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miércoles, 14 de agosto de 2024

DECRETO SUPREMO N° 5200 - Establecer los mecanismos para la recopilación de información sobre el beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

 DECRETO SUPREMO N° 5200

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo III del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado determina que la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.

Que la Ley N° 4072, de 27 de julio de 2009, aprueba el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias a los 8 días del mes de diciembre del año 2000 y la "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", rubricado en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001. Actual Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica - GAFILAT.

Que el numeral 24.6 de las Recomendaciones GAFI del acápite de Cumplimiento Técnico, establece que los países deben usar uno o más de los siguientes mecanismos para garantizar que sea una sociedad mercantil la que obtenga la información sobre el beneficiario final de esa compañía y que dicha información esté disponible en un lugar determinado de su país; o que, de lo contrario, una autoridad competente lo determine oportunamente: (a) exigiendo a las sociedades mercantiles o registros mercantiles que obtengan información, y la mantengan actualizada, sobre los beneficiarios finales de las compañías; y (b) exigiendo a las sociedades mercantiles que tomen medidas razonables para obtener, y mantener actualizada, la información sobre los beneficiarios finales de las compañías.

Que los incisos a), h), o) y p) del Artículo 6 de la Ley N° 685, de 11 de mayo de 2015, de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, dispone que son atribuciones de la AEMP, regular, controlar y supervisar que las Sociedades Comerciales se desenvuelvan en el marco de la legalidad; supervisar, inspeccionar, establecer infracciones, responsabilidades y aplicar sanciones de amonestación escrita, multa, suspensión temporal y cancelación de registro a las personas naturales y jurídicas, de acuerdo a reglamentación; requerir a los agentes regulados la información y documentación relativa a operaciones comerciales o relativos a la actividad de su giro comercial; todas las demás funciones y atribuciones que le sean conferidas por Ley y otras disposiciones.

Que los Artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas - AEMP, actual Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, como institución pública técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditadas al Ministro cabeza de sector.

Que el inciso c) y g) del Artículo 6 de Decreto Supremo N° 4596, de 6 de octubre de 2021, señala que son atribuciones del Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC, inscribir los actos, contratos y documentos comerciales, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio y demás normativa vigente; certificar sobre los actos y documentos inscritos en el Registro de Comercio.

Que el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4904, de 5 de abril de 2023, establece que el beneficiario final es o son la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica; para identificar el beneficiario final de una persona jurídica u otra estructura jurídica, se aplicarán progresivamente los siguientes criterios: a) Es la(s) persona(s) natural(es) que sea(n) accionista(s) o socio(s) con porcentaje igual o mayor al veinte por ciento (20%) de participación accionaria o societaria directa o indirecta; b) Cuando exista una duda o ninguna persona natural cumpla con el criterio señalado en el inciso a) del presente Parágrafo, se considerará como beneficiario final la persona natural que ejerza el control de la persona jurídica o estructura jurídica a través de otros medios; c) Cuando no se identifique a ninguna persona natural de acuerdo con los incisos a) o b) del citado Parágrafo, el beneficiario final será la(s) persona(s) natural(es) que ocupa el puesto del funcionario de mayor rango gerencial de la persona jurídica; para la identificación del beneficiario final de fideicomisos o estructuras jurídicas similares, se debe incluir información sobre la identidad del fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, y cualquier otra persona natural que ejerza el control final efectivo sobre el fideicomiso.

Que es necesario transparentar la identificación del beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio con información adecuada, precisa y actualizada que cumplan los estándares internacionales del GAFI.

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con el fin de transparentar la información e identificar al beneficiario final, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos para la recopilación de información sobre el beneficiario final de las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio.

ARTÍCULO 3.- (INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL).

I. Las sociedades comerciales deben proporcionar la información que identifique a su(s) beneficiario(s) final(es) ante el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC, en la forma y dentro de los plazos que esta entidad establezca para tal fin.

II. Para la identificación del beneficiario final, las sociedades comerciales inscritas en el Registro de Comercio deben cumplir con lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 4904, de 5 de abril de 2023. A tal efecto, el SEPREC adoptará los mecanismos necesarios para que la información sea precisa, adecuada y actualizada.

III. Las autoridades competentes, en el marco de sus atribuciones, podrán acceder a la información del beneficiario final de las sociedades comerciales.

ARTÍCULO 4.- (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento por las sociedades comerciales a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, será objeto de sanción por parte de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, en el marco de la Ley N° 685, de 11 de mayo de 2015, de Cierre del Proceso de Reestructuración y Liquidación Voluntaria de Empresas y de Atribuciones de la Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP.

ARTÍCULO 5.- (REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN).

El SEPREC deberá remitir a la AEMP la información de las sociedades comerciales que no cumplieron con la declaración y actualización de la información del beneficiario final, en la forma y plazos establecidos por el SEPREC.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de quince (15) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo:
a) El SEPREC adecuará sus reglamentos a las disposiciones de la presente norma con relación a las sociedades comerciales.
b) La AEMP aprobará el reglamento de sanciones mediante Resolución Administrativa.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

DECRETO SUPREMO N° 5199 - Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

DECRETO SUPREMO N° 5199
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

Que los incisos a) y c) del Artículo 7 de la Ley N° 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional, establecen que son atribuciones de la Policía Nacional preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado; y prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.

Que el numeral 38 del Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, define que las Tecnologías de Información y Comunicación - TIC comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios.

Que el numeral 2 del Artículo 14 de la Ley N° 164 dispone como una atribución de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que se refiere a telecomunicaciones, tecnología de información y comunicación y servicio postal; autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal a nivel nacional.

Que el numeral 4 del Artículo 9 de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana "Para Una Vida Segura", señala como una de las responsabilidades del Ministerio de Gobierno, en materia de seguridad ciudadana, dirigir a la Policía Boliviana, garantizando su accionar efectivo en la preservación, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva.

Que el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 del Reglamento a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por el Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre de 2013, define que las aplicaciones digitales son programas de software modulares, específicos e interactivos de usuario o multiusuario utilizados sobre plataformas de prestación de servicios digitales en general o equipos terminales destinados a comunicaciones personales, fines educativos, productivos o de entretenimiento, entre otros.

Que con la finalidad de proteger a las usuarias y los usuarios que utilizan servicios de transporte público terrestre de pasajeros, es necesario crear el Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de proteger a las usuarias y los usuarios que utilizan servicios de transporte público terrestre de pasajeros, el presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Registro Nacional de Aplicación Digital para Transporte de Pasajeros - ATP y normar aspectos referidos a la seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo se aplica a toda persona jurídica, pública o privada que pone a disposición una ATP, a través de la cual se realiza la gestión de transporte público terrestre de pasajeros dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (REGISTRO).

I. Se crea el Registro Nacional de ATP, a cargo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT.

II. Toda persona jurídica, pública o privada, que ponga a disposición una ATP, está obligada a registrarla en el Registro Nacional de ATP, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE ATP). Los requisitos para el Registro Nacional de ATP son:
a) Registro de comercio;
b) Número de Identificación Tributaria;
c) Testimonio de poder de representante o representantes legales;
d) Razón social;
e) Domicilio legal constituido en el Estado Plurinacional de Bolivia;
f) Otros requisitos establecidos en reglamentación a ser emitida por la ATT.

ARTÍCULO 5.- (SEGURIDAD CIUDADANA). A efectos de precautelar la seguridad ciudadana, toda persona jurídica, pública o privada que se encuentre en el Registro Nacional de ATP, deberá:
a) Solicitar y verificar que los conductores registrados en su aplicación cuenten con la Tarjeta de Identificación del Conductor - TIC, emitida por la Policía Boliviana;
b) Remitir información al Ministerio de Gobierno o Policía Boliviana, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 6.- (INFORMACIÓN).

Las personas jurídicas, públicas o privadas, que hubieran registrado una ATP deberán proporcionar la información necesaria a requerimiento de las autoridades competentes de los distintos niveles de gobierno para el cumplimiento de sus atribuciones, según los límites establecidos respecto a la protección de datos señalados en la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y su reglamentación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Con la finalidad de precautelar la seguridad ciudadana, los vehículos que utilicen ATP, taxis y radiotaxis, deben contar con el Adhesivo de Seguridad TIC en su parabrisas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Las entidades públicas del nivel central del Estado que desarrollen e implementen sistemas y/o registros informáticos deben coordinar con la AGETIC la aplicación de los mecanismos y/o lineamientos técnicos en seguridad de la información para su aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

En un plazo de sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ATT elaborará y aprobará el reglamento del Registro Nacional de ATP.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

En un plazo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno, en coordinación con la Policía Boliviana, emitirá la reglamentación para la otorgación de TIC para conductores que utilizan ATP, taxis y radiotaxis, que brinden servicios de transporte público terrestre, considerando mínimamente la presentación de los siguientes requisitos:
a) Licencia para Conducir;
b) Certificado Único Digital de Antecedentes Policiales - CUDAP;
c) Croquis de domicilio.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; de Gobierno; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.