DECRETO SUPREMO N° 1995
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, establece que la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
Que el Artículo 310 del Texto Constitucional, determina que el Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.
Que la Ley N° 356, de 11 de abril del 2013, Ley General de Cooperativas, tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado; con la finalidad de promover actividades de producción y administración de servicios que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural, productiva y cualidad cooperativa, a través de políticas financieras y sociales.
Que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 356, debe proceder la reglamentación de la misma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE LA LEY N° 356,
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
TÍTULO I
GENERALIDADES DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 356, de 11 de abril de 2013, Ley General de Cooperativas.
ARTÍCULO 2.- (REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL).
I. Los estatutos orgánicos de cada Cooperativa regularán las características de propiedad colectiva y propiedad individual.
II. La propiedad colectiva no debe ser afectada por deudas u obligaciones personales de las asociadas y asociados.
ARTÍCULO 3.- (ACTO COOPERATIVO). Los actos cooperativos, que generan una obligación colectiva, deben ser autorizados por la Asamblea General de Asociadas y Asociados de la Cooperativa, conforme a las previsiones establecidas en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno.
ARTÍCULO 4.- (DENOMINACIONES Y SÍMBOLOS).
I. Cada Cooperativa es libre de adoptar el logotipo que vea conveniente, acorde a su objeto social, considerando los símbolos del cooperativismo universal.
II. Cuando la Cooperativa adopte por su extensión, además del objeto principal, otros propósitos vinculados a él, debe identificar el sector, según sea el caso, de “multiactivas” o “integral”, de forma seguida al denominativo.
III. La utilización indebida de denominaciones como “Cooperativa”, “Cooperativas”, “Cooperativista”, “Cooperativismo” o sus símbolos reconocidos internacionalmente, será denunciada ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, para su investigación.
IV. El uso de denominaciones y logotipos debe ser diferenciado entre cooperativas, verificable por la AFCOOP, antes de la otorgación de la personalidad jurídica.
ARTÍCULO 5.- (RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA). El régimen de Responsabilidad Limitada, deberá estar expresado en los estatutos orgánicos y reglamentos de las cooperativas bajo la sigla R.L.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS
ARTÍCULO 6.- (CONFORMACIÓN DEL COMITÉ ORGANIZADOR).
I. Las personas interesadas en constituir una Cooperativa deberán conformar el Comité Organizador encargado de efectuar los actos iniciales, en presencia de Notario de Fe Pública o de cualquier autoridad del lugar.
II. El Comité Organizador tendrá por función:
Elegir de entre sus miembros al Presidente, Secretario y Tesorero, como mínimo;
Realizar el estudio socio económico para constituir la Cooperativa;
Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico;
Socializar los principios y valores del cooperativismo en el proceso de constitución de la Cooperativa a las posibles asociadas y asociados;
Convocar a la Asamblea General Constitutiva con un mínimo de siete (7) días calendario de anticipación.
III. El Comité Organizador cesará en sus funciones cuando concluya la Asamblea General Constitutiva.
ARTÍCULO 7.- (ESTATUTO ORGÁNICO).
I. El Estatuto Orgánico de una Cooperativa de primer grado tendrá como contenido mínimo:
Denominación de la Cooperativa;
Objeto;
Ubicación geográfica;
Domicilio legal;
Derechos y obligaciones de las asociadas o asociados;
Ingreso de personas jurídicas, si corresponde;
Habilitación legal de la asociada o asociado;
Pérdida de la calidad de asociada o asociado;
Fondo Social de la Cooperativa;
Certificados de Aportación;
Certificados de Participación, si corresponde;
Propiedad Cooperativa colectiva e individual;
Excedentes de percepción y reservas legales;
Asambleas;
Consejos de Administración y de Vigilancia;
Conformación del Tribunal de Honor, Junta de Conciliación y comisiones especiales;
Aceptación de las asociadas y asociados al procedimiento de solución de controversias;
Régimen electoral, formas de elección y periodos de duración de los Consejos de Administración y Vigilancia, Tribunal de Honor, Comités y Comisiones;
Fusión, escisión, disolución y liquidación;
Reforma del Estatuto Orgánico.
II. El Estatuto Orgánico de las cooperativas de segundo a quinto grado deberá contener como mínimo:
Denominación de la Cooperativa;
Objeto;
Ubicación geográfica;
Domicilio legal;
Derechos y obligaciones de las cooperativas afiliadas;
Habilitación legal de las cooperativas afiliadas;
Fondo Social;
Certificados de Aportación;
Excedentes de percepción y reservas legales, si corresponde;
Asambleas;
Consejos de Administración y de Vigilancia;
Conformación del Tribunal de Honor, Juntas de Conciliación y Comisiones Especiales;
Conformación del Centro de Conciliación y Arbitraje, en el caso de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia – CONCOBOL;
Régimen electoral, formas de elección y periodos de duración de los Consejos de Administración y Vigilancia, Tribunal de Honor, Comités y Comisiones;
Reforma del Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 8.- (EQUIDAD DE GÉNERO). Las cooperativas podrán conformar los comités necesarios considerando la equidad de género en los niveles de decisión.
CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 9.- (PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. La personalidad jurídica, es la aptitud legal otorgada por el Estado a través de la AFCOOP para el funcionamiento y operación de toda Cooperativa constituida en el ámbito nacional en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 356, normativa sectorial cuando corresponda y el presente Decreto Supremo.
II. La personalidad jurídica es otorgada mediante Resolución expresa emitida por la AFCOOP, y tendrá vigencia a partir de su emisión e inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO). Los requisitos para el otorgamiento de la personalidad jurídica a cooperativas de primer grado, son los siguientes:
Solicitud expresa de otorgamiento de personalidad jurídica;
Acta de Conformación del Comité Organizador;
Convocatoria a Asamblea General para la Constitución de la Cooperativa;
Documentos aprobados por la Asamblea General Constitutiva:
Acta de Constitución de la Cooperativa, debidamente firmada, de acuerdo al Artículo 26 de la Ley N° 356;
Estatuto Orgánico;
Estudio socio-económico;
Acta de elección de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia;
Balance económico de apertura de cooperativas;
Cuadro de filiación de asociadas y asociados de la Cooperativa;
Cuadro de fondo social;
Solicitud de afiliación a la cooperativa de grado inmediato superior.
Certificado de curso básico del cooperativismo emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social u otras instituciones de educación;
Otros requisitos adicionales propios a la naturaleza de cada sector cooperativo y/o establecido en el marco de la normativa sectorial correspondiente.
ARTÍCULO 11.- (REQUISITOS PARA LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN COOPERATIVAS DE SEGUNDO A QUINTO GRADO). Toda Cooperativa constituida del segundo al quinto grado, a efectos de la obtención de su personalidad jurídica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Solicitud expresa de otorgamiento de personalidad jurídica;
Acta de conformación del Comité Organizador;
Convocatoria a Asamblea General para la constitución de la Cooperativa;
Documentos aprobados por la Asamblea General Constitutiva:
Acta de constitución de la Cooperativa;
Estatuto Orgánico;
Acta de elección de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia;
Balance económico de apertura de la Cooperativa;
Fotocopias de la personalidad jurídica y ficha de registro de las cooperativas del mismo sector a integrarse.
ARTÍCULO 12.- (PROCEDIMIENTO).
I. La solicitud de personalidad jurídica debe ser presentada ante la AFCOOP por el Consejo de Administración electo, dentro de los noventa (90) días calendario de constituida la Cooperativa, adjuntando la documentación exigida en los Artículos precedentes.
II. La AFCOOP, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir de la presentación de solicitud de personalidad jurídica, deberá emitir informe técnico de verificación y viabilidad:
De no existir observaciones la AFCOOP, otorgará la personalidad jurídica mediante Resolución Administrativa y Registro en los siguientes veinte (20) días hábiles administrativos;
De existir observaciones, en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos de emitido el informe, se notificará a la Cooperativa, para que presente su aclaración o complementación en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos. Presentada la aclaración o complementación, de no existir observaciones, la AFCOOP otorgará la personalidad jurídica mediante Resolución Administrativa y Registro, dentro del plazo establecido en el inciso precedente;
De no presentarse las aclaraciones o complementaciones en el plazo establecido, la AFCOOP tendrá por no presentada la solicitud de personalidad jurídica.
ARTÍCULO 13.- (REVOCATORIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. La AFCOOP, procederá a la revocatoria de una personalidad jurídica otorgada a una Cooperativa, mediante Resolución Administrativa, previo proceso de disolución, fusión, absorción de una Cooperativa o de demostrada la contravención dentro del debido proceso.
II. La Resolución Administrativa de revocatoria ordenará la cancelación de la personalidad jurídica en el Registro Estatal de Cooperativas.
CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN DE ESTATUTOS ORGÁNICOS
ARTÍCULO 14.- (HOMOLOGACIÓN). La homologación es el acto administrativo emitido por la AFCOOP, por el que se reconoce que los estatutos orgánicos aprobados cumplen con la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- (OPORTUNIDAD DE HOMOLOGACIÓN).
I. La AFCOOP homologa el Estatuto Orgánico de una Cooperativa en el momento de otorgar la personalidad jurídica.
II. La homologación de modificaciones al Estatuto Orgánico procederá mediante Resolución expresa emitida por el Director Ejecutivo de la AFCOOP, pudiendo delegar esta competencia.
ARTÍCULO 16.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN PARA ESTATUTOS ORGÁNICOS MODIFICADOS).
I. Toda Cooperativa debe presentar su Estatuto Orgánico modificado en oficinas de la AFCOOP a nivel nacional, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, computables a partir de la aprobación por su Asamblea General Extraordinaria, a efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas.
II. El proceso de homologación de los estatutos orgánicos modificados iniciará con su presentación a la AFCOOP, pasando a su verificación y contrastación con la normativa legal en vigencia, pudiendo la AFCOOP solicitar aclaración y complementación a la Cooperativa sobre puntos observados.
