DECRETO SUPREMO N° 4619
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, determina
que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de
las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el
fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del
conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la
soberanía alimentaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional,
establece que el Estado garantizará el desarrollo rural integral
sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos
integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y
al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento,
transformación, industrialización y comercialización de los recursos
naturales renovables.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 1294, de 1 de abril de
2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción
Temporal del Pago de Servicios Básicos, modificado por el Artículo Único
de la Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, dispone que las Entidades
de Intermediación Financiera que operan en territorio nacional, deben
realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de
crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema
crediticio nacional, desde la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia
del Coronavirus (COVID-19) al 31 de diciembre de 2020, a todas las y
los prestatarios sin distinción.
Que el Decreto Supremo N° 0908, de 15 de junio de 2011, autoriza la constitución de un Fideicomiso a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras destinado a la ejecución del componente financiero "Poblamiento y Repoblamiento Ganadero" del "Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de Carne y Leche", establecido en el Decreto Supremo N° 0601, de 18 de agosto de 2010.
Que el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 0908, señala que el plazo del Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento Ganadero, será de quince (15) años computable a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Constitución del mismo.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4409, de 2 de diciembre de 2020, establece que las entidades de intermediación financiera, concluido el periodo de diferimiento, deberán convenir con los prestatarios, en función a la situación económica y capacidad de pago de éstos, el refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas.
Que a fin de fomentar la actividad ganadera de los pequeños y medianos productores, en el marco de las políticas de reconstrucción económica y productiva, es necesario emitir una norma que permita ampliar el plazo del Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento Ganadero, autorizado mediante Decreto Supremo N° 0908.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
En el marco de las
políticas de reconstrucción económica y productiva, el presente Decreto
Supremo tiene por objeto apoyar al sector productivo a través de la
ampliación del plazo del Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento
Ganadero, para lo cual se modifica el Decreto Supremo N° 0908, de 15 de junio de 2011.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 0908, de 15 de junio de 2011, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 7.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO PARA POBLAMIENTO Y REPOBLAMIENTO GANADERO).
El
plazo del Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento Ganadero, será
de dieciocho (18) años computable a partir de la fecha de suscripción
del respectivo Contrato de Constitución del mismo entre el Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de Fideicomitente y el Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP - S.A.M., en
calidad de Fiduciario."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
A partir de la
publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo de hasta veinte
(20) días hábiles, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
suscribirá las adendas correspondientes para el cumplimiento del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Los recursos
fideicomitidos así como los ingresos que se pudieran generar deben ser
transferidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras al Tesoro
General de la Nación - TGN, hasta el cumplimiento del plazo del
Fideicomiso. En caso de incumplimiento, se faculta al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a debitar de cualquiera de las cuentas del
Fideicomitente los recursos correspondientes.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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