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sábado, 30 de abril de 2022

LEY Nº 1427 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 4.024,64 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, ubicado en la Urbanización "Blanca Elena"

 LEY Nº 1427

LEY DE 28 DE ABRIL DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.

De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 4.024,64 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, ubicado en la Urbanización "Blanca Elena", Distrito Municipal Nº 2, U.V. 4A, Manzana Nº 8, Área de Equipamiento, del Municipio de Warnes, Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada Nº 7.02.0.00.0053436, cuyas colindancias son: Al Norte, con calle sin nombre; al Sur, con calle sin nombre; al Este, con calle sin nombre; y al Oeste, con área verde, a favor de la Caja Nacional de Salud - Distrital Warnes, con destino exclusivo a la construcción de un Centro de Atención Integral de Salud con Especialidades Médicas (C.A.I.S.E.), de conformidad a la Ley Municipal Nº 151/2019 promulgada el 18 de septiembre de 2019, modificada por la Ley Municipal Nº 187/2021 promulgada el 21 de julio de 2021, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintidós.

Fdo. Simona Quispe Apaza, Miriam Martínez Michaga, Pedro Benjamin Vargas Fernández, Julio Diego Romaña Galindo, Enrique Cunai Cayuba, Sandra Paz Méndez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Jeyson Marcos Auza Pinto.

jueves, 28 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO Nº 4707 - Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo Nº 5514/OC-BO, con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para financiar el "Programa de Fortalecimiento del Sistema Estadístico del Estado Plurinacional de Bolivia";

 DECRETO SUPREMO Nº 4707

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado, los censos oficiales.

Que el numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.

Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, dispone que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Que el Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley Nº 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, establece que el Instituto Nacional de Estadística - INE es responsable de producir, normar y difundir estadísticas oficiales, a través de registros administrativos, censos, encuestas, información geoestadística,
información no estructurada, entre otras.

Que el inciso l) del Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone que es atribución de la Ministra(o) de Planificación del Desarrollo, el gestionar, negociar y suscribir convenios de financiamiento externo, de Cooperación Económica y Financiera Internacional, en el marco del Plan de Desarrollo
Económico y Social, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas Públicas.

Que el Decreto Supremo Nº 3364, de 18 de octubre de 2017, determina las obligaciones de las Entidades que intervengan en el proceso de transferencia de recursos externos de crédito o donación oficial.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 3364, señala que la transferencia de recursos externos de crédito será establecida mediante el Decreto Supremo que autorice la suscripción del Documento de Crédito. En el caso de recursos de donación, dicha transferencia operará con la suscripción del Documento de Donación.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4546, de 21 de julio de 2021, declara prioridad nacional la realización del Censo de Población y Vivienda - 2022 en todas sus etapas, debiendo las autoridades públicas y privadas, instituciones, organizaciones y población en general, prestar su apoyo y participar en su realización, en el marco de la competencia privativa de censos oficiales establecida en el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4546, establece que el INE, ejecutará las actividades para la dirección, planificación, coordinación, ejecución, procesamiento y difusión de la información del Censo de Población y Vivienda -
2022.

Que el inciso b) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4546, señala que para el desarrollo de las actividades del Censo de Población y Vivienda - 2022, entre las fuentes de financiamiento se encuentran los recursos externos para financiamiento y/o reposición, para lo cual el Ministerio de Planificación del Desarrollo suscribirá convenios, acuerdos y/o contratos de financiamiento con la cooperación bilateral y/o multilateral.

Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo Nº 5514/OC-BO para financiar el "Programa de Fortalecimiento del Sistema Estadístico del Estado Plurinacional de Bolivia", con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del citado Programa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo Nº 5514/OC-BO, con el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, para financiar el "Programa de Fortalecimiento del Sistema Estadístico del Estado Plurinacional de Bolivia";
b) Disponer la transferencia de los recursos externos de crédito a favor del Instituto Nacional de Estadística - INE, en su condición de Organismo Ejecutor.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, en nombre y representación del Estado Plurinacional de Bolivia, a suscribir con el BID, el Contrato de Préstamo Nº 5514/OC-BO, por un monto de hasta $us100.000.000.- (CIEN MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el "Programa de Fortalecimiento del Sistema Estadístico del Estado Plurinacional de Bolivia".

II. Suscrito el Contrato de Préstamo Nº 5514/OC-BO con el BID, éste deberá ser remitido a consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS EXTERNOS DE CRÉDITO).

I. Cumplida la formalidad prevista en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se otorga en calidad de transferencia el monto de hasta $us100.000.000.- (CIEN MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) al INE, como Organismo Ejecutor de los recursos del Contrato de Préstamo Nº 5514/OC-BO con el BID, para el "Programa de Fortalecimiento del Sistema Estadístico del Estado Plurinacional de Bolivia".

II. El INE en su condición de Organismo Ejecutor, queda sujeto a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 3364, de 18 de octubre de 2017, para la administración de los recursos transferidos.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila.

DECRETO SUPREMO Nº 4706 - Autorizar para la presente gestión, la compra de motocicletas, tipo estándar, para uso operativo del Fondo Nacional de Desarrollo Integral - FONADIN, destinados a apoyar la producción y comercialización de banano y plátano, y el mejoramiento de la producción de piña.

 


DECRETO SUPREMO Nº 4706
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.

Que el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 906, de 8 de marzo de 2017, General de la Coca, establece que el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo - FONADAL, será sustituido por el Fondo Nacional de Desarrollo Integral - FONADIN, bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. Su naturaleza jurídica, finalidades y funciones serán establecidas mediante Decreto Supremo en el plazo máximo de noventa (90) días calendario.

Que el Decreto Supremo Nº 3204, de 7 de junio de 2017, tiene por objeto establecer la naturaleza jurídica, finalidades y funciones del FONADIN en el marco de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 906.

Que el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4560, de 2 de agosto de 2021, dispone que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del FONADIN ejecutará el Programa de Intervención para el Mejoramiento de la Producción de Piña de Exportación y Mercado Nacional y el Programa de Mejora de la Producción y Comercialización de Banano y Plátano; en coordinación con el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, para la implementación de sus componentes.

