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lunes, 10 de febrero de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4028 - Se autoriza al Ministro de Minería y Metalurgia y al Presidente Ejecutivo a.i. de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, a suscribir con TriMetals Mining Inc., South American Silver Limited (SAS) y la Compañía Minera Mallku Khota S.A. (CMMK),

DECRETO SUPREMO N° 4028
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, determina que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
Que el Parágrafo I del Artículo 349 del Texto Constitucional, establece que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
Que el Parágrafo III del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, señala que es responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.
Que el Artículo 37 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, dispone que el nivel de definición de políticas, de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo en el sector minero metalúrgico, corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0726, de 6 de diciembre de 2010, establece que las concesiones mineras, de recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y de servicios básicos, otorgadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2010, a partir de la aprobación del citado Decreto Supremo se adecúan al ordenamiento constitucional vigente, transformándose automáticamente en Autorizaciones Transitorias Especiales, en tanto se realice su migración de acuerdo a la normativa sectorial a emitirse.
Que a fin de preservar la paz social y garantizar el retorno a la normalidad en el sector de Mallku Khota, el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1308, de 1 de agosto de 2012, revierte al dominio originario del Estado las Autorizaciones Transitorias Especiales mineras denominadas: a) "MALLKU KHOTA" de 170 Has, ubicada en la Provincia Charcas del Departamento de Potosí, registrada a nombre de Exploraciones Mineras Santa Cruz Ltda. – EMICRUZ LTDA.; b) "JALSURI", "ALKASI", "COBRA", "VIENTO", "TAKHUANI", "TAKHAUA", "DANIEL", "ANTACUNA", "NORMA", y "SILLUTA", que suman en total 219 cuadriculas, ubicadas en las Provincias Alonso de Ibáñez y Charcas del Departamento de Potosí de la Compañía Minera Mallku Khota S.A.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1308, señala que la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, se hará cargo de la administración y desarrollo minero en las 219 cuadrículas señaladas en el Artículo 1 del citado Decreto Supremo, que incluyen las 170 Has. registradas a nombre de EMICRUZ LTDA, ejerciendo todas las actividades de la cadena productiva minera.
Que el Inciso e) del Parágrafo V del Artículo 61 de la Ley N° 535, dispone que los derechos mineros de la COMIBOL, se ejercen entre otras sobre las Áreas bajo administración de la COMIBOL, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 1308.
Que la Ley N° 1132, de 19 de enero de 1990, aprobó el Convenio entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital (TBI Bolivia - Gran Bretaña), suscrito el 24 de mayo de 1988, que entró en vigencia desde el 16 de febrero de 1990 y cuya aplicación fue extendida a Islas Bermudas a partir del 9 de diciembre de 1992 mediante un intercambio de notas entre Bolivia y el Reino Unido de fechas 3 y 9 de diciembre de 1992.
Que el referido TBI Bolivia - Gran Bretaña fue denunciado por Bolivia el 13 de mayo del año 2013, pero, en virtud de su Artículo 13 se mantiene vigente por veinte años más, tras su denuncia.
Que los Numerales 1 y 2 del Inciso c) del Artículo VIII del TBI Bolivia - Gran Bretaña dispone que en el caso que una diferencia sobre inversiones no haya sido arreglada legalmente y amigablemente, se someterá a arbitraje internacional a un tribunal de arbitraje ad hoc a ser designado por un acuerdo establecido conforme a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI).
Que la compañía South American Silver Limited (SAS) (Demandante), una sociedad constituida en el territorio británico de las Islas Bermudas, que era propietaria indirecta del cien por ciento (100%) de las acciones de la Compañía Minera Malku Khota S. A. (CMMK), inició un arbitraje en contra del Estado Plurinacional de Bolivia (Demandada), de conformidad con el Artículo VIII del TBI Bolivia - Gran Bretaña y el Artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, revisado en 2010, por la reversión al dominio originario del Estado mediante Decreto Supremo Nº 1308, de las Autorizaciones Transitorias Especiales mineras de la Compañía Minera Malku Khota S.A. (CMMK).
