DECRETO SUPREMO N° 2398
ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 310 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.
Que el Parágrafo III del Artículo 369 del Texto Constitucional, determina que será responsabilidad del Estado, la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.
Que el Parágrafo II del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.
Que la Ley N° 1786, de 19 de Marzo de 1997, autoriza a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL la enajenación de sus activos consistentes en maquinaria, equipo, herramientas, repuestos, accesorios, insumos y otros bienes existentes, en favor de las cooperativas mineras, mineros chicos, artesanos, agricultores, pequeños industriales y arrendatarios, bajo la modalidad de arrendamiento financiero o venta directa y al contado o a plazo.
Que el Artículo 31 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, señala que son actores productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras.
Que el Artículo 34 de la Ley N° 535, establece que las cooperativas mineras son instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines de lucro.
Que a consecuencia de la venta a plazo de los activos consistentes en maquinaria, equipos, herramientas, repuestos, accesorios, insumos y otros bienes de la COMIBOL a favor de las cooperativas mineras, se han generado obligaciones económicas que deben ser honradas por lo que es necesario establecer incentivos para ese propósito.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un mecanismo de incentivo para que las cooperativas mineras, honren sus deudas con la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL provenientes de la adquisición de maquinaria, equipos, herramientas, repuestos, accesorios, insumos y otros bienes a través de Contratos de Venta a Plazos.
ARTÍCULO 2.- (REGLAMENTACIÓN PARA EL PAGO DE DEUDAS).
I. La COMIBOL, en coordinación con la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia – FENCOMIN, en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, debe elaborar el “Reglamento de Regularización y Procedimiento para el Pago de Deudas”, el mismo que debe considerar determinados parámetros de la capacidad de pago de las cooperativas mineras.
II. El plazo para los planes de pago al capital, establecidos en el Reglamento señalado en la Parágrafo precedente, no deberá ser mayor a ocho (8) años, el cual debe considerar la capacidad de pago y el monto adeudado.
ARTÍCULO 3.- (MECANISMO DE INCENTIVO).
I. Se autoriza a la COMIBOL de manera extraordinaria y por única vez, proceder al diferimiento del cobro de intereses emergentes de los Contratos de Venta a Plazos, a las cooperativas mineras que en un plazo de noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del “Reglamento de Regularización y Procedimiento para el Pago de Deudas”, manifiesten su intención de acogerse a este beneficio.
II. Las cooperativas mineras que cumplan con el pago total del capital adeudado en los plazos acordados, se beneficiarán con la condonación total de los intereses.
III. El incumplimiento de las facilidades de pago acordadas en el marco del presente Decreto Supremo, será pasible a la suspensión del beneficio, considerándose como pagos a cuenta del capital las cuotas canceladas hasta ese momento, y se procederá al inicio de las medidas coactivas establecidas en los Contratos de Venta a Plazos, cobrándose los intereses devengados al momento de acogerse a este beneficio.
IV. Las cooperativas mineras que no se acojan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, no se beneficiarán con este mecanismo de incentivo, debiendo cumplir sus obligaciones conforme las condiciones iniciales.
ARTÍCULO 4.- (MECANISMO DE PAGO).
I. Una vez establecidos los planes de pago, la cancelación de los porcentajes de retención acordados con cada cooperativa minera, serán deducidos por empresas comercializadoras de minerales o las entidades públicas del rubro, de cada liquidación hasta cubrir el total del importe adeudado.
II. Las empresas comercializadoras de minerales o las entidades públicas del rubro, según corresponda, se constituirán en agentes de retención a favor de la COMIBOL, efectuando mensualmente la transferencia de los recursos económicos retenidos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.
FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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