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2063, de 23 de julio de 2014, señala que independientemente de la fuente de financiamiento, la compra de vehículos debe ser autorizada mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, requiere la compra de vehículos automotores (motocicletas), a favor del FONADIN, para que esta institución realice las actividades necesarias en el marco del Programa de Intervención para el Mejoramiento de la Producción de Piña de Exportación y Mercado Nacional y el Programa de Mejora de la Producción y Comercialización de Banano y Plátano, creados por Decreto Supremo Nº 4560.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo, tiene por objeto autorizar para la presente gestión, la compra de motocicletas, tipo estándar, para uso operativo del Fondo Nacional de Desarrollo Integral - FONADIN, destinados a apoyar la producción y comercialización de banano y plátano, y el mejoramiento de la producción de piña.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la compra de veintiún (21) motocicletas, tipo estándar, a favor del FONADIN, orientadas a apoyar las políticas de reactivación productiva, soberanía alimentaria y la producción nacional agropecuaria, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Quince (15) motocicletas en el marco del Programa de Mejora de la Producción y Comercialización de Banano y Plátano;
b) Seis (6) motocicletas en el marco del Programa de Intervención para el Mejoramiento de la Producción de Piña de Exportación y Mercado Nacional.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila.

DECRETO SUPREMO Nº 4705 - Autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor de la Universidad Mayor de San Andrés y de la Universidad Mayor de San Simón.

 DECRETO SUPREMO Nº 4705

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, dispone que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley Nº 617, establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley Nº 617, dispone que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

Que el Ministerio de Educación, presentó solicitud de exención tributaria de importación a las donaciones de Espectrómetro
de Absorción Atómica, sistema de humedad de suelo con registrador de datos, modem, sensor de temperatura, detectores de humedad y Analizador de Agua Isotópica de alta precisión, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales señalados en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que establezca la exención del pago total de tributos aduaneros de importación a las donaciones mencionadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor de la Universidad Mayor de San Andrés y de la Universidad Mayor de San Simón.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS).

Se autorizan las siguientes exenciones a favor de la Universidad Mayor de San Andrés:
a) Exención del pago total de tributos aduaneros de importación de un (1) Espectrómetro de Absorción Atómica y accesorios; donación realizada por el Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA, con Parte de Recepción Nº 211 2021 3841 - FRA-64030739, a favor de la Universidad Mayor de San Andrés;
b) Exención del pago total de tributos aduaneros de importación de un (1) envío de sistema de humedad de suelo con registrador de datos, modem, sensor de temperatura y detectores de humedad; donación realizada por el OIEA, con Parte de Recepción Nº PRM-2021-211-221089, a favor de la Universidad Mayor de San Andrés.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN).

Se autoriza la exención del pago total de tributos aduaneros de la importación de un (1) Analizador de Agua Isotópica de alta precisión; donación realizada por el OIEA, con Parte de Recepción Nº PRM-2021-211-232220, a favor de la Universidad Mayor de San Simón.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila.

sábado, 23 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3467 - Modificar los Artículos 76, 104, 108, 266, 267, 327, 344, 361, 364 y 408 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, que reglamenta la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545

 


DECRETO SUPREMO N° 3467
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 17 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado la política general sobre tierras, territorio y su titulación.

Que el Artículo 5 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país.

Que por Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria, se establecen modificaciones e incorporaciones de nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715.

Que el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, que Reglamenta la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, tiene como finalidad, entre otras, la de efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social.

Que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, es necesario incorporar modificaciones que permitan mejorar el control de calidad en los procesos de saneamiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 76, 104, 108, 266, 267, 327, 344, 361, 364 y 408 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, que reglamenta la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 76 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“V. Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa por quienes se consideren afectados y acrediten interés legal, dentro del plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996.”

II. Se modifica el Artículo 104 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 104.- (VERIFICACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS – RUNB).

I. Durante el proceso de selección de la comunidad beneficiaria se procederá a depurar la lista de miembros de la comunidad beneficiaria contemplados en el Registro Único de Beneficiarios – RUNB, en función a los criterios de selección establecidos en la normativa legal vigente.

II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuará un censo a los miembros de la comunidad beneficiaria para determinar su necesidad socioeconómica.”

 

III. Se modifica el Artículo 108 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 108.- (DOTACIÓN SIN PROGRAMAS DE ASENTAMIENTO).

I. Una vez seleccionada la comunidad beneficiaria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria autorizará el asentamiento humano en tierras fiscales disponibles mediante Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, misma que no implica el reconocimiento de derecho propietario sino hasta la emisión de la Resolución de Dotación y Titulación.

II. Durante el proceso de dotación, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el área de asentamiento, de oficio o a denuncia, procederá a efectuar inspecciones de tráfico de tierras, arrendamientos, aparcería, exclusión e inclusión de beneficiarios.

III. Transcurrido el plazo de dos (2) años de notificada la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuará la evaluación y verificación del cumplimiento de la Función Social de la comunidad beneficiaria y sus integrantes.

IV. En el marco de lo establecido por la Disposición Final Décimo Primera de la Ley Nº 3545, se prevé el apoyo técnico y económico a la comunidad beneficiaria.

V. Evaluado el cumplimiento de la Función Social de los miembros de la comunidad beneficiaria, el o la Director(a) Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo informe técnico jurídico, dictará resolución de dotación en el plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 117 y 118 del presente Reglamento.”

IV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 266 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnico y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.”

V. Se modifica el Artículo 267 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).

I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico.

II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.”

VI. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 327 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“I. La firma de Resoluciones Administrativas no deberá exceder del plazo de quince (15) días hábiles, computable desde la recepción del proyecto acompañado de los antecedentes en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. En el caso de Resoluciones Supremas, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria remitirá en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, computable a partir de la recepción de sus antecedentes, el proyecto de resolución a la unidad competente de la Presidencia del Estado Plurinacional, a los fines de su respectiva firma.”

VII. Se modifica el Artículo 344 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 344.- (RESOLUCIÓN DE TRANSFERENCIA GRATUITA A LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Se dictará Resolución de transferencia gratuita a los gobiernos autónomos municipales en los casos previstos en la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, e incluirá los contenidos del Parágrafo IV y V del Artículo precedente, según corresponda.”

VIII. Se modifica el párrafo primero del Artículo 361 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 361.- (REGISTRO DE IDENTIDAD DEL PUEBLO INDIGENA U ORIGINARIO). El Registro de identidad del Pueblo Indígena u originario es el documento elaborado por el Viceministro de Tierras como autoridad estatal competente del Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario, en coordinación con el pueblo indígena u originario solicitante y su organización matriz, en los casos que corresponda. Tiene por objeto registrar la identidad de un pueblo indígena originario; podrá ser realizado en campo o en gabinete, cuyos resultados deberán ser ratificados por sus representantes o autoridades legítimas.”

IX. Se modifica el párrafo primero del Artículo 364 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 364.- (INFORME DE NECESIDAD Y USO DEL ESPACIO TERRITORIAL). El Viceministro de Tierras como autoridad estatal competente recibida la solicitud del Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborará el Informe de Necesidad y Uso del Espacio Territorial en coordinación con los representantes del Pueblo Indígena Originario, sobre la base de estudios de campo, pericias o informes técnicos y la aptitud del uso mayor del suelo determinada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras. En la elaboración del informe participaran los equipos interdisciplinarios de profesionales con especialidad en las disciplinas que sean pertinentes y el pueblo solicitante, a través de equipos técnicos que designe. Los resultados serán ratificados por sus autoridades o representantes.”

X. Se modifica el Artículo 408 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 408.- (PERSONAS LEGITIMADAS). Están legitimadas para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las personas que acrediten derechos sobre los mismos, los herederos y/o subadquirentes en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente, vencido dicho plazo, cualquier rectificación procederá en la vía judicial.”

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
⦁ Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007.
⦁ Inciso f) del Artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Octavio Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3466 - Se designa MINISTRO INTERINO DE DEPORTES, al ciudadano Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energías

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 3466

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Tito Rolando Montaño Rivera, Ministro de Deportes, mediante nota MD-DGAJ-00130-CAR/17, de 04 de diciembre de 2017, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 10 al 12 de diciembre de 2017, a la ciudad de Asunción – República del Paraguay, a objeto de asistir a la XXX Asamblea General Ordinaria de la ODESUR además de realizar una exposición sobre los avances de la organización de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. - Se designa MINISTRO INTERINO DE DEPORTES, al ciudadano Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energías, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3465 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 3465

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Ing. Mario Alberto Guillen Suarez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante nota MEFP/DM/JG-3204/2017, de 27 de noviembre de 2017, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial los días 04 y 05 de diciembre de 2017, a la ciudad de Quito – República del Ecuador, a objeto de asistir a la “XXX Reunión del Comité de Auditoria de la Corporación Andina de Fomento” y a la “CLXI Reunión del Directorio - CAF”, por lo que solicita la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz,  a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3464 - Se designa a los siguientes ciudadanos como MINISTROS DE ESTADO, asignándoles las carteras de: Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 3464

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.
Que el Parágrafo I del Artículo 165 del Texto Constitucional, establece que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o Presidente del Estado, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y las Ministras y/o Ministros de Estado.
Que los numerales 4 y 22 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, disponen que es atribución del Presidente del Estado Plurinacional, entre otros, dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; y designar a las Ministras y a los Ministros de Estado.
Que el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017, determina la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo compuesta por Ministras y Ministros del Estado Plurinacional de Bolivia, entre los que se encuentran los Ministros de la Presidencia y Defensa.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I.            Se designa a los siguientes ciudadanos como MINISTROS DE ESTADO, asignándoles las carteras de:

Alfredo Octavio Rada Vélez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Javier Eduardo Zavaleta López
MINISTRO DE DEFENSA

II.          Los señores Ministros designados, tomarán posesión de sus cargos en el día, en acto especial a celebrarse en Palacio de Gobierno.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

DECRETO SUPREMO N° 3463 - Garantizar la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, en el marco del interés superior del niño, en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

 DECRETO SUPREMO N° 3463

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Que el Parágrafo III del Artículo 145 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, señala que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.

Que el Parágrafo I del Artículo 157 de la Ley Nº 548, dispone que las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado.

Que el Artículo 3 de la Ley Nº 387, de 9 de julio de 2013, del Ejercicio de la Abogacía, establece que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Que el Parágrafo I del Artículo 11 de la Ley N° 387, señala que las abogadas y los abogados en el ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos.

Que el Parágrafo III del Artículo 13 de la Ley N° 387, modificado por el Parágrafo VI del Artículo 27 de Ley N° 915, de 22 de marzo de 2017, dispone que el Registro Público y la Matriculación de abogadas y abogados estarán a cargo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de acuerdo a reglamento.

Que para garantizar la defensa técnica y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, en el marco del interés superior del niño, en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, se requiere que las y los profesionales abogados otorguen asistencia voluntaria y gratuita en estos casos, siendo necesaria la aprobación del presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, en el marco del interés superior del niño, en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS). La asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia se rige por los siguientes principios:

1. Compromiso Voluntario y Gratuidad. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, brindarán sus servicios de manera voluntaria y gratuita;

2. Responsabilidad Profesional. La responsabilidad profesional será llevada a cabo con la debida diligencia, alto compromiso ético y humanístico en la atención de cada caso durante toda la prestación de la asistencia técnica gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia;

3. Interés Superior. La asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, deberá ser atendida de manera prioritaria por las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia;

4. Confidencialidad. El patrocinio de los casos a favor de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, garantizará la reserva de la información relacionada sobre los procesos judiciales desde su inicio hasta la finalización del mismo.

ARTÍCULO 3.- (REGISTRO). Para prestar asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, las y los profesionales interesados deberán inscribirse en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia.

ARTÍCULO 4.- (ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL).

I. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, asistirán voluntaria y gratuitamente en los procesos de interés público en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales en casos de delitos de violencia, relacionados a:
a) Infanticidio;
b) Lesiones, lesiones graves y gravísimas;
c) Trata y tráfico de personas;
d) Violencia Sexual Comercial;
e) Pornografía;
f) Violación de niña, niño y adolescente;
g) Abuso sexual;
h) Rapto;
i) Proxenetismo;
j) Otros delitos violentos que afecten la integridad corporal, la salud, libertad, libertad sexual y la moral sexual de niñas, niños y adolescentes.

