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miércoles, 9 de junio de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0966 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 082, de 20 enero de 2011, de Reposición Económica, por única vez, a las Víctimas de Suplantación de Identidad en el Cobro del Ex Bonosol y de la Renta Dignidad.

 DECRETO SUPREMO N° 0966

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 67 del Texto Constitucional, determina que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

 

Que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

 

Que la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a las bolivianas y los bolivianos, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, el cual está compuesto por el Régimen Contributivo, Semicontributivo y el No Contributivo.

 

Que el inciso w) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo determina que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas tiene la atribución de normar, fiscalizar y controlar a las entidades que otorgan prestaciones y/o realizan actividades de seguridad social de largo plazo.

 

Que con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 3791, de 28 de noviembre de 2007, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), se otorgaba el Pago del Bonosol para todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional, que hubieran cumplido veintiún (21) años al 31 de diciembre de 1995, teniendo derecho a su cobro a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y hasta su muerte.

 

Que la Ley N° 3791, de 28 de noviembre de 2007, establece la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), dentro del régimen de Seguridad Social No Contributivo a favor de las personas adultas de sesenta (60) años y más.

 

Que el Decreto Supremo N° 29400, de 29 de diciembre de 2007, reglamenta la Ley N° 3791, de 28 noviembre de 2007, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), estableciendo los procedimientos a seguir para el pago de la Renta Dignidad y los Gastos Funerales.

 

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29400, establece que la administración del Fondo de Renta Universal de Vejez y Pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, estarán a cargo de una o más Entidades Gestoras de la Administración y Pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales (Entidad Gestora), a ser contratada por la Entidad encargada de la Regulación, mediante proceso de contratación conforme a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

 

Que la Ley N° 082, de 20 de enero de 2011, establece la reposición económica y por única vez a las víctimas de suplantación de identidad en el cobro del ex Bonosol y de la Renta Dignidad, en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2003 y el 30 de septiembre del año 2010.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 082, dispone que la reposición económica será pagada con recursos del Fondo de la Renta Universal de Vejez – FRUV, de acuerdo a procedimiento a ser establecido en reglamento, siendo necesario emitir la norma correspondiente que permita efectivizar la reposición de los beneficios señalados a las victimas afectadas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO l.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 082, de 20 enero de 2011, de Reposición Económica, por única vez, a las Víctimas de Suplantación de Identidad en el Cobro del Ex Bonosol y de la Renta Dignidad.

 

ARTÍCULO 2.- (VÍCTIMAS DE SUPLANTACIÓN).

 

I. Para efectos de la Ley N° 082, son víctimas de suplantación:

 

  1. Los beneficiarios del Ex Bonosol y Renta Dignidad, según corresponda, cuyas denuncias de suplantación cursen hasta el 20 de enero del 2011, fecha de publicación de la Ley N° 082, ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, o entidades bajo tuición del mencionado Ministerio; ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones – AP, ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, y entidades reguladas o contratadas para fines de pago de los beneficios reclamados; y,

  2. Cuyo periodo suplantado se encuentre comprendido entre el 1 de enero del año 2003 y el 30 de septiembre del año 2010.

 

II. Si por efecto de la reposición del Ex Bonosol o Renta Dignidad establecida en la Ley N° 082 y el presente Decreto Supremo, una persona llegase a cobrar más de una vez el beneficio que le corresponde, será pasible a suspensión del derecho al cobro de la Renta Dignidad, a determinarse mediante Resolución Administrativa de la APS.

 

ARTÍCULO 3.- (SOLICITUDES DE REPOSICIÓN). Procederá el pago de la reposición económica, cuando los Beneficiarios afectados presenten sus solicitudes ante la Entidad Gestora encargada de la Administración y Pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, adjuntando la siguiente documentación:

 

  1. Constancia de reclamo por suplantación de identidad presentada ante las instancias citadas en el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo;

  2. Declaración Jurada del Beneficiario que dé fe que no fue él quien realizó los cobros declarados como suplantados;

  3. Otra documentación que acredite su identidad, a ser establecida por la APS.

 

ARTÍCULO 4.- (MONTOS DE REPOSICIÓN).

 

I. La reposición económica a las víctimas de suplantación de identidad, será realizada por única vez con recursos del Fondo de la Renta Universal de Vejez – FRUV, de acuerdo a los siguientes montos de reposición:

 

  1. La suma de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), para cada Beneficiario cuya identidad fue suplantada en el cobro del Ex Bonosol, independientemente del o de los montos cobrados por la vía de la suplantación;

  2. El monto de Renta Dignidad en función de los periodos suplantados, hasta un máximo de Bs2.400.- (DOS MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), para beneficiarios que no recibieron una renta o pensión por los periodos suplantados, y hasta un máximo de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), para beneficiarios que recibieron una renta o pensión por los periodos suplantados;

  3. En caso de verificarse que la identidad de un Beneficiario hubiese sido suplantada en el cobro de ambos beneficios, el monto máximo de reposición será la suma de los montos que le correspondan por aplicación de los incisos a) y b) anteriores.

 

II. La renta o pensión señalada en los incisos precedentes, se refiere a las citadas en el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 29400, de 29 de diciembre de 2007.

 

ARTÍCULO 5.- (ADMINISTRACIÓN Y PAGO). La reposición económica a las víctimas de suplantación de identidad, será realizada por la Entidad Gestora encargada de la Administración del Fondo de Renta Universal de Vejez y el pago de la Renta Dignidad, conforme a procedimiento a ser establecido mediante Resolución Administrativa de la APS.

 

ARTÍCULO 6.- (COBRO PERSONALÍSIMO). El cobro del monto de reposición económica tiene carácter personal, debiendo ser realizado por el Beneficiario, no siendo admisibles poderes de representación.

 

ARTÍCULO 7.- (PRESCRIPCIÓN DE LA REPOSICIÓN ECONÓMICA).

 

I. El derecho a solicitar la reposición económica establecida en el Artículo 4 precedente, prescribe en el plazo de doce (12) meses, computable a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

 

II. Los montos no cobrados de la reposición, prescriben a los doce (12) meses calendario desde su habilitación, vencido dicho plazo, los montos correspondientes serán consolidados a favor del Fondo de Renta Universal de Vejez.

 

ARTÍCULO 8.- (REGULACIÓN OPERATIVA). En el plazo de veinte (20) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la APS emitirá la reglamentación correspondiente.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

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