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miércoles, 24 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2029 - Se incorpora un párrafo en la parte final del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

 DECRETO SUPREMO N° 2029

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), crea un impuesto sobre el ingreso de las personas naturales y sucesiones indivisas denominado Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado.

 

Que el inciso e) del Parágrafo III del Artículo 5 de la Ley Nº 396, de 26 de agosto de 2013, vigente por disposición del inciso k) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión - 2014, autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los consultores individuales de línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.

 

Que el inciso f) del Parágrafo III del Artículo 5 de la Ley Nº 396, vigente por disposición del inciso k) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 455, establece que las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los consultores individuales de línea, no debiendo ser mayor al monto asignado el personal permanente.

 

Que el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21531, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – RC-IVA, dispone la forma de declaración del citado impuesto para personas naturales independientes y sucesiones indivisas.

 

Que habiéndose dispuesto el pago de viáticos y refrigerios para los consultores individuales de línea, que no forman parte del personal permanente y no tienen una relación de dependencia, es necesario establecer la forma de liquidación y pago del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, aplicable a estos conceptos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se incorpora un párrafo en la parte final del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

 

“Los sujetos pasivos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 2 del presente Decreto Supremo que perciban ingresos por concepto de refrigerios y otros bonos cualquiera fuera su denominación, podrán imputar en el período en el que perciban el ingreso, como pago a cuenta del impuesto determinado, la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados, siempre que la antigüedad de los mismos no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación a la entidad contratante en formulario oficial. Este tratamiento también será aplicable a los ingresos percibidos por viáticos, considerando los plazos establecidos en la norma que reglamenta la escala de viáticos del sector público. Si de la imputación señalada resultare un saldo a favor del fisco, el mismo deberá ser retenido y depositado por la institución contratante hasta la fecha de vencimiento del impuesto.”

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

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