DECRETO SUPREMO N° 1423
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que en el marco del numeral 23 del Parágrafo I del Artículo 158 y numeral 19 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, es competencia y potestad del nivel central del Estado la creación de impuestos nacionales.
Que el Parágrafo I del Artículo 323 del Texto Constitucional, establece que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que la Disposición Adicional Novena de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, crea en todo el territorio nacional el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera – IVME, que se aplicará con carácter transitorio durante treinta y seis (36) meses, a la venta de moneda extranjera realizada por las entidades financieras bancarias y no bancarias, así como por las casas de cambio, quedando exenta del pago de este impuesto la venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de Bolivia – BCB y la venta de la moneda extranjera de los sujetos pasivos al BCB.
Que el Parágrafo I de la Disposición Adicional Décima de la Ley N° 291, establece que las casas de cambio pagarán el IVME creado en la Disposición Adicional Novena sobre la base imponible constituida por el cincuenta por ciento (50%) del importe de venta de moneda extranjera.
Que el Parágrafo II de la Disposición Adicional Décima de la Ley N° 291, dispone que a objeto de garantizar la liquidez de dólares estadounidenses que demande la economía nacional, el BCB deberá vender dicha moneda extranjera al público en general, a través de ventanillas propias y/o por intermedio de instituciones financieras reguladas.
Que se deben establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación del IVME por la venta de moneda extranjera en territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera – IVME establecido en las Disposiciones Adicionales Novena y Décima de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, para su aplicación en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- (HECHO GENERADOR).
I. Constituye hecho generador del IVME, la venta de toda moneda extranjera realizada dentro del territorio boliviano, sea que el precio se pague en moneda nacional o extranjera distinta a la que es objeto de venta.
II. A los fines de la aplicación del impuesto, se considera venta de moneda extranjera a toda operación de entrega o transferencia a título oneroso de unidades monetarias de curso legal emitidas por otros países, que signifique el cambio de las mismas.
ARTÍCULO 3.- (PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO GENERADOR).
I. El hecho generador del impuesto se perfecciona:
En el momento de la entrega o transferencia de la moneda extranjera, en efectivo u otro instrumento de pago;
En el momento del abono o depósito en una cuenta en moneda extranjera, que implique el cambio de moneda.
II. El sujeto pasivo, al momento de vender la moneda extranjera, emitirá a favor del comprador una factura, nota fiscal o documento equivalente sin derecho a crédito fiscal, en la que se consignará el precio unitario y el importe total de la operación de venta.
III. Para efectos del impuesto, todas las operaciones de venta de moneda extranjera deberán ser registradas por el sujeto pasivo, de acuerdo a las normas administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 4.- (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto:
Las entidades financieras bancarias y no bancarias;
Las casas de cambio.
ARTÍCULO 5.- (BASE IMPONIBLE).
I. La base imponible del IVME para las entidades financieras bancarias y no bancarias, está constituida por el importe total resultante de cada operación de venta de moneda extranjera expresado en moneda nacional.
II. La base imponible del impuesto para las Casas de Cambio está constituida por el cincuenta por ciento (50%) del importe total de cada operación de venta de moneda extranjera expresado en moneda nacional.
ARTÍCULO 6.- (ALÍCUOTA). El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero punto setenta por ciento (0,70%) sobre la base imponible establecida en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 7.- (TIPOS DE CAMBIO).
I. En la venta y compra de dólares estadounidenses, el sujeto pasivo del impuesto operará dentro de los límites máximo y mínimo que establezca el Banco Central de Bolivia – BCB, en función del tipo de cambio oficial de venta y tipo de cambio de compra, respectivamente.
II. Para la venta de monedas extranjeras distintas al dólar estadounidense, de manera referencial, el BCB publicará las cotizaciones de éstas con respecto a la moneda nacional.
ARTÍCULO 8.- (LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO).
I. Para la liquidación del IVME se efectuará la sumatoria de todos los importes resultantes de la aplicación de la alícuota sobre la base imponible prevista en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo. El impuesto determinado se abonará mediante una declaración jurada, efectuada en formulario oficial aprobado por el Servicio de Impuestos Nacionales, por períodos mensuales, constituyendo cada mes un período fiscal.
II. El plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto vencerá en las fechas establecidas por el Decreto Supremo N° 25619, de 17 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 9.- (GASTO NO DEDUCIBLE). Para efectos de la determinación de la utilidad neta gravada por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, conforme lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), el pago realizado por concepto del IVME no se constituye en gasto deducible.
ARTÍCULO 10.- (DESTINO DE LOS RECURSOS).
I. La totalidad de la recaudación del IVME será de disposición del Tesoro General de la Nación –TGN.
II. La recaudación de este impuesto, obtenida por el Servicio de Impuestos Nacionales, será transferida a una cuenta del TGN.
III. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, aperturará una cuenta fiscal específica para este propósito.
ARTÍCULO 11.- (EXENCIONES).
I. Conforme lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley N° 291, la venta de moneda extranjera realizada por el BCB está exenta del pago del IVME.
II. Conforme lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley N° 291, también está exenta del pago del IVME, la venta de moneda extranjera realizada por el sujeto pasivo del impuesto al BCB.
III. En ambos casos, no es necesaria la formalización de la exención ante la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 12.- (VENTA DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR EL BCB).
I. El BCB, a fin de garantizar la liquidez de dólares estadounidenses que demande la economía nacional, deberá vender dólares estadounidenses al público en general.
II. Esta venta será a través de ventanillas propias del BCB y/o a través de las entidades de intermediación financiera con participación mayoritaria del Estado. Para este propósito la Autoridad Monetaria emitirá una norma reglamentaria específica.
ARTÍCULO 13.- (VIGENCIA). El IVME, entrará en vigencia por un período de treinta y seis (36) meses a partir del día siguiente a la publicación del presente reglamento.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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