Que de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 3, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el procedimiento arbitral fue iniciado el 30 de abril de 2013, fecha en que Bolivia recibió la Notificación de Arbitraje. El arbitraje internacional de inversiones fue registrado como Caso CPA N° 2013-15: South American Silver Limited contra el Estado Plurinacional de Bolivia. En el procedimiento arbitral, SAS cuantificó el total de los supuestos daños sufridos, a ser compensados por el Estado boliviano, de la siguiente manera:
Escenario 1 Compensación: US$307.2 millones (trescientos siete millones doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses) por concepto de daños y US$78.5 millones (setenta y ocho millones quinientos mil 00/100 dólares estadounidenses) por concepto de intereses pre-laudo, equivalentes a US$385.7 millones (trescientos ochenta y cinco millones setecientos mil 00/100 dólares estadounidenses); y
Escenario 2 Restitución: US$140.5 millones (ciento cuarenta millones quinientos mil 00/100 dólares estadounidenses) por concepto de daños y US$35.9 millones (treinta y cinco millones novecientos mil 00/100 dólares estadounidenses) por concepto de intereses pre-laudo, equivalentes a US$176.4 millones (ciento setenta y seis millones cuatrocientos mil 00/100 dólares estadounidenses).
Que el Tribunal Arbitral emitió su Laudo en fecha 22 de noviembre de 2018, declarando que tiene competencia sobre la controversia y que Bolivia no violó su obligación de otorgar un trato justo y equitativo a la inversión; no violó su obligación de brindar plena protección y seguridad a la inversión; no violó su obligación de no adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias que obstaculicen el uso y disfrute de la inversión; y no violó su obligación de no proveer un trato menos favorable a las inversiones de South American Silver Limited (SAS) que a las de sus propios inversionistas.
Que en los puntos (g) y (h) de la sección X (Decisión) del Laudo, respectivamente, el Tribunal Arbitral ordenó que "la Demandada pague a la Demandante la suma de US$18.7 millones a título de compensación" y que "la Demandada pague a la Demandante intereses compuestos sobre la suma establecida en el literal (g) anterior a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Bolivia desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha en que sea pagada la compensación". Al 9 de agosto de 2019, el interés compuesto sobre el monto de compensación es de US$10.140.000.- (DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), alcanzado el monto total de compensación a esa fecha US$28.840.000.- (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
En los puntos (i) y (j) de la sección X (Decisión) del Laudo, respectivamente, el Tribunal Arbitral ordenó que "la Demandante asuma el 65% del monto de las costas del arbitraje señalado en el párrafo 927 de este laudo y la Demandada el 35% restante" y que "cada Parte asuma sus propios costos y gastos de representación en el arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos de sus apoderados, peritos y testigos, y demás costos y gastos incurridos en relación con el arbitraje". El monto que South American Silver Limited (SAS) debe reembolsar a Bolivia concepto de costas del arbitraje pagadas por Bolivia es de US$209.475.- (DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
Que mediante negociaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Minería y Metalurgia y la Procuraduría General de Estado, se logró que la compañía Demandante, South American Silver Limited (SAS), por sí misma y a nombre de sus matrices, controlantes, subsidiarias, controladas, afiliadas, socias y asociadas, acepte como cumplimiento fiel, definitivo, efectivo y oportuno del Laudo por parte del Estado boliviano: (1) El pago del cien por ciento (100%) del monto de compensación establecido en el punto (g), de la sección X (Decisión), del Laudo, equivalente a US$18.7 MILLONES (DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES); (2) El pago del setenta por ciento (70%) del monto de los intereses compuestos sobre el monto de compensación, a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Bolivia desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 09 de agosto de 2019, conforme a lo establecido en el punto (h), de la sección X (Decisión), del Laudo, equivalente a US$7.098.000.- (SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES); y (3) El reembolso al Estado boliviano de las costas del arbitraje pagadas durante el Arbitraje, conforme a lo establecido en el punto (i), de la sección X (Decisión), del Laudo, equivalente a US$209.475.- (DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
Que la entrega al Estado boliviano, a través de la COMIBOL de toda la información declarada como “altamente confidencial” (información protegida) durante el arbitraje no fue dispuesta en el Laudo Arbitral, siendo resultado de la negociación efectuada por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Minería y Metalurgia con la Demandante.

Que South American Silver Limited (SAS) entregará al Estado boliviano, a través de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, la información clasificada como "altamente confidencial" durante el Caso CPA Nº 2013-15: South American Silver Limited contra el Estado Plurinacional de Bolivia, consistente en: (i) Los datos pormenorizados de perforación del proyecto de Malku Khota y el modelo detallado de recursos desarrollado sobre la base de dichos datos; y (ii) Los resultados de las pruebas hidrometalúrgicas que permitieron el desarrollo de un proceso hidrometalúrgico patentado para la extracción de plata, indio, galio, oro, cobre, plomo y zinc; que será de utilidad para la ejecución de las actividades de prospección y exploración de COMIBOL en el área de Mallku Khota.
Que la Procuraduría General del Estado, respecto al Cumplimiento del Laudo de 22 de noviembre de 2018 en el Caso CPA Nº 2013-15: South American Silver Limited contra el Estado Plurinacional de Bolivia, concluye que ante la obligación del Estado boliviano de cumplir el Laudo de 22 de noviembre de 2018, resulta conveniente y beneficioso el principio de acuerdo alcanzado entre las partes, debiendo el mismo implementarse mediante la suscripción de un Contrato de Cumplimiento de Laudo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Se autoriza al Ministro de Minería y Metalurgia y al Presidente Ejecutivo a.i. de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, a suscribir con TriMetals Mining Inc., South American Silver Limited (SAS) y la Compañía Minera Mallku Khota S.A. (CMMK), el "Contrato Transaccional de Cumplimiento de Laudo Arbitral por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, Renuncias Expresas y Liberación General y Recíproca de Obligaciones", reconociendo el pago efectivo y oportuno de la compensación establecida en el Laudo de 22 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I.            Se autoriza al Ministro de Minería y Metalurgia y al Presidente Ejecutivo a.i. de COMIBOL, a suscribir con las compañías TriMetals Mining Inc., casa matriz de South American Silver Limited (SAS), South American Silver Limited (SAS), Demandante en el arbitraje internacional, y la Compañía Minera Mallku Khota S.A. (CMMK), sociedad de propiedad indirecta de South American Silver Limited (SAS) el "Contrato Transaccional de Cumplimiento de Laudo Arbitral por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, Renuncias Expresas y Liberación General y Recíproca de Obligaciones", reconociendo como pago efectivo y oportuno de la compensación establecida en el Laudo de 22 de noviembre de 2018, la suma de USD25.588.525.- (VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), pagaderos en fondos de libre e inmediata disponibilidad.
II.          El Contrato Transaccional deberá establecer que el pago de la suma dispuesta en el Parágrafo precedente representa el cumplimiento fiel, definitivo, efectivo y oportuno del Laudo de 22 de noviembre de 2018 por parte del Estado boliviano; la renuncia expresa de las compañías TriMetals Mining Inc., South American Silver Limited (SAS) y la Compañía Minera Mallku Khota S.A. (CMMK), por sí mismas y a nombre de sus matrices, controlantes, subsidiarias, controladas, afiliadas, socias y asociadas, a cualesquier futuras reclamaciones; y el reconocimiento del derecho del Estado Boliviano a recuperar su propiedad y derecho soberano para la explotación de los recursos minerales en todo el territorio boliviano.
III.         Una vez suscrito el Contrato Transaccional de Cumplimiento de Laudo Arbitral por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, Renuncias Expresas y Liberación General y Recíproca de Obligaciones, se instruye a la COMIBOL a realizar el pago compensatorio para el cumplimiento fiel, definitivo, efectivo y oportuno del Laudo de 22 de noviembre de 2018.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.‑
I.            Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar aportes de capital a favor de la COMIBOL con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, de un monto de:
  1. Bs178.096.134.- (CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), equivalente a USD25.588.525.- (VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) al tipo de cambio de Bs6,96, para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
  2. Bs175.807,32 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE 32/100 BOLIVIANOS) para cubrir los costos administrativos y financieros.
II.          Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a COMIBOL, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo.
III.         A partir del inicio de la fase de producción del proyecto Yacimiento Minero Mallku Khota, COMIBOL transferirá un porcentaje de los ingresos o utilidades generados al TGN en las condiciones que se establezcan en el Convenio a ser suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Minería y Metalurgia y la COMIBOL. 
IV.         Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar el débito automático de las cuentas de COMIBOL, ante el incumplimiento del Convenio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.‑ A partir de la publicación del presente Decreto Supremo:
  1. En un plazo máximo de hasta doce (12) meses, la COMIBOL presentará al Ministerio de Minería y Metalurgia y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un “Plan Integral para el proyecto Yacimiento Minero Mallku Khota”;
  2. En un plazo de treinta (30) días hábiles se deberá suscribir el Convenio mencionado en el Parágrafo III de la Disposición Adicional Única del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

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