DECRETO SUPREMO N° 0099
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Artículo 408 de la Constitución Política del Estado establece que el
Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos
productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio
inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de
la economía.
Que
la Ley Nº 1606, de 22 de diciembre de 1994, que modifica el Régimen
Tributario Nacional y Municipal, en el segundo párrafo del Artículo 4
faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la aplicación de los impuestos
al sector agropecuario, forestal, castañero y gomero, siendo necesario
introducir ajustes en el Régimen Unificado de Tributación que, en
aplicación del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989, regula
el sector agropecuario.
Que
el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24463, de 27 de diciembre de 1996,
señala que de acuerdo a los Artículos 17 y 33 de la Ley Nº 843 (Texto
Ordenado Vigente) y Artículo 4 de la Ley Nº 1606, se establece el
Régimen Agropecuario Unificado – RAU para la liquidación y pago anual
simplificado de los impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones,
sobre las Utilidades de las Empresas y Régimen Complementario al
Impuesto al Valor Agregado, por parte de los sujetos pasivos.
Que
el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24463 establece que son sujetos
pasivos del RAU las personas naturales y sucesiones indivisas que
realicen actividades agrícolas o pecuarias en predios cuya superficie
esté comprendida dentro los limites establecidos para pertenecer a este
régimen, consignados en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 24463; el
Anexo I al que se hace referencia deberá ser adecuado, mediante
Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
las extensiones de la propiedad agraria que se dispongan en aplicación
del Parágrafo II del Artículo 41 y Disposición Transitoria Décima de la
Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006.
Que
el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24463 también establece como
sujetos pasivos del RAU a las personas naturales y sucesiones indivisas
propietarias de tierras cuya extensión no sea superior a los límites
máximos establecidos para pertenecer a este régimen, aún cuando dicha
extensión este comprendida dentro de la pequeña propiedad a la que hace
referencia el Articulo 10 de este mismo Decreto Supremo, que se dediquen
parcial o totalmente a la avicultura, apicultura, floricultura,
cunicultura y piscicultura; asimismo en su Artículo 4 señala que
pertenecen al RAU las Cooperativas que se dediquen a actividades
agrícolas o pecuarias, debiendo cumplir con lo dispuesto en el Articulo
16 del Decreto Supremo Nº 24463.
Que
las Organizaciones de Pequeños Productores están conformadas por
productores individuales que se asocian para incrementar su capacidad
productiva, dando lugar a la creación de asociaciones civiles sin fines
de lucro que obtienen la correspondiente personería jurídica de las
Prefecturas Departamentales; los beneficios obtenidos son reinvertidos
en la misma asociación para lograr su sostenibilidad.
Que
la producción agropecuaria de las Organizaciones de Pequeños
Productores se realiza en condiciones tecnológicas precarias, sin
acceso al crédito, sin asistencia técnica y sin maquinaria adecuada.
Tales condiciones repercuten en la calidad y costos de los productos,
con su consiguiente incidencia en precios, cuando los pequeños
productores llegan al mercado.
Que
las Organizaciones de Pequeños Productores carecen de medios y
capacidades materiales para mantener una administración contable como
contribuyentes del
Régimen
General Impositivo ya que sus precarias condiciones económicas no les
permiten mantener costos de transacción urbanos permanentemente. Este
hecho contrasta con la situación de empresas familiares y personas
naturales con grandes extensiones de tierra y tecnología moderna que
están reguladas actualmente por el RAU.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar a las
Organizaciones de Pequeños Productores – OPP a los alcances del Decreto
Supremo Nº 24463 de 27 de diciembre de 1996, como sujetos pasivos del
Régimen Agropecuario Unificado.
ARTÍCULO 2.- (APLICACIÓN).
Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá como OPP, a la
Asociación de Personas Naturales dedicadas a la actividad agrícola o
pecuaria.
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). Los requisitos que deberá cumplir una OPP son:
a)
Contar con Personería Jurídica debidamente otorgada por la Prefectura
del Departamento correspondiente, y cuando se trate de OPP conformadas
por pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas y
sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, otorgada
por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia conforme al
numeral 5 del Artículo 5 de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006,
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
b)
Estar conformada por un número mínimo de 10 (diez) miembros asociados
de acuerdo a afinidad de producto, región y formas de producción.
c)
La superficie total de las propiedades agropecuarias de los miembros de
una OPP no deberá superar los límites establecidos en el Anexo 1 del
Decreto Supremo Nº 24463.
Los
señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas
Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
Juan Ramon Quintana Taborga, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo
Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Hector E. Arce
Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora,
Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro MINISTRA DE
DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter
Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima
Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René
Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Pablo César Groux
Canedo.
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