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domingo, 31 de julio de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4772 - Se designa al ciudadano GUIDO HUMBERTO QUEZADA CORTEZ, como MIEMBRO DEL DIRECTORIO de la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN - ESM,

 DECRETO SUPREMO N° 4772

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 28473, de 2 de diciembre de 2005, tiene por objeto ordenar en un texto único las disposiciones legales referidas al desarrollo del Polo del Sud Este Boliviano y de los yacimientos mineralógicos del Mutún. Asimismo, el Artículo 2 del citado Decreto Supremo, crea la Empresa Siderúrgica del Mutún.

Que el Parágrafos I del Artículo 1 de la Ley N° 3790, de 24 de noviembre de 2007, refrenda la creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún - ESM, efectuada mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo 28473, como empresa pública con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, administrativa, económica, financiera y legal, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia.

Que el Parágrafos III del Artículo 1 de la Ley N° 3790, establece que la ESM tendrá en su cargo la dirección y administración de la exploración, explotación, fundición, industrialización, comercialización y transporte de minerales y 
productos derivados de los yacimientos del Mutún.

Que el Artículo 3 de la Ley N° 3790, señala que la ESM estará dirigida y legalmente representada por un Presidente Ejecutivo, designado por el Presidente de la República actual Presidente del Estado Plurinacional de una terna elevada por 2/3 de votos de la Cámara de Diputados y contará con un Directorio compuesto por el Presidente Ejecutivo y siete (7) representantes, de los cuales tres (3) son del Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, designados mediante Decreto Supremo.

Que en cumplimiento a la normativa vigente, corresponde designar a uno de los representantes del Órgano Ejecutivo como miembro del Directorio de la ESM.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- 

I.Se designa al ciudadano GUIDO HUMBERTO QUEZADA CORTEZ, como MIEMBRO DEL DIRECTORIO de la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN - ESM, en representación del Órgano Ejecutivo.

II.Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4771 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4771

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Hidrocarburos y Energías.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota MHE-DGAJ-UGJ/2022-0278, el ciudadano Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 28 al 30 de julio del presente año, a la ciudad de Buenos Aires - República Argentina, a fin de asistir a la firma del Convenio Marco entre Yacimientos de Litio Bolivianos (YLB) y YPF Tecnología S.A. (Y-TEC) y el "Acuerdo Internacional" a ser suscrito entre la Agencia Boliviana de Energía Nuclear del Estado Plurinacional de Bolivia (ABEN) y la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República de Argentina (CNEA), razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- 

Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada. 

jueves, 28 de julio de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4770 - Modificar el Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004.

DECRETO SUPREMO N° 4770
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece la relación jurídica entre el Estado y los contribuyentes para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, a fin de contribuir a la reconstrucción económica facilitando el cumplimiento de obligaciones tributarias, la citada Ley tiene por objeto modificar las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 843 (Texto Ordenado Vigente).

Que el Primer Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 1448, dispone que quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial.

Que el Artículo 165 de la Ley N° 2492, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 1448, señala que el que por acción u omisión no pague o pague de menos el tributo, no efectúe las retenciones o percepciones de tributos a que está obligado u obtenga indebidamente liberaciones, exenciones, beneficios o valores fiscales, será sancionado con una multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado. Esta contravención, en los casos que corresponda, será sancionada de acuerdo a lo establecido en Ley específica.

Que el Parágrafo I del Artículo 39 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016, establece los casos en que procede la extinción automática de la sanción pecuniaria por arrepentimiento eficaz, previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492.

Que el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, establece que la multa por la contravención de omisión de pago a la que se refiere el Artículo 165 de la Ley N° 2492, será determinada en el importe equivalente al tributo omitido actualizado en UFV's, por tributo y/o período pendiente de pago al vencimiento del décimo día de notificada la Vista de Cargo, al vencimiento del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional o al inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas, lo que ocurra primero.

Que es necesario modificar el Reglamento del Código Tributario Boliviano, para su adecuación en relación al
arrepentimiento eficaz y a la sanción por omisión de pago, conforme lo establecido en la Ley N° 2492, modificada por la Ley N° 1448.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con el propósito de adecuar la reglamentación al Código Tributario Boliviano en el marco de lo establecido en la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, respecto al arrepentimiento eficaz y sanción por omisión de pago, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 39 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 39.- (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).

I. La extinción automática de la sanción pecuniaria por arrepentimiento eficaz, prevista en el Artículo 157 de la Ley N° 2492, procederá en los siguientes casos:

a) La deuda tributaria en proceso de fiscalización, verificación o con Vista de Cargo, siempre que se realice el pago o se acoja a facilidades de pago, por período fiscal y/o tributo, hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo;

b) La deuda tributaria determinada por el contribuyente en la declaración jurada, siempre que realice el pago o se acoja a facilidades de pago, hasta el vigésimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

La Administración Tributaria podrá ejercer posteriormente su facultad de fiscalización a la declaración jurada, pudiendo establecer diferencias a favor del fisco, en cuyo caso, la sanción por contravención de omisión de pago aplicable, sólo será establecida respecto al monto del tributo por determinarse de oficio;

c) En la Declaración Jurada con errores aritméticos que ocasionen diferencias a favor del fisco establecidas en la Resolución Determinativa, la contravención por omisión de pago se establecerá por la diferencia. De pagarse la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificado el Auto Inicial, el contribuyente o tercero responsable se beneficiará con el arrepentimiento eficaz."