II. La gestión, promoción, seguimiento y evaluación de la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia, será desarrollada por la Dirección General de la Niñez y Personas Adultas Mayores del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en coordinación con el Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

III. El seguimiento y evaluación a la asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia prestada por la o el profesional abogado, estará a cargo de la Dirección General de la Niñez y Personas Adultas Mayores del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

IV. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Registro Público de la Abogacía, diseñará e implementará el sistema informático del Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia.

ARTÍCULO 5.- (CERTIFICACIÓN).

I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional certificará a las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia que presten asistencia en la defensa técnica, gratuita y especializada.

II. La certificación otorgada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá ser ponderada en convocatorias públicas o privadas relacionadas a la niñez y adolescencia.

ARTÍCULO 6.- (CAPACITACIÓN).

I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional promoverá la capacitación técnico-legal y la especialización de las y los profesionales abogadas y los abogados bajo un enfoque de derechos humanos de la niñez y adolescencia, la pluralidad y el principio del interés superior del niño.

II. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, podrán acceder a la capacitación y especialización mencionadas en el Parágrafo precedente.

ARTÍCULO 7.- (RECONOCIMIENTO). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional anualmente reconocerá en acto público, el trabajo de las y los profesionales abogados que presten asistencia en la defensa técnica gratuita a niñas, niños y adolescentes, víctimas de delitos de violencia.

ARTÍCULO 8.- (ACCESO A LA ASISTENCIA TÉCNICA).

I. Las víctimas de manera directa, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fiscales, juezas y jueces, podrán solicitar la asistencia técnica para las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de violencia en consideración a los criterios establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o sus oficinas en el interior del país.

II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, remitirá las solicitudes de asistencia técnica a las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, quienes deberán hacer conocer su aceptación o rechazo, en el marco de la reglamentación específica.

III. Las y los profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, no podrán atender de manera directa las solicitudes de víctimas de delitos de violencia; toda solicitud deberá ser puesta a conocimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para su evaluación, aprobación y certificación para la atención de un caso concreto.

IV. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá designar a profesionales inscritos en el Registro Único de Abogadas y Abogados para la Defensa Técnica, Gratuita y Especializada de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Delitos de Violencia, para apersonarse e intervenir en el marco del interés superior del niño, en casos donde los agresores sean los progenitores o personas encargadas de la guarda o tutela de la niña, niño y adolescente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional reglamentará el presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no implicará la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 3462 - Otorgar el beneficio de licencia especial para madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, con el goce de cien por ciento (100%) de remuneración.

 DECRETO SUPREMO N° 3462

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina entre los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, establece que son sujetos de derechos del citado Código los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y, b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos.

Que el inciso b) del Artículo 12 de la Ley Nº 548, dispone que las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso de servicios públicos, en la prestación de auxilio y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.

Que el Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley Nº 548, señala que la niña, niño o adolescente tienen derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 548, establece que la madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por el Código Niña, Niño y Adolescente y la normativa en materia de familia.

Que el Artículo 57 de la Ley Nº 548, dispone que la guardadora o el guardador tiene el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente con el objeto de su cuidado, protección, atención y asistencia integral.

Que el Artículo 66 de la Ley Nº 548, señala que la tutela es un instituto jurídico que por mandato legal, es otorgado por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a una persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarles atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes.

Que es deber del Estado, asegurar condiciones dignas en la gestación, nacimiento y desarrollo integral de la niña, niño y adolescente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto otorgar el beneficio de licencia especial para madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, con el goce de cien por ciento (100%) de remuneración.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo comprende al sector público en todos los niveles del Estado y el sector privado, que tengan bajo su dependencia laboral a madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niñas, niños y adolescentes en condición o estado crítico de salud.

ARTÍCULO 3.- (EXCEPCIONES). Quedan exentos de la aplicación del presente Decreto Supremo:
1. Las madres y padres que, mediante sentencia judicial ejecutoriada, hayan sido suspendidos total o parcialmente de su autoridad materna o paterna y aquellos que hayan cometido infracciones por violencia o delitos cuya víctima haya sido su hija o hijo;
2. Las guardadoras, guardadores, tutoras o tutores que hayan ejercido infracciones por violencia o delitos que vulneren los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
3. Las madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores que por su naturaleza hayan suscrito un contrato a plazo fijo.

ARTÍCULO 4.- (CONDICIÓN O ESTADO CRÍTICO DE SALUD). A efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá como una condición o estado crítico de salud a las niñas, niños y adolescentes que presenten lo siguiente:
1. Cáncer infantil o adolescente;
2. Enfermedades sistémicas que requieren trasplante;
3. Enfermedades neurológicas que requieren de tratamiento quirúrgico;
4. Insuficiencia renal crónica;
5. Enfermedades osteoarticulares (huesos y articulaciones) que requieren tratamiento quirúrgico y rehabilitación;
6. Discapacidad grave y muy grave;
7. Accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional severa y permanente;
8. Accidente grave.

ARTÍCULO 5.- (LICENCIAS ESPECIALES). Las licencias especiales se otorgarán a madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores, de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, conforme se establece a continuación:
1. Hasta cinco (5) días laborables por mes durante el periodo del tratamiento del Cáncer;
2. Hasta tres (3) días laborables previos a la intervención quirúrgica, un (1) día en la intervención quirúrgica y diez (10) días laborables posterior a la intervención quirúrgica de Trasplante de órgano sólido;
3. En los casos establecidos en los numerales 3 y 5 del Artículo precedente, hasta tres (3) días laborables previos a la intervención quirúrgica, un (1) día en la intervención quirúrgica y tres (3) días laborables posterior a la intervención quirúrgica;
4. Hasta dos (2) días laborables al mes para garantizar la atención médica de la hemodiálisis;
5. Hasta treinta (30) días laborables continuos o discontinuos computables desde la certificación médica que acredite el estado terminal de la niña, niño y adolescente;
6. En caso de discapacidad grave o muy grave, hasta tres (3) días laborables al mes para garantizar la atención en salud que requiera la niña, niño y adolescente en esta condición;
7. Hasta quince (15) días laborables continuos o discontinuos durante la atención en salud posterior al accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional severa y permanente;
8. Hasta tres (3) días laborables continuos durante la atención en salud posterior al accidente grave.

ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA ESPECIAL).

I. Son requisitos para la solicitud de la licencia especial:

Documentación que demuestre la situación jurídica con la niña, niño y adolescente:
1. Certificado de nacimiento de la niña, niño y adolescente;
2. Resolución judicial de guarda o tutela, en caso de guardadores o tutores.

Documentación que demuestre la condición o estado crítico de salud:
3. Informe médico que especifique el diagnóstico, cronograma y horarios del tratamiento de la condición o estado crítico de salud de la niña, niño y adolescente, otorgado por ente gestor donde esté afiliado la madre, padre o tutores, por establecimiento de salud público o privado legalmente constituido, o médico tratante de la niña, niño y adolescente;
4. En caso de discapacidad presentar el carnet de discapacidad grave o muy grave de las niñas, niños y adolescentes, conforme a normativa vigente;
5. En caso de estado terminal, certificado médico que acredite tal condición.

II. Tanto en el sector público como privado, la solicitud de licencia especial deberá ser presentada con al menos tres (3) días de anticipación de acuerdo a la programación del tratamiento a efectuarse.

III. En caso de emergencia médica, la solicitud de licencia especial podrá ser regularizada en el plazo de tres (3) días posteriores.

IV. El informe médico señalado en el numeral 3 del Parágrafo I del presente Artículo, se constituye en Declaración Jurada sobre la condición o estado crítico de salud de la niña, niño y adolescente.

ARTÍCULO 7.- (INAMOVILIDAD LABORAL).

I. Las madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo que la niña, niño y adolescentes se encuentre en condición o estado crítico de salud en los casos de:
a) Cáncer infantil o adolescente;
b) Enfermedades sistémicas que requieren trasplante;
c) Enfermedades neurológicas que requieren de tratamiento quirúrgico;
d) Enfermedades osteoarticulares (huesos y articulaciones) que requieren tratamiento quirúrgico y rehabilitación;
e) Accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional severa y permanente.

II. Las madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores con niñas, niños y adolescentes con discapacidad grave se rigen por la Ley Nº 977, de 26 de septiembre de 2017, de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad.
III. La inamovilidad laboral para madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de adolescentes en condición o estado crítico de salud, será aplicable hasta los dieciocho (18) años cumplidos.

ARTÍCULO 8.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA ESPECIAL).

I. A efectos de verificar el cumplimiento de la licencia especial otorgada, los empleadores del sector público o privado podrán solicitar información al ente gestor, a los establecimientos de salud público o privado legalmente constituido o médico tratante de la niña, niño y adolescente sobre la asistencia diaria de madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores.

II. El ente gestor, los establecimientos de salud público o privado legalmente constituido o médico tratante, a requerimiento del empleador del sector público o privado, deberán proporcionar la información solicitada en el Parágrafo precedente.

III. Ante el incumplimiento de la asistencia diaria de madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores, la licencia especial será revocada, sin perjuicio de recibir la sanción correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Todas las entidades públicas, deberán adecuar sus reglamentos internos para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de su publicación.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 1455, de 9 de enero de 2013.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso g) del Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo Nº 25749, de 20 de abril de 2000, incorporado por Decreto Supremo N° 1455, de 9 de enero de 2013.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no deberá representar la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Justicia y Transparencia Institucional; de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO SUPREMO N° 3461 - Modificar el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, que Reglamenta la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.

 DECRETO SUPREMO N° 3461

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Que el Artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Ley N° 1152, de 14 de mayo de 1990, señala que los Estados Parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral.

Que el Artículo 2 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente tiene la finalidad de garantizar a la niña, niño y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad a garantías y derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Que el Artículo 179 de la Ley Nº 548, dispone que el Ministerio de Justicia actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional se constituye en el Ente Rector del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente – SIPPROINA.

Que el Parágrafo I del Artículo 119 de la Ley Nº 548, establece que la niña, niño o adolescente tiene derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo. El Estado en todos sus niveles, las madres, los padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación de asegurar que las niñas, niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

Que el Parágrafo II del Artículo 119 de la Ley Nº 548, determina que el Estado deberá establecer normativas y políticas necesarias para garantizar el acceso, obtención, recepción, búsqueda, difusión de información y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, mediante cualquier medio tecnológico y la debida protección legal, para asegurar el respeto de sus derechos.

Que el Parágrafo III del Artículo 119 de la Ley Nº 548, señala que los medios de comunicación están obligados a contribuir a la formación de la niña, niño o adolescente, brindando información de interés social y cultural, dando cobertura a las necesidades informativas y educativas de esta población, promoviendo la difusión de los derechos, deberes y garantías establecidos en el Código Niña Niño y Adolescente, a través de espacios gratuitos, de forma obligatoria. Asimismo, deberán emitir y publicar programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos plurilingües, así como en lenguaje alternativo, dirigidos a la niña, niño o adolescente, de acuerdo a reglamentación.

Que es necesario la modificación del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, para efectivizar el conocimiento y divulgación de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes, a través de los medios de comunicación públicos y privados.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, que Reglamenta la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015, que Reglamenta la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 33.- (DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN).

I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional elaborará los contenidos mínimos para la difusión de los derechos, deberes y garantías de la niña, niño y adolescente, para que sean emitidos de forma gratuita por los medios de comunicación públicos y privados, a través de cuñas, spots, jingles, artes de prensa u otros formatos comunicacionales, en idiomas oficiales de acuerdo a la región y audiencia.

II. Los medios de comunicación difundirán de manera gratuita los contenidos referidos en el Parágrafo precedente, conforme a las siguientes reglas:

1. En medios de comunicación audio visual, quince (15) minutos como mínimo al mes en horarios preferenciales;

2. En radioemisoras, veinticinco (25) minutos como mínimo al mes, en horarios preferenciales;

3. En medios de prensa escrita de circulación diaria y semanal, una (1) página como mínimo al mes; y en revistas media (1/2) página como mínimo al mes;

4. Los periódicos y revistas digitales en internet, un (1) espacio preferencial legible.

III. La emisión y publicación de programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos plurilingües, así como en lenguaje alternativo dirigidos a la niña, niño y adolescente deberán ser difundidos:

1. En medios de televisión y radio por lo menos dos (2) veces a la semana;

2. En periódicos impresos y digitales de circulación diaria por lo menos una (1) vez a la semana.

IV. Los medios de comunicación están obligados a reportar mensualmente al Ministerio de Comunicación lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo para fines de control y seguimiento.”

