Busca las Leyes y Decretos

lunes, 20 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2255 - Establecer los lineamientos para la determinación de los precios del Gas Natural

 DECRETO SUPREMO N° 2255

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, señala que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

 

Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

 

Que el Artículo 10 de la Ley N° 3058, dispone que las actividades hidrocarburíferas deben regirse, entre otros, por los principios de Eficiencia, que obliga la óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector; Calidad, que obliga a cumplir con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos; Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.

 

Que el inciso c) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, establece dentro de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.

 

Que el Artículo 89 de la Ley N° 3058, señala que el Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional, y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a Reglamento, para el Gas Natural considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.

 

Que el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido y Sistemas de Descarga de Gas Natural Comprimido, aprobado por Decreto Supremo N° 1539, de 20 de marzo de 2013, establece los requisitos mínimos para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido – GNC y Sistemas de Descarga de GNC, así como los derechos y obligaciones de las personas jurídicas que intervienen en dichas actividades.

 

Que el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de GNC, aprobado por Decreto Supremo N° 1867, de 15 de enero de 2014, determina los requisitos técnicos y de seguridad mínimos para realizar el Servicio de Transporte de GNC, así como las condiciones de operación y mantenimiento de los vehículos, unidades encargadas de la carga, transporte y descarga de GNC.

 

Que no existe la normativa necesaria que permita establecer y calcular los precios del Gas Natural para su comercialización en el mercado interno suministrados a través del sistema de compresión, transporte y descarga de GNC.

 

Que es necesario complementar la normativa técnica y de seguridad de la actividad de compresión, transporte y descarga de GNC, con la aprobación de la normativa económica que permita establecer las tarifas y lineamientos para generar sostenibilidad de los proyectos de abastecimiento a través del sistema de GNC.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

 

  1. Establecer los lineamientos para la determinación de los precios del Gas Natural, para su comercialización en el mercado interno, que sean suministrados a través del sistema de compresión, transporte y descarga de Gas Natural Comprimido – GNC.

 

  1. Determinar las tarifas iniciales de las actividades de compresión, transporte y descarga de GNC y establecer los criterios económicos - financieros generales para el cálculo de tarifas del GNC.

 

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las actividades del sistema de GNC, es decir, compresión, transporte y descarga dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 3.- (ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL VÍA GNC). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB en el marco de la política de abastecimiento de Gas Natural establecerá el Plan Nacional de Distribución de GNC, Plan Nacional de Distribución de GNL y el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural por Redes, que defina las líneas de acción de YPFB respecto a todas las poblaciones posibles de abastecimiento bajo el sistema GNC.

 

ARTÍCULO 4.- (COMERCIALIZACIÓN DEL GNC). La comercialización del GNC podrá estar destinada a:

  1. Distribución de Gas Natural por Redes en sus categorías de usuarios: doméstica, comercial, industrial y GNV;

 

  1. Uso del GNC para abastecer a usuarios directos, que no forman parte del sistema de Distribución de Gas Natural por Redes;

 

  1. Uso del GNC para generación termoeléctrica en Sistemas Aislados, en función a la factibilidad técnica económica de YPFB para el suministro de Gas Natural y de conformidad a la política energética del Estado.

 

ARTÍCULO 5.- (PRECIO DEL GAS NATURAL). El precio del Gas Natural suministrado a través del sistema GNC, GNL o Convencional, deberá considerar los siguientes lineamientos económicos:

 

  1. El precio del Gas Natural a usuarios de la categoría doméstica, deberá ser igual para todos los consumidores a nivel nacional, independientemente del sistema de suministro;

 

  1. La categoría doméstica podrá recibir subvención de las otras categorías de consumo.

 

ARTÍCULO 6.- (LINEAMIENTOS ECONÓMICOS PARA DETERMINAR EL PRECIO DEL GNC). Para fines del cálculo del precio del Gas Natural suministrado a través del sistema de GNC, se deberá considerar los siguientes lineamientos económicos:

 

  1. Cualquier Usuario Directo que sea abastecido de Gas Natural a través del sistema de GNC o GNL, deberá aportar la alícuota correspondiente al Fondo Nacional del Gas de YPFB, establecido en el Artículo 68 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes aprobado mediante Decreto Supremo N° 1996, de 14 de mayo de 2014;

 

  1. La tarifa de transporte a través del sistema de GNC establecida en el presente Decreto Supremo, considera los costos del mantenimiento y reposición de cilindros de transporte de GNC;

 

  1. El precio de comercialización del GNV para el consumidor final en aquellas Estaciones de Servicio de GNV, abastecidas a través del sistema de GNC, se mantiene en 1,66 Bs/m3.

 

ARTÍCULO 7.- (TARIFAS INICIALES DEL SISTEMA DE GNC).

 

I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, se establecen las tarifas de compresión, transporte y descarga de GNC. De acuerdo a la metodología de cálculo y las variables económicas financieras utilizadas en el modelo económico, se establecen las siguientes tarifas iniciales (sin el Impuesto al Valor Agregado), aplicables a las siguientes actividades de GNC a nivel nacional:

 

  1. Tarifa de Compresión : 0,58 $us./MPC

  2. Tarifa de Transporte : 1,77 $us./MPC

  3. Tarifa de Descarga : 0,20 $us./MPC

 

II. Las tarifas establecidas en el Parágrafo precedente incluyen los contenedores de almacenaje respectivos.

III. La tarifa de transporte para el suministro de GNC es de tipo estampilla, que rige para la prestación del servicio desde una Planta de Compresión de GNC o desde una Estación de Regasificación de GNL.

