DECRETO SUPREMO Nº 4777
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.
Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 13 de la Ley Nº 975, de 13 de septiembre de 2017, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, vigente por el inciso s) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, disponen que el incremento salarial de las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta - S.A.M., Sociedad Anónima - S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada - S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, será aprobado mediante Decreto Supremo específico; y los requisitos y parámetros para el mencionado incremento, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo considerando su naturaleza jurídica.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015, señala que el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2348, establece que el porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2348, dispone que para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años; b) Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior; y c) El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados ni uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación - TGN u otros recursos de carácter no recurrente.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 4646, de 29 de diciembre de 2021, señalan que las empresas constituidas legalmente como S.A.M., S.A. o S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial deberán presentar a su Ministerio Responsable del Sector, la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente; asimismo, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años; b) Presentar utilidad en la pasada gestión; c) El Incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no recurrentes.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4711, de 1 de mayo de 2022, determina el Incremento Salarial del tres por ciento (3%) en los Sectores Salud y Magisterio Fiscal.
Que el inciso a) de la Disposición Final Octava del Decreto Supremo Nº 4711, señala que de manera excepcional, para la presente gestión se considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas públicas del nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del mencionado Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a
fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores
de las Empresas Públicas, empresas filiales y subsidiaria, en las cuales
el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, en el marco de la normativa vigente, aprobar:
a) El incremento salarial para la gestión 2022, para las Empresas
Públicas, empresas filiales y subsidiaria, en las cuales el nivel
central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria;
b) La escala salarial para el Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS).
I. Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de:
a) La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE matriz;
b) Las empresas filiales y la subsidiaria de la ENDE Corporación: ENDE
TRANSMISIÓN S.A., ELFEC S.A., ENDE CORANI S.A., ENDE ANDINA S.A.M.,
ENDE DEORURO S.A., ENDE GUARACACHI S.A., ENDE TECNOLOGÍAS S.A., ENDE
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A., ENDE DELBENI S.A.M., DELAPAZ S.A. y RIO
ELÉCTRICO S.A.
II. Se excluye del incremento señalado en el inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo al personal especializado de ENDE matriz y a los cargos de Jefe Unidad, Jefe Proyecto I y Asesor.
III. Se excluye del incremento señalado en el inciso b) del Parágrafo I del presente Artículo a las trabajadoras y los trabajadores que tienen un haber básico mayor a Bs19.476.- (DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA).
Se aprueba el incremento salarial del tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de:
a) La Empresa Minera Corocoro;
b) La Empresa Minera Colquiri.
ARTÍCULO 4.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA).
I. Se aprueba el incremento salarial del tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los trabajadores de la Agencia Boliviana Espacial - ABE.
II. Se excluye del incremento señalado en el Parágrafo I del presente Artículo a los cargos de Director General y Director de Área.
III. Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%), aplicado de forma inversamente proporcional, para las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA, precautelando que no se genere superposición de niveles.
ARTÍCULO 5.- (ESCALA SALARIAL PARA EL PERSONAL ESPECIALIZADO DE LA EMPRESA PÚBLICA NACIONAL ESTRATÉGICA BoA).
I. Se aprueba la escala salarial para el Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, correspondiente a la gerencia general y al personal con certificación de piloto de línea aérea, de acuerdo a lo siguiente:
Cargo | Número de casos | Nivel de remuneración básico por cargo (Bs.) | Nivel de remuneración máximo por cargo (1) (Bs.) |
Gerente General | 1 | 20.130 | 20.130 |
Piloto Comandante Instructor de Aeronave Largo Alcance/ Jefe de Línea Aeronave Largo Alcance | 6 | 28.088 | 39.273 |
Piloto Comandante de Aeronave Largo Alcance | 12 | 25.358 | 36.543 |
Piloto Comandante Instructor de Aeronave Mediano Alcance / Jefe de Línea Aeronave Mediano Alcance | 10 | 24.967 | 48.791 |
Piloto Comandante de Aeronave Mediano Alcance | 40 | 22.042 | 45.866 |
Piloto Comandante Instructor Aeronave Corto Alcance / Jefe de Línea Aeronave Corto Alcance | 2 | 17.946 | 26.858 |
Piloto Comandante Aeronave Corto Alcance | 4 | 16.150 | 25.062 |
Co-Piloto Aeronave Largo Alcance | 18 | 14.218 | 17.027 |
Co-Piloto Aeronave Mediano Alcance | 40 | 13.168 | 22.296 |
Co-Piloto Aeronave Regional | 4 | 8.477 | 12.933 |
(1) El nivel de remuneración máximo por cargo está en función a las
horas vuelo, relación ciclo/hora y cantidad de horas adicionales.
II. Para los cargos de Gerente de Operaciones, Jefe Departamento de Tripulación de Comando, Jefe Departamento de Instrucción y Jefe Seguridad Operacional, se designará a personal de la escala salarial descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, asignándole una remuneración adicional fija mensual, no pudiendo ser objeto del pago variable por horas de vuelo y horas de instrucción.
Los montos fijos mensuales adicionales a la remuneración básica por asignación al cargo son:
Cargo | Número de casos | Remuneración adicional fija mensual (Bs) |
Gerente de Operaciones | 1 | 7.000 |
Jefe Departamento de Tripulación de Comando / Jefe Departamento de Instrucción | 2 | 5.000 |
Jefe Seguridad Operacional | 1 | 5.000 |
Bajo ningún concepto la asignación de cargo con su respectiva remuneración fija deberá superar el monto máximo de remuneración por cargo, descrito en el Parágrafo I del presente Artículo.
III. El personal señalado en el Parágrafo I y II del
presente Artículo, no percibirá bonos ni otros similares de carácter
recurrente, salvo el bono de antigüedad, aguinaldo, asignaciones
familiares, prestaciones de largo y corto plazo de seguridad social y
beneficios sociales establecidos por Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo las Empresas Públicas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sus escalas salariales modificadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, para su correspondiente aprobación.
II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a las empresas filiales y la subsidiaria de ENDE Corporación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. La aplicación del incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2022, deberá ser efectivizada hasta el 30 de septiembre de la presente gestión, debiendo realizar los aportes a los entes gestores de seguridad social de corto y largo plazo de acuerdo a normativa vigente.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social deberá establecer el plazo para la presentación de la planilla retroactiva del incremento salarial, a cuyo vencimiento aplicará las multas que pudieren corresponder de acuerdo a normativa vigente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo Nº 4468, de 24 de febrero de 2021.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Los incrementos salariales señalados en el presente Decreto Supremo:
a) Serán financiados con recursos específicos de cada empresa, según corresponda;
b) En el caso de las empresas filiales y la subsidiaria de ENDE
Corporación, serán financiados con ingresos generados en la operación
del giro del negocio;
c) Se aplicarán con carácter retroactivo al 1 de enero de 2022, se
exceptúa de la retroactividad a la escala salarial del Personal
Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA.
II. La escala salarial del Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA aprobada en el presente Decreto Supremo, será financiada con recursos específicos de la empresa y deberá ser implementada bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.
III. La aplicación de los incrementos salariales establecidos en el presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la MAE de cada empresa o sus Gerentes Generales de cada una de las empresas filiales y la subsidiaria de ENDE Corporación, según corresponda.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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