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domingo, 5 de septiembre de 2021

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1445 - DECRETO PRESIDENCIAL DE CONCESIÓN DEL INDULTO

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 1445

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

  1.  

C O N S I D E R A N D O:

 

 

Que el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado, determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

 

Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

 

Que el numeral 14 del Artículo 172 del Texto Constitucional, señala que es atribución de la o el Presidente del Estado decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

 

 

Que el Artículo 3 de la Ley N° 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, determina que la pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación, y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.

 

Que el Artículo 13 de la citada Ley, establece que el Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la estructura mínima adecuada para la custodia y tratamiento de los internos.

 

Que entre las causas del hacinamiento, está el retardo de justicia, la aplicación indiscriminada de la detención preventiva para todos los delitos de carácter patrimonial, y la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso.

 

Que existen personas que quieren rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad, es por ello que en base a un diagnostico situacional realizado por la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, se ha evidenciado que los grupos vulnerables, readaptables y reinsertables al interior de los recintos penitenciarios están compuestos por personas de la tercera edad, personas con enfermedad grave o incurable en periodo terminal, personas con discapacidad grave, adolescentes imputables y jóvenes hasta veinticinco (25) años, personas condenadas por delitos menores, Los padres y madres de familia sentenciados con hijos menores de edad a su cargo.

 

Que la situación de las cárceles del país, requiere la adopción de nuevas soluciones que enfrenten los problemas de retardo de justicia, hacinamiento, y violación de derechos, los cuales ha adquirido en los últimos años características de verdadero colapso nacional y genera una desconfianza en el Sistema Penitenciario y sobre todo en la reinserción, readaptación y rehabilitación de las personas privadas de libertad.

 

 

D E C R E T A:

 

DECRETO PRESIDENCIAL DE CONCESIÓN DEL INDULTO

 

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, ALCANCE Y EXCLUSIÓN

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Presidencial tiene por objeto la concesión excepcional de indulto a personas privadas de libertad, por causas humanitarias, de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La concesión de indulto tendrá como ámbito de aplicación a personas con sentencia condenatoria ejecutoriada, que se encuentren recluidas en los Recintos Penitenciarios del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto Presidencial.

 

 

ARTÍCULO 3.- (CONDICIONES).

 

I. La concesión de indulto procederá para las personas privadas de libertad que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada hasta (60) sesenta días calendario siguientes a la promulgación de la Ley de aprobación del Decreto Presidencial por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que sea su primer delito y que se encuentren dentro de las siguientes condiciones:

 

  1. Adultos mayores, varones de cincuenta y ocho (58) años y mujeres de cincuenta y cinco (55) años de edad que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;

  2. Adolescentes imputables y jóvenes hasta veinticinco (25) años que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;

  3. Personas con enfermedad grave o incurable, en periodo terminal;

  4. Personas con grado de discapacidad grave o muy grave siempre que la atención amerite un cuidado especial y que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;

  5. Los padres y madres que tuvieran a su cuidado uno (1) o varios de sus hijos o hijas menores de doce (12) años de edad, viviendo dentro del recinto penitenciario que hayan cumplido dos quintas (2/5) partes de su condena a pena privativa de libertad;

  6. Personas condenadas por delitos menores cuya pena sea igual o menor a ocho (8) años y que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;

  7. Personas sancionadas a pena privativa de libertad por delitos establecidos en la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, cuya pena no sea mayor a diez (10) años de privación de libertad, que sea su primer delito y que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena.

