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viernes, 31 de marzo de 2023
jueves, 30 de marzo de 2023
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4902 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, al ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4902
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de la Presidencia.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota MPR-0076-CAR/23, la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, comunica que se ausentará del país del 29 marzo al 2 de abril del presente año, a la ciudad de México - Estados Unidos Mexicanos, a fin de participar del lanzamiento de una red internacional de activismo que promoverá el análisis, el debate y la reflexión, para impulsar acciones que permitan transformaciones estructurales en cuanto a los derechos de las mujeres, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, al ciudadano Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, mientras dure la ausencia de la titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
DECRETO SUPREMO N° 4901 - El pago del bono anual de indigencia otorgado anualmente a la Comunidad No Vidente de Bolivia
DECRETO SUPREMO N° 4901
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.
Que el numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional establece como competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la ciencia, tecnología e investigación.
Que el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 331, de 27 de diciembre de 2012, dispone como función de la Entidad Bancaria Pública, prestar servicios de pago de planillas salariales a todas las entidades y empresas públicas, pago de rentas a jubilados y beneficiarios de programas sociales, pago a proveedores y pago por otros conceptos según normativa reglamentaria del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, vigente por el inciso u) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, señala que el Sistema de Gestión Pública - SIGEP es el sistema oficial para la gestión financiera y administrativa de todas las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24626, de 21 de mayo de 1997, establece que el pago del bono anual de indigencia se cancelará mediante boleta de pago del Tesoro General de la Nación, procesada por la Unidad de Informática del Tesoro dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Que el Parágrafo II del Artículo 32 del Decreto Supremo N° 4848, de 28 de diciembre de 2022, dispone que las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que administran sistemas informáticos, deberán habilitar las interfaces automáticas de intercambio de información definidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa del SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos, entidades privadas con participación estatal y entidades privadas.
Que es preciso actualizar la normativa a objeto de implementar mecanismos que faciliten y agilicen el pago del bono anual de indigencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. El pago del bono anual de indigencia otorgado anualmente a la Comunidad No Vidente de Bolivia, en base a los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y representantes de la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia, debe ser realizado por el Instituto Boliviano de la Ceguera - IBC, a través del Sistema de Gestión Pública - SIGEP.
II. Los beneficiarios del bono anual de indigencia serán automáticamente inscritos en el Registro de Beneficiarios del SIGEP y habilitados para el pago del bono, a través de mecanismos de interoperabilidad con el Sistema de Control de Afiliados - SICOA y Sistema Bono Anual de Indigencia - SIBAI, del IBC, entidad que será responsable de su actualización.
III. La Caja Nacional de Salud debe dar continuidad a la prestación de los servicios de salud a la Comunidad No Vidente con el aporte del cinco por ciento (5%) sobre un salario mínimo nacional, establecido en el Decreto Supremo N° 23998, de 4 de mayo de 1995; misma que se realizará con la presentación de la cédula de identidad en sustitución de la boleta de pago del Tesoro General de la Nación - TGN, para lo cual la Caja Nacional de Salud debe validar, a través del SIGEP, la lista de los beneficiarios del bono anual de indigencia habilitados para la atención de salud, en el marco de la reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
El IBC podrá contratar los servicios de la Entidad Bancaria Pública para el pago del bono anual de indigencia mediante ventanillas y pagará un máximo de Bs2.- (DOS 00/100 BOLIVIANOS) por transacción efectivamente realizada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
El presente Decreto Supremo será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24626, de 21 de mayo de 1997.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación - AGETIC colaborará con el IBC para la implementación de herramientas de gobierno electrónico para el SICOA y el SIBAI, así como en los mecanismos de interoperabilidad de estos sistemas con el SIGEP.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO SUPREMO N° 4900 - Aprobar la Marca Conmemorativa del Bicentenario y el Manual de Uso de la Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 4900
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 1347, de 17 de noviembre de 2020, del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia, declara los años 2020 a 2025, como el quinquenio de preparativos del Bicentenario de la fundación de Bolivia, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intergubernamental, para la celebración del Bicentenario a conmemorarse el 6 de agosto de 2025.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 1347, declara del año 2020 al 2025, como quinquenio de los preparativos del Bicentenario de la Fundación de Bolivia, y al año 2025 como año de los festejos cívicos del Bicentenario.
Que el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley N° 1347, señala entre las atribuciones del Consejo Nacional del Bicentenario; establecer estrategias de comunicación a nivel nacional e internacional, que permitan promover y difundir todas las actividades y actos centrales del Bicentenario.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4457, de 20 de enero de 2021, que reglamenta la Ley N° 1347, dispone que la Delegación Presidencial está compuesta por la Delegada o Delegado Presidencial y su plantel administrativo que se constituirá como personal eventual dependiente del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.
Que el inciso f) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4457, establece como funciones del Delegado Presidencial para el Bicentenario; coordinar con las entidades e instituciones públicas y otras, para llevar adelante acciones que contribuyan al cumplimiento de la Ley N° 1347.
Que es necesario promover la participación efectiva de todas las entidades, instituciones y empresas del Estado, coadyuvando a la implementación del Plan Estratégico Nacional del Bicentenario y el posicionamiento de la Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia, como parte de la estrategia de comunicación a nivel nacional e internacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la Marca Conmemorativa del Bicentenario y el Manual de Uso de la Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- (MARCA CONMEMORATIVA DEL BICENTENARIO).
I. La Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia conmemora los doscientos (200) años de la fundación de Bolivia, cuya finalidad es constituir una identidad visual que significa la convivencia en libertad, diversidad, unidad y soberanía.
