LEY Nº 1443
LEY DE 04 DE JULIO DE 2022
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO, INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos que precautelen los derechos de las víctimas de feminicidio, infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente; a través de la modificación de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal; la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal; la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión; la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial; la Ley Nº 260, de 11 de julio de 2012, Orgánica del Ministerio Público y la Ley Nº 101, de 04 de abril de 2011, de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 105 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal, modificado por la Ley Nº 1390, de 27 de agosto de 2021, con el siguiente texto:
" Artículo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena). La potestad para ejecutar la pena prescribe:
1. En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años;
2. En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2) años;
3. En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado, en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente.
No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad."
II. Se modifica el Artículo 173 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal, modificado por la Ley Nº 1390, de 27 de agosto de 2021, con el siguiente texto:
" Artículo 173. (Prevaricato de Juez o Fiscal).
I. La jueza o juez que, en el ejercicio de sus funciones, dicte resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política
del Estado, al bloque de constitucionalidad o a la Ley, aplicables al
caso concreto, haciendo lo que éstas prohíban o dejando de hacer lo que
mandan, en la sustanciación de una causa, será sancionado con privación
de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos cincuenta
y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.
II. En la misma sanción incurrirá la o el fiscal que, en ejercicio de sus funciones, realice alguna de las siguientes
conductas:
1. Dicte requerimiento o resolución conclusiva contraria a la Constitución Política del Estado, Bloque de
Constitucionalidad o Ley aplicable al caso; o,
2. Utilice o incorpore en el proceso a su cargo, medios de prueba o pruebas falsas o ilícitamente obtenidas, sabiendo que lo son.
III. Si como resultado del prevaricato en un proceso penal se condene a una persona inocente, se le imponga una pena
más grave que la justificable o se le imponga ilegalmente la detención
preventiva, la pena prevista en el Parágrafo I será agravada en un
tercio tanto en el mínimo como en el máximo.
Si como resultado del prevaricato se cause daño económico al Estado la pena prevista en el Parágrafo I será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo.
IV. Cuando el prevaricato se cometa en un proceso penal en trámite o en etapa de ejecución de sentencia por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, la pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años."
III. Se modifica el Artículo 174 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal, modificado por la Ley Nº 1390, de 27 de agosto de 2021, con el siguiente texto:
" Artículo 174. (Consorcio). Las autoridades jurisdiccionales, los consejeros de la Magistratura, servidores de apoyo judicial, fiscales, servidores de apoyo a la función fiscal, conciliadores, abogados, policías, peritos, médicos, médicos forenses, trabajadores sociales y cualquier servidor público o profesional que concertaren entre ellos o formaren parte de consorcio, con el fin de obtener ventajas ilícitas, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos cincuenta y uno (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación."
IV. Se modifica el Artículo 231 bis de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley Nº 1173, de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, con el siguiente texto:
" Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales).
I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;
2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas;
6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;
7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico
de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin
costo para éste;
8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se
determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará
su arraigo a las autoridades competentes;
9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,
10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.
II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente, excepto para las personas procesadas por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente.
III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar
que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal
mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente
debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o
condiciones a las que hubiera lugar.
IV. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código.
V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no
debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad."
V. Se modifica el Artículo 233 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1226, de 18 de septiembre de 2019, con el siguiente texto:
" Artículo 233. (Requisitos para la Detención Preventiva). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por la víctima y/o querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste."
VI. Se modifica el Artículo 239 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1226, de 18 de septiembre de 2019, con el siguiente texto:
" Artículo 239. (Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.
No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación de infante, niña, niño o adolescente, infanticidio y narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite debidamente que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal.
En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores; delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra, narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 del presente Código."
VII. Se modifica el Artículo 396 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente texto:
" Artículo 396. (Reglas Generales). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:
1. Tendrán efecto suspensivo, salvo que exista conformidad entre la Sentencia y el Auto de Vista;
2. Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado;
3. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución;
4. Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad; y,
5. Cuando las resoluciones judiciales sean recurridas y los tribunales no los resuelvan dentro de los plazos establecidos por este Código, las partes podrán solicitar su pronto despacho, que serán resueltos en el plazo de diez (10) días subsiguientes. El incumplimiento injustificado de los plazos en la sustanciación de los recursos será considerado falta grave y dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
El tribunal competente hará conocer las solicitudes de pronto despacho al Consejo de la Magistratura, informando los motivos de la demora a los fines del control disciplinario correspondiente."
VIII. Se modifica el Artículo 433 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente texto:
" Artículo 433. (Libertad Condicional). Los requisitos para la procedencia de la Libertad Condicional se regirán conforme a lo previsto en la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión."
IX. Se modifica el Artículo 93 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, con el siguiente texto:
" Artículo 93. (Enfermedades Graves y Contagiosas). Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o lo aislará del resto de la población para evitar el contagio, resguardando que reciba el tratamiento correspondiente."
X. Se modifica el Artículo 174 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, modificado por la Ley Nº 1173, de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, con el siguiente texto:
" Artículo 174. (Libertad Condicional). La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez a las personas condenadas a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o
haber cumplido con la mitad más un (1) día de la pena impuesta,
tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o
adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas
con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedad en
grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo;
2. En caso de condenados por delitos de feminicidio, infanticidio, o
violación de infante, niña, niño o adolescente deberán cumplir cuatro
quintas (4/5) partes de su condena;
3. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,
4. Haber demostrado vocación para el trabajo.
En ningún caso, con excepción del numeral 2 la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un (1) día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
La resolución que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal.
