DECRETO SUPREMO N° 2267
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, establece que dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios, es función del Estado en la economía.
Que el Parágrafo II del Artículo 348 del Texto Constitucional, determina que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone como una competencia privativa del nivel central del Estado los hidrocarburos.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, señala que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, determina que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional.
Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, dispone como atribuciones del Ente Regulador, aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
Que el inciso d) del Artículo 89 de la Ley N° 3058, señala que el Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional, y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a Reglamento, para el Gas Natural considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.
Que la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, establece que las empresas públicas, entidades, unidades productivas y sociedades de economía mixta que no se encuentren citadas en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera y Disposición Final Tercera de la citada Ley, mantendrán temporalmente su naturaleza institucional y sujetarán su funcionamiento a la Constitución Política del Estado, a las normas específicas que la rigen y al Código de Comercio si correspondiese, e ingresarán al nuevo régimen dispuesto en la citada Ley en el plazo que para el efecto establezca el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas – COSEEP.
Que el Parágrafo I del Artículo 66 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por Decreto Supremo N° 1996, de 14 de mayo de 2014, dispone que el período para la revisión tarifaria y la metodología para la determinación de las tarifas de distribución, la tasa de rentabilidad, la composición de los ingresos, de los costos de inversión, administración y operación, serán definidos mediante Reglamentación específica a ser aprobada mediante Decreto Supremo.
Que con la finalidad de brindar equidad social a nivel nacional respecto al uso del Gas Natural en los hogares bolivianos, se hace necesario equiparar las tarifas de las categorías doméstica, industrial y Gas Natural Vehicular – GNV aplicadas por la Empresa Tarijeña del Gas – EMTAGAS a las tarifas aplicadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB en otros departamentos, en tanto se realice la revisión tarifaria, conforme a lo establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la nivelación de los precios y/o tarifas de la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes en el Departamento de Tarija, en relación a las aplicadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB en el resto del país, en tanto se realice la revisión tarifaria, conforme a lo establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por Decreto Supremo N° 1996, de 14 de mayo de 2014.
ARTÍCULO 2.- (CATEGORÍA DOMÉSTICA). La Empresa Tarijeña del Gas – EMTAGAS deberá proceder a la nivelación de las tarifas de distribución de la Categoría Doméstica y sus segmentos de consumo a las aplicadas por YPFB en los Departamentos de La Paz, Potosí y Oruro.
ARTÍCULO 3.- (CATEGORÍA INDUSTRIAL).
I. El precio del Gas Natural para la Categoría Industrial en el Departamento de Tarija se fija en un valor máximo de 1,70 $us/MPC.
II. EMTAGAS en un plazo de quince (15) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá presentar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH para su aprobación, los segmentos de consumo de Gas Natural para la Categoría Industrial de conformidad al precio establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 4.- (CATEGORÍA GNV).
I. El Precio de Distribución – PD del Gas Natural para la Categoría GNV en el Departamento de Tarija, se fija en un valor de 1,70 $us/MPC, similar al aplicado por YPFB a nivel nacional.
II. La ANH deberá establecer para el Departamento de Tarija, la Tarifa de Distribución al Minorista GNV – TDMGNV de tal manera que el PD del Gas Natural, sea el establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ANH y EMTAGAS deberán realizar las acciones necesarias y dar cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Pablo Cesar Groux Canedo, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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