II. La Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia se constituye a través de elementos representativos de la Imagen Gobierno, desarrollados en el Manual de Identidad Imagen Gobierno, expresada en el siguiente isologotipo:
III. El uso de la Marca Conmemorativa del
Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia tendrá vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2025, año de los festejos cívicos del
Bicentenario.
ARTÍCULO 3.- (MANUAL DE USO DE LA MARCA CONMEMORATIVA DEL BICENTENARIO).
I. El Manual de Uso de la Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia es el documento que tiene por finalidad establecer los lineamientos de uso, aplicación y manejo de la Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de promover las actividades de celebración, conmemoración y festejo de los doscientos (200) años de la fundación de Bolivia.
II. El Manual de Uso de la Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia, en anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El uso de la Marca Conmemorativa del Bicentenario
del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al Manual de Uso de Marca
Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia, es
obligatorio para:
a) Ministerios y Viceministerios de Estado;
b) Instituciones públicas desconcentradas, descentralizadas y autárquicas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;
c) Empresas Públicas del nivel central del Estado y sociedades
comerciales donde el nivel central del Estado tiene participación
mayoritaria, filiales y subsidiarias;
d) Autoridades de Fiscalización y Control Social, así como otras autoridades de regulación del nivel central del Estado.
II. Los Órganos Legislativo, Judicial, Electoral, Entidades Territoriales Autónomas, organizaciones e instituciones podrán establecer el uso de la Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. La Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia y su uso se complementan al Manual de Identidad Imagen Gobierno, aprobado por Decreto Supremo N° 4445, de 13 de enero de 2021.
II. La Marca Conmemorativa del
Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia se ubicará en la parte
izquierda, en convivencia con la imagen gobierno, en concordancia con
los numerales 5.18, 5.19 y 5.20, del Manual de Identidad Imagen
Gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las entidades, instituciones y empresas señaladas en el Parágrafo I del Artículo 4 de la presente norma, implementarán la Marca Conmemorativa del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia, en un plazo de hasta:
a) Quince (15) días calendario;
b) Ciento veinte (120) días calendario, de manera excepcional, cuando tengan papelería impresa y otros de carácter remanente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO SUPREMO N° 4899 - Autorizar la suscripción del Convenio de Préstamo No. BV-C3 con la Agencia de Cooperación Internacional de Japón - JICA, para financiar el Programa "Apoyo de Emergencia para Respuesta a COVID-19"
DECRETO SUPREMO N° 4899
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado determina que todas las personas tienen derecho a la salud.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar
y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función
suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción
de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Resultado 6.1.1 de la Meta 6.1 "Prevenir la Propagación y el Impacto Negativo de la COVID-19 con un Enfoque Preventivo que Amplíe la Cobertura de la Inmunización hacia su Universalización", del Eje 6 "Salud y Deportes para Proteger la Vida con Cuidado Integral en Tiempos de Pandemia" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, Hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, señala que al 2025 se ha reducido la letalidad del COVID-19 y el impacto negativo de las emergencias sanitarias, mediante inmunización preventiva.
Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3364, dispone que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.
Que el inciso l) del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de
enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es
atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, gestionar,
negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de
cooperación económica y financiera internacional, en el marco del Plan
de Desarrollo Económico
y Social - PDES, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas.
Que se ha gestionado un préstamo con la Agencia de Cooperación Internacional de Japón - JICA, para el financiamiento del Programa "Apoyo de Emergencia para Respuesta a COVID-19" con el objetivo de implementar mejoras de políticas e instituciones que permitan continuar y reforzar los servicios públicos del sector salud y médico, así como aquellas políticas e instituciones que protejan a la población vulnerable que forman la base para que los servicios públicos funcionen mediante apoyo presupuestario en Bolivia, donde el impacto socio económico de la pandemia de COVID-19 ha sido grave y, eventualmente, apoyar a los esfuerzos de Bolivia de promover el desarrollo y estabilidad socio económica del país.
Que es necesario autorizar la suscripción del Convenio de Préstamo No. BV-C3 con JICA, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del Programa "Apoyo de Emergencia para Respuesta a COVID-19".
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción del Convenio de Préstamo No. BV-C3 con la
Agencia de Cooperación Internacional de Japón - JICA, para financiar el
Programa "Apoyo de Emergencia para Respuesta a COVID-19";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a la
Libreta de Recursos Ordinarios de la Cuenta Única del Tesoro - CUT,
conforme lo establecido en el Convenio de Préstamo No. BV-C3.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, a suscribir con JICA, el Convenio de Préstamo No. BV-C3 por un monto de hasta ¥15.000.000.000.- (QUINCE MIL MILLONES 00/100 YENES JAPONESES), para financiar el Programa "Apoyo de Emergencia para Respuesta a COVID-19".
II. Suscrito el Convenio de Préstamo No. BV-C3 con JICA, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).
I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia los recursos del Convenio de Préstamo No. BV-C3 con JICA, mismos que serán depositados en la Libreta de Recursos Ordinarios de la CUT, conforme lo establecido en el Convenio de Préstamo No. BV-C3.