III. Presentada la aclaración y complementación, si correspondiere, y elaborado el informe técnico-legal, la AFCOOP emitirá la Resolución de Homologación en el plazo de ocho (8) días hábiles administrativos.
CAPÍTULO IV
REGISTRO ESTATAL DE COOPERATIVAS
ARTÍCULO 17.- (REGISTRO). El Registro Estatal de Cooperativas, es un sistema integral que asienta todo acto sujeto a registro, de conformidad a la Ley N° 356 y el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 18.- (ACTOS SUJETOS A REGISTRO). Serán objeto de registro los siguientes actos:
Las resoluciones de otorgamiento de personalidad jurídica;
Las resoluciones de revocatorias de personalidad jurídica;
Cambio de nombre de las cooperativas;
La ampliación de actividades de las cooperativas;
La nómina total de asociadas y asociados de las cooperativas;
La homologación de estatutos orgánicos y sus modificaciones;
La renovación del Consejo de Administración y de Vigilancia;
La admisión o inclusión de asociadas y asociados cooperativistas;
La exclusión y expulsión de las asociadas y asociados cooperativistas;
Los informes de procesos y resultados de intervención;
Las memorias anuales y estados financieros;
Las sanciones administrativas en firme;
La disolución y liquidación de cooperativas;
La fusión, escisión, reorganización e integración de cooperativas;
Creación de secciones nuevas que forman parte de la estructura auxiliar de la cooperativa;
Los contratos de emprendimientos asociativos;
Otros actos que la normativa y la AFCOOP determinen.
CAPÍTULO V
ASOCIADAS Y ASOCIADOS COOPERATIVISTAS
ARTÍCULO 19.- (ASOCIADAS Y ASOCIADOS). Se considera que una persona es asociada o asociado de una Cooperativa desde el momento que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Nº 356 y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa.
ARTÍCULO 20.- (REGISTRO DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS). Toda Cooperativa debe tener un registro actualizado de sus asociadas y asociados con los antecedentes generales y datos necesarios, de acuerdo a lo exigido por su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, a efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas.
ARTÍCULO 21.- (PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADA O ASOCIADO).
I. La calidad de asociada o asociado se pierde por las causales establecidas en el Artículo 34 de la Ley Nº 356, que son:
Renuncia voluntaria: Las asociadas y asociados podrán desvincularse voluntariamente de la Cooperativa mediante renuncia escrita, presentada de conformidad a las disposiciones establecidas en el Estatuto Orgánico, excepto que ésta se encuentre en proceso de liquidación;
Exclusión: Es la suspensión temporal de los derechos de las asociadas y asociados por causas previstas en los estatutos orgánicos y reglamentos, previo sumario procesado por un Tribunal Disciplinario o de Honor, cuya Resolución debe ser puesta en conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia. La decisión de suspensión temporal deberá ser adoptada por el Consejo de Administración y podrá ser apelada ante la Asamblea;
Expulsión: Es la pérdida definitiva de la calidad de asociada o asociado, por causas establecidas en los estatutos orgánicos y reglamentos internos de cada Cooperativa, determinada en un proceso sumario seguido por el Tribunal Disciplinario o de Honor. La Resolución debe ser puesta en conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia; la decisión final será tomada por dos terceras partes de la Asamblea General, quien determinará la reposición del daño y la eliminación definitiva de la nómina de asociadas y asociados de la Cooperativa, e instruirá su comunicación a la AFCOOP;
Abandono: Es el alejamiento intempestivo de las asociadas o asociados y de las consejeras o consejeros, sin comunicación ni autorización del Consejo de Administración, por el plazo fijado en su Estatuto Orgánico. La asociada o asociado no se libera de sus responsabilidades económicas y sociales ante la Cooperativa adquiridas hasta el momento de la pérdida de esta calidad por abandono;
Muerte de la asociada o del asociado;
Extinción de la personalidad jurídica de la Cooperativa.
II. El Estatuto Orgánico o los reglamentos de cada Cooperativa, deberán contemplar el procedimiento de aplicación de la pérdida de calidad de asociada o asociado.
ARTÍCULO 22.- (SUCESIÓN EN CASO DE MUERTE DE LA ASOCIADA O ASOCIADO). Para hacer efectiva la titularidad del certificado de aportación de una asociada o asociado fallecido, él o los sucesores deberán presentar la declaratoria de herederos emitida conforme a normativa vigente, requisito con el que la Cooperativa procederá al cambio de nombre del titular del Certificado de Aportación.
ARTÍCULO 23.- (DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).
I. La desvinculación de las asociadas o asociados de una cooperativa es libre y voluntaria, el procedimiento de devolución del valor del Certificado de Aportación se sujetará a lo reglamentado en su propio Estatuto Orgánico, considerando los siguientes parámetros:
La devolución del valor del Certificado de Aportación, debe efectuarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, computados a partir de la desvinculación de la asociada o asociado a la Cooperativa;
Previa devolución del Certificado de Aportación, debe proceder el descuento de toda deuda que tuviera la asociada o asociado con la Cooperativa.
II. El procedimiento de devolución del valor del Certificado de Aportación y la actualización de este valor serán regulados en el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa.
III. La devolución del valor de los certificados de aportación se efectuará siguiendo el orden de presentación de las solicitudes de devolución.
IV. La Asamblea General podrá excepcionalmente, aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de renuncia o retiro de asociadas o asociados, cuando ponga en riesgo la continuidad del funcionamiento de la Cooperativa.
V. Para la devolución del valor de los certificados de aportación en cooperativas sujetas a regulación sectorial, se aplicarán las disposiciones de la normativa sectorial vigente.
CAPÍTULO VI
CERTIFICADO DE APORTACIÓN,
RESERVA LEGAL Y FONDO SOCIAL
ARTÍCULO 24.- (CARACTERÍSTICAS Y ALCANCE DEL CERTIFICADO DE APORTACIÓN).
I. Son características propias del Certificado de Aportación las siguientes:
Otorga la calidad de asociada o asociado a su titular;
Constituye el título representativo del aporte efectuado y expresado en el mismo;
Debe ser emitido únicamente por la Cooperativa, en forma continua y numerada, con la firma del Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo de Administración;
Es indivisible y no podrá ser gravado por las asociadas o asociados y es inembargable por terceros.
II. En caso de liquidación de una persona jurídica asociada a la Cooperativa, el Certificado de Aportación se traspasará al titular que el proceso de liquidación determine.
III. El Estatuto Orgánico de la Cooperativa debe reglamentar el proceso de ajuste y revalorización de los certificados de aportación de acuerdo a procedimiento a ser establecido por la AFCOOP.
IV. El nuevo valor del Certificado de Aportación se aplicará a las incorporaciones de nuevas asociadas y asociados, a partir de su aprobación por la Asamblea General de la Cooperativa y de conformidad con lo establecido en su Estatuto Orgánico.
V. El Consejo de Administración podrá imponer una tasa de morosidad establecida en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, a aquellas asociadas y asociados que no hayan cubierto en el tiempo establecido, la totalidad del pago de los certificados de aportación suscritos.
VI. El registro o baja de certificados de aportación, deberá ser puesto en conocimiento de la AFCOOP de forma periódica.
VII. Los mecanismos de valoración de los aportes que no son en dinero, sino aportes en especie y fuerza de trabajo, serán valuados de conformidad a una escala de costos en el sector cooperativo, tomando en cuenta valores comerciales y del mercado laboral, hasta cubrir el monto del Certificado de Aportación, según la clase de Cooperativa.
ARTÍCULO 25.- (CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN). Los certificados de aportación contendrán mínimamente las siguientes especificaciones:
Denominación;
Número de registro de la Cooperativa en la AFCOOP;
Clase y domicilio de la Cooperativa;
Fecha de su constitución;
Nombre de la asociada o asociado;
Numeración correlativa;
Valor del certificado;
Fecha de su otorgamiento;
Firmas del Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Administración;
Aquellas dispuestas por la Autoridad de regulación sectorial correspondiente.
ARTÍCULO 26.- (TRANSFERENCIA DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).
I. La transferencia de certificados de aportación entre asociadas y asociados, deberá estar establecida en el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa y de conformidad al sector al que pertenezca.
II. La transferencia de certificados de aportación a terceros procederá únicamente cuando la naturaleza del sector al que pertenece la Cooperativa lo permita y cuando los terceros se encuentren realizando el trámite de incorporación a la Cooperativa y cumplan con los requisitos de admisión, establecidos en el Estatuto Orgánico de las cooperativas.
ARTÍCULO 27.- (CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN).
I. Una Cooperativa de acuerdo a disposiciones del sector regulatorio al que pertenece, de su Estatuto Orgánico y reglamentación interna, podrá emitir certificados de participación para financiar sus operaciones y actividades, considerando las siguientes particularidades:
Devengar un interés en favor de su tenedor, establecido en el Reglamento de Emisión;
No podrán ser emitidos con plazo superior a diez (10) años;
Tendrá calidad de documento ejecutivo;
Los casos de mora en su devolución y pago de intereses se contemplarán en el Reglamento de Emisión;
Los conflictos que deriven del certificado de participación serán resueltos preferentemente por la vía de la conciliación y el arbitraje;
Deben ser emitidos con preferencia a favor de las asociadas y asociados de la Cooperativa y en segunda instancia a terceros.
II. Las cooperativas de Ahorro y Crédito regidas por la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, no emitirán certificados de participación.
ARTÍCULO 28.- (USO Y RESTITUCIÓN DE RECURSOS DE RESERVA LEGAL). El uso de los recursos de la Reserva Legal será autorizado por la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa a propuesta del Consejo de Administración, para los fines señalados en el Artículo 44 de la Ley Nº 356. La restitución de estos recursos deberá alcanzar el porcentaje exigido en el Artículo 43 de la Ley N° 356.