II. Se modifica el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 42.- (OMISIÓN DE PAGO).

I. La multa por la contravención de omisión de pago a la que se refiere el primer párrafo del Artículo 165 de la Ley N° 2492, será determinada en el importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado en UFV's, por tributo y/o periodo pendiente de pago al vencimiento del vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

II. En los casos que corresponda, la multa establecida en Ley específica será calculada sobre el saldo del tributo omitido actualizado en UFV's, pendiente de pago al vencimiento del vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o el Auto Inicial de Sumario Contravencional."

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4769 - Se modifican los Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 3743, de 12 de diciembre de 2018, eliminando el texto "en un Establecimiento de Salud de Tercer Nivel".

 DECRETO SUPREMO N° 4769

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado.

Que los incisos c) y d) del numeral 1 del Parágrafo III del Artículo 81 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", disponen que es competencia de los Gobiernos Departamentales Autónomos, proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel; así como el de proveer a los establecimientos de salud del tercer nivel, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

Que el Decreto Supremo N° 3293, de 24 de agosto de 2017, crea la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico - AISEM, con la finalidad de ejecutar programas y/o proyectos de Establecimientos de Salud Hospitalarios y de Institutos de Cuarto Nivel de Salud, en el marco de las competencias otorgadas al Ministerio de Salud actual Ministerio de Salud y Deportes.

Que el Decreto Supremo N° 3743, 12 de diciembre de 2018, tiene por objeto: a) Declarar de interés del nivel central del Estado los proyectos de Unidades de Radioterapia; b) Autorizar a la AISEM la contratación directa de obras, bienes y servicios para el diseño, construcción, equipamiento y puesta en marcha de los proyectos de Unidades de Radioterapia.

Que el cáncer en Bolivia, se ha convertido en una patología de urgente atención, por lo que es necesario modificar el Decreto Supremo N° 3743.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se modifican los Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 3743, de 12 de diciembre de 2018, eliminando el texto "en un Establecimiento de Salud de Tercer Nivel".

II. La Unidad de Radioterapia señalada en el inciso c) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3743, será financiada con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.

III. Las Unidades de Radioterapia establecidas en el Decreto Supremo N° 3743, dependerán administrativa y financieramente de un Establecimiento de Salud de Tercer Nivel.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

El Ministerio de Salud y Deportes en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial el protocolo de emergencia y referencia de pacientes con complicaciones en las Unidades de Radioterapia.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

martes, 26 de julio de 2022

LEY N° 1448 - Modificar las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 843

 LEY N° 1448

LEY DE 25 DE JULIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

A fin de contribuir a la reconstrucción económica, facilitando el cumplimiento de obligaciones tributarias, la presente Ley tiene por objeto modificar las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 843 (Texto
Ordenado Vigente).

ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el numeral 1 del Artículo 156 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto:

"1. El pago de la deuda tributaria después del vigésimo día de la notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable
en el ochenta por ciento (80%)."

II. Se modifica el Primer Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto:

" Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial."

III. Se modifica el Artículo 165 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos el tributo, no efectúe las retenciones o percepciones de tributos a que está obligado u obtenga indebidamente liberaciones, exenciones, beneficios o valores fiscales, será sancionado con una multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado.

Esta contravención, en los casos que corresponda, será sancionada de acuerdo a lo establecido en Ley específica."

ARTÍCULO 3. (INCORPORACIONES).

I. Se incorporan los incisos g) y h) en el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:

"g. Los provenientes del ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o independiente.

h. Los honorarios, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación, de personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, provenientes del trabajo desarrollado en territorio nacional. No están alcanzados por este impuesto los ingresos de deportistas y artistas, no domiciliados, por trabajos en actividades de concurso, competencia o torneos internacionales."

II. Se incorpora el Artículo 33 bis en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:

" Artículo 33 bis. Los ingresos de delegaciones o representaciones de estados extranjeros por eventos culturales, siempre que cuenten con el auspicio o acreditación de la entidad competente del nivel central del Estado o de la entidad territorial autónoma, están exentos del pago de este impuesto."

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

I. Los sujetos pasivos del Servicio de Impuestos Nacionales y Aduana Nacional con facilidades de pago por deudas tributarias y multas incumplidas hasta el día anterior a la fecha de la publicación de la presente Ley, aun cuando se encuentren en ejecución tributaria, podrán continuar con el pago de sus cuotas, manteniendo las condiciones y beneficios contemplados en la respectiva Resolución Administrativa de la Facilidad de Pago, siempre que los pagos se reanuden hasta el último día hábil del tercer mes siguiente a la publicación de la presente Ley.

II. Los pagos parciales que se hubiesen realizado con posterioridad al incumplimiento de la facilidad de pago hasta el día anterior a la publicación de la presente Ley, serán imputados como pago a cuenta de la deuda y/o multas contenidas en la Resolución de Facilidad de Pago incumplida.

Cuando el resultado de esta reliquidación diere lugar a saldos a favor del contribuyente, éstos serán imputados, sin mantenimiento de valor, a cuenta de la deuda que mantenga el sujeto pasivo, conforme se establezca en norma administrativa emitida por las administraciones tributarias del nivel central del Estado.

III. La continuidad de las Facilidades de Pago prevista en la presente disposición dará lugar a que:

1. En las facilidades de pago por deudas tributarias y/o multas incumplidas y que se encuentren en ejecución, quedan sin efecto las mismas. Se mantienen las medidas coactivas adoptadas con anterioridad a la constitución de facilidades de pago;

2. Las facilidades de pago por deudas tributarias, otorgadas dentro del vencimiento del plazo, para el pago del tributo o con el beneficio del arrepentimiento eficaz y en las que por su incumplimiento se hubiese iniciado la ejecución tributaria y/o sumario contravencional, quedan sin efecto.