II. El Ministerio de Salud y Deportes, en su calidad de Organismo Ejecutor, queda sujeto a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, en lo que corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
Los recursos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo podrán ser destinados a financiar las metas del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Salud y Deportes y de Planificación del Desarrollo suscribir la respectiva Resolución Multiministerial, para operativizar la ejecución del Convenio de Préstamo No. BV-C3.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO SUPREMO N° 4898 - Autorizar, para la presente gestión, la compra de vehículos y motocicletas para las entidades operativas del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
DECRETO SUPREMO N° 4898
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
El Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional establece que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
Que el Parágrafo I del Artículo Único de la Ley N° 1434, de 22 de junio de 2022, dispone que de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio de Financiación N° 2000004132, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola - FIDA, en fecha 16 de marzo de 2022, por un monto de hasta USD23.600.000,00 (VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinado a cumplir lo establecido en el mencionado Convenio de Financiación.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29611, de 25 de junio de 2008, crea el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, como una Institución Descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, tiene patrimonio propio y está bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Que el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2063, de 23 de julio de 2014, señala que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4764, de 20 de julio de 2022, crea el "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas", con el objetivo de implementar condiciones técnicas y tecnológicas para el desarrollo de cultivos y de la base productiva de especies oleíferas, impulsando en zonas potenciales las capacidades de los productores locales con el manejo sostenible del cultivo en términos económicos, ambientales y sociales.
Que la Disposición Primera de la Resolución Ministerial N° 204, de 3 de agosto de 2022, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, crea la Unidad Ejecutora "Apoyo a la Producción Agropecuaria Ante el Cambio Climático - APROCAM", como Unidad Desconcentrada, con dependencia lineal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y dependencia funcional del Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario; misma que tendrá independencia de gestión operativa, jurídica, técnica, administrativa y financiera.
Que las entidades solicitantes requieren la compra de vehículos y motocicletas para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de sus actividades programadas, en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en la normativa vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, para la presente gestión, la compra de vehículos y motocicletas para las entidades operativas del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF la compra de dos (2) vehículos tipo camioneta y cuatro (4) motocicletas, para el "Programa de Fomento a la Producción de Especies Oleíferas".
II. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras realizar la compra de cuatro (4) vehículos tipo camioneta para el Programa "Construyendo Resiliencia ante el Cambio Climático en Familias Rurales de Bolivia (Accesos Rural)", a ser ejecutado por la Unidad Ejecutora "Apoyo a la Producción Agropecuaria Ante el Cambio Climático - APROCAM".
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
lunes, 27 de marzo de 2023
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4897 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4897
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Relaciones Exteriores.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota GM-Cs-29/2023, el ciudadano Rogelio Mayta Mayta,
Ministro de Relaciones Exteriores, comunica que se ausentará del país en
misión oficial del 23 al 26 de marzo del presente año, a la ciudad de
Santo Domingo - República Dominicana, para acompañar la participación
del señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia,
Luis Alberto Arce Catacora, a la "Vigésima Octava Cumbre Iberoamericana
de Jefes de Estado y de Gobierno, Juntos por una Iberoamérica Justa y
Sostenible", en cuyo marco se llevarán a cabo la "IV Reunión de
Coordinadores Nacionales y Responsables de Cooperación", y participación
en la "II Reunión de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores",
razón
por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino,
mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el
Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRA INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, a la ciudadana Maria Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
DECRETO SUPREMO N° 4896 - CREACIÓN DE LA GESTORA DEL SISTEMA DE ACCESO A LA JUSTICIA Y REGISTRO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA - GESTORA SAJ-RPA
DECRETO SUPREMO N° 4896
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o
del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.
Que el numeral 1 del Artículo 9 del Texto Constitucional, señala como fin y función esencial del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley, constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
Que los numerales 3 y 4 del Parágrafo I del Artículo 175 de la Constitución Política del Estado, disponen que las Ministras y los Ministros de Estado, tienen entre sus atribuciones, la gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente, así como dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 387, de 9 de julio 2013, del Ejercicio de la Abogacía, establece que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Que el numeral 4 del Artículo 14 de la Ley N° 387, señala como atribución del Ministerio de Justicia, actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, velar por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.
Que el Parágrafo I del Artículo 31 del Decreto Supremo N° 28631, de 8 de marzo de 2006, dispone que las instituciones públicas desconcentradas son creadas por Decreto Supremo, se encuentran bajo dependencia directa del ministro del área, no tienen patrimonio propio ni personalidad jurídica propia y tienen independencia de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, sobre la base de la normativa interna del ministerio.
Que los incisos e), f) y jj) del Artículo 73 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, establecen como atribuciones del Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, promover el acceso a la justicia, formulando políticas, normas y programas de lucha contra la impunidad y la retardación de justicia; promover y desarrollar mecanismos de solución de conflictos; y dirigir y procesar el registro, matriculación y control de abogadas, abogados y sociedades civiles de abogadas y abogados, velando por el correcto ejercicio profesional de la abogacía y promoviendo actividades académicas e investigativas.
Que al ser la abogacía una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia, encomendándose al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, velar por el correcto ejercicio profesional de la abogacía, es necesario que la citada Cartera de Estado cuente con la estructura administrativa e institucional para su cumplimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Gestora del Sistema de Acceso a la Justicia y Registro Público de la Abogacía - Gestora SAJ-RPA, así como establecer sus funciones, para la promoción y gestión de servicios de acceso a la justicia en el marco de la función social de la abogacía.
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN DE LA GESTORA DEL SISTEMA DE ACCESO A LA JUSTICIA Y REGISTRO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA - GESTORA SAJ-RPA).
Se crea la Gestora del Sistema de Acceso a la Justicia y Registro Público de la Abogacía - Gestora SAJ-RPA, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
ARTÍCULO 3.- (FUNCIONES DE LA GESTORA SAJ-RPA).