ARTÍCULO 29.- (FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL Y APOYO A LA COLECTIVIDAD).
I. Con los recursos del Fondo de Previsión Social y Apoyo a la Colectividad, las cooperativas deben definir, en Asamblea Ordinaria, los programas o proyectos de ayuda al bienestar de sus asociadas o asociados y a la colectividad.
II. Las cooperativas podrán constituir una unidad especializada en la administración de los recursos asignados para la ejecución de los programas, proyectos y actividades aprobadas en Asamblea Ordinaria. La unidad dependerá del Consejo de Administración.
III. Las Cooperativas podrán suscribir convenios o contratos con instituciones legalmente reconocidas para la realización de las actividades señaladas en el Parágrafo anterior.
ARTÍCULO 30.- (ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE EDUCACIÓN COOPERATIVO).
I. La realización de las actividades señaladas en el Artículo 46 de la Ley N° 356, estará a cargo de la Cooperativa, que será la encargada de administrar los recursos del Fondo de Educación Cooperativo. Estas actividades son obligatorias para las cooperativas, centrales de cooperativas, federaciones y la Confederación Nacional de Cooperativas.
II. Las cooperativas, podrán suscribir convenios con instituciones nacionales e internacionales legalmente reconocidas, para la realización de las actividades educativas, en conformidad al Estatuto Orgánico y reglamentos de la Cooperativa.
III. Las cooperativas, de forma individual o mediante convenios entre cooperativas, podrán establecer unidades o departamentos especializados en la Educación Cooperativa.
IV. El importe de este Fondo que no se haya aplicado en una gestión deberá materializarse necesariamente dentro del ejercicio económico de la siguiente gestión. De no procederse en este sentido, serán pasibles a sanciones dispuestas por la AFCOOP.
ARTÍCULO 31.- (DONACIONES Y LEGADOS). Los fondos provenientes de donaciones y legados deben ser administrados en cuenta especial, y no son repartibles a ningún título, ni en el caso de liquidación de la Cooperativa.
ARTÍCULO 32.- (INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGO). Las cooperativas podrán utilizar otros instrumentos de cobertura de riesgo para sus operaciones financieras o de sus asociadas o asociados. En estos casos las cooperativas deberán cumplir con lo establecido en la normativa financiera vigente.
CAPÍTULO VII
FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS
ARTÍCULO 33.- (ASAMBLEAS DE DELEGADOS). Las cooperativas de amplia base asociativa, o con asociadas y asociados repartidos en localidades dispersas y distantes, podrán adoptar la modalidad de Asambleas de Delegados, los que serán elegidos en asambleas distritales, seccionales u otras unidades territoriales de acuerdo a procedimientos determinados en sus estatutos orgánicos y reglamentos.
ARTÍCULO 34.- (ATRIBUCIONES ADICIONALES DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA). Las cooperativas podrán incorporar en sus estatutos orgánicos, atribuciones adicionales a las establecidas en el Artículo 53 de la Ley N° 356, para la Asamblea General Ordinaria.
ARTÍCULO 35.- (ATRIBUCIONES ADICIONALES DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA). Los estatutos orgánicos de las cooperativas, podrán considerar como atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria, las siguientes:
Conocer y pronunciarse sobre los dictámenes del Tribunal Disciplinario o de Honor;
Tratamiento de los certificados de participación;
Tratamiento sobre integración de centrales cooperativas;
Determinar la expulsión de asociadas y asociados;
Tratamiento de los casos de responsabilidad de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, si los hubiere e imponer sanciones de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 36.- (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS).
I. El Estatuto Orgánico de la Cooperativa señalará los plazos, quórum reglamentario, procedimientos y mecanismos de convocatoria a asambleas generales ordinarias y extraordinarias de la Cooperativa.
II. En cooperativas de amplia base asociativa que adopten la modalidad de asambleas de delegados, el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa deberá establecer el procedimiento de convocatoria a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de delegados.
III. Las convocatorias deberán establecer el orden del día de los temas a tratarse en las asambleas generales. En caso de no agotarse el tratamiento del temario, se podrán declarar los cuartos intermedios que sean necesarios.
IV. A la conclusión de una Asamblea General Ordinaria, podrá convocarse a una Asamblea General Extraordinaria. En este caso, se efectuará en las respectivas convocatorias la indicación expresa de los temas a tratarse en las mismas.
V. El número de asociadas y asociados legalmente habilitados para convocar a Asamblea General, será definido en relación a la cantidad de asociados de la misma, hasta un tercio para cooperativas con el máximo de mil asociados. Cuando la cooperativa sea de amplia base asociativa será realizada de acuerdo a su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 37.- (ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA).
I. De acuerdo a las características de las cooperativas, para la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia éstas podrán contar con un Sistema Electoral establecido en su Reglamento de Régimen Electoral, aprobado por su Asamblea General Extraordinaria, que incluirá lo siguiente:
Forma de elecciones;
Periodo de elecciones;
Procedimiento a seguirse en las elecciones;
Comité, Junta Electoral o Presídium;
Derecho al voto;
Sistema de votación que especifique el fin, el tipo de votación y modalidad, como:
El voto múltiple, que permita emitir tantos votos como escaños dispone, pudiendo dar un máximo de un voto a cada candidato;
La votación nominal, donde cada miembro vota por una iniciativa quedando registrados los nombres y apellidos de los votantes;
La votación secreta;
Otros que por la naturaleza de la Cooperativa se adopte.
II. La emisión del voto en las elecciones o en las asambleas es personal. No podrá ser delegado a terceras personas. En el caso de las cooperativas de amplia base asociativa que adopten la modalidad de asambleas de delegados, se regirán de acuerdo a sus estatutos orgánicos. Las personas jurídicas votarán a través de sus representantes legales.
III. No pueden participar en cargos directivos de la Cooperativa ni de otras cooperativas, las consejeras y/o consejeros cesantes que tengan responsabilidades pendientes con una Cooperativa y que no hayan sido resueltas por la instancia correspondiente.
ARTÍCULO 38.- (INDEPENDENCIA DE GESTIÓN DE LOS CONSEJOS). La gestión de los Consejos de Administración y Vigilancia de una Cooperativa, debe respetar la independencia, coordinación y cooperación en el desarrollo de funciones de ambos consejos, en el ámbito de sus atribuciones y competencias establecidas en la Ley N° 356, el presente Decreto Supremo, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno.
ARTÍCULO 39.- (REELECCIÓN DE CONSEJERAS O CONSEJEROS). La reelección de consejeras y consejeros por una sola vez de manera continua, será indistinta de los cargos que haya ocupado ya sea en el Consejo de Administración o en el Consejo de Vigilancia.
ARTÍCULO 40.- (DERECHOS DE LAS CONSEJERAS O CONSEJEROS, COMISIONADAS O COMISIONADOS Y DELEGADAS O DELEGADOS). Las consejeras o consejeros, comisionadas o comisionados y delegadas o delegados cooperativistas que cumplan mandato de su Cooperativa en determinada actividad local, departamental o nacional, deberán percibir de su Cooperativa el valor total de los excedentes de percepción que les corresponda y los gastos y costos que el mandato importe.
ARTÍCULO 41.- (PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN). La Presidenta o Presidente del Consejo de Administración ejerce la representación legal de la Cooperativa, en todos los actos cooperativos, administrativos y legales que sean de carácter público o privado, acreditado por actas de elección y posesión.
ARTÍCULO 42.- (GERENCIA).
I. La o el Gerente es el responsable de administrar las actividades propias de la Cooperativa y otros aspectos delegados por el Consejo de Administración.
II. La o el Gerente participará de las reuniones del Consejo de Administración con derecho a voz pero no a voto.
III. Sus funciones y atribuciones estarán definidas en el Estatuto Orgánico y reglamentos internos de la Cooperativa.
ARTÍCULO 43.- (NÚMERO DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN).
I. El número de miembros del Consejo de Administración deberá ser impar y estará definido en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de acuerdo a sus necesidades, mecanismos y procedimientos propios. La elección se realizará de acuerdo a lo establecido en su propio Estatuto Orgánico y Reglamento de Elecciones.
II. La delegación de la representación del Consejo a la o el Gerente, a otros gerentes o a terceros, deberá ser otorgada mediante poder notarial que defina el alcance y responsabilidad tanto del delegante como del delegado.
ARTÍCULO 44.- (FACULTADES, DEBERES Y DERECHOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN).
I. Las facultades del Consejo de Administración son:
Ejercer la administración de la Cooperativa;
Cumplir con las políticas y determinaciones aprobadas por la Asamblea;
Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Orgánico y reglamentos internos de la Cooperativa;
Ejecutar las recomendaciones de las auditorías internas y externas, y de la Autoridad de regulación sectorial correspondiente;
Aprobar la estructura operativa de la Cooperativa;
Definir las políticas de gestión humana, en el marco de las disposiciones legales vigentes aplicables y el Estatuto Orgánico de la Cooperativa;
Definir las políticas de adquisición y disposición de bienes, en el marco del Estatuto Orgánico de la Cooperativa y reglamentos internos;
Definir las políticas económicas, administrativas y financieras en el marco de los lineamientos de la Asamblea General de la Cooperativa y normas de regulación sectorial;
Definir el Plan Operacional Anual de la Cooperativa y poner en consideración de la Asamblea General Ordinaria para su aprobación;
Proponer a la Asamblea General Ordinaria la aprobación del valor o la revalorización de los certificados de aportación; así como, el valor de los certificados de aportación que no sea en dinero;
Delegar funciones para la gestión administrativa a la o el Gerente;
Otras establecidas en el Estatuto Orgánico y la normativa vigente.
II. Las decisiones del Consejo de Administración son de responsabilidad conjunta y solidaria, adoptadas por simple mayoría. El voto disidente de la Consejera o el Consejero deberá constar en acta, debidamente fundamentado.