IV. El incumplimiento de las facilidades de pago previstas en la presente Ley dará lugar a la pérdida de beneficios cuando corresponda, y se procederá a su ejecución, conforme lo establece la Ley N° 2492 y su Decreto Reglamentario.

V. Las entidades territoriales autónomas, en el marco de su dominio tributario, podrán disponer por única vez la continuidad de las facilidades de pago incumplidas, a través de la emisión de una Ley específica.

SEGUNDA.

En las multas por la contravención de omisión de pago, pendientes de cumplimiento, se podrá aplicar lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492, modificado por la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

A partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo reglamentará, en un plazo de hasta ciento veinte (120) días calendario, el Artículo 3 de la presente norma.

DISPOSICIÓNES ABROGATORIAS DEROGATORIAS

ÚNICA.

A partir de la vigencia del Artículo 3 de la presente Ley, se derogan:

a. La frase "el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación", del Artículo 39 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente).

b. El Párrafo Quinto del Artículo 46 y el Párrafo Segundo del Artículo 47 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente).

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

El Artículo 3 de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Walter Villagra Romay, Alexsandra Zenteno Cardozo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García.

LEY N° 1447 - Se aprueba el Contrato de Préstamo N° 5514/OC-BO para el financiamiento del "Programa de Fortalecimiento del Sistema Estadístico del Estado Plurinacional de Bolivia"

 LEY N° 1447

LEY DE 25 DE JULIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

I. De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Contrato de Préstamo N° 5514/OC-BO para el financiamiento del "Programa de Fortalecimiento del Sistema Estadístico del Estado Plurinacional de Bolivia", suscrito en fecha 3 de mayo de 2022, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, por un monto de hasta USD100.000.000,00 (CIEN MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Contrato de Préstamo N° 5514/OC-BO, aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Miguel Angel Rejas Vargas, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Walter Villagra Romay, Alexsandra Zenteno Cardozo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Sergio Armando Cusicanqui Loayza.

LEY N° 1446 - Efectivizar el pago destinado al resarcimiento excepcional, en el marco de la protección y respeto a los derechos humanos, en favor de las personas contra quienes se cometió violencia política, por parte de gobiernos inconstitucionales y usurpadores de la voluntad popular, en el periodo del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982

 LEY N° 1446

LEY DE 25 DE JULIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

La presente Ley tiene por objeto efectivizar el pago destinado al resarcimiento excepcional, en el marco de la protección y respeto a los derechos humanos, en favor de las personas contra quienes se cometió violencia política, por parte de gobiernos inconstitucionales y usurpadores de la voluntad popular, en el periodo del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982, a través de la modificación del inciso b) del Artículo 16 de la Ley N° 2640, de 11 de marzo de 2004, Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política en periodos de gobiernos inconstitucionales, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

"b) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asignar recursos por un monto de hasta Bs. 99.925.916,16 (NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS 16/100 BOLIVIANOS), correspondiente al ochenta por ciento (80%) restante del monto total de resarcimiento a víctimas de violencia política, de acuerdo a disponibilidad financiera."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

Los montos correspondientes al veinte por ciento (20%), señalados en la Resolución Ministerial N° 083/2012 del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de 16 de mayo de 2012, que no hayan sido cobrados, caducarán en el plazo de un año calendario, computables a partir de la promulgación de la presente Ley, pasado este tiempo serán destinados a una cuenta fiscal para futuras reparaciones integrales a víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Los únicos beneficiarios del pago del Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política en periodos de gobiernos inconstitucionales son los contemplados en el anexo del Decreto Supremo N° 1211, de 1 de mayo de 2012.

SEGUNDA. Los lugares y la fecha del inicio del pago correspondiente al ochenta por ciento (80%) que establece la presente Ley, serán comunicados por el Órgano Ejecutivo, a través de un medio de prensa físico de circulación nacional.

TERCERA. El Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en coordinación
con otras instancias y niveles del gobierno nacional y subnacionales que correspondan, formulará y presentará la política pública de reparación integral a víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos, en el plazo de ocho (8) meses calendario a partir de la publicación de la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Miguel Angel Rejas Vargas, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Walter Villagra Romay, Alexsandra Zenteno Cardozo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Iván Manolo Lima Magne, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar.

LEY N° 1445 - Se declara Patrimonio Cultural Material Inmueble del Estado Plurinacional de Bolivia a la Iglesia Capital de Belén de Andamarca

 LEY N° 1445

LEY DE 22 DE JULIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.

Se declara Patrimonio Cultural Material Inmueble del Estado Plurinacional de Bolivia a la Iglesia Capital de Belén de Andamarca, ubicada en el Municipio de Belén de Andamarca, Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, por su valor histórico y arquitectónico.

ARTÍCULO 2.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y el Gobierno Autónomo Municipal de Belén de Andamarca, en el marco de sus competencias y atribuciones, quedan encargados de formular políticas de protección, conservación y promoción de la Iglesia Capital de Belén de Andamarca.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Miguel Angel Rejas Vargas, Enrique Cunai Cayuba, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Sandra Paz Méndez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Verónica Patricia Navia Tejada.

jueves, 21 de julio de 2022

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4768 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, a la ciudadana Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4768
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota DESP.MCDYD-NE-N° 0609/22, la ciudadana Sabina Orellana Cruz, Ministra de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 21 al 23 de julio del
presente año, a la ciudad de Medellín - República de Colombia, a fin de participar en el "Gran Foro Mundial de Arte, Cultura, Creatividad y Tecnología (GFACCT)", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, a la
ciudadana Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO SUPREMO N° 4767 - Aprobar el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto, a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR

 DECRETO SUPREMO N° 4767

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos II y IV del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determinan que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; y el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

Que el párrafo primero del Artículo 187 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece que las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.