La Gestora SAJ-RPA tiene las siguientes funciones:
a) Canalizar las solicitudes de acceso a la justicia y, si corresponde, prestar servicios integrales de justicia;
b) Establecer, regular y administrar la Red Interinstitucional de Acceso a la Justicia;
c) Implementar mecanismos operativos y tecnológicos que faciliten la
gestión, integración, derivación y atención adecuada de los servicios
integrales de justicia al interior de la Red Interinstitucional de
Acceso a la Justicia;
d) Gestionar e implementar mecanismos de interoperabilidad con
entidades públicas y privadas para el adecuado funcionamiento de la Red
Interinstitucional de Acceso a la Justicia;
e) Monitorear y evaluar la prestación de servicios de las entidades
que forman parte de la Red Interinstitucional de Acceso a la Justicia;
f) Hacer seguimiento a la demanda de servicios integrales de justicia a
nivel nacional para la aplicación de medidas que permitan su atención
adecuada y oportuna;
g) Coadyuvar en el desarrollo de soluciones tecnológicas para la
modernización de los procesos institucionales y de gestión, así como los
servicios públicos, a fin de incrementar su eficiencia, transparencia y
accesibilidad, en el marco del acceso a la justicia y las políticas de
gobierno electrónico vigentes;
h) Administrar el Registro Público de la Abogacía;
i) Gestionar los mecanismos e instrumentos para el procesamiento de
las denuncias por faltas a la ética y el adecuado funcionamiento de los
Tribunales de Ética de la Abogacía;
j) Verificar que las abogadas y los abogados posean la formación y
experiencia, precautelando la función social de interés público que
representa el ejercicio de la abogacía;
k) Establecer acciones y mecanismos de capacitación y actualización de conocimientos para abogadas y abogados;
l) Generar los medios e instrumentos de verificación del cumplimiento
efectivo de la Ley N° 387, de 9 de julio 2013, del Ejercicio de la
Abogacía y su reglamento, de parte de las abogadas y abogados e
instituciones públicas y privadas;
m) Establecer acciones y mecanismos de seguimiento destinadas a regular el correcto ejercicio profesional de la abogacía.
ARTÍCULO 4.- (ESTRUCTURA DE LA GESTORA SAJ-RPA).
I. La Gestora SAJ-RPA está a cargo de una Directora o Director General Ejecutivo, nombrado por la Ministra o Ministro de Justicia y Transparencia Institucional mediante Resolución Ministerial.
II. La estructura de la Gestora SAJ-RPA se aprobará mediante Resolución Ministerial, en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 5.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
Para la implementación del presente Decreto Supremo se tendrán las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Recursos específicos provenientes del ejercicio de sus actividades, en el marco de la normativa vigente;
b) Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera;
c) Transferencias de recursos, de acuerdo a normativa vigente;
d) Créditos y donaciones internas y externas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
La Unidad creada en el marco de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, formará parte de la Gestora SAJ-RPA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá la estructura y los reglamentos operativos para el funcionamiento de la Gestora SAJ-RPA mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Los servicios integrales de justicia brindados por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, así como el Registro Público de Abogacía continuarán de forma ininterrumpida hasta el funcionamiento de la Gestora SAJ-RPA.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela
Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo
Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin
Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro
Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica
Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Edgar Pary Chambi,
Remmy Rubén Gonzales Atila MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E
INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO SUPREMO N° 4895 - Para mejorar la producción de las estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1405
DECRETO SUPREMO N° 4895
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o
del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.
Que el numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
Que la Ley N° 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene por objeto normar la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Instituto Nacional de Estadística - INE.
Que el inciso i) del Artículo 18 de la Ley N° 1405, señala como atribución de las entidades productoras de estadísticas oficiales, aplicar sanciones conforme lo establecido en la citada Ley y la normativa vigente.
Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 1405, dispone que las entidades del nivel central del Estado, para ser consideradas como entidades productoras de estadísticas oficiales, deberán contar con la certificación del INE sobre la metodología y procedimiento para la producción del dato estadístico. La certificación deberá garantizar la calidad de la producción estadística, conforme a reglamentación establecida mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley N° 1405, establece que el monto de las multas, el plazo para su pago y otros aspectos necesarios para la aplicación de las sanciones señaladas en el Parágrafo I del mencionado Artículo, serán establecidos mediante Decreto Supremo reglamentario.
Que para mejorar la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, es necesaria la aprobación de un Decreto Supremo reglamentario a la Ley N° 1405, regulando entre otros aspectos, el proceso de certificación y la aplicación del marco sancionatorio a informantes que no pertenecen a la Administración Pública del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Para mejorar la producción de las estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- (DIFUSIÓN Y TRANSPARENCIA).
Las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán difundir permanentemente sus estadísticas oficiales en sus páginas web, sin perjuicio de que se publiquen por cualquier otro medio, incluida la metodología aplicada.
ARTÍCULO 3.- (CALIDAD DE LA PRODUCCIÓN ESTADÍSTICA).
I. Para fines del cumplimiento del presente Decreto Supremo, se entiende por estadística primaria a aquella que se elabora en base a datos recogidos directamente del informante mediante encuestas y/o registros administrativos. Se entiende por estadística secundaria aquella que se elabora utilizando fuentes ya disponibles.
II. Las entidades del nivel central del Estado que elaboran estadísticas primarias y/o secundarias en base a metodologías propuestas en manuales estadísticos internacionales, deben presentar una declaración jurada, señalando que el proceso de producción estadística ha sido elaborado con la calidad que exigen las mismas.
III. Las entidades del nivel central del Estado que
produzcan estadísticas primarias en función a la necesidad estadística
del país, deben disponer de un documento metodológico, el cual debe
contener, cuando corresponda, los siguientes elementos:
a) Objetivo de la producción estadística;
b) Diseño muestral (aplicable sólo para las encuestas);
c) Diseño de los instrumentos de recolección;
d) Recolección de datos;
e) Métodos de validación y/o consistencia;
f) Procesamiento de datos.
IV. Las entidades del nivel central del Estado que
produzcan estadísticas secundarias en función a la necesidad estadística
del país, deben disponer de un documento metodológico, el cual debe
contener los siguientes elementos:
a) Objetivo de la producción estadística;
b) Fuente de información primaria;
c) Método de cálculo de estadísticas e indicadores.
ARTÍCULO 4.- (CERTIFICACIÓN).
I. Las entidades señaladas en el Parágrafo II del Artículo precedente deben presentar los siguientes requisitos:
a) Nota de solicitud de certificación dirigida a la o el Director
General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística - INE;
b) Constancia de llenado del Formulario de Certificación, disponible
en la página web del INE. Este formulario incluirá el año y versión de
los manuales y metodologías internacionales que aplican en la producción
de estadísticas;
c) La declaración jurada señalada en el Parágrafo II del Artículo precedente.
II. Las entidades señaladas en los Parágrafos III y IV del Artículo precedente deben presentar los siguientes requisitos:
a) Nota de solicitud de certificación dirigida a la o el Director General Ejecutivo del INE;
b) Constancia de llenado del Formulario de Certificación, disponible en la página web del INE;
c) Documento metodológico.
III. Las entidades que produzcan datos en función a la necesidad estadística del país y no utilicen metodologías propuestas en manuales estadísticos internacionales, deberán cumplir con todos los principios descritos en el Artículo 15 de la Ley N° 1405.
IV. Ante la presencia de casos fortuitos y/o fuerza mayor y que demanden la producción de estadísticas oficiales, el INE certificará de forma excepcional a la entidad productora a sola solicitud, con una vigencia de un (1) año.
V. Una vez certificadas, las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley N° 1405.
ARTÍCULO 5.- (PLAZOS PARA LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN).
El INE, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
señalados en el Artículo precedente y evaluada la calidad de la
producción estadística, emitirá la certificación como entidad productora
de estadísticas oficiales, en los siguientes plazos:
a) Cinco (5) días hábiles a las entidades señaladas en el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;
b) Quince (15) días hábiles a las entidades señaladas en el Parágrafo III del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;
c) Diez (10) días hábiles a las entidades señaladas en el Parágrafo IV del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;
d) De forma inmediata para casos fortuitos y/o fuerza mayor y que demanden la producción de estadísticas oficiales.
ARTÍCULO 6.- (VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN).
La certificación emitida por el INE tendrá una vigencia de tres (3) años.
ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIÓN SANCIONATORIA).
El INE y las entidades productoras de estadísticas oficiales, en el marco de la producción de estadísticas oficiales, tienen la atribución para imponer sanciones a sus informantes que no pertenezcan a la Administración Pública del Estado, cuando incurran en las infracciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1405.
ARTÍCULO 8.- (NO ENTREGA DE INFORMACIÓN EN EL PLAZO SOLICITADO).
Los informantes que no pertenecen a la Administración Pública del Estado y no entreguen la información solicitada en el plazo establecido, serán sancionados por la entidad productora de estadísticas oficiales solicitante, al solo incumplimiento de dicho plazo, salvo las excepciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 24 y en el Artículo 29 de la Ley N° 1405.
ARTÍCULO 9.- (ENTREGA DE INFORMACIÓN ERRÓNEA O INCOMPLETA).
I. La información errónea es la información proporcionada a una entidad productora de estadísticas oficiales por parte de un informante que no pertenece a la Administración Pública del Estado, que en ausencia de un justificativo formal y válido presenta datos con errores o inconsistencias identificadas por dicha entidad, que afectan el carácter integral de la información solicitada.
II. La información incompleta es la información proporcionada a una entidad productora de estadísticas oficiales por parte de un informante que no pertenece a la Administración Pública del Estado, que en ausencia de un justificativo formal y válido presenta omisiones respecto a lo solicitado, tales que comprometen el carácter integral de la información.
III. En forma previa a la apertura de un proceso administrativo sancionador por entrega de información errónea o incompleta, la entidad solicitante que tenga dudas o consultas sobre el carácter integral de la información podrá solicitar las aclaraciones correspondientes al informante que no pertenece a la Administración Pública del Estado.
ARTÍCULO 10.- (PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO).
I. En caso de no entrega de información en plazo por parte de un informante que no pertenece a la Administración Pública del Estado, la entidad productora de estadísticas oficiales solicitante emitirá la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva a solo incumplimiento, de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 33 de la Ley N° 1405.
II. En caso de entrega de información errónea o incompleta, la entidad productora de estadísticas oficiales solicitante emitirá la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Título Tercero de Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
III. Contra la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva, podrá interponerse el recurso de revocatoria previsto en la Sección Segunda del Capítulo V del Título Tercero de la Ley N° 2341.
IV. De acuerdo al Parágrafo III del Artículo 33 de la Ley N° 1405, la resolución que resuelva el recurso de revocatoria o el vencimiento del plazo para la emisión de la misma, pone fin a la vía administrativa.
ARTÍCULO 11.- (BASE DE CÁLCULO PARA LA SANCIÓN A INFORMANTES DE NATURALEZA COMERCIAL).
I. En consideración al principio de proporcionalidad, se establece como base para la aplicación de la sanción, el último registro del ingreso operativo anual del informante, disponible en el Registro de Comercio, según los siguientes grupos:
II. Para la imposición de las multas señaladas en el presente Decreto Supremo, la entidad sancionadora solicitará al Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC la información sobre el ingreso operativo de la última gestión disponible de los informantes de naturaleza comercial a sancionar. Esta solicitud deberá ser atendida en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas de recibida.
ARTÍCULO 12.- (SANCIONES A INFORMANTES CONSTITUIDOS COMO PERSONAS JURÍDICAS DE NATURALEZA COMERCIAL).
I. Los informantes constituidos como personas jurídicas de naturaleza comercial que incurran en la infracción de no entrega de la información en el plazo solicitado por las entidades productoras de estadísticas oficiales, serán sancionados con una multa calculada en Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, conforme lo siguiente:
II. Los informantes constituidos como personas jurídicas de naturaleza comercial que incurran en la infracción de entrega de información errónea o incompleta a las entidades productoras de estadísticas oficiales, serán sancionados con una multa calculada en UFV, conforme lo siguiente:
ARTÍCULO 13.- (SANCIONES A INFORMANTES CONSTITUIDOS COMO PERSONAS JURÍDICAS DE NATURALEZA NO COMERCIAL).
I. Los informantes constituidos como personas jurídicas de naturaleza no comercial que incurran en la infracción de no entrega de la información en el plazo solicitado por las entidades productoras de estadísticas oficiales, serán sancionados con una multa calculada en UFV, conforme a lo siguiente:
II. Los informantes constituidos como personas jurídicas de naturaleza no comercial que incurran en la infracción de entrega de información errónea o incompleta a las entidades productoras de estadísticas oficiales, serán sancionados con una multa calculada en UFV, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 14.- (PLAZO PARA EL PAGO DE LA MULTA).
Los informantes infractores deben pagar la multa impuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva ejecutoriada.
ARTÍCULO 15.- (REINCIDENCIA).
I. Se entiende por reincidencia, la reiteración en la comisión de una infracción anteriormente sancionada por una misma entidad productora de estadísticas oficiales, en un periodo de dos (2) años a partir de la notificación de la Resolución Administrativa Sancionatoria definitiva ejecutoriada.
II. En el caso de que el informante no envíe la información en el plazo solicitado, la entidad podrá volver a hacer una segunda solicitud. La no entrega de la información solicitada en el plazo establecido, será considerada como reincidencia.
III. La reincidencia en las infracciones señaladas en el Artículo 27 de la Ley N° 1405, será sancionada con un incremento del veinte por ciento (20%) de la multa establecida en los Artículos 12 y 13 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 16.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE INFRACTORES).
I. Las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán remitir al INE, mensualmente, el registro actualizado de informantes infractores y de aquellos que no realizaron el pago de multas en plazo establecido en el Artículo 11 del presente Decreto Supremo, para que el INE centralice estos registros y los remita, según corresponda, al SEPREC y/o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el control del cumplimiento de lo previsto en los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 1405.
II. Cuando los informantes cumplan con la entrega de información pendiente, corrijan o complementen la información solicitada y realicen el pago de multas adeudadas, las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán comunicar al INE, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, el cumplimiento de estas obligaciones para que, en un plazo similar, se transmita esta información al SEPREC y/o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El INE, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, computables
a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará
mediante Resolución Administrativa los instrumentos operativos
necesarios para la aplicación de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
El INE, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, implementará un Sistema de registro para que las entidades productoras de estadísticas oficiales remitan de forma digital el registro actualizado de informantes sancionados, el pago de multas y el cumplimiento de las obligaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
En un plazo no mayor a noventa días (90) calendario, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las entidades del nivel central del Estado, para ser certificadas como entidades productoras de estadísticas oficiales, deberán presentar su solicitud al INE según el procedimiento descrito en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo. Las entidades que presenten su solicitud fuera de este plazo, deberán adjuntar adicionalmente una nota de justificación.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Rogelio
Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del
Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez
García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán,
Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos
Auza Pinto, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila MINISTRO DE
DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Sabina
Orellana Cruz.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4894 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, al ciudadano Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4894
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota MMAYA/DESPACHO N° 0729/2023, el ciudadano Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 21 al 22 de marzo del presente año, a la ciudad de Nueva York - Estados Unidos de América, a fin de participar de la Conferencia del Agua de las Naciones Unidas, razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, al ciudadano Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4893 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, al ciudadano Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4893
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Desarrollo Rural y Tierras.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota MDRyT/DGAJ/UAJ/0046-2023, el ciudadano Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 19 al 21 de marzo del presente año, a la ciudad de La Habana - Cuba, a fin de participar de la "XXIV Edición de la Feria Internacional Agroindustrial Alimentaria, FIAGROP 2023", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, al ciudadano Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4892 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4892
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota MPD/DGAJ/UGJ-NE 076/2023, el ciudadano Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del Desarrollo, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 17 al 22 de marzo del presente año, a la ciudad de Panamá - Panamá, a fin de participar de la "Reunión Anual del Banco Interamericano de Desarrollo - BID"; posteriormente, se dirigirá a la ciudad de Buenos Aires - Argentina, para participar en la "Asamblea de Gobernadores Extraordinaria para la Elección de Presidente Ejecutivo de FONPLATA", razón por la cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
jueves, 16 de marzo de 2023
DECRETO SUPREMO N° 4891 - Se abroga el Decreto Supremo N° 4134, de 20 de enero de 2020.
DECRETO SUPREMO N° 4891
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 8 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, determina que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece la Constitución y la Ley, dictar Decretos Supremos y Resoluciones.
Que el Artículo 232 del Texto Constitucional, dispone que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Que el inciso e) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que las Ministras y Ministros del Órgano Ejecutivo, en el marco de las competencias asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado, tienen la atribución de proponer proyectos de Decretos Supremos y suscribirlos con la Presidenta o Presidente del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 4134, de 20 de enero de 2020.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO SUPREMO N° 4890 - Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo con la Corporación Andina de Fomento - CAF, para financiar el "Programa de Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración"
DECRETO SUPREMO N° 4890
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado, determina como competencia exclusiva del nivel
central del Estado, la planificación, diseño, construcción, conservación
y administración de carreteras de
la Red Fundamental.
Que la Ley N° 3507, de 27 de octubre de 2006, crea la Administradora Boliviana de Carreteras encargada de la planificación y gestión de la Red Vial Fundamental; en el marco del fortalecimiento del proceso de descentralización.
Que el numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", establece que de acuerdo a las competencias exclusivas de los numerales 9 y 10 del Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras, líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental.
Que el inciso c) del Artículo 193 de la Ley N° 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, dispone que queda bajo competencia del nivel central la Red Vial Fundamental que comprende carreteras que conecten entre sí dos (2) o más carreteras de la Red Vial Fundamental.
Que el Resultado 3.3.1 de la Meta 3.3 "Impulsar la Integración Nacional e Internacional para Fortalecer los Centros Productivos con Sistemas de Transporte Carretero, Aéreo, Férreo, Fluvial y Urbano", del Eje 3 "Seguridad Alimentaria con Soberanía, Promoción de Exportaciones con Valor Agregado y Desarrollo Turístico" del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, Hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, señala que al 2025 se ha dotado de mayor infraestructura vial construida y rehabilitada, para mejorar la transitabilidad de la población, las actividades productivas y logísticas.
Que el inciso g) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28946, de 25 de noviembre de 2006, establece que la Administradora Boliviana de Carreteras tiene como una de sus atribuciones y funciones, ejercer la función de organismo ejecutor de contratos con financiamiento externo, en proyectos de la Red Vial Fundamental, aplicando los procesos de contratación de acuerdo a la normativa correspondiente.
Que el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3364, dispone que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.
Que el inciso l) del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de
enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es
atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, gestionar,
negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de
cooperación económica y financiera internacional, en el marco del Plan
de Desarrollo Económico
y Social - PDES, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas.
Que se ha gestionado un préstamo con la Corporación Andina de Fomento - CAF, para el financiamiento del "Programa de Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración" con el objetivo de promover la integración de las vías que conforman la Red Vial Fundamental - RVF, mediante la construcción de puentes que fortalezcan la unión entre corredores viales existentes, promoviendo rutas alternativas de tráfico y/o permitiendo el flujo de comercio y personas entre las zonas de producción agrícola y minera y los mercados.
Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo con la CAF, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del "Programa de Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración".
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo con la
Corporación Andina de Fomento - CAF, para financiar el "Programa de
Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a
favor de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, en su
condición de Organismo Ejecutor.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza al Ministro de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, a suscribir con la CAF, un Contrato de Préstamo por un monto de hasta $us45.000.000.- (CUARENTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), para financiar el "Programa de Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración".
II. Suscrito el Contrato de Préstamo con la CAF, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).
I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia el monto de hasta $us45.000.000.- (CUARENTA Y CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) a la ABC como Organismo Ejecutor de los recursos del Contrato de Préstamo con la CAF, para financiar el "Programa de Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración".
II. La ABC en su condición de Organismo Ejecutor, queda sujeta a lo establecido en el Decreto Supremo N° 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos.
ARTÍCULO 4.- (RECURSOS DE APORTE LOCAL).
La ABC suscribirá los correspondientes Convenios Intergubernativos con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, para los recursos comprometidos de aporte local del "Programa de Construcción de Puentes y sus Accesos - Puentes de Integración", en la cuota parte que les corresponda.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4889 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4889
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 del Texto Constitucional, establecen que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, señala la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentra la Ministra(o) de Gobierno.
Que el Parágrafo I del Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857, dispone que en ausencia temporal de una Ministra(o) la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Presidencial, designará interinamente a una Ministra(o) del área y una Viceministra(o) designada(o) administrará operativamente el ministerio.
Que mediante nota MIN.GOB. - DESP/N° 0410/2023, el ciudadano Carlos
Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno, comunica que se
ausentará del país en misión oficial del 11 al 18 de marzo del presente
año, a la ciudad de Viena - Austria, a fin de participar en el "66°
Periodo de Sesiones de la Comisión de Estupefaciente (CND)", razón por
la
cual solicita se designe Ministra o Ministro Interino, mientras
dure su ausencia, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del
Artículo 118 del Decreto Supremo N° 4857.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4888 - Designación del Alto Mando Militar
DECRETO PRESIDENCIAL N° 4888
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que es facultad del señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Capitán General de las Fuerzas Armadas designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Boliviana, de conformidad a lo establecido en el numeral 17 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículos 38, 46 y 64 de la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de 1992, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se designa a los siguientes ciudadanos en los cargos que a continuación se detallan:
- C. ALMTE. GONZALO VICTOR VIGABRIEL SANCHEZ
JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL ACCIDENTAL DEL COMANDO EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
- GRAL. BRIG. JUAN JOSE ZUÑIGA MACIAS
COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DEL EJÉRCITO DE BOLIVIA
- GRAL. BRIG. AE. MARCELO JAVIER ZEGARRA GUTIERREZ
COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DE LA FUERZA AÉREA BOLIVIANA
- C. ALMTE. JUAN ARNEZ SALVADOR
COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DE LA ARMADA BOLIVIANA
II. Las autoridades militares asumirán los cargos a partir de la publicación del presente Decreto Presidencial.
III. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Presidencial.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar.
