DECRETO SUPREMO N° 2082
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes.
Que el Parágrafo I del Artículo 256 del Texto Constitucional, establece que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. Asimismo, el Parágrafo II del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, incluye en el bloque de constitucionalidad los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.
Que la Ley Nº 1939, de 10 de febrero de 1999, ratificó la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual establece que todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir actos de tortura en todo el territorio bajo su jurisdicción.
Que la Ley Nº 3298, de 12 de diciembre de 2005, ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mismo que define la privación de libertad como cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia de una persona por orden de una autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente; y determina que cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura.
Que la Ley Nº 3454, de 27 de julio de 2006, aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la cual Bolivia se compromete a prevenir y sancionar estas acciones que vulneran derechos.
Que el Artículo 75 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, clasifica los establecimientos penitenciarios en: Centros de custodia; Penitenciarias; Establecimientos especiales; y, Establecimientos para menores de edad imputables.
Que la Ley Nº 474, de 30 de diciembre de 2013, crea el Servicio para la Prevención de la Tortura – SEPRET, como institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Justicia y dispone que mediante Decreto Supremo se establecerá la estructura y funcionamiento de esta Institución.
Que el Artículo 80 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece las atribuciones de la Ministra(o) de Justicia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO
PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la estructura y el funcionamiento del Servicio para la Prevención de la Tortura – SEPRET, en cumplimiento al Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por Ley Nº 3298, de 12 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). El presente Decreto Supremo en el marco de la Ley Nº 474, de 30 de diciembre de 2013, del Servicio para la Prevención de la Tortura, se aplicará en los Centros de Custodia, Penitenciarias, Establecimientos Especiales, Establecimientos para Menores de Edad Imputables, Penitenciarias Militares, Centros de Formación Policial, Militar, Cuarteles Militares y cualquier otra institución sin ningún tipo de discriminación, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- (FINALIDAD). El SEPRET tiene por finalidad garantizar el derecho a la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y sexual de las personas que se encuentran en los centros y establecimientos señalados en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS Y VALORES). El SEPRET en el ejercicio de sus atribuciones, se rige por los siguientes principios y valores:
Probidad. Las servidoras y servidores públicos desarrollarán su trabajo de manera honesta, transparente, empleando toda su capacidad y conocimientos técnicos y profesionales;
Objetividad. Actuación según criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la normativa vigente y la protección de los derechos humanos;
Idoneidad. Se rige por los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional de Bolivia;
Confidencialidad. Mantendrán la confidencialidad sobre la información y hechos que conozcan con relación a casos concretos;
Celeridad. Deberán ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones;
Responsabilidad. El personal del SEPRET será responsable por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes;
Calidez. Brindar el servicio con cordialidad, trato amable y buena predisposición, a efectos de contribuir al logro de los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 5.- (DEFINICIONES). A los efectos del presente Decreto Supremo se entenderá:
TORTURA. Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por una servidora o servidor público u otra persona en el ejercicio de sus funciones, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia;
TRATO O PENA CRUEL. Es todo acto realizado que implica humillación y degradación y que pretende causar en la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad para obtener información en contra de su voluntad;
PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Es cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa, en una institución de la cual no puede salir libremente.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES Y ATRIBUCIONES DEL SEPRET
ARTÍCULO 6.- (ACCESO LIBRE E IRRESTRICTO). Las servidoras y servidores públicos del SEPRET tendrán acceso libre e irrestricto a los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, sin ningún tipo de requisito ni limitación de horario, previa presentación de su acreditación institucional y cumplimiento de la normativa vigente.
ARTÍCULO 7.- (CONFIDENCIALIDAD). El SEPRET tiene la obligación de mantener reserva sobre la información y hechos que conozca con relación a casos concretos y no podrá publicar datos personales, sin el consentimiento expreso de la persona interesada o cuando exista un peligro grave e inminente para la sociedad o el Estado.
ARTÍCULO 8.- (COOPERACIÓN). Las entidades señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo tienen la obligación de prestar cooperación al SEPRET para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 9.- (ATRIBUCIONES). El SEPRET tiene las siguientes atribuciones:
Realizar visitas no planificadas a los Centros de Custodia, Penitenciarias, Establecimientos Especiales, Establecimientos para Menores de Edad Imputables, Penitenciarias Militares, Centros de Formación Policial, Militar, Cuarteles Militares y cualquier otra institución sin ningún tipo de discriminación, para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
Plantear recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
Realizar propuestas normativas sobre la materia de su competencia;
Implementar programas de promoción, difusión y capacitación para evitar violaciones al derecho a la integridad personal en los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
Remitir informes y documentos necesarios a la autoridad competente para que se proceda a la investigación y sanción de hechos relativos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
Constituirse de oficio en parte querellante en las denuncias relativas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
Seguimiento a investigaciones y procesos por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
Coordinar acciones con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el marco del Protocolo Facultativo y de la normativa conexa vigente;
Otros en el marco del Protocolo Facultativo y la normativa conexa vigente.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL SEPRET
ARTÍCULO 10.- (SEDE Y ESTRUCTURA ORGÁNICA).
I. El SEPRET, tendrá como sede la ciudad de La Paz y su estructura orgánica estará constituida por los siguientes niveles de organización:
Nivel Ejecutivo, constituido por la Directora o Director General Ejecutivo;
Nivel Técnico Operacional.
II. La estructura orgánica, funciones, procesos y procedimientos se establecerán mediante Reglamentación expresa.
ARTÍCULO 11.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA Y DESIGNACIÓN). La Directora o el Director General Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva del SEPRET y será designada o designado mediante Resolución Suprema, de una terna presentada por el Ministerio que ejerce tuición.
ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS DE DESIGNACIÓN). Para ser designada o designado Directora o Director General Ejecutivo del SEPRET, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, deberá:
Contar con título profesional de abogado;
Experiencia en materia de Derechos Humanos y/o Penal de cinco (5) años.
ARTÍCULO 13.- (FUNCIONES). La Directora o Director General Ejecutivo del SEPRET tiene las siguientes funciones:
Ejercer la representación legal de la institución;
Coordinar la realización de visitas no planificadas a los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
Presentar recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes;
Presentar propuestas normativas sobre la materia de su competencia a través de la entidad que ejerce tuición;
Impulsar el cumplimiento de las recomendaciones de los órganos nacionales e internacionales de Derechos Humanos, relacionadas a la temática;
Informar y coordinar acciones con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y otras organizaciones internacionales de Derechos Humanos;
Coordinar la implementación de programas de promoción, difusión y capacitación para evitar violaciones al derecho a la integridad personal en los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
Denunciar todo acto de acción u omisión tendiente a generar obstrucción al ejercicio de las atribuciones del SEPRET;
Presentar informes documentados, como registros audiovisuales y otros, al Subcomité y al Ministerio que ejerce tuición sobre casos de tortura, tratos inhumanos o degradantes;
Aprobar el Plan Estratégico Institucional – PEI, Programa de Operaciones Anual – POA, y el presupuesto de la institución;
Aprobar la normativa interna del SEPRET y emitir resoluciones administrativas, en el marco de sus funciones;
Suscribir convenios, contratos u otros documentos en representación de la institución;
Otras en el marco del Protocolo y de la normativa vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se incorpora el inciso o) en el Artículo 80 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“o) Promover acciones de prevención relativas a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignará recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera para el funcionamiento del SEPRET.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El SEPRET, podrá gestionar recursos de cooperación interna o externa que le permitan cumplir los fines y objetivos establecidos en el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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