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

viernes, 22 de abril de 2022

LEY N° 1426 - LEY DE DECLARATORIA DEL DECENIO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 LEY N° 1426

LEY DE 21 DE ABRIL DE 2022

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE DECLARATORIA DEL DECENIO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

Se declara el "Decenio de las Lenguas Indígenas" del Estado Plurinacional de Bolivia, al periodo comprendido entre los años 2022 al 2032, en concordancia con la Resolución A/RES/74/135, de 18 diciembre de 2019, de "Proclamación del Decenio Internacional de las Lenguas Indígenas", aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas.

ARTÍCULO 2. (USO DE LAS LENGUAS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).

Las operaciones y acciones que comprendan el Plan Estratégico del Decenio de Lenguas Indígenas de Bolivia, tienen la finalidad de la implementación y el uso de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en aplicación a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3. (POLÍTICAS ESTRATÉGICAS).

El Estado, en todos sus niveles, establecerá políticas públicas estratégicas, destinadas a prevenir la pérdida de lenguas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos e incidir en su conservación, revitalización, promoción y uso activo
en todos los ámbitos públicos y privados, en concordancia con su carácter de idiomas oficiales, establecido en la Constitución Política del Estado y normativa vigente.

ARTÍCULO 4. (CONSEJO INTERMINISTERIAL DEL DECENIO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS).

I. Se crea el Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas, que es la instancia política y técnica, encargada de promover, evaluar e informar sobre las políticas públicas, planes y programas destinados a conservar, revitalizar, promover, desarrollar y adoptar medidas urgentes, para prevenir la pérdida de lenguas indígena originario campesinas.

II. El Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas está conformado por:
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. El Ministerio de Educación - El Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas (IPELC).
3. El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.

III. El Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas, realizará sus sesiones de forma oficial como mínimo dos (2) veces al año, a convocatoria del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación o el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.

ARTÍCULO 5. (ATRIBUCIONES).

Son atribuciones del Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas, las siguientes:
1. Elaborar, aprobar y desarrollar el Plan Estratégico del Decenio de Lenguas Indígenas de Bolivia.
2. Promover la ejecución de políticas, planes y programas para prevenir la pérdida de lenguas indígenas e incidir en su conservación, revitalización, promoción y uso activo en todos los ámbitos públicos y privados, en concordancia con su carácter de idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. Promover la implementación del Instituto Iberoamericano de Lenguas Indígenas que tiene por objeto fomentar la conservación y el desarrollo de las lenguas indígenas habladas en América Latina y el Caribe, a través del diseño e implementación de políticas lingüísticas y culturales para el fomento de su uso, promoción y preservación.
4. Coordinar y promover, con el apoyo del Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas (IPELC), la cooperación entre las Entidades Territoriales Autónomas, con el fin de incorporar en sus Planes Operativos Anuales la implementación de las políticas plurinacionales para prevenir la pérdida de lenguas indígenas, en el marco del cumplimiento de la Constitución Política del Estado y normativa vigente.
5. Gestionar la asistencia técnica y económica para la implementación de las políticas públicas.
6. Coordinar con el Comité Directivo Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas, la ejecución del Plan Estratégico del Decenio de Lenguas Indígenas.
7. Otros que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 6. (COMITÉ DIRECTIVO INTERINSTITUCIONAL DEL DECENIO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS).

I. El Comité Directivo Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas se constituye en una instancia de apoyo y coordinación interinstitucional para llevar adelante las acciones y actividades enmarcadas en el decenio internacional de las lenguas indígenas.

II. El Comité Directivo Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas está compuesto por la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa" (CNMCIOB - "BS"), Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarias de Bolivia (CSCIOB), Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Chaco y Amazonía de Bolivia (CIDOB), Coordinadora Nacional Comunitaria de los Consejos Educativos de Pueblos Originarios (CNC - CEPOs), representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, parlamentarios de las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, otras instituciones y organizaciones relacionadas con lenguas indígena originario campesinas.

III. El Comité Interinstitucional del Decenio de las Lenguas Indígenas contará con el apoyo técnico del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe (FILAC), el Sistema de Naciones Unidas y otras instancias internacionales de cooperación.

ARTÍCULO 7. (IMPLEMENTACIÓN DE IDIOMAS).

El Órgano Ejecutivo, a través de sus instituciones del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de la Constitución Política del Estado y normativas vigentes, serán los responsables de garantizar el uso de los idiomas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos en todos los ámbitos de la administración del Estado.

ARTÍCULO 8. (PROGRAMACIÓN).

Para la implementación de la presente Ley, las instituciones públicas de los diferentes niveles del Estado, concertarán sus presupuestos institucionales de acuerdo a disponibilidad financiera y conforme a la normativa vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de hasta noventa (90) días, computables a partir de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA.-

El Consejo Interministerial del Decenio de las Lenguas Indígenas aprobará el Plan Estratégico para el Decenio de Lenguas Indígenas, en un plazo de hasta noventa (90) días, computables a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERA.-

El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización quedan encargados de la implementación de la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós.

Fdo. Simona Quispe Apaza, Miriam Martínez Michaga, Pedro Benjamin Vargas Fernández, Enrique Cunai Cayuba, Julio Diego Romaña Galindo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Rogelio Mayta Mayta, Edgar Pary Chambi, Franklin Molina Ortiz, Verónica Patricia Navia Tejada.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3460 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 3460

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Fernando Huanacuni Mamani, Ministro de Relaciones Exteriores, mediante nota GM-Cs-22/2018, de 16 de enero de 2018, presentada en fecha 17 de enero de 2018, comunicó que se ausentará del país en misión oficial, del 17 al 19 de enero de 2018, a la ciudad Santo Domingo – República Dominicana, con el objeto de participar en el proceso del Diálogo por la Paz, por lo cual solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Reymi Luis Ferreira Justiniano,  Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de  La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca.