DECRETO SUPREMO N° 4887 - Se declara el "2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO".
DECRETO SUPREMO N° 4887
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo VII del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
Que el Parágrafo V del Artículo 59 del Texto Constitucional, dispone
que el Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y
activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo
productivo, político, social,
económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
Que el Artículo 2 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes ratificada por Ley N° 3845, de 2 de mayo de 2008, establece que los Estados Parte en la citada Convención reconocen el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y culturales.
Que el Artículo 3 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, señala que los Estados Parte en la presente convención, se comprometen a formular políticas y proponer programas que alienten y mantengan de modo permanente la contribución y el compromiso de los jóvenes con una cultura de paz y el respeto a los derechos humanos y a la difusión de los valores de la tolerancia y la justicia.
Que el numeral 6 del Artículo 6 de la Ley N° 342, de 5 de febrero de 2013, de la Juventud, establece como principio a la Igualdad de Oportunidades, entendida como el acceso al ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, colectivos y culturales para las jóvenes y los jóvenes, en igualdad de oportunidades sin discriminación ni exclusión alguna.
Que el numeral 1 del Artículo 7 de la Ley N° 342, define a la
juventud, como la etapa del ciclo vital del ser humano que transcurre
entre la etapa final de la adolescencia y la condición adulta,
comprendida entre los dieciséis a veintiocho años de edad. Esta
definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes
para las jóvenes y los jóvenes adolescentes,
en los que se establezcan garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.
Que el Artículo 11 de la Ley N° 342, señala que las jóvenes y los jóvenes tienen derechos sociales, económicos y culturales.
Que debido al crecimiento de la población joven y su rol protagónico dentro la sociedad, surge la necesidad de declarar el "2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO", con la finalidad de fortalecer y promover políticas públicas para este sector.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de fortalecer el rol protagónico de las y los jóvenes bolivianos en la construcción del Estado Plurinacional de Bolivia el presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar el "2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO" y establecer acciones que contribuyan a una participación activa.
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA).
Se declara el "2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO".
ARTÍCULO 3.- (ACCIONES).
I. El Órgano Ejecutivo a través de sus Ministerios, en el marco de sus competencias:
a) Generará espacios de reflexión, socialización y acción sobre los
derechos de las y los jóvenes y su importancia en la construcción del
Estado Plurinacional;
b) Socializará las condiciones de acceso al crédito en el sistema financiero para las y los jóvenes;
c) Desarrollará acciones orientadas a la protección, promoción y
activa participación de las y los jóvenes, en los ámbitos cultural,
social y económico del país;
d) Promoverá políticas y programas de empleo para las y los jóvenes,
y/o voluntariado y promoción y ejercicio de derechos socio-laborales de
la juventud;
e) Diseñará programas y/o proyectos sobre ciencia, tecnología, investigación e innovación, con énfasis en las y los jóvenes;
f) Desarrollará políticas y programas de salud preventiva integral en
áreas de nutrición y alimentación saludable, salud mental y acciones de
fortalecimiento institucional para las y los jóvenes;
g) Promoverá e impulsará el ejercicio de derechos sexuales y
reproductivos de las y los jóvenes, y gestión en salud plurinacional
para la juventud;
h) Generará acciones para priorizar el desarrollo integral de las y
los jóvenes a fin de promover el ejercicio pleno de sus derechos;
i) Promocionará otras acciones que permitan la participación activa de la juventud en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Las entidades e instituciones bajo dependencia,
tuición, empresas públicas y sociedades comerciales donde el nivel
central del Estado tiene participación mayoritaria, filiales y
subsidiarias, deberán realizar acciones orientadas al cumplimiento de
los incisos a), b), c), e), h) e i) del Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 4.- (SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES A FAVOR DE LA JUVENTUD).
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de la Dirección Plurinacional de la Juventud:
a) Realizará el seguimiento, monitoreo y evaluación al cumplimiento del presente Decreto Supremo;
b) Informará cuatrimestralmente al Consejo de Ministros los avances al cumplimiento del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5. (USO Y PROMOCIÓN DE LA FRASE "2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO").
I. Durante la gestión 2023, el Órgano Ejecutivo a través de sus Ministerios, entidades e instituciones bajo dependencia, tuición, empresas públicas y sociedades comerciales donde el nivel central del Estado tiene participación mayoritaria, filiales y subsidiarias, utilizarán en el papel membretado la frase "2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO".
II. El Órgano Ejecutivo promoverá el uso de la frase "2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO" en el desarrollo de acciones establecidas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
III. Los Órganos Legislativo, Judicial, Electoral, Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos
Municipales, Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos,
organizaciones e instituciones podrán establecer el uso de la frase
"2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO".
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
La frase "2023 AÑO DE LA JUVENTUD HACIA EL BICENTENARIO", será incorporada en la papelería membretada en el espacio definido y las características establecidas en el numeral 6.2 del Manual de Identidad Imagen Gobierno, aprobado por Decreto Supremo N° 4445, de 13 de enero de 2021.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Las Ministras y los Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.