III. Las consejeras y consejeros de Administración podrán gozar de una asignación o compensación económica por su dedicación al desempeño de sus funciones, de acuerdo a la realidad económica de la Cooperativa, responsabilidad del cargo y el tiempo dedicado a la Cooperativa, compensación que estará incluida en el presupuesto anual aprobado de acuerdo al Estatuto Orgánico de cada Cooperativa.
IV. Otras facultades, deberes y derechos de los miembros del Consejo de Administración estarán establecidos en el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa.
ARTÍCULO 45.- (NÚMERO, FACULTADES, DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA).
I. La cantidad de miembros del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa estará definida por el Estatuto Orgánico, de acuerdo a sus necesidades, mecanismos y procedimientos propios, en número impar, la elección de acuerdo a su propio Estatuto Orgánico y Reglamento de Elecciones.
II. El presupuesto de operación será asignado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa.
III. Las facultades del Consejo de Vigilancia son las siguientes:
Ejercer el control y fiscalización del manejo económico-financiero, legal y de funcionamiento de la Cooperativa;
Tener acceso a toda información documentada generada por la administración de la Cooperativa, mediante el Consejo de Administración;
Vigilar y verificar que el patrimonio de la Cooperativa sea debidamente registrado, valorado y salvaguardado;
Vigilar que la información contable generada sea transparente, completa, oportuna y veraz;
Vigilar que el Consejo de Administración y los comités establecidos cumplan el Estatuto Orgánico, los reglamentos internos y las resoluciones y decisiones de la Asamblea General;
Convocar a Asamblea General Ordinaria, cuando el Consejo de Administración no convoque en los plazos establecidos, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley N° 356;
Seleccionar al auditor interno y externo, de acuerdo al Estatuto Orgánico y normativa vigente;
Hacer seguimiento a las conclusiones y recomendaciones de los informes de auditorías internas y externas;
Supervisar el trabajo de Auditoría Interna de la Cooperativa, aprobando su Plan Anual de Trabajo, cuando corresponda;
Otras que el Estatuto Orgánico y la normativa vigente establezcan.
IV. Las decisiones del Consejo de Vigilancia son de responsabilidad conjunta y solidaria, adoptadas por simple mayoría. El voto disidente de la Consejera o el Consejero deberá constar en acta, debidamente fundamentado.
V. Las observaciones del Consejo de Vigilancia no suspenden los efectos del acto del Consejo de Administración, debido a que se halla supeditada a la decisión de la Asamblea General Extraordinaria.
VI. Las consejeras y consejeros de Vigilancia, podrán gozar de una compensación económica por su dedicación al desempeño de sus funciones, de acuerdo a la realidad económica de la Cooperativa, responsabilidad del cargo y el tiempo dedicado a la Cooperativa. La compensación estará incluida en el presupuesto anual aprobado de acuerdo al Estatuto Orgánico de cada Cooperativa.
VII. Otras facultades, deberes y derechos de los miembros del Consejo de Vigilancia, estarán regulados en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa.
ARTÍCULO 46.- (PROHIBICIÓN PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA). Las asociadas y asociados no pueden ser elegidos ni ejercer cargos en el Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, en los siguientes casos:
Que tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la Cooperativa;
Que se encuentren suspendidas o suspendidos mediante resolución emitida por el Tribunal de Honor correspondiente y agotadas todas las instancias previstas en su Estatuto Orgánico;
Los definidos en el Artículo 65 de la Ley N° 356, la normativa sectorial correspondiente y el Estatuto Orgánico de la Cooperativa.
ARTÍCULO 47.- (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).
I. Con carácter previo a la remoción de una Consejera o Consejero, se debe realizar un proceso sumario informativo, cuyo procedimiento estará establecido en el Estatuto Orgánico o Reglamento del Tribunal de Honor correspondiente.
II. La decisión de remoción se tomará en Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por dos terceras partes de los votos de las asociadas y asociados presentes.
III. En caso que una Consejera o Consejero cuente con sentencia ejecutoriada resultado de un proceso civil o penal, se aplicará la remoción tácita.
IV. Las consejeras y los consejeros de Administración y de Vigilancia, sujetos a posible remoción, participarán en las asambleas, pero no podrán votar en asuntos vinculados con su actuación.
ARTÍCULO 48.- (AUDITORÍA INTERNA).
I. Las cooperativas, por la magnitud de sus operaciones o por la pertenencia a un sector de cooperativas que así lo requiera, podrán contar con un departamento de auditoría interna.
II. Es atribución del Consejo de Vigilancia, seleccionar y pedir al Consejo de Administración la designación o sustitución del Auditor Interno, de acuerdo a las políticas de personal aprobadas por el Consejo de Administración.
III. El Consejo de Vigilancia será responsable de la evaluación permanente del diseño, alcance y funcionamiento de control interno.
ARTÍCULO 49.- (AUDITORÍA EXTERNA).
I. Las cooperativas de acuerdo a la importancia de su movimiento económico o al sector al que pertenecen, realizarán auditoría externa concluida su gestión anual.
II. Cuando la AFCOOP o la Autoridad sectorial exijan la realización de auditorías externas, las cooperativas darán cumplimiento.
III. Las cooperativas, cuyas actividades se rigen por leyes especiales, se sujetan a dichas disposiciones sobre la materia, pudiendo coordinar, de acuerdo a disposiciones legales, la realización de una sola auditoría, bajo las particularidades que implique cada caso.
ARTÍCULO 50.- (OBSERVACIONES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA). Si el Consejo de Administración no subsana las observaciones emitidas por el Consejo de Vigilancia, en los plazos establecidos en el Estatuto Orgánico, éstas serán puestas a conocimiento de la Asamblea General, quien tomará las decisiones definitivas en única instancia, de conformidad al Artículo 64 de la Ley N° 356.
CAPÍTULO VIII
EMPRENDIMIENTOS ASOCIATIVOS Y CONTRATOS COOPERATIVOS
ARTÍCULO 51.- (EMPRENDIMIENTOS ASOCIATIVOS).
I. Las Cooperativas podrán realizar emprendimientos asociativos en el marco de la Ley N° 356, el presente Decreto Supremo y normas regulatorias sectoriales vigentes.
II. A efectos de la ejecución de los emprendimientos asociativos, las cooperativas para su fortalecimiento y logro de objetivos podrán suscribir los contratos que correspondan mediante escritura pública, en el marco de la normativa sectorial, definiendo el alcance del objeto del emprendimiento asociativo de forma precisa y por un plazo determinado, con la condición de preservar la naturaleza y cualidad cooperativa. Si la Cooperativa al asociarse perdiese de hecho su naturaleza y cualidad cooperativa, se regirá por la normativa vigente que corresponda.
III. Los contratos suscritos para la ejecución de emprendimientos asociativos, no constituyen sociedad entre las partes ni establecen personalidad jurídica propia. Los derechos y obligaciones de las partes, la forma de administración, fiscalización y representación de la asociación y la responsabilidad ante terceros se rigen por el contrato.
IV. Los contratos a suscribirse para la ejecución de emprendimientos asociativos, deben ser aprobados en Asamblea General Extraordinaria, previa consideración del estudio de factibilidad social y económica presentado por el Consejo de Administración.
V. Los contratos suscritos para la ejecución de emprendimientos asociativos protocolizados, deben ser remitidos a la AFCOOP para inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, previa verificación de su registro ante la Autoridad Sectorial correspondiente.
ARTÍCULO 52.- (CONTRATOS Y CONVENIOS DE BIENES Y SERVICIOS).
I. El contrato o convenio suscrito no debe afectar la cualidad cooperativa, ni la independencia, ni la autonomía, ni los principios o valores del cooperativismo.
II. La Asamblea General Extraordinaria aprobará en el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa los límites sobre los contratos, convenios o acuerdos a ser suscritos, considerando la naturaleza, tipo, monto y pertinencia de su procedencia; así como, la instancia de su aprobación.
III. Las cooperativas podrán tener sus propios reglamentos de contrataciones, adquisiciones y servicios aprobados en base a lo establecido en su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 53.- (EXCEPCIONES PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL). A efectos de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 16 de la Ley N° 356, se entenderá como excepciones temporales las siguientes:
Hechos ocasionados por la naturaleza considerados de fuerza mayor;
Impedimento físico temporal de la asociada o asociado cooperativista demostrado mediante certificación emitida por profesionales médicos;
Acontecimientos suscitados de forma imprevista, que le impida a la asociada o asociado operar de forma personal, demostrable por medios probatorios fidedignos;
En las cooperativas de Producción y en las Especialmente Conformadas, que tengan la necesidad de contar con mayor número de trabajadores por temporada de: siembra, cosecha u otros de similar dimensión, y/o contratar servicios para labores como la construcción, instalación y/o reparación de infraestructura de apoyo a la producción.
ARTÍCULO 54.- (ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS).
I. La sucursal de una Cooperativa cuenta con administración propia y representación legal, su establecimiento en el territorio nacional debe contar con la autorización de la AFCOOP.
II. La agencia de una Cooperativa no cuenta con administración propia y representación legal, su establecimiento deberá ser comunicado a la AFCOOP a efectos de fiscalización.
III. Las cooperativas sujetas a normas de regulación sectorial, deben cumplir lo dispuesto en la normativa sectorial en lo referente a este Artículo.
TÍTULO III
ESTRUCTURA, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 55.- (CONFORMACIÓN DE CENTRALES COOPERATIVAS).
I. La conformación de las centrales cooperativas procede para todos los sectores cooperativos y se realizará mediante la aprobación por dos terceras partes de voto de las asociadas, asociados, delegadas y delegados de las asambleas generales extraordinarias de las cooperativas que busquen integrarse.
II. Las centrales cooperativas son una forma de integración económica que no implica fusión de las cooperativas que la constituyen.
III. Las centrales cooperativas estarán conformadas por un mínimo de tres (3) cooperativas de primer grado.
ARTÍCULO 56.- (CENTRALES INTEGRALES). Las cooperativas se agrupan sectorialmente en centrales integrales de cooperativas para la manufactura, industrialización y comercialización en el mercado interno y/o externo y constituyen complejos industriales, en base a estudios de viabilidad social y económica, para fines no restrictivos operativamente. Son centrales de integración económica y no tienen representación sectorial.
ARTÍCULO 57.- (ATRIBUCIONES DE LAS CENTRALES). Las centrales, además de las atribuciones dispuestas en el Artículo 85 de la Ley N° 356, podrán:
Desarrollar acciones conjuntas para la formación y capacitación de las asociadas y asociados, dirigentes y empleados de las cooperativas y en prácticas especializadas para la organización de la producción, seguridad industrial y el tratamiento medio ambiental;
Promover acciones de acceso a la tecnología e innovación para las cooperativas;
Promover acciones de apoyo y orientación en materia de propiedad intelectual;
Constituir centros de investigación aplicada para las cooperativas afiliadas;
Celebrar contratos de cooperación con otras cooperativas u otras entidades no cooperativas;
Otras que sean complementarias a las cooperativas afiliadas.
CAPÍTULO II
FEDERACIONES
ARTÍCULO 58.- (OBJETO DE LAS FEDERACIONES). Además de lo indicado en el Artículo 87 de la Ley N° 356, también será objeto de las federaciones unificar y fomentar el movimiento cooperativo de su sector, pudiendo desarrollar las siguientes actividades:
Ofrecer asesoramiento y asistencia técnica en general y fijar las bases de la política económica de sus afiliadas;
Prestar servicios de auditoría y fiscalización contables a sus afiliadas;
Coordinar la planificación de las actividades financieras y económicas de sus afiliadas;
Mejorar y unificar sus normas administrativas y contables;
Apoyar y orientar a sus afiliadas en la aplicación de las disposiciones legales y estatutarias;
Promover e implementar estrategias comunicacionales;
Gestionar préstamos internos o externos para la realización de los programas de desarrollo de las cooperativas afiliadas;
Promover la formación de organismos crediticios para las cooperativas afiliadas;
Establecer relaciones de cooperación con organismos cooperativos nacionales e internacionales;
Promover la organización de cooperativas de su respectiva clase;
Organizar el Congreso de Cooperativas de su clase;
Impulsar la conformación de centrales integrales para apoyar las actividades de sus afiliadas y servicios a sus asociadas y asociados;
Otras actividades acorde con su naturaleza, objetivos y su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 59.- (INTEGRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS).
I. La integración de cooperativas en federaciones nacionales del mismo sector económico y dentro del radio de acción territorial autorizado, requerirá mínimamente de:
Tres (3) federaciones departamentales;
Tres (3) centrales, cuando no existiese federaciones departamentales;
Tres (3) cooperativas de primer grado, cuando no existiese federaciones departamentales ni centrales;
Tres (3) representaciones entre Central, Federación Departamental y/o Cooperativa de primer grado.
II. Las cooperativas de segundo a cuarto grado, estarán conformadas por un mínimo de tres (3) cooperativas de grado inferior existente.
III. La CONCOBOL, estará conformada por federaciones sectoriales de cooperativas; así como, aquellas cooperativas de primer a tercer grado que no cuenten con una federación sectorial.
IV. Las cooperativas deberán cumplir las obligaciones pecuniarias y otras que correspondan con su nivel de integración respectivo.
CAPÍTULO III
CONFEDERACIÓN NACIONAL
DE COOPERATIVAS DE BOLIVIA - CONCOBOL
ARTÍCULO 60.- (CONFORMACIÓN). El Estatuto Orgánico de la CONCOBOL, determinará la conformación, número de integrantes y atribuciones de cada uno de sus componentes.
ARTÍCULO 61.- (COMISIONES ESPECIALES).
I. Las diferentes comisiones especiales indicadas en el Artículo 94 de la Ley N° 356, estarán conformadas por representantes de los afiliados y sus funciones estarán dispuestas en el Estatuto Orgánico de la CONCOBOL.
II. Los afiliados a la CONCOBOL participarán de las comisiones en igualdad de condiciones y de género.
ARTÍCULO 62.- (ACTIVIDADES). La CONCOBOL tendrá por objeto realizar las actividades establecidas en el Artículo 95 de la Ley N° 356, unificar y fomentar el movimiento cooperativo nacional, para lo cual desarrollará actividades adicionales en favor de sus afiliadas, como las siguientes:
Orientar el movimiento cooperativo nacional hacia una política de integración plena;
Organizar para sus afiliadas, unidades especializadas para el estudio y planificación de las actividades educativas, económicas y financieras;
Fomentar el intercambio de servicios entre cooperativas del país y organizaciones cooperativas extranjeras;
Establecer relaciones con instituciones, cooperativas y no cooperativas, nacionales e internacionales, gestionar su asesoramiento o la prestación de servicios al movimiento cooperativo boliviano;
Gestionar ante las autoridades públicas, propuestas para la solución de las necesidades sociales, económicas y educacionales del movimiento cooperativo;
Asesorar a las federaciones nacionales de cooperativas sobre asuntos relacionados con su organización;
Cooperar y coordinar con organismos oficiales y privados en la promoción y desarrollo del movimiento cooperativo;
Proponer y establecer la política y línea de acción que deberá seguir el movimiento cooperativo en coordinación con el Consejo Consultivo Permanente y otros organismos pertinentes;
Mantener un registro de las cooperativas integradas de segundo a cuarto grado;
Cumplir las demás finalidades propias de su naturaleza y otras establecidas en su Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO IV
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DEL ÁMBITO COOPERATIVO
ARTÍCULO 63.- (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS). Los conflictos que se susciten entre cooperativas de primer grado no resueltos, deberán pasar a consideración de las Juntas de Conciliación de la Cooperativa de grado inmediato superior.
ARTÍCULO 64.- (ARBITRAJE COOPERATIVO).
I. Los mecanismos de resolución de conflictos estarán contemplados en el Reglamento Especial aprobado por la Asamblea de la CONCOBOL y se regirán por las normas de conciliación y arbitraje vigentes.
II. Las resoluciones y actas emitidas por el Tribunal de Arbitraje o Conciliación, serán definitivas e inapelables.
TÍTULO IV
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN, ABSORCIÓN,
ESCISIÓN E INTERVENCIÓN DE COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 65.- (DISOLUCIÓN).
I. A efectos de la causal del numeral 2 del Artículo 71 de la Ley N° 356, las cooperativas contarán con un plazo máximo de noventa (90) días calendario para incorporar a otras asociadas o asociados hasta llegar al mínimo necesario. Si en los noventa (90) días la Cooperativa no cuenta con el mínimo de asociadas y asociados exigidos por ley, quedará disuelta y procederá su liquidación.
II. A efectos de la disolución de una Cooperativa por causales establecidas en el numeral 8 del Artículo 71 de la Ley N° 356, la AFCOOP ordenará la disolución de la Cooperativa mediante resolución expresa, previo sumario administrativo y procedimiento a ser establecido por la AFCOOP en el marco de la normativa vigente. La resolución que ordene la disolución de una cooperativa, se sujetará al régimen de impugnación de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
III. Concluido el proceso de disolución, la AFCOOP de oficio o a solicitud de parte, revocará la personalidad jurídica de la Cooperativa y dispondrá la cancelación de su registro.
ARTÍCULO 66.- (CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA). En cumplimiento al Parágrafo I del Artículo 72 de la Ley N° 356, la Comisión Liquidadora de la Cooperativa en liquidación, estará conformada por un (1) representante designado por la AFCOOP y un (1) representante de la Cooperativa en liquidación elegido en Asamblea General Extraordinaria, que constará en el acta correspondiente.
ARTÍCULO 67.- (PLAN DE LIQUIDACIÓN).
I. La Comisión Liquidadora deberá presentar a la AFCOOP el Plan de Liquidación de la Cooperativa a efectos de su aprobación mediante resolución expresa, debiendo responder a los principios de celeridad, eficacia y responsabilidad.
II. La Comisión Liquidadora deberá presentar el Informe Final al cumplimiento del Plan de Liquidación a la AFCOOP.
ARTÍCULO 68.- (DENOMINACIÓN). Toda operación de la Comisión Liquidadora utilizará la denominación de la Cooperativa, con el aditamento “en liquidación”.
CAPÍTULO II
FUSIÓN, ABSORCIÓN Y ESCISIÓN
ARTÍCULO 69.- (SUPERVISIÓN DE PROCESOS DE FUSIÓN, ABSORCIÓN Y ESCISIÓN). La AFCOOP reglamentará el procedimiento correspondiente, a los efectos de la supervisión en la fusión, absorción y escisión de las cooperativas.
ARTÍCULO 70.- (PROCEDIMIENTO PARA LA FUSIÓN).
I. La propuesta de fusión de cooperativas pertenecientes a un mismo sector, debe ser elaborada por los consejos de administración de cada Cooperativa, previa consulta a sus asambleas. La propuesta deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
Denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión;
Verificación de la inscripción de las cooperativas a fusionarse en el Registro Estatal de Cooperativas;
La fecha de inicio de operaciones de la Cooperativa fusionada la que será considerada a efectos contables;
Conveniencia y efectos de la fusión propuesta.
II. Los consejos de administración de las cooperativas involucradas en la fusión, convocarán a una Asamblea General Extraordinaria conjunta para aprobar la fusión. Además deberán poner a disposición de las asociadas y los asociados de cada Cooperativa, los siguientes documentos:
La propuesta de fusión;
Los informes elaborados por los consejos de administración de cada Cooperativa, sobre la conveniencia y efectos de la fusión propuesta;
El balance de cierre de las cooperativas;
El proyecto de Estatuto Orgánico de la nueva Cooperativa;
Los estatutos orgánicos vigentes de las cooperativas que participen en la fusión;
La relación de los consejeros de las cooperativas que participan de la fusión y fecha de inicio de su gestión.
Convenio preliminar de fusión.
ARTÍCULO 71.- (CONVENIO PRELIMINAR DE FUSIÓN).
I. Las cooperativas que pretendan fusionarse deben elaborar un convenio preliminar, considerando mínimamente los siguientes términos:
Identificación de cada cooperativa interviniente en el proceso;
Cuantía que se reconoce a cada asociada y asociado de las cooperativas en extinción, como aporte al Fondo Social de la Cooperativa nueva;
Derechos y obligaciones que se reconozcan a las asociadas y los asociados de las cooperativas extinguidas, en la Cooperativa nueva;
Balances especiales y actualizados a la fecha del convenio.
II. El convenio preliminar de fusión deberá ser aprobado en la Asamblea General Extraordinaria conjunta, por dos terceras partes de votos de cada una de las cooperativas que participan en el proceso.
III. Aprobado el convenio preliminar de fusión, los representantes legales de cada Cooperativa, designados según sus normas estatutarias, firmarán el convenio de fusión definitivo, haciendo constar el desacuerdo de las asociadas y/o asociados, si hubiere.
IV. La asociada y/o asociado que en Asamblea General Extraordinaria conjunta, se haya opuesto a la fusión en forma expresa o que no haya asistido a la misma; en el plazo máximo de dos (2) meses de realizada la Asamblea, podrá formalizar su renuncia. La Cooperativa resultante de la fusión, será la responsable de devolver el aporte que corresponda.
V. El convenio preliminar de fusión aprobado, será publicado por prensa escrita de circulación nacional.
ARTÍCULO 72.- (CONFORMACIÓN DE LA NUEVA COOPERATIVA).
I. La nueva Cooperativa se conformará con las asociadas, asociados y el patrimonio de las cooperativas fusionadas, asumiendo los derechos y obligaciones de las cooperativas disueltas.
II. Los fondos de educación, previsión social y apoyo a la colectividad, reserva legal y otros constituidos de forma obligatoria o voluntaria por las cooperativas disueltas, deben pasar a los mismos fondos en la nueva Cooperativa.
ARTÍCULO 73.- (CONVENIO DEFINITIVO DE FUSIÓN).
I. El convenio definitivo de fusión debe ser presentado ante la AFCOOP a efectos de cancelación de la personalidad jurídica de las cooperativas disueltas.
II. La escritura pública de fusión deberá presentarse ante la AFCOOP para los fines de tramitación de personalidad jurídica y su registro.
ARTÍCULO 74.- (CONVENIO PRELIMINAR DE ABSORCIÓN).
I. Las cooperativas interesadas en un proceso de absorción elaborarán un convenio preliminar, considerando los siguientes términos como mínimo:
Identificación de cada Cooperativa interviniente en el proceso;
Cuantía que se reconoce a cada asociada y asociado de las cooperativas en extinción, como aporte al Fondo Social de la Cooperativa absorbente;
Derechos y obligaciones que se reconozcan a las asociadas y a los asociados de las cooperativas extinguidas, en la Cooperativa absorbente;
Balances especiales y actualizados a la fecha del convenio.
II. El convenio preliminar de absorción deberá ser aprobado en Asamblea General Extraordinaria conjunta, por dos terceras partes de votos de cada una de las cooperativas que participan en el proceso.
III. Aprobado el convenio preliminar de absorción, las cooperativas mediante sus representantes legales, según sus propias normas estatutarias, firmarán el acuerdo definitivo de absorción.
IV. Al publicar la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria para aprobar la absorción, el Consejo de Administración deberá poner a disposición de las asociadas y los asociados, en el domicilio de la Cooperativa los siguientes documentos:
Los informes del Consejo de Administración sobre la conveniencia de la absorción y sus efectos;
El proyecto económico y financiero resultante de la absorción;
El proyecto de las modificaciones que deba introducirse en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa absorbente, si corresponde.
V. La asociada y/o asociado que en Asamblea General Extraordinaria conjunta se haya opuesto a la absorción, o que no haya asistido a la misma; en el plazo máximo de dos (2) meses de realizada la Asamblea, podrá formalizar su renuncia. La Cooperativa absorbente, una vez concluido el trámite respectivo, debe devolver el aporte que corresponda.
VI. El convenio preliminar de absorción aprobado, será publicado por prensa escrita de circulación nacional.
ARTÍCULO 75.- (CONFORMACIÓN DE LA COOPERATIVA ABSORBENTE).
I. Las asociadas, asociados y el patrimonio de la o las cooperativas disueltas, pasarán a formar parte de la Cooperativa absorbente, quien asume los derechos y obligaciones de las mismas.
II. Los fondos de educación, previsión social y apoyo a la colectividad, reserva legal y otros constituidos de forma obligatoria o voluntaria por las cooperativas absorbidas, pasarán a los mismos fondos en la Cooperativa absorbente.
III. La Cooperativa absorbente deberá presentar a la AFCOOP, la escritura pública de absorción para los fines de tramitación de revocatoria de la personalidad jurídica de la Cooperativa absorbida y su respectivo registro, así como la modificación de su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 76.- (PROCEDIMIENTO DE ESCISIÓN). La escisión de una Cooperativa se realizará bajo el siguiente procedimiento:
El Consejo de Administración de la Cooperativa, elaborará un “Plan de Escisión” para la conformación de una nueva Cooperativa siempre que esta pertenezca a otro sector, considerando los requisitos exigidos por la Ley N° 356 y el presente Decreto Supremo;
La Asamblea General Extraordinaria, convocada para este efecto, aprobará por dos terceras partes de voto de las asociadas y asociados presentes, la creación de la Cooperativa y el destino de parte del Fondo Social a este fin, y aprobará el plan de escisión y responsabilidades para su conformación;
La constitución de patrimonio de la nueva Cooperativa, no debe poner en riesgo el objeto social de la que escinda, ni la existencia de otras actividades o secciones de la misma;
Para efectos de tramitación de la personalidad jurídica de la nueva Cooperativa, se deberá cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 77.- (CAUSALES DE INTERVENCIÓN). Son causales de intervención las siguientes:
La ingobernabilidad que se refleja en la pérdida de la capacidad administrativa de la Cooperativa, o la inexistencia de consejeros legalmente constituidos;
Situación económica financiera que ponga en riesgo la continuidad del funcionamiento de la Cooperativa, bajo parámetros establecidos por la AFCOOP a través de Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 78.- (INTERVENCIÓN POR INGOBERNABILIDAD).
I. El Consejo de Vigilancia acudirá ante la instancia superior inmediata, para que a través de sus mecanismos de conciliación se resuelvan los conflictos que existieren al interior de una Cooperativa. Si en una de las instancias no se logra una solución, se elevará a la siguiente instancia superior, hasta agotar las instancias internas del sistema cooperativo.
II. Si el Consejo de Vigilancia, en cualquiera de las instancias, omite elevar el conflicto a la instancia superior inmediata, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, las asociadas y asociados en un número mínimo de cincuenta (50) o un veinte por ciento (20%), en las cooperativas de más de doscientos cincuenta (250) miembros, podrán solicitar la participación omitida de la instancia correspondiente, acreditando su condición de asociadas o asociados de la Cooperativa.
III. Si agotadas las instancias internas del cooperativismo no se logra una solución al conflicto, la CONCOBOL informará a la AFCOOP sobre la necesidad de la intervención.
ARTÍCULO 79.- (INTERVENTORA O INTERVENTOR).
I. La Interventora o Interventor, deberá ser designado por la AFCOOP mediante Resolución Administrativa, por un plazo no mayor a tres (3) meses, prorrogable por otro plazo similar, previa justificación técnica y legal.
II. La Interventora o Interventor designado, será un profesional externo o una servidora o servidor público de la AFCOOP que demuestre idoneidad y experiencia en la actividad de las cooperativas; su remuneración será establecida por la AFCOOP en base a la escala salarial de la cooperativa y solventado con recursos de la misma.
III. La Interventora o Interventor designado, tendrá potestad de tomar acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del cumplimiento del objeto de la Cooperativa, siendo responsable de sus decisiones y acciones. No podrá realizar actos de disposición de patrimonio de la Cooperativa intervenida.
IV. La Interventora o Interventor, deberá presentar informes de forma mensual ante la AFCOOP, sobre el cumplimiento del Plan de Intervención, la situación de la Cooperativa intervenida, recomendando las acciones a ser adoptadas durante la intervención y/o por la nueva administración.
V. Al término de su gestión, deberá rendir cuentas a la AFCOOP, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
VI. Para el cumplimento de sus funciones la Interventora o el Interventor, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 80.- (ELECCIONES EN COOPERATIVAS INTERVENIDAS POR INGOBERNABILIDAD).
I. La Interventora o el Interventor previa evaluación del estado de situación de la Cooperativa intervenida, tiene la obligación de convocar a Asamblea General Extraordinaria de asociadas y asociados, dentro de los plazos previstos en el Plan de Intervención.
II. Dentro del proceso de intervención, en Asamblea General Extraordinaria de asociadas y asociados, se elegirá al Comité Electoral que convoque a elecciones de su Consejo de Administración y de Vigilancia.
TÍTULO V
PARTICULARIDADES DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, SERVICIOS PÚBLICOS Y ESPECIALMENTE CONFORMADAS
CAPÍTULO I
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
ARTÍCULO 81.- (ALCANCE).
I. El presente Decreto Supremo, se aplica a las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, societarias y laborales. Respecto a las dos (2) primeras la aplicación de éste Decreto Supremo será en todo lo que no sea incompatible a la Ley N° 393 y su reglamentación.
II. Para la otorgación de personalidad jurídica de una Cooperativa de Ahorro y Crédito sea abierta o societaria, la AFCOOP deberá verificar que la Cooperativa solicitante cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Ley N° 393 y la normativa sectorial.