 

IV. La tarifa de descarga también rige para el suministro de GNC desde una Estación de Regasificación de GNL.

 

V. El transporte de GNC a una distancia mayor a 250 Km desde una Planta de Compresión de GNC o desde una Estación de Regasificación de GNL, estará en función al estudio técnico socioeconómico que realice el Licenciatario de la Planta de Compresión de GNC o de la Estación de Regasificación de GNL correspondiente.

 

ARTÍCULO 8.- (DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE DISTRIBUCIÓN DEL GNC).

 

I. El ente regulador mediante resolución administrativa, deberá calcular y aprobar el precio máximo para el mercado interno en Puerta de Ciudad (City Gate), para el sistema de GNC, considerando las tarifas vigentes.

 

II. El ente regulador mediante resolución administrativa, deberá calcular y aprobar los precios máximos para usuarios directos y de distribución del gas natural para las categorías doméstica, comercial, industrial y GNV, en función a las tarifas de los sistemas virtuales (GNC y GNL) y del sistema convencional de transporte de manera conjunta y en conformidad con el Reglamento establecido en el Artículo 66 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por Decreto Supremo N° 1996.

 

ARTÍCULO 9.- (REVISIÓN TARIFARIA).

 

I. Se autoriza al ente regulador efectuar mediante resolución administrativa la revisión de las tarifas de GNC, conforme a lo siguiente:

 

  1. Revisión Tarifaria Ordinaria: El ente regulador cada cuatro (4) años a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, realizará la revisión tarifaria ordinaria correspondiente.

 
  1. Revisión Tarifaria Extraordinaria: Durante el periodo establecido precedentemente, el ente regulador de oficio o a solicitud del licenciatario de las actividades del GNC, realizará la revisión tarifaria extraordinaria cuando hayan variado significativamente los factores considerados para el cálculo de las tarifas establecidas, que de manera enunciativa y no limitativa se señalan a continuación:

 

  • Gastos de operación, mantenimiento y administración;

  • Cuotas anuales de depreciación y amortización, impuestos y contribuciones;

  • Inversiones de capital;

  • Requerimientos de volúmenes de gas natural suministrado a través de sistema GNC.

 

II. Para fines de la revisión tarifaria el licenciatario de las actividades de GNC, deberá presentar toda la información técnica, económica y financiera requerida por el ente regulador, en la forma y en los plazos que éste establezca.

 

III. El licenciatario de las actividades de GNC, tiene la obligación de mantener y presentar toda la información relativa a su actividad, y salvaguardar sus estados financieros debidamente auditados.

IV. El procedimiento específico para la revisión tarifaria será establecido por el ente regulador mediante resolución administrativa, en función de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

 

V. La aprobación de las nuevas tarifas de GNC se realizará mediante Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 10.- (CRITERIOS ECONÓMICOS PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS). Para fines de la revisión tarifaria de las actividades de compresión, transporte y descarga del GNC, se establecen los siguientes criterios económicos:

 

  1. Podrá utilizarse estructuras tarifarias de Requerimiento de Ingresos – RI o Flujo de Caja FC para las actividades del sistema de GNC;

 

  1. Para el cálculo y aprobación de tarifas a través de FC, deberá considerarse un periodo de veinte (20) años, para efectuar las proyecciones de las variables económicas;

 

  1. Deberán considerarse las inversiones de capital (CAPEX) y los costos de operación, mantenimiento y administración (OPEX) en que se incurra para operar el sistema de GNC, así como el capital de trabajo equivalente a tres (3) meses del OPEX;

 

  1. Para el desarrollo de las actividades de compresión, transporte y descarga la tasa de retorno será de hasta el nueve por ciento (9%) sobre el patrimonio. Dicha tasa de retorno podrá ser modificada en sujeción a un análisis económico financiero en la revisión tarifaria;

  2. La tasa de interés reconocida no deberá exceder la tasa de interés de los instrumentos de deuda de similar naturaleza y plazo a los existentes en el mercado financiero, la misma será aprobada por el ente regulador en función a la obtenida por el operador del sistema de GNC;

 

  1. La relación deuda - patrimonio será aprobada por el ente regulador de acuerdo al tipo de inversión efectuada por el operador del sistema de GNC con recursos propios o a través de financiamiento;

 

  1. Las tasas de depreciación serán determinadas conforme a una metodología sobre una base lineal. Se utilizará la siguiente información para determinar las tasas de depreciación a cada uno de los elementos que constituyen los bienes relacionados a la actividad:

 

Compresor 20 años

Contenedores con cilindros de acero 20 años

Sistema de medición, regulación y odorización y otros 10 años

Accesorios del sistema de carga y descarga 5 años

Semiremolques 10 años

Tractocamiones 5 años

Muebles y enseres de oficina 10 años

Vehículos livianos 5 años

Equipos de computación 4 años

 

Para el resto de los activos, se utilizarán las tasas de depreciación establecidas en el marco normativo tributario vigente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Pablo Cesar Groux Canedo, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario