LEY Nº 455
LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
GESTIÓN 2014
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado
- PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2014, y otras
disposiciones específicas para la administración de las finanzas
públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se
aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la
Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, por un importe
total agregado de Bs.259.439.429.292.- (Doscientos Cincuenta y Nueve
Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil
Doscientos Noventa y Dos 00/100 Bolivianos), y un consolidado de
Bs.195.409.570.082.- (Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Nueve
Millones Quinientos Setenta Mil Ochenta y Dos 00/100 Bolivianos), según
detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La
presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que
comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que
ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado,
gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena
originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas,
instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones
públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y
jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La
Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es
responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos,
metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución y
cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en
las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 5. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los gobiernos
autónomos departamentales, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir
recursos de manera extraordinaria, a aquellos gobiernos autónomos
departamentales cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por
concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD
y Fondo de Compensación Departamental - FCD, hayan representado más del
50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas,
FCD, IEHD e IDH.
Artículo 6. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa
evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las
universidades públicas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de
diciembre de la gestión anterior, por concepto de Impuesto Directo a
los Hidrocarburos - IDH, destinados exclusivamente a financiar proyectos
de inversión pública.
Artículo 7. (ANTICIPOS FINANCIEROS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa
evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las Entidades
Territoriales Autónomas - ETAs, los anticipos financieros
correspondientes a proyectos de inversión, otorgados en cumplimiento a
las cláusulas contractuales de la contratación de bienes y servicios.
Las ETAs deberán presentar su requerimiento hasta el 15 de marzo de cada
gestión fiscal.
Artículo 8. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). Se modifica el Artículo 14, Parágrafo III de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:
“III. Se
autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo,
registrar traspasos presupuestarios intrainstitucionales e
interinstitucionales, independientemente de la fuente de financiamiento,
excepto recursos TGN, en los presupuestos institucionales de las
entidades del sector público, para incrementar las subpartidas 46110
“Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de
Dominio Privado”, 46210 “Consultorías por Producto para Construcciones
de Bienes Públicos de Dominio Público”, y 46310 “Consultorías por
Producto”, de proyectos de inversión, las cuales no ameritarán la
emisión de Decreto Supremo.”
Artículo 9. (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). Las
entidades públicas que ejecuten nuevos proyectos tipo-modulares de
infraestructura social y productiva, no requieren elaborar estudios de
pre inversión, debiendo considerar previamente los estudios tipo y/o
modelos desarrollados a partir de especificaciones técnicas definidas
por los ministerios cabeza de sector. Cuando se requiera, se podrá
realizar adecuaciones de costos, planos y especificaciones técnicas,
estos aspectos serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
Artículo 10. (REGISTRO DE DONACIÓN EXTERNA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE FINANCIAMIENTO EXTERNO - SISFIN). Todas
las entidades públicas, beneficiarias de recursos de donación externa
oficial, directa y no oficial, deben remitir información para su
registro en el Sistema de Información Sobre Financiamiento Externo -
SISFIN, del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 11. (GASTOS DE REPRESENTACIÓN). Las
y los Senadores y Diputados; las y los Presidentes y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la
Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; la o el Presidente
y las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Contralor, Fiscal,
la o el Procurador General del Estado y la o el Defensor del Pueblo; las
y los Ministros y Viceministros de Estado, la o el Comandante General
de la Policía Boliviana, la o el Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas y miembros del Alto Mando Militar, y las y los de grado de
General del Escalafón Militar; las y los Gobernadores y Presidentes de
las Asambleas Departamentales; así como las y los Alcaldes y Presidentes
de Concejos Municipales, al igual que las y los Presidentes y
Directores Ejecutivos de instituciones y empresas públicas; podrán
acceder a gastos de representación sólo cuando viajen al exterior, para
el efecto percibirán el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de
viáticos que les correspondiere, que será ejecutado según la capacidad
económica institucional.
Artículo 12. (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).
I.
En el marco de la Seguridad Alimentaria establecida en la Constitución
Política del Estado, se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los
Ministerios de Estado y entidades bajo tuición, en el marco de sus
competencias, producir, comprar, importar y comercializar alimentos,
efectuar controles u otros mecanismos que permitan atender oportunamente
las necesidades alimentarias de la población, provocadas por efectos
climatológicos, inseguridad alimentaria, desabastecimiento de alimentos,
encarecimiento de precios, especulación y agio, previa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II.
Se autoriza a las entidades involucradas en el Parágrafo precedente,
financiar las actividades mencionadas con cargo a sus recursos
específicos, donaciones, créditos, Tesoro General de la Nación, y otras
fuentes de financiamiento; facultándolas a realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes. Asimismo, quedan autorizadas a
efectuar las contrataciones directas de bienes y servicios, dentro y
fuera del país.
III.
A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Artículo, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios, así como
realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, previa
solicitud de los Ministerios de Estado y/o entidades bajo tuición.
IV.
Los gastos administrativos, operativos y de logística que demande la
producción, compra, importación, comercialización, y otros mecanismos,
serán cubiertos con los recursos previstos en los Parágrafos II y III
del presente Artículo.
V. La importación y comercialización de las mercancías citadas en el presente Artículo, quedan exentas del pago de tributos.
VI. El presente Artículo estará sujeto a reglamentación.
Artículo
13. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA
BOLIVIANA DE INDUSTRIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS - EBIH).
I.
Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito
extraordinario de hasta Bs.101.200.000.- (Ciento Un Millones Doscientos
Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Boliviana de
Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), en condiciones concesionales,
con el objeto de financiar el proyecto “Planta de Tuberías y Accesorios
para Redes de Gas Natural - El Alto” y reembolsar los recursos
recibidos en el marco del Decreto Supremo N° 613 de 25 de agosto de
2010. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de
la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de
octubre de 1995.
II.
En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo
322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa
Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), contratar el
referido crédito con el Banco Central de Bolivia (BCB).
III.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la
evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a
ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa
Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH).
IV.
La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es
responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el
Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco del Parágrafo I del
presente Artículo.
V.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través
del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No
Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar
el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa
Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), a solicitud
escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco
Central de Bolivia (BCB).
VI.
Se exceptúa a la Empresa Boliviana de Industrialización de
Hidrocarburos (EBIH) de los efectos y alcance de la aplicación de los
Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, de
Administración Presupuestaria.
VII.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución
Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB),
que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquiridos por la
Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), son de
prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los
flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el
presente Artículo.
Artículo 14. (AMPLIACIÓN DEL CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE).
I.
Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito
extraordinario de hasta Bs.765.600.000.- (Setecientos Sesenta y Cinco
Millones Seiscientos Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE, adicionalmente al monto de
Bs.4.879.000.000.- (Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones
00/100 Bolivianos), establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 062 de 28
de noviembre de 2010, en condiciones concesionales, con el objeto de
financiar proyectos de inversión productiva y/o realizar aportes de
capital a sus empresas subsidiarias. Para este efecto, se exceptúa al
Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23
de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.
II.
En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo
322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE, contratar el referido crédito con el
Banco Central de Bolivia (BCB).
III.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la
evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a
ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE.
IV.
La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE es responsable del uso y
destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de
Bolivia, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.
V.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través
del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No
Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar
el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE, a solicitud escrita del Ministerio
cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia
(BCB).
VI.
Se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE de los
efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley N°
2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
VII.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución
Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB),
que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la
Empresa Nacional de Electricidad - ENDE son de prioridad nacional en el
marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán
utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
Artículo 15. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES).
I.
En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de
telecomunicaciones de inclusión social y los objetivos del PRONTIS, se
autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones
de Inclusión Social (PRONTIS), el 80% a favor de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - ENTEL S.A. y el 20% a favor del Ministerio de
Comunicación; previa deducción de hasta el 0.5% del total de las
recaudaciones de la gestión, que será destinado para el funcionamiento
de la Unidad de Ejecución de Proyectos PRONTIS.
II.
Los recursos provenientes del PRONTIS asignados a Bolivia TV desde la
gestión 2009 al 2013 que no fueron ejecutados, ni comprometidos, deberán
ser transferidos al Ministerio de Comunicación.
Artículo 16. (AUTORIZACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
I.
Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del
Tesoro General de la Nación - TGN a la Asamblea Legislativa
Plurinacional en la gestión 2014, correspondientes al importe de los
saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de
la partida 41100 “Edificios”, acumulados al cierre de la gestión 2013,
inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa
Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo Edificio de la
Asamblea Legislativa Plurinacional”.
II.
En el marco de la Ley Nº 313 del 6 de diciembre de 2012, el costo del
proyecto de inversión y su construcción, alcanza un monto de hasta
Bs.200.000.000.- (Doscientos Millones 00/100 Bolivianos).
III.
A efecto de dar cumplimiento al presente Artículo, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General
de la Nación, asignar los recursos necesarios en el marco de su
disponibilidad financiera, adicionalmente a los ahorros generados
durante las gestiones pasadas, conforme establece la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Nº 313.
IV.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al
Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus
competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias,
que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el
referido proyecto de inversión.
V.
La Asamblea Legislativa Plurinacional es responsable de la ejecución,
seguimiento y evaluación de la construcción del “Nuevo Edificio de la
Asamblea Legislativa Plurinacional”, así como del uso y destino de los
recursos asignados en el presente Artículo.
Artículo 17. (DÉBITO DIRECTO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ENTEL S.A.).
I.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A.:
a)
Realizar el débito directo de recursos de las cuentas corrientes
fiscales de las entidades del sector público, por el cobro de los
servicios prestados por ENTEL S.A.
b)
Efectuar el débito directo de recursos de las cuentas corrientes
fiscales de las entidades territoriales autónomas y de las universidades
públicas, previa autorización expresa establecida en los respectivos
contratos.
II. A
efecto de dar cumplimiento al Parágrafo precedente, ENTEL S.A. deberá
asumir el costo de las comisiones emergentes de las operaciones de
débito directo, realizadas por el Tesoro General de la Nación y el Banco
Central de Bolivia - BCB.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Se modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de
la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:
“2. Vehículos automóviles gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible.
TABLA 2
Categoría
|
Combustible Utilizado
|
Rango del I.C.E.
|
1
|
Diésel
|
15% a 80%
|
2
|
Gasolina
|
0% a 40%
|
3
|
Gas Natural Vehicular (GNV)
|
0% a 40%
|
4
|
Otros
|
0% a 40%
|
A
la importación de vehículos automóviles nuevos o usados fabricados
originalmente para utilizar GNV como combustible, se aplicará una tasa
porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por
ciento (0%).
La
importación de vehículos automóviles originalmente destinados al
transporte de más de 18 personas, incluido el conductor, y los
destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y
tonelaje que constituyen bienes de capital, así como los vehículos
construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud, estará
exenta del pago del ICE; a excepción de la importación de los que
utilicen diesel como combustible, estando alcanzada por el referido
impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2.
La
definición de vehículos automóviles incluye los tracto camiones,
motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además de motos acuáticas.
La
base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la
siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado +
otras erogaciones necesarias para efectuar el despacho aduanero.
La
importación de vehículos automóviles para usos especiales, nuevos o
usados, efectuada por las entidades públicas, está exenta del pago del
ICE.
El
Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, establecerá las tasas
porcentuales del impuesto dentro los rangos definidos en la Tabla 2 del
presente Artículo.”
SEGUNDA. Se modifica el Artículo 32 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 32.
Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional, podrán ser
otorgados en concesión a personas jurídicas públicas o privadas,
priorizando la adjudicación a las empresas públicas, en conformidad a
los principios establecidos en la Constitución Política del Estado,
siempre que no vulneren su función fiscalizadora.”
TERCERA. Se modifica el Artículo 44 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Artículo 44. Los
exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes
de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado
conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario.
La
licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional,
conforme a los resultados del examen de suficiencia convocado y
calificado por el tribunal examinador designado por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable e
intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma
provisional y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario.
La
renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo
examen de suficiencia conforme a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.”
CUARTA. Se modifica el inciso e) del Artículo 45 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:
“e)
Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las
operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las
acciones de la administración tributaria, inclusive cuando haya cesado
en sus funciones como Agente Despachante de Aduana.”
QUINTA. Se sustituye el Artículo 114 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Artículo 114.
La Aduana Nacional de conformidad al Artículo 32 de esta Ley, podrá
conceder la administración de depósitos aduaneros, previo cumplimiento
de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente.”
SEXTA. Se suprime el inciso "b" del Artículo 37 de la Ley N° 1990, General de Aduanas.
SEPTIMA. Se modifica la Ley N° 1883, de Seguros, de 25 de junio de 1998, de acuerdo a lo establecido en los siguientes Parágrafos:
I. El segundo párrafo del Artículo 34, se reemplaza con el siguiente texto:
“Los
recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos
bursátiles, en valores de oferta pública y otros bienes que permite la
presente Ley. Para casos de inversión en valores del TGN y BCB, también
podrá efectuarse de manera directa a través del mercado primario
extrabursátil. También podrán ser invertidos de manera directa en
depósitos a plazo fijo en entidades financieras autorizadas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.”
II. El sexto párrafo del Artículo 34, se reemplaza con el siguiente texto:
“Las
transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los
recursos para inversión, deben ser realizadas en mercados bursátiles
primarios o secundarios locales o extranjeros, autorizados por la
Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS o la
institución supervisora extranjera del mercado de valores
correspondiente. Las transacciones de valores del TGN y BCB también
podrán ser realizadas en mercados primarios extrabursátiles de manera
directa.”
OCTAVA.
Se modifica el primer párrafo del Artículo 28 de la Ley N° 1834, del
Mercado de Valores, de 31 de marzo de 1998, con el siguiente texto:
“Artículo 28. OBJETO, ORGANIZACIÓN Y DENOMINACIÓN.
Las bolsas de valores tienen por objeto establecer una infraestructura
organizada, continua, expedita y pública del Mercado de Valores y
proveer los medios necesarios para la realización eficaz de sus
operaciones bursátiles, con valores, divisas e instrumentos financieros.
Las operaciones con divisas se efectuarán mediante instrumentos
definidos a través de reglamentación específica.”
NOVENA. Los
intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de
títulos valor en mercados de capital externos, están exentos del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, así como los pagos por la
prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros
servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública
antes mencionada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las
disposiciones contenidas en la Disposición Adicional Primera, entrarán
en vigencia a partir de la fecha de publicación del correspondiente
Decreto Supremo reglamentario.
SEGUNDA. Los
Agentes Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la
presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la
misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la
presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180)
días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo
reglamentario. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de
suficiencia perderán su licencia de manera automática.
TERCERA.
I. Para
la gestión fiscal 2014, no se permitirá a las entidades del sector
público realizar modificaciones presupuestarias de proyectos de
inversión a gasto corriente.
II. Se
autoriza a las entidades del sector público, exclusivamente para la
gestión 2013, realizar modificaciones presupuestarias en los montos
necesarios para el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”,
exceptuando de la aplicación del Artículo 6, incisos a) y c) de la Ley
N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, previa evaluación de los Ministerios
de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo,
según corresponda, a partir de la promulgación de la presente Ley.
III. Para
el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” a los consultores
individuales de línea, se exceptúa de la aplicación del Artículo 5,
Parágrafo III inciso h), de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013,
exclusivamente para la gestión 2013.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las
disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera
automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura
organizacional y definición de entidades del sector público, emergente
de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones
legales.
SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicación:
- Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
- Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.
d) Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33, 34 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.
f) Artículos 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.
g)
Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 30 y
Parágrafo II del Artículo 25; Disposición Adicional Segunda; Disposición
Transitoria Primera y Disposición Final Primera de la Ley Nº 211 de 23
de diciembre de 2011.
h) Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012.
i)
Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera,
Cuarta, Décima y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de
2012.
j)
Artículos 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24,
25, 26, 28 y 29; Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera;
Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Tercera, Cuarta,
Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.
k)
Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y
21; Disposición Adicional Tercera y Disposición Final Única de la Ley Nº
396 de 26 de agosto de 2013.
TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA. Se
deroga el Artículo 9 de la Ley N° 3547 de 1 de diciembre de 2006 y el
Artículo 8 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999.
SEGUNDA. Se deroga el Artículo 3 de la Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006.
TERCERA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés
Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Galo Silvestre
Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Elba
Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando
Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Claudia Stacy Peña Claros
MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Amanda Dávila
Torres
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