III. Respecto a las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y societarias, la autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades, administración y operaciones, se regirá únicamente por la Ley N° 393 y la reglamentación sectorial.
IV. Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá como Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral de objeto único a aquella que realiza operaciones de ahorro y crédito únicamente con sus asociadas y asociados, organizadas dentro de una institución o empresa, pública, privada, mixta o gremio profesional, no sujetas a la Ley N° 393, ni su reglamentación.
ARTÍCULO 82.- (PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO). Las aportaciones de las asociadas y asociados en las cooperativas de ahorro y Crédito abiertas, societarias y laborales, se realizarán únicamente en dinero efectivo, constituyéndose en propiedad individual de su titular a través del Certificado de Aportación. Los incrementos en el Fondo Social provenientes de legados, donaciones, transferencias a título gratuito y ajustes contables, serán de propiedad colectiva. Las aportaciones se registrarán en el Fondo Social de la Cooperativa.
ARTÍCULO 83.- (DENOMINACIÓN EN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO).
I. Las cooperativas de intermediación financiera, abiertas y societarias, deberán contener en su denominación el término “de ahorro y crédito”.
II. Las Cooperativas de vínculo laboral, deberán contener en su denominación el término “de vínculo laboral”.
ARTÍCULO 84.- (OPERACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE VÍNCULO LABORAL). Las cooperativas de ahorro y crédito de vínculo laboral, podrán realizar las siguientes actividades:
Emitir certificados de aportación obligatorios o voluntarios de acuerdo a la Ley N° 356, el presente Decreto Supremo y estatutos orgánicos;
Recibir créditos de personas jurídicas nacionales o internacionales;
Recibir donaciones;
Otorgar préstamos de acuerdo a lo establecido en su Estatuto Orgánico;
Realizar operaciones de cambio y compra venta de monedas con sus asociadas y asociados;
Adquirir bienes inmuebles únicamente para ser utilizados por la Cooperativa en actividades propias de su giro.
CAPÍTULO II
SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 85.- (COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS).
I. Son aquellas que prestan servicios públicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, telecomunicaciones y otros emergentes de las necesidades sociales. Se encuentran sujetas a licencia, autorización especial o contrato suscrito con el Estado.
II. Las cooperativas de servicios públicos, en cuanto a su estructura institucional cooperativa y de funcionamiento serán reguladas por la AFCOOP; y en cuanto a los servicios públicos que prestan, la regulación es ejercida por la respectiva Autoridad Sectorial.
III. El valor del Certificado de Aportación, podrá ser cobrado en cuotas en las facturas de consumo del servicio, siempre y cuando las asociadas y asociados de la Cooperativa, asuman de manera expresa y voluntaria esta modalidad y la normativa sectorial lo permita.
CAPÍTULO III
ESPECIALMENTE CONFORMADAS
ARTÍCULO 86.- (COOPERATIVAS ESPECIALMENTE CONFORMADAS).
I. Se constituyen en cooperativas especialmente conformadas u otras similares, con el fin de alcanzar la inclusión socioeconómica de las asociadas y asociados, a través de actividades de producción de bienes o de prestación de servicios.
II. Se hallan conformadas exclusivamente por personas naturales, donde por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) de las asociadas y asociados deberá pertenecer a grupos en vulnerabilidad social y económica. El veinticinco por ciento (25%) restante podrán ser personas que no estén en vulnerabilidad, pero que representan un aporte significativo al grupo cooperativo. Todas las asociadas y todos los asociados deben participar de las actividades productivas o administrativas de su Cooperativa.
III. La AFCOOP mediante Resolución Administrativa, definirá los criterios para evaluar la situación de vulnerabilidad de las asociadas y asociados que soliciten la personalidad jurídica para una Cooperativa Especialmente Conformada.
IV. Las cooperativas especialmente conformadas, podrán acceder a programas y proyectos de incentivo y fomento, propuestos por el Consejo Consultivo Permanente de Fomento Cooperativo.
V. La AFCOOP otorgará a las cooperativas especialmente conformadas, un tratamiento diferenciado en el cobro por la prestación de servicios.
VI. Las cooperativas especialmente conformadas, recibirán asesoramiento técnico especializado por parte de la CONCOBOL.
TÍTULO VI
NIVEL DE POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONSEJO CONSULTIVO PERMANENTE PARA EL FOMENTO COOPERATIVO
ARTÍCULO 87.- (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO PERMANENTE PARA EL FOMENTO COOPERATIVO). El Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo tendrá las siguientes atribuciones:
Aprobar el plan nacional de fomento cooperativo;
Generar las políticas públicas para el fomento cooperativo;
Determinar los lineamientos de políticas públicas de desarrollo económico y social del sector y su fortalecimiento;
Evaluar la pertinencia de aplicación de las políticas públicas para el fortalecimiento y fomento del sector cooperativo;
Analizar la implementación de políticas públicas del sector cooperativo y proponer acciones y medidas para fomentarlo y potenciarlo;
Promover la coordinación con entidades públicas y privadas, para el desarrollo de programas de incentivo de investigación científica y tecnológica que beneficien al sector cooperativo;
Facilitar el acceso de las cooperativas a los resultados y beneficios de la investigación y desarrollo tecnológico;
Emitir resoluciones del Consejo;
Aprobar su Reglamento Interno de funcionamiento.
ARTÍCULO 88.- (SESIONES).
I. El Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo, deberá sesionar de manera ordinaria dos (2) veces al año, y de manera extraordinaria cuando se requiera y a convocatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. La Ministra o Ministro miembro del Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo, excepcionalmente podrá delegar su representación mediante Resolución Ministerial a una Viceministra o Viceministro.
III. Ningún miembro del Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo, percibirá dietas por las sesiones a las que asista, sean estas ordinarias o extraordinarias.
ARTÍCULO 89.- (SECRETARÍA TÉCNICA). El Consejo contará con una Secretaría Técnica, conformada por un equipo técnico designado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
TÍTULO VII
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE COOPERATIVAS – AFCOOP
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN
Y CONTROL DE COOPERATIVAS – AFCOOP
ARTÍCULO 90.- (NATURALEZA DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE COOPERATIVAS – AFCOOP).
I. La AFCOOP, creada por la Ley N° 356, es la institución técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con independencia de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. La AFCOOP tiene su sede en la ciudad de La Paz, ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y podrá establecer oficinas departamentales y regionales para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a sus necesidades.
ARTÍCULO 91.- (ESTRUCTURA ORGÁNICA).
I. La estructura orgánica de la AFCOOP, tiene los siguientes niveles de organización:
Nivel Ejecutivo, constituido por la Directora o Director General Ejecutivo de la AFCOOP;
Nivel Técnico Operacional.
II. La estructura orgánica, sus funciones, procesos y procedimientos, serán definidos por la AFCOOP y aprobados mediante Resolución expresa.
ARTÍCULO 92.- (ATRIBUCIONES DE LA AFCOOP). Además de las señaladas en el Parágrafo II del Artículo 108 de la Ley Nº 356, tendrá las siguientes atribuciones:
Socializar y difundir los principios y valores cooperativos en el movimiento cooperativo, así como el seguimiento al cumplimiento de los mismos;
Emitir normas regulatorias para la fiscalización, supervisión y control de la gestión cooperativa;
Aprobar el plan de liquidación de las comisiones liquidadoras, previa verificación del cumplimiento de requisitos y formalidades exigidos por norma;
Emitir resoluciones regulatorias de aplicación genérica en toda Cooperativa, y resoluciones particulares ante hechos específicos siempre que se enmarque en la normativa en vigencia;
Identificar el tipo de conflicto suscitado entre cooperativas o entre asociadas y asociados cooperativistas, analizar su alcance y proceder de acuerdo a normativa;
Contribuir en la ejecución de políticas públicas institucionales para el sector cooperativo.
ARTÍCULO 93.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. La Directora o Director General Ejecutivo es la máxima autoridad y representante legal de la AFCOOP, y será designado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Suprema, a propuesta de una terna elevada por la Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. La Directora o Director General Ejecutivo de la AFCOOP, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, deberá:
Contar con título en provisión nacional y conocimiento del sector cooperativo;
Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional;
No tener conflicto de intereses con ninguna Cooperativa.
III. La Directora o Director General Ejecutivo de la AFCOOP, cesará en sus funciones por las siguientes causas:
Remoción;
Renuncia;
Fallecimiento;
Tener Pliego de Cargo ejecutoriado sobreviniente por deudas con el Estado.
IV. Ante la ausencia temporal de la Directora o Director General Ejecutivo de la AFCOOP, la Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá designar de forma interina mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 94.- (FUNCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La Directora o Director General Ejecutivo de la AFCOOP, como Máxima Autoridad Ejecutiva tiene las siguientes funciones:
Ejercer la administración y representación legal de la AFCOOP;
Ejecutar las políticas institucionales en coordinación con la Dirección General de Políticas Públicas, Fomento, Protección y Promoción Cooperativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
Aplicar las medidas sancionatorias por contravención a las disposiciones de la Ley N° 356 y el presente Reglamento;
Suscribir convenios de cooperación y financiamiento de interés institucional;
Designar y remover al personal de la AFCOOP, en el marco de las normas en vigencia;
Aprobar el proyecto de presupuesto, el Programa Operativo Anual – POA y los estados financieros de la AFCOOP;
Participar en las sesiones del Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo, sin derecho a voto y previa convocatoria;
Elevar el informe de gestión anual a conocimiento del Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo y ante la Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
Ejercer cualquier otra función establecida por disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 95.- (PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES). Las servidoras y servidores públicos de la AFCOOP, además de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en la normativa vigente, están prohibidos de:
Realizar negocios o celebrar contratos de interés personal, relacionados con el desempeño de sus tareas en la función pública;
Tener conflicto de intereses, relación de negocios, participación directa e indirecta con los sectores cooperativos sujetos a regulación por la AFCOOP;
Tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de segundo grado de afinidad con las autoridades del Ministerio que ejerce tuición sobre la AFCOOP y con dirigentes del movimiento cooperativo;
Realizar actividades políticas partidarias o fomentar la misma, durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 96.- (IMPEDIMENTOS). No pueden ser designados ni desempeñar cargos o funciones en los niveles de decisión y representación, ejecución, operación y apoyo de la AFCOOP, las personas que:
Cuenten con sentencia ejecutoriada que determine la existencia de responsabilidad civil y penal por ocasionar daño económico al Estado;
Tengan sentencia ejecutoriada por comisión u omisión de daño económico al movimiento cooperativo;
Otros impedimentos determinados por disposiciones legales vigentes.
TÍTULO VIII
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, PROCESO ADMINISTRATIVO
Y SANCIONES
ARTÍCULO 97.- (CLASIFICACIÓN).
I. Las infracciones se clasifican en gravísimas, graves y leves.
II. Una infracción será calificada como gravísima ante la evidencia de las siguientes causales:
Transferencia de personalidad jurídica a cualquier título;
Suscripción de contratos o convenios que afecten su cualidad cooperativa;
Obtención de personalidad jurídica utilizando información y documentación falsa;
Uso del denominativo de la Cooperativa en actividades de interés privado;
Fusión o absorción con otro tipo de organizaciones económicas no cooperativas.
III. Una infracción será calificada como grave ante la evidencia de las siguientes causales:
No devolución del valor de certificado de aportación a la asociada o asociado desvinculado de la Cooperativa, dentro del plazo y procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo;
Actividades no autorizadas a la Cooperativa;
Contratación de personal o trabajo delegado en cooperativas de producción;
No constitución de fondos de: reserva legal, de educación, de previsión social y apoyo a la colectividad, en los porcentajes establecidos en la Ley N° 356;
Utilización de los fondos fuera del alcance de su objetivo;
No remitir a la AFCOOP los diferentes actos de la Cooperativa sujetos a inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas.
IV. Las infracciones leves serán aquellas que determine la AFCOOP como de menor gravedad, mediante resoluciones expresas, sancionables con llamada de atención o multas.
ARTÍCULO 98.- (COMPETENCIA). La AFCOOP es la entidad con competencia para conocer, resolver y sancionar los casos de infracción a las normas del cooperativismo dentro de un proceso administrativo instaurado a denuncia de parte o de oficio.
ARTÍCULO 99.- (PROCEDIMIENTO).
I. Ante la denuncia de una infracción a la Ley N° 356 y al presente Decreto Supremo, la AFCOOP debe valorar el sustento de la denuncia. De existir elementos suficientes que hacen indicios de posible infracción se emitirá el Auto de Apertura del proceso administrativo, de lo contrario se ordenará el archivo de obrados.
II. El Auto de Apertura de proceso por posible infracción deberá ser motivado y contener como mínimo lo siguiente:
Identificación de la Cooperativa procesada;
Hechos denunciados objeto de investigación;
Elementos de cargo que respalden el Auto de Apertura de proceso;
Establecimiento de un término de prueba de un máximo de quince (15) días hábiles administrativos;
Identificación de la autoridad que procesa y su domicilio legal.
III. El Auto de Apertura de proceso debe ser notificado a la Cooperativa denunciada en el domicilio identificado en el Registro Estatal de Cooperativas.
IV. El término de prueba se computará a partir del día hábil siguiente de su notificación legal, prorrogable por una sola vez y por un plazo adicional de diez (10) días hábiles administrativos, a solicitud de parte y debida justificación.
V. Dentro del término de prueba, la AFCOOP recibirá todos los elementos de prueba presentados a través de medios legales establecidos en la normativa administrativa vigente, a efectos de sustanciar el proceso.
VI. Durante la sustanciación del proceso, la AFCOOP deberá considerar la gravedad de los hechos, la conducta procesal de las partes y el nivel de los daños causados al sector cooperativo o a la clase cooperativa en el ámbito local, regional, departamental o nacional; la duración y la reiteración de conductas que constituyen infracciones.
VII. Vencido el término de prueba, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos subsiguientes, la AFCOOP emitirá la Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada, valorando todas las pruebas arrimadas al proceso. En su parte resolutiva deberá determinar la existencia o no de la infracción a la Ley N° 356 y del presente Decreto Supremo, la aplicación de la sanción si corresponde y el cese del hecho en un plazo determinado. De no demostrarse la existencia de la infracción denunciada, la Resolución ordenará el archivo de obrados, previa notificación a las partes.
VIII. La Resolución Administrativa deberá ser notificada a las partes constituidas en el proceso en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de su emisión, si el domicilio procesal fijado se encuentra dentro de la jurisdicción municipal en la que la AFCOOP tenga sede. Si la Cooperativa procesada no fijó domicilio legal y opera fuera de la sede de la AFCOOP, se adicionarán otros cinco (5) días hábiles administrativos para su notificación en razón de distancia.
IX. Las partes intervinientes en el proceso administrativo seguido, tendrán diez (10) días hábiles administrativos, posteriores a su notificación con la Resolución Administrativa emitida por la AFCOOP, para impugnar la decisión.
X. El proceso de impugnación se sujetará a los términos y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo en vigencia.
ARTÍCULO 100.- (SANCIONES).
I. La Resolución Administrativa que determina la existencia de infracción, debe imponer la sanción resultante de la calificación de la gravedad de la infracción, pudiendo ser las siguientes:
Amonestación: Cuando la Cooperativa incurra en infracción calificada como leve;
Multa: Cuando la Cooperativa reincida en la infracción leve, o incurra en infracción calificada como grave;
Suspensión temporal: Cuando se verifique la reincidencia de la Cooperativa en el mismo hecho calificado como infracción grave por más de dos (2) oportunidades;
Revocatoria de la Resolución de Personalidad Jurídica: Cuando la Cooperativa incurra en infracción gravísima, que por su naturaleza, características y su manifiesta gravedad, ameriten una sanción mayor que la suspensión temporal, correspondiendo la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas.
II. Los parámetros para la aplicación de las multas serán establecidos mediante Resolución expresa de la AFCOOP. Cuando establezca multas, la Resolución deberá indicar el monto, la forma, oportunidad y lugar de pago.
III. La sanción de suspensión temporal, se computará en días calendario y será establecida en la Resolución Administrativa emitida por la AFCOOP.
IV. El cumplimiento de las sanciones impuestas, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecido por la AFCOOP.
ARTÍCULO 101.- (NORMA SUPLETORIA). Ante cualquier aspecto del procedimiento no establecido en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente las normas de procedimiento administrativo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo en vigencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- En las cooperativas agropecuarias de propiedad común no se podrá parcelar parte alguna de la propiedad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se entenderá como derecho preconstituido a los títulos y derechos generados por disposiciones legales, contratos otorgados a favor de las cooperativas mineras suscritos por el Estado, antes de la Constitución Política del Estado en vigencia. La Cooperativa que reclame su reconocimiento y protección jurídica debe acreditar la vigencia del mismo, en el marco de la Ley sectorial vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Una Cooperativa de Vivienda es tradicional cuando el derecho propietario de las asociadas y asociados son transferibles sobre el valor de lo que corresponde al Certificado de Aportación, con facultades limitadas y específicas establecidas en sus estatutos orgánicos. Las asociadas y asociados participan con aporte propio. El proceso de construcción de las viviendas puede darse por administración directa o a través de contratos con terceros.
II. Una Cooperativa de Vivienda es de propiedad colectiva y ayuda mutua cuando la Cooperativa es propietaria del bien inmueble y del equipamiento, construidos con recursos propios de la misma. Las asociadas y asociados aportan con mano de obra al proceso de construcción de las viviendas. Los estatutos orgánicos en las cooperativas de propiedad colectiva y ayuda mutua deben considerar la modalidad de uso y habitación de la vivienda, que garantice la propiedad colectiva e indivisible de manera indefinida.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- La disolución, liquidación, fusión, absorción, escisión e intervención de cooperativas, así como el régimen de infracciones y sanciones en cooperativas sujetas a regulación sectorial, estarán sometidas a la normativa sectorial vigente de cada sector.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-
I. Se modifica la denominación de la “Dirección General de Cooperativas” por “Dirección General de Políticas Públicas, Fomento, Protección y Promoción Cooperativa”, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas en la estructura jerárquica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecida en el Artículo 85 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
II. Se incorpora el inciso t) en el Artículo 86 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“t) Conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria emitidas por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la AFCOOP”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Dentro del plazo de un (1) año, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, se fijará la tasa de regulación de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 356.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, procederá a la entrega de toda la información sistematizada y documentada a la AFCOOP, relacionada a los servicios que prestaba la Dirección General de Cooperativas, bajo inventario debidamente notariado.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, realizará el reordenamiento administrativo para la conformación de la Dirección General de Políticas Públicas, Fomento Protección y Promoción Cooperativa; asimismo, realizará las acciones pertinentes destinadas al funcionamiento de esta Dirección.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. Durante el proceso de transición y adecuación de las cooperativas a la Ley N° 356 y al presente Decreto Supremo, los estatutos orgánicos de las cooperativas y sus correspondientes reglamentos internos, estarán en vigencia si no contradicen la Ley N° 356 y el presente Decreto Supremo.
II. Una vez aprobada la adecuación de los estatutos orgánicos por una Asamblea General Extraordinaria, se presentará su nuevo texto ante la AFCOOP para fines de homologación y registro, de acuerdo al procedimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Las consejeras y consejeros de administración y de vigilancia elegidos con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, concluirán su mandato dentro del período de gestión establecido en su Estatuto Orgánico en vigencia. El período de funciones de las consejeras y los consejeros que regula el Artículo 59 de la Ley N° 356, se computará a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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