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miércoles, 5 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0099 - Incorporar a las Organizaciones de Pequeños Productores – OPP a los alcances del Decreto Supremo Nº 24463

DECRETO SUPREMO N° 0099
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 408 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.

Que la Ley Nº 1606, de 22 de diciembre de 1994, que modifica el Régimen Tributario Nacional y Municipal, en el segundo párrafo del Artículo 4 faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la aplicación de los impuestos al sector agropecuario, forestal, castañero y gomero, siendo necesario introducir ajustes en el Régimen Unificado de Tributación que, en aplicación del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989, regula el sector agropecuario.

Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24463, de 27 de diciembre de 1996, señala que de acuerdo a los Artículos 17 y 33 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Artículo 4 de la Ley Nº 1606, se establece el Régimen Agropecuario Unificado – RAU para la liquidación y pago anual simplificado de los impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones, sobre las Utilidades de las Empresas y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, por parte de los sujetos pasivos.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24463 establece que son sujetos pasivos del RAU las personas naturales y sucesiones indivisas que realicen actividades agrícolas o pecuarias en predios cuya superficie esté comprendida dentro los limites establecidos para pertenecer a este régimen, consignados en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 24463; el Anexo I al que se hace referencia deberá ser adecuado, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las extensiones de la propiedad agraria que se dispongan en aplicación del Parágrafo II del Artículo 41 y Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24463 también establece como sujetos pasivos del RAU a las personas naturales y sucesiones indivisas propietarias de tierras cuya extensión no sea superior a los límites máximos establecidos para pertenecer a este régimen, aún cuando dicha extensión este comprendida dentro de la pequeña propiedad a la que hace referencia el Articulo 10 de este mismo Decreto Supremo, que se dediquen parcial o totalmente a la avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura; asimismo en su Artículo 4 señala que pertenecen al RAU las Cooperativas que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias, debiendo cumplir con lo dispuesto en el Articulo 16 del Decreto Supremo Nº 24463.

Que las Organizaciones de Pequeños Productores están conformadas por productores individuales que se asocian para incrementar su capacidad productiva, dando lugar a la creación de asociaciones civiles sin fines de lucro que obtienen la correspondiente personería jurídica de las Prefecturas Departamentales; los beneficios obtenidos son reinvertidos en la misma asociación para lograr su sostenibilidad.

Que la producción agropecuaria de las Organizaciones de Pequeños Productores se realiza en condiciones tecnológicas precarias, sin acceso al crédito, sin asistencia técnica y sin maquinaria adecuada. Tales condiciones repercuten en la calidad y costos de los productos, con su consiguiente incidencia en precios, cuando los pequeños productores llegan al mercado.

Que las Organizaciones de Pequeños Productores carecen de medios y capacidades materiales para mantener una administración contable como contribuyentes del
Régimen General Impositivo ya que sus precarias condiciones económicas no les permiten mantener costos de transacción urbanos permanentemente. Este hecho contrasta con la situación de empresas familiares y personas naturales con grandes extensiones de tierra y tecnología moderna que están reguladas actualmente por el RAU.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar a las Organizaciones de Pequeños Productores – OPP a los alcances del Decreto Supremo Nº 24463 de 27 de diciembre de 1996, como sujetos pasivos del Régimen Agropecuario Unificado.

ARTÍCULO 2.- (APLICACIÓN). Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá como OPP, a la Asociación de Personas Naturales dedicadas a la actividad agrícola o pecuaria.

ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). Los requisitos que deberá cumplir una OPP son:

a) Contar con Personería Jurídica debidamente otorgada por la Prefectura del Departamento correspondiente, y cuando se trate de OPP conformadas por pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas y sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, otorgada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia conforme al numeral 5 del Artículo 5 de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

b) Estar conformada por un número mínimo de 10 (diez) miembros asociados de acuerdo a afinidad de producto, región y formas de producción.

c) La superficie total de las propiedades agropecuarias de los miembros de una OPP no deberá superar los límites establecidos en el Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 24463.

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramon Quintana Taborga, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Hector E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Pablo César Groux Canedo.

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