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lunes, 3 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2391 - Ampliar el cupo de exportación para el excedente de producción de maíz amarillo duro y autorizar la exportación de los subproductos de maíz.

 DECRETO SUPREMO N° 2391

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 del Texto Constitucional, establece que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de la economía plural para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

 

Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, dispone que es función del Estado dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas y para fortalecer la capacidad exportadora.

 

Que el Artículo 99 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa.

 

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0435, de 24 de febrero de 2010, establece que se suspende de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo, incorporando al Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, sus productos.

 

Que el Decreto Supremo Nº 1383, 17 de octubre de 2012, amplía el cupo de exportación de maíz amarillo duro de sesenta mil (60.000) toneladas métricas hasta un máximo de ciento veinte mil (120.000) toneladas métricas.

 

Que según informe técnico del Observatorio Agroambiental y Productivo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se lograron excedentes de producción de maíz amarillo duro, con relación a la demanda interna, atribuibles a las condiciones productivas favorables y a la implementación de políticas gubernamentales en este rubro, siendo necesario la promoción de las exportaciones de los excedentes de este producto.

 

Que se ha definido una política socioeconómica de carácter plural para lograr la seguridad alimentaria de la población, que considera mecanismos de excepción y de control adicionales de flujos comerciales de exportación e importación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos en el menor plazo posible.

 

Que con el objetivo de incentivar la transformación de productos que empleen mano de obra y generen valor agregado, es necesario permitir su exportación en tanto éstos no produzcan un desabastecimiento interno ni alza de precios en el país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el cupo de exportación para el excedente de producción de maíz amarillo duro y autorizar la exportación de los subproductos de maíz.

 

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIÓN DE MAÍZ AMARILLO DURO). Se amplía el cupo de exportación de maíz amarillo duro de ciento veinte mil (120.000) toneladas métricas hasta un máximo de doscientas setenta mil (270.000) toneladas métricas, establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1383, de 17 de octubre de 2012, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo, para el producto clasificado en la siguiente subpartida arancelaria.

 

 

CÓDIGO
PRODUCTO
1005
Maíz
1005.90
-Los demás
 
- - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata):
1005.90.11.00
- - - Amarillo

 

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN).

 

I. Se excluye del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, incluido por el Decreto Supremo Nº 0435, de 24 de febrero de 2010, los productos identificados en las siguientes subpartidas arancelarias.

 

CÓDIGO
PRODUCTO
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.00.00
- Harina de maíz
 
 
11.03
Grañones, sémola y “pellets” de cereales
 
Grañones y sémola:
1103.13.00.00
- - De maíz
 
 
11.04
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado en copos o molido.
 
Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondado, perlados, troceados o quebrantados):
1104.23.00.00
- - De maíz

 

II. La exportación de los productos mencionados en el Parágrafo precedente, será autorizada, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo.

 

ARTÍCULO 4.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informes técnicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá los Certificados de Abastecimiento Interno y Precio Justo que correspondan a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.

 

ARTÍCULO 5.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo a sus competencias, con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados por el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Aduana Nacional en un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará el sistema informático para su cumplimiento.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de junio del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Sanchez Fernández, Ana Verónica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Virginia Velasco Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

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