DECRETO SUPREMO N° 3458 - Se aprueba el Reglamento del Consejo Estatal de Soluciones Amistosas en Materia de Derechos Humanos – CESADH

 DECRETO SUPREMO N° 3458

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y III del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determinan que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; y los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Que el Parágrafo I del Artículo 256 del Texto Constitucional, señala que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 135 de la Ley Nº 708, de 25 de junio de 2015, de Conciliación y Arbitraje, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 936, de 3 de mayo de 2017, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia podrá suscribir Acuerdos de Solución Amistosa en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conforme al Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creando al efecto el Consejo Estatal de Soluciones Amistosas en Materia de Derechos Humanos – CESADH, entidad colegiada de carácter consultivo, conformada por las siguientes instituciones: Procuraduría General del Estado, Ministerio de Relaciones Exteriores, y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

Que el Parágrafo IV del Artículo 135 de la Ley Nº 708, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 936, dispone que la Procuraduría General del Estado será el ente técnico que mediante informe técnico legal propondrá ante el CESADH, la posibilidad de arribar a un Acuerdo de Solución Amistosa. Asimismo, la Disposición Final Única de la Ley N° 936, determina que el funcionamiento del Consejo Estatal de Soluciones Amistosas en Materia de Derechos Humanos – CESADH, se reglamentará mediante Decreto Supremo.

Que el procedimiento de Solución Amistosa es un mecanismo no contencioso que permite a las partes negociar un acuerdo para la resolución de la situación denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y sus consecuencias, según sus necesidades e intereses y se encuentra principalmente regido por las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento. Este proceso se encuentra regulado por el Artículo 48.1.f de la Convención Americana y los Artículos 37.4, 40, 48 y 64.1 del Reglamento de la Comisión.

De acuerdo con dichas disposiciones, la solución amistosa del asunto debe estar fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros instrumentos aplicables.

Que es necesario establecer un marco normativo reglamentario, que permita al CESADH, desarrollar sus objetivos y funciones, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, la Ley y los estándares establecidos en el acervo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento del Consejo Estatal de Soluciones Amistosas en Materia de Derechos Humanos – CESADH, que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- En los casos que el CESADH recomiende la suscripción de un Acuerdo de Solución Amistosa en Materia de Derechos Humanos, las instituciones o entidades de la administración pública en todos sus niveles en el marco de sus competencias, deberán cooperar con la Procuraduría General del Estado para el cumplimiento de los términos del acuerdo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no deberá representar la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las instituciones que conforman el CESADH, deberán acreditar a sus representantes ante la Secretaría Técnica a cargo de la Procuraduría General del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Secretaría Técnica en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la acreditación de todos los miembros del CESADH, convocará a la primera sesión para la elección de la Presidencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las peticiones que no cuenten con Informe de Admisibilidad por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en las que el Estado haya iniciado un proceso de Solución Amistosa con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, excepcionalmente serán de conocimiento del CESADH y su trámite se sujetará al procedimiento establecido en su Reglamento.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

ANEXO D.S. N° 3458

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE SOLUCIONES AMISTOSAS
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS – CESADH

TÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO I
NATURALEZA Y CONFORMACIÓN

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo Estatal de Soluciones Amistosas en materia de Derechos Humanos – CESADH, en el marco de lo dispuesto por los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y por la Ley Nº 708, de 25 de junio de 2015, modificada por Ley Nº 936, de 3 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 2.- (NATURALEZA). El CESADH es una entidad colegiada de carácter consultivo.

ARTÍCULO 3.- (CONFORMACIÓN Y REPRESENTACIÓN).

I. El CESADH está conformado por las siguientes instituciones:
a) Procuraduría General del Estado;
b) Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

II. La representación de las instituciones que conforman el CESADH será ejercida por las Máximas Autoridades Ejecutivas o por representantes designados que al menos tengan el cargo de Director General.

III. El CESADH estará dirigido por un Presidente y contará con una Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 4.- (FACULTADES). El CESADH tiene las siguientes facultades:
a) Recomendar a la Procuraduría General del Estado la suscripción de los Acuerdos de Solución Amistosa propuestos al CESADH, sobre la base del informe técnico - legal emitido por la Secretaría Técnica en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos;
b) Emitir resoluciones, reglamentos, manuales y demás instrumentos normativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
c) Por intermedio de Secretaría Técnica del CESADH, realizar el seguimiento al cumplimiento de los Acuerdos de Solución Amistosa suscritos por el Estado en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos;
d) Solicitar y contar, a través de Secretaría Técnica, con el asesoramiento de instancias y/o expertos nacionales o internacionales;
e) Solicitar y contar, a través de Secretaría Técnica, con opinión técnica de cualquier instancia Estatal, Órgano del Estado o nivel de gobierno, la cual no podrá ser negada por ningún motivo.

ARTÍCULO 5.- (CONFIDENCIALIDAD).

I. Debido a la naturaleza de interés estatal y de los datos e información sobre las personas, los miembros del CESADH guardarán confidencialidad de toda la información que se trate en sus sesiones y la referida a los procesos de solución amistosa.

II. Los archivos, actas, registros y/o documentos generados por el CESADH gozarán de confidencialidad.

III. Los archivos, actas, registros y/o documentos, serán custodiados por la Procuraduría General del Estado.

CAPÍTULO II
PRESIDENCIA

ARTÍCULO 6.- (PRESIDENCIA).

I. La Presidencia será ejercida alternadamente entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

II. El mandato de la Presidencia es por un (1) año de duración. El ejercicio del cargo se inicia con el nombramiento del Presidente en la primera sesión del CESADH y la alternancia se realiza en la misma fecha del año siguiente.
ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA). Son atribuciones de la Presidencia:
a) Representar al CESADH en temas de su competencia;
b) Presidir las sesiones del CESADH y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;
c) Decidir las cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones;
d) Someter asuntos a votación de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Reglamento;
e) Conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la hayan solicitado;
f) Presentar al CESADH un informe escrito sobre las actividades desarrolladas durante el año de su gestión;
g) Ejercer cualquier otra atribución conferida en el presente Reglamento u otras tareas que le encomiende el CESADH.