El Juez de Ejecución Penal vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado."
XI. Se modifica el Artículo 196 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, con el siguiente texto:
" Artículo 196. (Detención Domiciliaria). Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
En los casos donde el interno haya sido condenado por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente y padezca enfermedad incurable en periodo terminal, será el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) quien deba emitir el dictamen médico forense, con base en un informe médico de especialidad.
En caso de considerarlo necesario, de oficio o a petición de parte, el juez dispondrá la realización de estudios complementarios para determinar si la enfermedad incurable se encuentra en periodo terminal, difiriendo la decisión sobre el beneficio hasta la obtención de dichos estudios, que no deberá exceder los veinte (20) días."
ARTÍCULO 3. (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el numeral 7 en el Artículo 49 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
"7. En delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, el juez del lugar donde se encuentre residiendo la víctima. La misma regla se aplicará cuando se trate de hechos de violencia ejercida contra infante, niña, niño o adolescente."
II. Se incorpora el parágrafo IV en el Artículo 389 Bis., de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley Nº 1173, de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, con el siguiente texto:
"IV. En los procesos de violencia hacia la mujer, en los cuales la víctima se encuentre en una casa de acogida, la jueza o el juez al momento de asumir competencia de oficio o a petición de parte, deberá disponer la medida de protección de alejamiento del domicilio conyugal o familiar por parte del agresor y las medidas de protección que sean pertinentes."
III. Se incorpora el Artículo 429 bis a la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
" Artículo 429 bis. (Participación del Ministerio Público y la víctima en ejecución de sentencia)
I. Todos los incidentes suscitados durante la ejecución de sentencia deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y de la víctima, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento. El no pronunciamiento o inasistencia a audiencia del Ministerio Público o la víctima no será impedimento para la resolución de los incidentes planteados. Se garantiza el derecho de impugnación del Ministerio Público y la víctima a las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia.
II. En el caso de personas condenadas por los delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, los beneficios penitenciarios y la libertad condicional solo procederán previamente a la fijación de medidas de protección para la víctima, siendo obligación del juez de ejecución verificar el cumplimiento de las medidas de protección."
IV. Se incorpora el numeral 23 al Artículo 187 de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial con el siguiente texto:
"23. Disponer o realizar actuados que constituyan revictimización
en procesos sustanciados por delitos de violencia contra la mujer, o
donde la víctima sea infante, niña, niño o adolescente."
V. Se incorpora el numeral 21 al Artículo 121 a la
Ley Nº 260, de 11 de julio de 2012, Orgánica del Ministerio Público, con
el siguiente texto:
"21. Disponer o realizar actuados que constituyan revictimización en procesos sustanciados por delitos de violencia contra la mujer, o donde la victima sea infante, niña, niño o adolescente."
VI. Se incorpora el numeral 39 al Artículo 12 a la Ley Nº 101, de 4 de abril de 2011, del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, con el siguiente texto:
"39. Disponer o realizar actuados que constituyan revictimización en procesos sustanciados por delitos de violencia contra la mujer, o donde la víctima sea infante, niña, niño o adolescente."
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. En el marco de la Ley Nº 1390, de 27 de agosto de 2021, de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, en el plazo de noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo a través de Decreto Supremo, elaborará y aprobará la "Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz".
SEGUNDA. En el marco de la Ley Nº 1390, de 27 de agosto de 2021, de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, elaborará el "Programa de Justicia Restaurativa para Casos de Corrupción" y aprobará su correspondiente protocolo de actuación.
TERCERA. Se modifica el Artículo 48 de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, modificado por la Ley Nº 439, de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES Y SUPLENTES)
I. Las y los Vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal
Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros
presentes, de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El
Tribunal Supremo de Justicia deberá garantizar que el cincuenta por
ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.
II. El Consejo de la Magistratura, constituirá una nómina de profesionales idóneos, en igual número al de los Vocales Titulares del respectivo Distrito Judicial, a objeto que sean designados Vocales Suplentes, en forma inmediata por el Tribunal Supremo de Justicia.
Los profesionales de la nómina deberán acreditar los requisitos previstos en el Artículo 47 de la presente Ley y como requisito específico, haber ejercido con ética e idoneidad el cargo de Fiscal, Juez, Vocal o Magistrado, además de no haber sido sancionados con suspensión por el Consejo de la Magistratura.
El cargo de Vocal Suplente concluirá en forma automática con la posesión del Vocal Titular."
CUARTA. Se modifica el Artículo 224 de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 224. (ASPECTOS GENERALES).
I. Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes requerirán al menos cuatro (4) años de
ejercicio de la abogacía.
II. La formación de juezas y jueces requerirá de especialización por materia y estará a cargo de la Escuela de Jueces del Estado, de acuerdo a Reglamento; la instrucción impartida deberá contener perspectiva de género, en todas las materias.
III. Las calificaciones de la Escuela de Jueces del Estado podrán determinar la priorización de destino de los jueces y ubicación en el escalafón.
IV. Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del reglamento, de concurrir
a los cursos y programas de capacitación que desarrolle la Escuela de Jueces del Estado."
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
El Consejo de la Magistratura, en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, deberá elaborar y aprobar el Reglamento de designación de los Vocales Suplentes, dispuesta por el Articulo 48 de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, modificada por la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós.
Fdo. Simona Quispe Apaza, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernandez, Alexsandra Zenteno Cardozo, Julio Diego Romaña Galindo, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veintidós.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Ivan Lima Magne, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio.
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