DECRETO SUPREMO N° 2032
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina que son competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, el control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.
Que el inciso e) del Artículo 135 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, Ley General de Transporte, establece que corresponderá a los administradores aeroportuarios, conforme a las disposiciones aplicables, asegurar que las terminales aeroportuarias cuenten con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad.
Que el Decreto Supremo Nº 1494, de 18 de febrero de 2013, dispuso la nacionalización a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, del paquete accionario de la compañía TBI Overseas Bolivia, perteneciente a la sociedad Airport Concessions & Development Limited – ACDL encabezado por Abertis S.A. y las acciones en propiedad de terceros provenientes de esa sociedad.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1494, instruye al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda realizar todas las acciones, medidas societarias y administrativas para asumir el control, administración, dirección y operación de la Empresa nacionalizada Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. – SABSA, asumiendo el control del paquete accionario que posee TBI Overseas Bolivia, perteneciente a la sociedad ACDL, encabezada por Abertis S.A. y/o terceros.
Que el inciso g) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008, prevé que no está permitida la importación de vehículos automotores que utilicen diesel oíl como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.).
Que a fin de fortalecer la prestación de servicios aeroportuarios con seguridad y calidad, SABSA necesita realizar la importación de vehículos que serán destinados exclusivamente a la prestación de dichos servicios en los aeropuertos, por lo que es necesario emitir una norma que permita la importación de estos vehículos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se excluye del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, a los vehículos automotores de Servicio de Asistencia en Tierra – SAT que utilizan diesel como combustible consignados a Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. – SABSA, para uso exclusivo en el servicio aeroportuario, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.90.90.00.
II. Estos vehículos solo podrán circular dentro los recintos aeroportuarios administrados por SABSA.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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