DECRETO SUPREMO N° 2294
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, establecen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; Asimismo, que la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, dispone que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Artículo 8 del Código de Comercio aprobado por Decreto Ley N° 14379, de 25 de febrero de 1977, regula los actos no comerciales que no se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del citado Código.
Que el numeral 2 del Artículo 25 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, señala que son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 66 del Código Civil, referido a las Asociaciones de Hecho, establece que las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el Artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, dispone que los sistemas de la referida Ley serán regidos por los Órganos Rectores, cuya atribución, entre otras, es la de emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema.
Que con el propósito de profundizar la implementación del modelo económico social comunitario productivo, se requiere la emisión de un instrumento normativo, que permita la contratación directa de bienes, obras y servicios generales a proveedores que realicen actos no comerciales conforme el Código de Comercio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer y regular la contratación directa de bienes, obras y/o servicios generales para los Gobiernos Autónomos Municipales de municipios con categoría demográfica A y B, Ministerio de Comunicación, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a fin de fomentar el desarrollo de la economía social comunitaria.
ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DIRECTA). En el marco del modelo económico social comunitario productivo y con la finalidad de fomentar la economía social comunitaria, se autoriza a los Gobiernos Autónomos Municipales de municipios con categoría demográfica A y B, al Ministerio de Comunicación, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizar la contratación directa de bienes, obras y/o servicios generales hasta Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), de aquellos proveedores que realicen las actividades establecidas en el Artículo 8 del Código de Comercio, con excepción de sus numerales 2 y 6.
ARTÍCULO 3.- (PROCESO DE CONTRATACIÓN).
I. Las entidades públicas descritas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, para realizar los procedimientos de contratación directa, deberán considerar los siguientes aspectos:
Actividades previas a la contratación:
Elaborar las especificaciones técnicas, estimar el precio referencial, emitir certificación presupuestaria y autorizar el inicio del proceso de contratación.
Actividades para la formalización de la contratación:
Previo conocimiento del mercado, seleccionar a un proveedor que realice la prestación del bien, obra y/o servicio general, que cumpla con las condiciones establecidas por la entidad pública;
Adjudicar y solicitar la presentación de la documentación necesaria para la formalización de la contratación;
Formalizar la contratación.
Actividades posteriores a la formalización de la contratación:
Efectuar la recepción de los bienes, obras y/o servicios generales.
II. La Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad aprobará el reglamento de contratación directa que contemple el procedimiento, los responsables e instrumentos necesarios para llevar a cabo el proceso establecido en el Parágrafo precedente.
III. Las contrataciones realizadas en el marco del presente Decreto Supremo, así como sus procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad contratante.
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS).
I. Los documentos que deben presentar los proveedores establecidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, son los siguientes:
Documento de Identificación Personal, para personas naturales;
Documentos internos o acuerdo de sus miembros en el caso de asociaciones de hecho, en el marco de lo establecido en el Artículo 66 del Código Civil. En caso de personas jurídicas legalmente constituidas, el documento que acredite su personería jurídica, emitido por las instancias competentes;
Documento que acredite la representación legal y el Documento de Identificación Personal del representante para personas jurídicas legalmente constituidas y asociaciones de hecho;
Número de Identificación Tributaria, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del presente Decreto Supremo.
II. Las entidades públicas para formalizar los procesos de contratación, no deberán solicitar a los proveedores más requisitos de los establecidos en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 5.- (GARANTÍA).
I. Para las contrataciones establecidas en el marco del presente Decreto Supremo, las entidades públicas realizarán la retención del tres punto cinco por ciento (3.5%) de cada pago parcial, como garantía de cumplimiento de contrato.
II. En procesos de contratación donde el pago es contra entrega de bienes, obras y/o servicios generales y no existan pagos parciales, no se realizará la retención ni se solicitará garantía.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Cuando los proveedores contemplados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, no se encuentren inscritos en el Régimen General de Tributación y no emitan factura, las entidades públicas deberán realizar la retención del Impuesto a las Transacciones – IT en el tres por ciento (3%), y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE en el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del importe total pagado, las cuales deberán ser empozadas al fisco en la forma, medios y plazos establecidos para el efecto; su incumplimiento será pasible a las sanciones previstas en el Código Tributario Boliviano.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Medio Ambiente y Agua, de Desarrollo Rural y Tierras, y de Comunicación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario