DECRETO SUPREMO N° 2281
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
Que el Parágrafo III del Artículo 45 del Texto Constitucional, determina que el Régimen de Seguridad Social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, viudez, muerte y otras previsiones sociales.
Que el Artículo 125 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, dispone que para efectos de la misma, se entenderá como trabajo en condiciones insalubres a aquellos definidos en la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007.
Que el Artículo 126 de la Ley N° 065, señala que a objeto del acceso a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual de los Asegurados y Derechohabientes del Sector Minero Metalúrgico o de los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativo Minero, se aplica la reducción de edad por trabajos en condiciones insalubres. Por cada dos (2) años de trabajo en condiciones insalubres, se aplica la reducción de un (1) año, hasta un máximo de cinco (5) años de reducción.
Que el Decreto Supremo N° 17305, de 24 de marzo de 1980, reglamenta el Artículo 46 del Código de Seguridad Social, los Artículos 91 y 92 de su Reglamento, y establece siete (7) clasificaciones de condiciones de trabajo en el laboreo de minas y otras actividades riesgosas e insalubres a los efectos de determinar la reducción de edad contempladas en la normativa.
Que el Artículo Segundo del Decreto Supremo N° 17305, establece que la reducción de edad prevista por el Artículo 91 del Reglamento del Código de Seguridad Social para los trabajadores cuyas labores se encuentran comprendidas en los incisos del Artículo Primero corresponderá a un (1) año por cada dos (2) años de servicio, hasta un máximo de cinco (5) años de reducción.
Que el Artículo Tercero del Decreto Supremo N° 17305, dispone que el empleador debe especificar el tiempo exacto de servicio en trabajo que haya sido calificado según las clasificaciones del Artículo Primero.
Que la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007, eleva a rango de ley el Decreto Supremo N° 17305, de 24 de marzo de 1980.
Que la Ley N° 573, de 11 de septiembre de 2014, norma el acceso a los beneficios del Sistema Integral de Pensiones con reducción de edad para trabajos en condiciones insalubres.
Que la Ley N° 573, señala que para que otros sectores mineros no contemplados en la Ley N° 3725, así como otros sectores diferentes al sector minero sean declarados como trabajos insalubres y puedan beneficiarse con la reducción de edad para el acceso a la jubilación, se deberá contar con un estudio técnico del sector efectuado por una comisión técnica integrada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO, Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES y el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Salud – CNS, resultado del cual se emitirá un informe a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
Que sobre la base del informe señalado precedentemente, la APS elaborará un proyecto de Decreto Supremo que reconozca que el sector realiza trabajos en condiciones insalubres o análogos y que será puesto a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su respectiva gestión.
Que la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia – FSTMB, presentó los informes legalizados por la CNS: “Inspección Técnica a la Empresa Inti Raymi para declaratoria de trabajos insalubres, Oruro - Bolivia” remitido a la CNS y el informe “Inspección Técnica a la Empresa Inti Raymi S.A. para declaratoria de Trabajos Insalubres, Operación Minera Kori Kollo: Área Desorción y Área 103 de Bombeo, Oruro – Bolivia”. Ambos documentos mencionados, contienen los resultados de las inspecciones técnicas efectuadas a la Empresa Minera Inti Raymi S.A., específicamente a las plantas de producción de Kori Kollo y Kori Chaca ubicadas en el Departamento de Oruro.
Que la comisión técnica tripartita que efectuó los estudios y emitió los informes técnicos mencionados contó con la participación de personal técnico del INSO, INASES y CNS, que corresponden a las tres (3) entidades a las cuales la Ley N° 573 les confiere la tuición para efectuar los estudios y emitir los informes correspondientes.
Que los mencionados informes contienen la metodología utilizada para los estudios efectuados, así como los resultados de medición de ruido, calor térmico y contaminantes químicos atmosféricos de cada una de las secciones.
Que como resultado de los estudios, los informes presentan cuadros resumen en los que se establecen los riesgos presentes, los efectos de dichos riesgos y por consiguiente las condiciones de trabajo para cada una de las secciones de las plantas de producción de Kori Kollo y Kori Chaca, así como las recomendaciones de la comisión técnica tripartita respecto a la declaración o no, de cada una de las secciones inspeccionadas, como trabajo análogo al que se refiere el inciso g) del Artículo Primero de la Ley N° 3725.
Que los informes técnicos contienen la fundamentación legal respectiva y concluyen que de diecinueve (19) secciones inspeccionadas en la operación de Kori Kollo, once (11) han sido calificadas como Trabajo Insalubre, Peligroso y Esforzado; y en el caso de Kori Chaca, de diecisiete (17) secciones inspeccionadas, ocho (8) han sido calificadas como Trabajo Insalubre y Peligroso o Trabajo Insalubre, Peligroso y Esforzado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reconocer los trabajos análogos realizados en once (11) secciones de la planta de producción de Kori Kollo y ocho (8) secciones de la planta de producción de Kori Chaca, de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., como insalubres.
ARTÍCULO 2.- (SECCIONES DE TRABAJO INSALUBRE). Sobre la base de los informes de la Comisión Técnica tripartita conformada por representantes del Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO, Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES y el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Salud – CNS, referentes a los estudios y resultados de las diferentes secciones de las plantas de producción de Kori Kollo y Kori Chaca de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., conforme a la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007, se consideran como trabajos insalubres análogos a los realizados por las siguientes secciones:
Operación Minera Kori Kollo:
Refinería;
Planta CIC;
Plataforma de Lixiviación;
Laboratorio de Control Operativo - Sala de Pulverización;
Laboratorio de Control Operativo - Sala de Fusión;
Laboratorio de Control Operativo - Sala de Ataque Químico;
Laboratorio Metalúrgico;
Mantenimiento de Mina - Truck Shop;
Mantenimiento de Mina - Taller de Soldadura Equipo Pesado;
Taller de Mantenimiento Eléctrico Planta; y
Área de Desorción.
Operación Minera Kori Chaca:
Planta CIC;
Plataforma de Lixiviación;
Taller de Mantenimiento Eléctrico Planta;
Mantenimiento de Mina - Taller de Soldadura Equipo Pesado;
Mantenimiento de Mina - Truck Shop;
Operación Mina;
Perforación DM; y
Taller Mantenimiento Planta.
ARTÍCULO 3.- (REDUCCIÓN DE EDAD). A objeto de que los Asegurados de las Secciones reconocidas como trabajo insalubre de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. y sus Derechohabientes accedan a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez y al Pago de la Compensación de Cotizaciones; así como a las Pensiones por Muerte derivadas de éstas en el Sistema Integral de Pensiones – SIP, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, entre tanto las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, reconocerán la reducción de edad conforme señala el Artículo 126 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, a los trabajadores de las secciones reconocidas detalladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. A objeto de que la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, entre tanto las AFP, puedan otorgar al Asegurado o Derechohabiente la reducción de edad establecida en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Asegurado o Derechohabiente deberá presentar, al momento de tramitar sus prestaciones, según corresponda, el Certificado de Trabajo Insalubre emitido por el Departamento de Medicina del Trabajo del Ente Gestor de Salud – EGS que corresponda.
II. El EGS, a su vez, deberá remitir mensualmente, hasta el quince (15) de cada mes, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, una Base de Datos de los Certificados de Trabajo Insalubre emitidos a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
La Base de Datos deberá contener al menos los siguientes datos del Asegurado:
Nombres;
Apellidos;
Fecha de Nacimiento;
N° de Documento de Identidad;
Nombre completo del Empleador;
Tiempo de trabajo en condiciones Insalubres;
Periodo de trabajo en condiciones Insalubres (fecha de inicio y fin);
N° de certificado de Trabajo Insalubre;
Fecha de emisión del Certificado de Trabajo Insalubre.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE COMUNICACIÓN, Tito Rolando Montaño Rivera.
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