Que el párrafo segundo del Artículo 187 de la Ley N° 065, dispone que el incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el TGN, en función de la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia - BCB.

Que el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065, señala que las rentas en curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, que a la fecha de promulgación de la citada Ley están siendo pagadas por los recursos del seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio - SSO, serán canceladas en bolivianos, con mantenimiento de valor respecto a la UFV, en conformidad a las normas del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

Que el Artículo 195 de la Ley N° 065, establece que se consolidan las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Titulares y Derechohabientes según corresponda.

Que para procesar el Ajuste de Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto para la gestión 2022, corresponde considerar la planilla total de Rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales del Sistema de Reparto del mes de diciembre de 2021, el número de Rentistas y la variación de la UFV registrada entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 que fue de cero coma seis cuatro seis cinco nueve por ciento (0,64659%).

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la normativa legal vigente, determinó establecer la escala de distribución inversamente proporcional para el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto de la presente gestión, en un porcentaje de sesenta por ciento (60%) Inversamente Proporcional y un cuarenta por ciento (40%) Per Cápita, como se vino aplicando las últimas cuatro gestiones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto, a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, aplicable para la gestión 2022.

ARTÍCULO 2.- (AJUSTE).

I. Se aprueba el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto, conforme lo siguiente:

a) Se efectuará el ajuste anual correspondiente a la presente gestión en cero coma seis cuatro seis cinco nueve por ciento (0,64659%), porcentaje que corresponde a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, calculado entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. El citado porcentaje será aplicado por el método Inversamente Proporcional a las Rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales de los Titulares;
b) El ajuste anual para los Derechohabientes será aplicado a la Renta del Sistema de Reparto del Titular fallecido y distribuido de acuerdo a los porcentajes que corresponda a cada Derechohabiente.

II. El porcentaje que corresponda al ajuste de Rentas de Riesgo Profesional del Sistema de Reparto con cargo a los recursos del Seguro de Riesgo Profesional, será conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.

ARTÍCULO 3.- (APLICACIÓN).

El pago del ajuste señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se aplicará de conformidad a lo establecido en el Anexo, que forma parte indivisible del mismo, de la siguiente manera:
a) El monto correspondiente al ajuste Inversamente Proporcional para las Rentas en curso de pago de los meses enero a junio del presente año, será cancelado en la planilla del mes de julio de 2022;
b) A partir de la Renta de julio a cancelarse en el mes de agosto de 2022, el monto del ajuste de Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto, será incorporado en la planilla mensual que corresponda.

ARTÍCULO 4.- (TOPE PARA EL AJUSTE DE RENTA).

En el ajuste del Intervalo 153 del Anexo, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo, se deberá considerar el tope de Bs7.974,54 (SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO 54/100 BOLIVIANOS), establecido para las Rentas del Sistema de Reparto.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

El SENASIR, en el marco de sus atribuciones y competencias, queda encargado de la aplicación del ajuste y distribución Inversamente Proporcional a las Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto dispuesto en el presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad La Paz, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4766 - Reglamentar la Ley N° 1426, de 21 de abril de 2022, de Declaratoria del Decenio de las Lenguas Indígenas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 DECRETO SUPREMO N° 4766

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 5 del Texto Constitucional, establece que son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

Que el numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado, dispone que en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución las naciones y los pueblos indígena originario campesinos gozan del derecho a que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

Que el numeral 4 del Artículo 4 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", señala entre los fines de la educación, fortalecer el desarrollo de la intraculturalidad, interculturalidad y el plurilingüismo en la formación y la realización plena de las bolivianas y bolivianos, para una sociedad del Vivir Bien. Contribuyendo a la consolidación y fortalecimiento de la identidad cultural de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, a partir de las ciencias, técnicas, artes y tecnologías propias, en complementariedad con los conocimientos universales.

Que el numeral 1 del Artículo 88 de la Ley N° 070, crea el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas como entidad descentralizada del Ministerio de Educación, que desarrollará procesos de investigación lingüística y cultural.

Que la Ley N° 1426, de 21 de abril de 2022, de Declaratoria del Decenio de las Lenguas Indígenas en el Estado Plurinacional de Bolivia, declara el "Decenio de las Lenguas Indígenas" del Estado Plurinacional de Bolivia, al periodo comprendido entre los años 2022 al 2032.

Que el numeral 24 de la Resolución A/RES/74/135, de 18 diciembre de 2019, de "Proclamación del Decenio Internacional de las Lenguas Indígenas", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclama el período 2022-2032 Decenio Internacional de las Lenguas Indígenas, a fin de llamar la atención sobre la grave pérdida de lenguas indígenas y la necesidad apremiante de conservarlas, revitalizarlas y promoverlas y de adoptar medidas urgentes a nivel nacional e internacional, e invita a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a que actúe como organismo coordinador de las actividades del Decenio Internacional.

Que para prevenir la pérdida y fomentar la conservación, revitalización, promoción y uso activo de las lenguas de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, es necesario reglamentar la Ley N° 1426, que declara el "Decenio de las Lenguas Indígenas" del Estado Plurinacional de Bolivia, al periodo comprendido entre los años 2022 al 2032.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

A fin de promover la implementación de políticas, planes, programas para la conservación, revitalización, promoción y uso activo de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1426, de 21 de abril de 2022, de Declaratoria del Decenio de las Lenguas Indígenas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2.- (MEDIDAS DE CONSERVACIÓN, REVITALIZACIÓN, PROMOCIÓN DE LAS LENGUAS DE
LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).

Para prevenir la pérdida, fomentar el uso activo, la promoción, revitalización y conservación de lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas, implementará las siguientes medidas:
a) Contar con información del estado de situación de las lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos;
b) Generar espacios para concientizar y transmitir las lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y los derechos culturales lingüísticos;
c) Promover prioritariamente políticas específicas para la recuperación de las lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, seriamente en peligro de pérdida;
d) Gestionar acuerdos bilaterales y multilaterales con los países vecinos respecto a lenguas indígenas de las naciones y pueblos transfronterizos, en el marco de sus atribuciones.

ARTÍCULO 3.- (CONSEJO INTERMINISTERIAL DEL DECENIO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS).

I. El Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas estará conformado por las ministras o ministros de Estado conforme al Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 1426.

II. La presidencia del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas será ejercida de manera anual y rotativa entre las máximas autoridades ejecutivas de los Ministerios miembros, iniciando por el Ministerio de Relaciones Exteriores y continuando con el orden establecido en el Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 1426. En caso de ausencia de la Ministra o Ministro que ejerce la presidencia, la misma será asumida por otra Ministra o Ministro miembro del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas.

III. El Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas sesionará ordinariamente dos (2) veces al año, y podrá sesionar extraordinariamente a convocatoria de cualquiera de sus miembros, con derecho a voz y voto. En caso que no puedan asistir las Ministras o los Ministros a las sesiones, designarán a un representante con el rango de Viceministro.

IV. El Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas podrá convocar a los miembros del Comité Directivo Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas, que participarán con derecho a voz.

V. Los miembros del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas no percibirán ningún tipo de remuneración por su participación en el mismo.

VI. El Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas emitirá resoluciones en el marco de sus atribuciones.

VII. La convocatoria, quorum, sistema de votación y demás aspectos de funcionamiento del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas, estarán establecidas en Reglamento Específico.

ARTÍCULO 4.- (SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO INTERMINISTERIAL DEL DECENIO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS).

I. La Secretaría Técnica del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas, está a cargo del Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas - IPELC, cuya máxima autoridad ejecutiva ejerce la función de Secretaria Técnica o Secretario Técnico de este Consejo.

II. La Secretaría Técnica del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas cumplirá las siguientes funciones:
a) Convocar, elaborar las agendas, levantar las actas y emitir informes de las reuniones del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas;
b) Constituirse en el ente de coordinación entre el Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas y el Comité Directivo Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas;
c) Brindar asesoramiento técnico al Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas y al Comité Directivo Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas;
d) Coadyuvar al Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas en la coordinación con las entidades territoriales autónomas;
e) Dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas.

ARTÍCULO 5.- (COMITÉ DIRECTIVO INTERINSTITUCIONAL DEL DECENIO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS).

I. La organización del Comité Directivo Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas se establecerá bajo normas y procedimientos propios.

II. El Comité Directivo Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas, tiene las siguientes funciones:

a) Apoyar y coordinar el desarrollo de las acciones y actividades en el marco del Plan Estratégico del Decenio de Lenguas Indígenas de Bolivia;
b) Apoyar al Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas para identificar las lenguas indígenas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en peligro de pérdida;
c) Coadyuvar a la difusión del Plan Estratégico del Decenio de Lenguas Indígenas de Bolivia;
d) Asistir a las reuniones convocadas por el Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas, con derecho a voz;
e) Otras a solicitud del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas.

ARTÍCULO 6.- (DIFUSIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL DECENIO DE LENGUAS INDÍGENAS DE BOLIVIA).

El Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas tiene la responsabilidad de realizar la difusión del Plan Estratégico del Decenio de Lenguas Indígenas de Bolivia, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La implementación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; de Educación; y de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

miércoles, 20 de julio de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4765 - Autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

 DECRETO SUPREMO N° 4765

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la mismas; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, dispone que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y otros Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617, establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, señala que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

Que el Ministerio de Salud y Deportes, presentó solicitud de exención tributaria de importación a la donación de la
Organización Mundial de la Salud - OMS, consistente en medicamentos para el tratamiento de la lepra y el chagas que beneficiarán a todos los enfermos, respectivamente; cumpliendo con la presentación de los requisitos técnicos - legales señalados en la normativa vigente, por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación a las mercancías mencionadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

A fin de coadyuvar con el desarrollo de los Programas Nacionales de Enfermedades Infectocontagiosas - Componente Lepra y de Enfermedades Transmitidas por Vectores - Componente Chagas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DEL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES).

En el marco del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y otros Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, se autoriza:
a) La exención del pago total de tributos aduaneros de importación a la donación de la Organización Mundial de la Salud, de dos (2) cajas con medicamentos, que beneficiarán a todos los enfermos de lepra a nivel nacional que así lo requieran, con Parte de Recepción N° PRM-2022-211-60630, a favor del Ministerio de Salud y Deportes;
b) La exención del pago total de tributos aduaneros de importación a la donación de la Organización Panamericana de la
Salud / Organización Mundial de la Salud, de nueve (9) cajas que contienen un total de novecientos setenta y dos (972) frascos de Nifurtimox, medicamento destinado al tratamiento de segunda alternativa a pacientes diagnosticados con chagas, con Parte de Recepción PRM-2022-211-96117, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4764 - Crear el "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas".

 DECRETO SUPREMO N° 4764

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determinan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 21 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, señala que el nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, como autoridad competente y rectora del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - SNIAF, de los servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como patrimonio del Estado; asimismo, el INIAF, deberá generar tecnologías, establecer lineamientos y gestionar las políticas de innovación agropecuaria y forestal, para contribuir a la seguridad con soberanía alimentaria, en el marco del diálogo de saberes y conocimientos de la intra e interculturalidad y respeto mutuo.

Que la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, establece el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.

Que el resultado 3.2.12 de la Meta 3.2 "Diversificar e Incrementar la Productividad Agropecuaria para el Abastecimiento del Mercado Interno y la Industrialización con Sustitución de Importaciones, con Miras a la Exportación con Valor
Agregado", del Eje 3 "Seguridad Alimentaria con Soberanía, Promoción de Exportaciones con Valor Agregado y Desarrollo Turístico", del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, establece que se ha avanzado en la cobertura de la demanda interna de aditivos e insumos de origen vegetal para la producción de diésel ecológico.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29611, de 25 de junio de 2008, crea el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, como una Institución Descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, tiene patrimonio propio y está bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Que para avanzar hacia la industrialización con sustitución de importaciones a través del fomento a la producción de especies oleíferas como la jatropha, macororó y palma aceitera como materia prima para la elaboración de aceites crudos destinados a la producción de diésel ecológico, es necesario crear el "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de avanzar hacia la industrialización con sustitución de importaciones, es necesario generar la capacidad local para la producción de aditivos de origen vegetal para lo cual el presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas".

ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN).

I. Se crea el "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas", con el objetivo de implementar condiciones técnicas y tecnológicas para el desarrollo de cultivos y de la base productiva de especies oleíferas, impulsando en zonas potenciales las capacidades de los productores locales con el manejo sostenible del cultivo en términos económicos, ambientales y sociales.

II. El "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas", será ejecutado por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF y tendrá una vigencia de cinco (5) años.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN).

Para la ejecución del "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas", se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad de recursos para el periodo 2022-2026, transferir al INIAF el monto de hasta Bs402.751.356.- (CUATROCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), de acuerdo con el detalle del Anexo 1 adjunto al presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN).

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras realizará el seguimiento de la implementación del "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas", verificando el cumplimiento de los objetivos, metas, actividades y resultados.

ARTÍCULO 5.- (CONSULTORÍAS).

Se autoriza al INIAF, incrementar la subpartida 25230 "Auditorías Externas", la partida de gasto 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y la subpartida 46110 "Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado", para la ejecución del Programa señalado en el presente Decreto Supremo, por un monto de hasta Bs81.040.776.- (OCHENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), de acuerdo con el detalle del Anexo 2 adjunto al presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).

I. Se autoriza al INIAF realizar transferencias público-privadas en especie a los beneficiarios del "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas".

II. El importe, uso y destino de las transferencias público-privadas y la reglamentación específica, deberán ser aprobadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva del INIAF, mediante resolución expresa.

ARTÍCULO 7.- (AUDITORÍAS EXTERNAS).

En el marco del presupuesto asignado por el presente Decreto Supremo se realizarán Auditorías Externas de cierre de Programa.

ARTÍCULO 8.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio de Planificación del Desarrollo y al INIAF, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4763 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4763

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Relaciones Exteriores.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota GM-Cs-110/2022, el ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 19 al 22 de julio del presente año, a la ciudad de Luque - República del Paraguay, a fin de participar de la LX Reunión Ordinaria del Consejo de Mercado Común (CMC), y de la Cumbre de Jefes de Estado del MERCOSUR y Estados Asociados, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

martes, 19 de julio de 2022

LEY N° 1444 - Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la Festividad Religiosa de la comunidad de Lazareto del Municipio de Tarija

 LEY N° 1444

LEY DE 14 DE JULIO DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.

Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la Festividad Religiosa de la comunidad de Lazareto del Municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, en honor de San Roque.

ARTÍCULO 2.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el marco de sus competencias establecidas en la normativa vigente, efectuaran planes y programas de protección, promoción y difusión de la Festividad Religiosa de la comunidad de Lazareto, en honor de San Roque.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Fdo. Simona Quispe Apaza, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Alexsandra Zenteno Cardozo, Julio Diego Romaña Galindo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Sabina Orellana Cuellar.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4762 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Sergio Armando Cusicanqui Loayza

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4762

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas.

Que el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el Ministerio.

Que mediante nota MEFP/DM/JG-N° 2004/2022, el ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 18 al 20 de julio del presente año, a la ciudad de Panamá - República de Panamá, a fin de participar en la "CLXXV Reunión de Directorio del Banco de Desarrollo de América Latina - CAF", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del Desarrollo, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4761 - Designación del Alto Mando Militar.

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4761

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que es facultad del señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Capitán General de las Fuerzas Armadas designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Boliviana, de conformidad a lo establecido en el numeral 17 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículos 38, 46 y 64 de la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de 1992, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se designa a los siguientes ciudadanos en los cargos que a continuación se detallan:

- GRAL. EJTO. AUGUSTO ANTONIO GARCÍA LARA
COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

- GRAL. FZA. AÉ. TEÓFILO MEDINA ZABALA
JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL DEL COMANDO EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

- GRAL. EJTO. HUGO EDUARDO ARANDIA LOPEZ
COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO DE BOLIVIA

- GRAL. FZA. AÉ. MARCELO JUAN HEREDIA CUBA
COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA AÉREA BOLIVIANA

- ALMTE. FRANCIS EFRAIN FRANCK SALAZAR
COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA BOLIVIANA

II. Las autoridades militares asumirán los cargos a partir de la publicación del presente Decreto Presidencial.

III. Se abrogan los Decretos Presidenciales N° 4482, de 6 de abril de 2021, N° 4565, de 4 de agosto de 2021, N° 4594, de 4 de octubre de 2021 y N° 4633, de 4 de diciembre de 2021.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar.

jueves, 14 de julio de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4760 - El empadronamiento del Censo de Población y Vivienda - 2024 será ejecutado por el INE como máximo entre los meses de mayo y junio de 2024.

 DECRETO SUPREMO N° 4760

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3 de la Constitución Política del Estado, determina que la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

Que el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia privativa del nivel central del Estado, los censos oficiales.

Que el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que el Instituto Nacional de Estadística - INE es la única entidad a cargo de la realización de censos oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el inciso b) del Artículo 7 de la Ley N° 1405, señala que el INE tiene entre sus atribuciones realizar los censos oficiales, en el marco de la competencia privativa del nivel central del Estado establecida en el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4546, de 21 de julio de 2021, declara prioridad nacional la realización del Censo de Población y Vivienda - 2022 en todas sus etapas, debiendo las autoridades públicas y privadas, instituciones, organizaciones y población en general, prestar su apoyo y participar en su realización, en el marco de la competencia privativa de censos oficiales establecida en el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

Que mediante Resolución N° 013, de 12 de julio de 2022, el Consejo Nacional de Autonomías, en su Décima Segunda Sesión Ordinaria, resuelve solicitar al Gobierno Nacional la reprogramación del Censo de Población y Vivienda, ya que factores como la COVID-19, la socialización de la boleta censal, la incorporación de idiomas originarios, la necesidad de contar con una cartografía estadística en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, las condiciones climáticas que generan inaccesibilidad caminera y la migración interna por temporada de zafra, afectarían el proceso censal.

Que la señalada Resolución del Consejo Nacional de Autonomías, recomienda al Gobierno Nacional, tomar las medidas de ajuste necesarias al calendario censal, para garantizar que la información obtenida del mismo responda a los más altos niveles de calidad, proponiendo como fecha de realización entre mayo y junio del año 2024. Asimismo, los miembros del Consejo Nacional de Autonomías coinciden en trabajar de manera conjunta hacia la realización de un CENSO CON CONSENSO, pensando en el bienestar de toda la población boliviana.

Que en el marco de la solicitud y recomendación efectuada por el Consejo Nacional de Autonomías es necesario modificar el Decreto Supremo N° 4546 y dar continuidad a las actividades censales, manteniendo la transparencia e idoneidad técnica con la que se ha venido realizando el proceso censal.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Decreto Supremo N° 4546, de 21 de julio de 2021.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4546, de 21 de julio de 2021, con el siguiente texto:

"I. El empadronamiento del Censo de Población y Vivienda - 2024 será ejecutado por el INE como máximo entre los meses de mayo y junio de 2024."

II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 4546, de 21 de julio de 2021, con el siguiente texto:

"I. Con el propósito de garantizar el empadronamiento del Censo de Población y Vivienda - 2024, el día del operativo
censal, se suspenderán las actividades públicas y privadas en todo el territorio boliviano de horas 00:00 a horas 24:00, con excepción de los servicios de emergencia. Las autoridades departamentales dictarán autos de buen gobierno en coordinación con el INE".

III. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 4546, de 21 de julio de 2021, con el siguiente texto:

"III. Las unidades educativas, universidades y todo centro educativo, público y privado suspenderán actividades el día previo al operativo censal, a fin de facilitar la planificación, organización de aspectos logísticos para la jornada de empadronamiento. En el área rural con población dispersa, los establecimientos educativos señalados suspenderán actividades durante los días de empadronamiento."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

Para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4546, de 21 de julio de 2021, modificado mediante la presente norma, el INE mediante Resolución Expresa, hasta el primer trimestre de la gestión 2024, establecerá la fecha específica para la ejecución del empadronamiento del Censo de Población y Vivienda - 2024.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

Se adecua en todo el contenido del Decreto Supremo N° 4546, de 21 de julio de 2021, el texto "Censo de Población y Vivienda - 2022" por "Censo de Población y Vivienda - 2024".

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4759 - Autorizar la suscripción del Convenio de Préstamo con el Banco de Exportación e Importación de Corea - EXIMBANK COREA, para financiar el "Proyecto Construcción de la Carretera Escoma - Charazani: Tramo II Pacobamba - Charazani"

 DECRETO SUPREMO N° 4759

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de
la Red Fundamental.

Que la Ley N° 3507, de 27 de octubre de 2006, crea la Administradora Boliviana de Carreteras encargada de la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental; en el marco del fortalecimiento del proceso de descentralización.

Que el numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", establece que de acuerdo a las competencias exclusivas de los numerales 9 y 10 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras, líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental.

Que el Resultado 3.3.1 de la Meta 3.3 "Impulsar la Integración Nacional e Internacional para Fortalecer los Centros Productivos con Sistemas de Transporte Carretero, Aéreo, Férreo, Fluvial y Urbano", del Eje 3 "Seguridad Alimentaria con Soberanía, Promoción de Exportaciones con Valor Agregado y Desarrollo Turístico" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, Hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, dispone que al 2025 se ha dotado de mayor infraestructura vial construida y rehabilitada, para mejorar la transitabilidad de la población, las actividades productivas y logística.

Que el inciso g) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28946, de 25 de noviembre de 2006, establece que la Administradora Boliviana de Carreteras tiene entre una de sus atribuciones y funciones, ejercer la función de organismo ejecutor de contratos con financiamiento externo, en proyectos de la Red Vial Fundamental, aplicando los procesos de contratación de acuerdo a la normativa correspondiente.

Que el inciso l) del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de Cooperación Económica y Financiera Internacional, en el marco del Plan de Desarrollo
Económico y Social, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas Públicas.

Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3364, dispone que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.

Que se ha gestionado un préstamo con el Banco de Exportación e Importación de Corea - EXIMBANK COREA, para el financiamiento del "Proyecto Construcción de la Carretera Escoma - Charazani: Tramo II Pacobamba - Charazani", con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de la población en el área del proyecto mediante la construcción de la carretera Pacobamba - Charazani.

Que es necesario autorizar la suscripción del Convenio de Préstamo con el EXIMBANK COREA, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del "Proyecto Construcción de la Carretera Escoma - Charazani: Tramo II Pacobamba - Charazani".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción del Convenio de Préstamo con el Banco de Exportación e Importación de Corea - EXIMBANK COREA, para financiar el "Proyecto Construcción de la Carretera Escoma - Charazani: Tramo II Pacobamba - Charazani";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a favor de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, en su condición de Organismo Ejecutor.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, a suscribir con el EXIMBANK COREA, un Convenio de Préstamo por un monto de hasta $us75.000.000.- (SETENTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el "Proyecto Construcción de la Carretera Escoma - Charazani: Tramo II Pacobamba - Charazani".

II. Suscrito el Convenio de Préstamo con el EXIMBANK COREA, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).

I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia el monto de hasta $us75.000.000.- (SETENTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) a la ABC como Organismo Ejecutor de los recursos del Convenio de Préstamo con EXIMBANK COREA, para financiar el "Proyecto Construcción de la Carretera Escoma - Charazani: Tramo II Pacobamba - Charazani".

II. La ABC en su condición de Organismo Ejecutor, queda sujeta a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos.

ARTÍCULO 4.- (RECURSOS DE CONTRAPARTE LOCAL).

La ABC suscribirá el correspondiente Convenio Intergubernativo con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para los recursos comprometidos de contraparte local del "Proyecto Construcción de la Carretera Escoma - Charazani: Tramo II Pacobamba - Charazani".

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4758 - Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo con la Corporación Andina de Fomento - CAF, para financiar el "Programa de Apoyo a la Gestión Presupuestaria: Hacia la Acción Ambiental y Climática y Transparencia de las Finanzas Públicas"

 DECRETO SUPREMO N° 4758

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

Que el Resultado 1.1.1 de la Meta 1.1 "Reconstruir la Economía Reinstaurando el Modelo Económico Social Comunitario Productivo con Estabilidad Macroeconómica" del Eje 1 "Reconstruyendo la Economía, Retomando la Estabilidad Macroeconómica y Social" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, señala que al 2025 se ha continuado de manera soberana con la implementación de medidas que permiten devolver al país la sostenibilidad macroeconómica y el crecimiento.

Que el inciso l) del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de Cooperación Económica y Financiera Internacional, en el marco del Plan de Desarrollo
Económico y Social, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas Públicas.

Que el inciso a) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, modificado por el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0429, de 10 de febrero de 2010, establece como atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, formular políticas macroeconómicas en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social en coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3364, dispone que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.

Que se ha gestionado un préstamo con la Corporación Andina de Fomento - CAF, para el financiamiento del "Programa de Apoyo a la Gestión Presupuestaria: Hacia la Acción Ambiental y Climática y Transparencia de las Finanzas Públicas" con el objetivo de apoyar a la gestión fiscal del Tesoro General de la Nación - TGN mediante el reconocimiento de acciones de política y de reforma institucional para el fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales, priorizando la sostenibilidad de sus inversiones y la mejora de la eficiencia de la capacidad administrativa y transparencia de los recursos públicos, de forma de promover una recuperación del crecimiento económico sustentable con el medio ambiente.

Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo con la CAF, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del "Programa de Apoyo a la Gestión Presupuestaria: Hacia la Acción Ambiental y Climática y Transparencia de las Finanzas Públicas".

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo con la Corporación Andina de Fomento - CAF, para financiar el "Programa de Apoyo a la Gestión Presupuestaria: Hacia la Acción Ambiental y Climática y Transparencia de las Finanzas Públicas";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a la Libreta de Recursos Ordinarios de la Cuenta Única del Tesoro - CUT.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, a suscribir con la CAF, un Contrato de Préstamo por un monto de hasta $us400.000.000.- (CUATROCIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), para financiar el "Programa de Apoyo a la Gestión Presupuestaria: Hacia la Acción Ambiental y Climática y Transparencia de las Finanzas Públicas".

II. Suscrito el Contrato de Préstamo con la CAF, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).

I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia los recursos del Contrato de Préstamo con la CAF, mismos que serán depositados en la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en su condición de Organismo Ejecutor, queda sujeto a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, en lo que corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

Los recursos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo podrán ser destinados a financiar las metas del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones".

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.