DECRETO SUPREMO N° 3439
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 104 de la Constitución Política del Estado, señala que toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
Que los incisos a), e), f) y h) del Artículo 22 de la Ley Nº 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, señalan como atribuciones del Servicio General de Licencias para Conducir – SEGELIC, otorgar, registrar y renovar licencias para conducir vehículos terrestres; otorgar permisos internacionales para conducir; establecer los mecanismos y procedimientos para categorizar las licencias; y, otras establecidas mediante Decreto Supremo Reglamentario.
Que la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2636, de 16 de diciembre de 2015, prohíbe la otorgación de autorización provisional de conducción de vehículos terrestres a personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Que ante la necesidad de apoyar a los deportistas jóvenes que compiten a nivel internacional y nacional que conducen vehículos terrestres, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2636, de 16 de diciembre de 2015, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se prohíbe la otorgación de
autorización provisional de conducción de vehículos terrestres a
personas menores de dieciocho (18) años de edad.
II. Excepcionalmente, se
autoriza al Servicio General de Identificación Personal – SEGIP a
otorgar licencias para conducir vehículos automotores terrestres desde
los dieciséis (16) años de edad, únicamente para fines de participación
en competencias deportivas a nivel internacional y nacional, previa
acreditación del Ministerio de Deportes.
III.Los menores de edad que sean
habilitados para la obtención de licencias para conducir vehículos
automotores terrestres para fines de participación en competencias
deportivas, quedan exentos del costo por concepto de aranceles u otros
que pudieran devenir de la tramitación de la misma.
IV. La licencia de conducir
otorgada a deportistas menores de edad, será de uso exclusivo en eventos
deportivos y no así para uso particular, el SEGIP establecerá las
restricciones para su uso.
V.Para acceder a la solicitud de
licencia de conducir en competencias deportivas, los menores de edad
deben ser autorizados por sus padres o tutores; quienes a momento de
autorizar asumen la responsabilidad civil de cualquier daño que el
menor de edad provoque en uso de su licencia para conducir.”
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno; y de
Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE HIDROCARBUROS, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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