CAPÍTULO III
SECRETARÍA TÉCNICA

ARTÍCULO 8.- (SECRETARÍA TÉCNICA). La Secretaría Técnica constituye el Ente Técnico del CESADH, estará a cargo de la Procuraduría General del Estado por intermedio de la Dirección General de Defensa en Derechos Humanos y Medio Ambiente.

ARTÍCULO 9.- (FACULTADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA). Son facultades de la Secretaría Técnica:
a) Conducir negociaciones de forma previa a la emisión del informe técnico legal;
b) Concretar reuniones de trabajo con la (s) o el (los) peticionario (s);
c) Solicitar a los sujetos intervinientes la información que considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento;
d) Elaborar la solicitud a los Órganos Competentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos la interposición de sus buenos oficios, para iniciar un Acuerdo de Solución Amistosa por la vía correspondiente;
e) Elaborar y presentar ante el CESADH el informe técnico legal relacionado a casos en que exista la posibilidad de arribar a un Acuerdo de Solución Amistosa;
f) Ejecutar las decisiones que le sean encomendadas por el CESADH o el Presidente;
g) Convocar a Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del CESADH;
h) Elaborar informes, resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomienden el CESADH o el Presidente;
i) Recibir y dar trámite a la correspondencia, peticiones y comunicaciones dirigidas al CESADH;
j) Solicitar a los Órganos Competentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos reuniones de trabajo en el marco de un Acuerdo de Solución Amistosa, por la vía correspondiente;
k) Solicitar y contratar el asesoramiento técnico de instancias y/o expertos nacionales o internacionales, por la vía correspondiente;
l) Solicitar por la vía correspondiente a los Órganos competentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos la homologación del respectivo acuerdo y su publicación, una vez cumplido el Acuerdo de Solución Amistosa, para proceder al archivo de obrados.

CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 10.- (SESIONES ORDINARIAS).

I. El CESADH celebrará dos (2) sesiones ordinarias al año, al inicio y finalización de cada gestión.

II. Las sesiones del CESADH se celebrarán en las oficinas de la institución que ejerza la Presidencia.

ARTÍCULO 11.- (SESIONES EXTRAORDINARIAS). Son aquellas sesiones convocadas para el tratamiento de temas específicos.

ARTÍCULO 12.- (QUÓRUM PARA SESIONAR). Para constituir quórum será necesaria la presencia de todos los miembros del CESADH.
 
ARTÍCULO 13.- (DECISIONES). Las decisiones del CESADH deberán ser adoptadas por consenso.

ARTÍCULO 14.- (ACTAS DE LAS SESIONES). En cada sesión se levantará un acta resumida en la que constará el día y la hora de su celebración, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas y cualquier declaración especialmente formulada por los miembros.

TÍTULO II
SOLUCIONES AMISTOSAS

CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 15.- (PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA). La recomendación para la suscripción de un Acuerdo de Solución Amistosa, deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

I. Evaluación

a) A partir de la emisión del Informe de Admisibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en una determinada petición, la Secretaría Técnica, mediante informe técnico legal analizará la viabilidad de arribar a un Acuerdo de Solución Amistosa.

II. Negociación

a) La Secretaría Técnica dirigirá las negociaciones con los peticionarios y/o sus representantes en el marco de sus competencias;
b) Las negociaciones se podrán llevar adelante de la siguiente manera:

⦁ De manera directa, a través de reuniones de trabajo en Bolivia, con o sin la participación de los Órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, o en la sede de estos. La Secretaría Técnica suscribirá Acta de Reunión que deje constancia de los avances o resultados de la misma.

⦁ De manera escrita, mediante la remisión de cartas, propuestas u otros documentos similares, por cualquier medio de comunicación, incluyendo fax y correo electrónico. Para el efecto, la Secretaría Técnica, por la vía correspondiente, podrá solicitar a los Órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, facilitar el proceso de negociación mediante el traslado de los documentos del Estado boliviano al peticionario y/o sus representantes.

III. Recomendación
a) La Secretaría Técnica, en los casos que corresponda pondrá en conocimiento del CESADH un informe técnico legal que analice la viabilidad de arribar a un Acuerdo de Solución Amistosa;
b) Con la anticipación de veinte (20) días calendario la Secretaría Técnica convocará a Sesión del CESADH adjuntando el Orden del Día, el Informe Técnico Legal y los documentos pertinentes;
c) Con el quórum establecido, se pondrá a discusión el Informe Técnico Legal, posteriormente se procederá a la deliberación para recomendar o no la suscripción del Acuerdo de Solución Amistosa o en su caso la complementación del Informe Técnico Legal;
d) En caso de existir observaciones al Informe Técnico Legal emitido por la Secretaría Técnica, éste deberá ser complementado en el plazo de veinte (20) días hábiles. Una vez emitido el Informe complementario, la Secretaría Técnica deberá convocar a Sesión del CESADH con la anticipación de veinte (20) días calendario.

IV. Suscripción del Acuerdo
a) Una vez que la Secretaría Técnica negocie los términos para el Acuerdo de Solución Amistosa con el peticionario o víctima, el CESADH deberá evaluar la propuesta de solución amistosa;
b) En caso de existir recomendación para la suscripción del Acuerdo de Solución Amistosa por parte del CESADH, éste será suscrito por la Procuraduría General del Estado.

CAPÍTULO II
SEGUIMIENTO

ARTÍCULO 16.- (SEGUIMIENTO).

I. El CESADH, a través de la Secretaría Técnica, hará seguimiento al efectivo cumplimiento de los Acuerdos de Solución Amistosa suscritos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

II. El CESADH evaluará el seguimiento y cumplimiento efectivo de los Acuerdos de Solución Amistosa suscritos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para establecer recomendaciones en materia de políticas públicas, desarrollo constitucional y desarrollo normativo.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3457 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, al ciudadano Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 3457

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Félix Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia, mediante Nota: MMM-DS-112-DJ-037/2018, de 10 de enero de 2018, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial los días 11 y 12 de enero de 2018, a la ciudad de Caracas – República Bolivariana de Venezuela, a objeto de participar en la VII Reunión Extraordinaria del Consejo Político de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América – Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA - TCP), razón por la cual solicita la designación de Ministro Interino mientras dure su ausencia.

Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, al ciudadano Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca.