obreras Departamentales, Centrales Obreras Regionales, Confederaciones y Federaciones de Trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales.
Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo.
Se podrá declarar en comisión, excepcionalmente a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales."
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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