DECRETO SUPREMO N° 3389
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, el utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
Que el inciso a) del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, señala que mediante Decreto Supremo se establecerá el funcionamiento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV – FRCGNV y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV – FCVGNV.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010, crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, como institución pública desconcentrada bajo dependencia del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actual Ministerio de Hidrocarburos.
Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0675, establece que la EEC-GNV tiene por finalidad ejecutar los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, y administrar los recursos provenientes del Fondo de Conversión Vehicular a GNV – FCVGNV y del Fondo de Recalificación de Cilindros a GNV – FRCGNV, en el marco de la normativa interna del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actual Ministerio de Hidrocarburos.
Que el Parágrafo II del Artículo 5 de la Ley N° 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, dispone que las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3034, de 28 de diciembre de 2016, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 856, en el marco de sus competencias autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3034, señala que la definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE.
Que para fortalecer los Programas de Conversión y Mantenimiento de Equipos para GNV, y Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV ejecutados por la EEC-GNV, es necesario realizar modificaciones al Decreto Supremo N° 0675.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Modificar el Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010;
b) Autorizar al Ministerio de Hidrocarburos, el incremento de la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”;
c) Establecer acciones de verificación y restricción para el correcto
uso de los equipos de conversión a GNV y cilindros para GNV.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el inciso b) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010, con el siguiente texto:
“b) Recursos provenientes del FCVGNV y FRCGNV para el financiamiento
de los Programas de Conversión y Mantenimiento de Equipos para GNV, y
Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.”
II. Se modifica la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Hidrocarburos a través de la EEC-GNV a realizar la contratación directa de servicios de talleres especializados en conversión y/o recalificación en función a requerimiento, ubicación y necesidad identificada, que cuenten con licencia de operación vigente otorgada por la ANH, para la implementación de los Programas de Conversión y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros para GNV; de acuerdo a costos fijos establecidos por la EEC-GNV. El Procedimiento Específico para la determinación de la Estructura de Costos Fijos, será aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.
II. El procedimiento para la contratación directa de servicios, será reglamentado por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución expresa.
III. Las contrataciones efectuadas en el marco del presente Decreto Supremo, son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad contratante.
IV. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, para la formalización de la contratación, según lo establecido en la reglamentación.
V. Una vez realizadas las contrataciones directas, el Ministerio de Hidrocarburos a través de la EEC-GNV, deberá:
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría
General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la
Contraloría General del Estado;
b) Registrar la contratación directa de servicios en el Sistema de
Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a
Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora el inciso d) en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010, con el siguiente texto:
“d) Recursos provenientes de multas generados en los procesos de contratación y/o por el incumplimiento de contratos suscritos con proveedores de insumos y/o talleres prestadores de servicios de conversión de vehículos a GNV y/o recalificación y reposición de cilindros para vehículos con GNV, que sean financiados con fuentes diferentes al Tesoro General de la Nación y/o Crédito Externo.”
ARTÍCULO 4.- (CONSULTORÍAS). Se autoriza al Ministerio de Hidrocarburos, en la gestión 2017, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”, a favor de la EEC-GNV, en Bs158.841.- (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, financiado con fuente y organismo financiador 11 “TGN Otros Ingresos”, afectando a la partida 25900 “Servicios Manuales” para la inspección física y seguimiento a los servicios que realizan los Talleres de Conversión, Mantenimiento, de Recalificación y Reposición de Cilindros a GNV.
ARTÍCULO 5.- (VERIFICACIÓN Y RESTRICCIÓN).
I. En caso que la EEC-GNV, identifique el desmontaje de equipos de conversión a GNV y cilindros para GNV de los beneficiarios de los Programas de la EEC-GNV, previa evaluación, solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH la restricción o habilitación de carga de Gasolina y Diésel Oíl, según corresponda de acuerdo a reglamentación.
II. Para dar cumplimiento al Parágrafo precedente, se autoriza a la ANH restringir la carga de Gasolina y Diésel Oíl, a aquellos que realicen el desmontaje de equipos de conversión a GNV y cilindros para GNV otorgados por la EEC-GNV.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ministerio de Hidrocarburos a través de la EEC-GNV, podrá instalar equipos de conversión a GNV y cilindros para GNV al parque automotor de las entidades públicas dentro los Programas que ejecuta la EEC-GNV, de acuerdo a reglamentación específica.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos deberá aprobar los reglamentos correspondientes para la ejecución del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Publicas; y de Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución
y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, MINISTRA DE SALUD E INTERINA DE EDUCACIÓN, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Gisela Karina López Rivas MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE CULTURAS Y TURISMO, Tito Rolando Montaño Rivera.
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