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miércoles, 19 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2549 - Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0676, de 20 de octubre de 2010 y N° 1203, de 18 de abril de 2012

 DECRETO SUPREMO N° 2549

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 115 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados mediante procedimientos apropiados.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 98 del Texto Constitucional, determina que será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país, asimismo, el Parágrafo III del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, dispone que la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley.

 

Que el Artículo 342 del Texto Constitucional, dispone que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, asimismo, el Artículo 356, establece que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

 

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo y garantizará la soberanía energética, por su parte, el Parágrafo I del Artículo 385 del Texto Constitucional, señala que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

 

Que la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, norma la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

 

Que los Artículos 32, 132 y 133 de la Ley N° 3058, disponen que se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas cuando los estudios respectivos determinen su viabilidad.

 

Que el Artículo 34 de la Ley N° 3058, determina que se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a YPFB con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.

 

Que el Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0676, de 20 de octubre de 2010 y N° 1203, de 18 de abril de 2012, establece la reserva y adjudicación de áreas de interés hidrocarburífero en Zonas Tradicionales y No Tradicionales a favor de YPFB, y dispone los mecanismos de asociación a ser aplicados para que desarrolle actividades de exploración y explotación por sí o en asociación.

 

Que es necesario modificar las áreas de interés hidrocarburífero para la Exploración y Explotación en la lista de Áreas Reservadas a favor de YPFB.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0676, de 20 de octubre de 2010 y N° 1203, de 18 de abril de 2012, con el siguiente texto:

 

I. De conformidad a lo establecido en los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, se reservan noventa y nueve (99) áreas de interés hidrocarburífero a favor de YPFB, en calidad de Áreas Reservadas, que se encuentran en Zonas Tradicionales y Zonas No Tradicionales, y están definidas por sus vértices en coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM, PSAD-56), detalladas en el Anexo del presente Decreto Supremo.

 

Las Áreas Reservadas a favor de YPFB, se otorgan, conceden y adjudican a la indicada empresa estatal a objeto de su exploración y explotación por sí misma, asociada con personas de derecho público, en sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios.

 

II. En las Áreas Reservadas a favor de YPFB, que se encuentran en Áreas Protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos y paleontológicos, así como lugares sagrados para las comunidades y pueblos indígena originario campesinos, que tengan valor espiritual como patrimonio de valor histórico u otras áreas reconocidas por su biodiversidad establecidas por autoridad competente, se deberá garantizar el cumplimiento de los Artículos 32, 132 y 133 de la Ley Nº 3058, y normativa ambiental vigente”.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE AUTONOMÍAS, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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