 

II. Las personas detenidas preventivamente podrán acogerse al alcance del presente Decreto Presidencial siempre y cuando obtengan sentencia condenatoria ejecutoriada mediante procedimiento abreviado dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la Ley de aprobación del Decreto Presidencial por la Asamblea Legislativa Plurinacional; se encuentren en la etapa preparatoria o que hubieran hecho uso de recurso de apelación restringida o casación y cumplan con las condiciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 4.- (EXCLUSIONES). En ningún caso serán beneficiarias con la concesión de indulto establecido en la presente norma:

 

  1. Personas condenadas por delitos en los que la Constitución Política del Estado o el Código Penal no admitan el indulto;

  2. Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de asesinato, violación a niño, niña o adolescente, delitos contra la libertad sexual, traición a la Patria, espionaje, parricidio, secuestro, trata y tráfico de personas, terrorismo, robo agravado y contrabando;

  3. Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados por la Ley N° 1008, con penas mayores a diez (10) años;

  4. Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos económicos y/o conexos que hubiesen producido daño económico al Estado;

  5. Personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos tipificados en la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”;

  6. Personas reincidentes.

 

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA SOLICITAR EL INDULTO

 

ARTÍCULO 5.- (TRÁMITE Y EJECUCIÓN).

 

I. La Dirección General de Régimen Penitenciario a través de las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario elaborará la lista de beneficiarias y beneficiarios que cuenten con la siguiente documentación de respaldo:

 

  1. Documento de cédula de identidad;

  2. Fotocopia Legalizada de la sentencia ejecutoriada expedida por autoridad competente;

  3. Certificado del sistema de Seguimiento de causas Penales y estadísticas judiciales – IANUS, que acredite no tener una segunda imputación penal por delito doloso;

  4. Carnet o Certificado de discapacidad expedido por autoridad competente, cuando corresponda;

  5. Certificado de permanencia y conducta expedido por el recinto penitenciario;

  6. Certificado médico homologado por médico forense, cuando corresponda;

  7. Informe Bio - Psico - Social;

  8. Informes de la Junta de Trabajo y Estudio.

 

II. La solicitud para la concesión del Indulto debe ser presentada de manera voluntaria y escrita, misma que deberá presentarse a través del abogado del Servicio de Asistencia Legal del respectivo Centro Penitenciario.

 

CAPÍTULO III

CONFORMACIÓN DE COMISIÓN

Y RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN DEL INDULTO

 

ARTÍCULO 6.- (CONCESIÓN DEL INDULTO).

 

  1. La comisión que analizará y verificará las solicitudes del Indulto, estará conformada por el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Régimen Penitenciario, el Ministerio de Justicia, y un (1) representante del Órgano Judicial.

 

II. El escrito de solicitud para el beneficio de indulto deberá ser presentado ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, debiendo acompañar los documentos de respaldo o pruebas que acrediten su petición. Una vez recibida la solicitud la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario en el plazo de dos (2) días hábiles remitirá la carpeta con los informes correspondientes a la Comisión, que deberá pronunciar un informe de aceptación o rechazo a la solicitud del indulto, la cual será homologada judicialmente.

 

III. Los directores de los establecimientos penitenciarios, el Ministerio Público y el Órgano Judicial cooperaran con la información que se les solicite, sin costo alguno y en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

ARTÍCULO 7.- (ASISTENCIA INSTITUCIONAL). Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, asistirán con celeridad de forma gratuita a las y los posibles beneficiarios las siguientes instituciones:

  1. Defensoría del Pueblo, para orientación y asesoramiento necesario;

  2. El Servicio Nacional de Defensa Pública, para la orientación, asesoramiento y patrocinio;

  3. El Servicio de Registro Cívico, para la otorgación a nivel nacional de los certificados de nacimiento gratuitos que sean requeridos;

  4. Los Comités Departamentales de Personas con Discapacidad para la otorgación de certificados o carnets de discapacidad que sean requeridos;

  5. El Órgano Judicial, para otorgar de manera gratuita, las fotocopias legalizadas de las Sentencias Ejecutoriadas y Certificados del Sistema de Seguimiento de Causas Penales y Estadísticas Judiciales – IANUS;

 

  1. Los Centros Penitenciarios, para la otorgación de los Certificados correspondientes.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Presidencial, entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros. 

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