DECRETO SUPREMO N° 2368
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que los servicios de transporte de hidrocarburos, en su calidad de servicio público, se rigen por el principio de continuidad.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 3058, determina que la actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos.
Que el inciso b) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, establece que el Ente Regulador tiene entre sus atribuciones específicas, otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.
Que el Artículo 91 de la Ley N° 3058, dispone que la actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras no se demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, tiene por objeto reglamentar la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, que tiene por finalidad trasladar hidrocarburos de un punto geográfico a otro por medio de ductos e instalaciones complementarias, dentro del marco de la Ley N° 3058.
Que con el objeto de incentivar y proteger la actividad de transporte de hidrocarburos, así como el consumo interno de hidrocarburos tanto de gas natural como de líquidos, el gobierno debe establecer mecanismos que den prioridad a los proyectos que se constituyan de interés nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para la construcción y/u operación de ductos en proyectos que se constituyan de interés nacional.
ARTÍCULO 2.- (PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL).
I. De oficio o a solicitud de la parte interesada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía podrá declarar de interés nacional mediante Resolución Ministerial conforme a la política nacional y del sector, los siguientes tipos de proyectos y su operación:
Construcción de ductos;
Ampliación y/o extensión de un ducto;
Líneas Ramales y/o Laterales.
II. En caso de que existan ductos ya construidos el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, podrá declarar de interés nacional su operación en el marco de la Política Nacional y del Sector.
III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, podrá en el marco de sus competencias, requerir a las instituciones del sector de hidrocarburos que considere, la información y el análisis respectivo de los proyectos citados precedentemente a efectos de declararlos de interés nacional.
IV. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, comunicará de manera formal y oficial a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, las resoluciones de declaratoria de interés nacional y al interesado si corresponde.
V. Los ductos que sean declarados de interés nacional deberán solicitar una Autorización Extraordinaria ante la ANH.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA).
I. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo se entenderá como:
Autorización Extraordinaria de Construcción.- Al acto administrativo mediante el cual el Ente Regulador otorga a las empresas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, la Autorización para la Construcción, Ampliación y/o Extensión de Ductos, Líneas Ramales y/o Laterales declarados de interés nacional por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía;
Autorización Extraordinaria de Operación.- Al acto administrativo mediante el cual el Ente Regulador otorga a las empresas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, la Autorización de Operación de ductos declarados de interés nacional por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
II. Dichas autorizaciones serán otorgadas previo cumplimiento de los requisitos técnicos, económico financieros y legales establecidos por la ANH.
ARTÍCULO 4.- (TARIFAS PARA AUTORIZACIONES EXTRAORDINARIAS). La ANH, a momento de otorgar la Autorización Extraordinaria de Operación, fijará la tarifa según corresponda y conforme al ordenamiento jurídico vigente, la misma que se aplicará al transporte de hidrocarburos por ductos que se constituya de interés nacional.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 45 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, como cabeza del Sector de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial reglamentará los principios, términos y condiciones generales del presente Decreto Supremo en el plazo de veinte (20) días calendario computados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II. Una vez emitida la Resolución Ministerial establecida en el Parágrafo anterior, la ANH deberá establecer los requisitos técnicos, económico financieros y legales mínimos para otorgar las autorizaciones extraordinarias de los ductos señalados en el presente Decreto Supremo, en un plazo de veinte (20) días calendario.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE EDUCACIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO.
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