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viernes, 1 de octubre de 2021

LEY N° 1397 - Modificar la Ley N° 870 de 13 de diciembre de 2016, del Defensor del Pueblo.

 LEY N° 1397

LEY DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 870 de 13 de diciembre de 2016, del Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 3 de la Ley N° 870 de 13 de diciembre de 2016, del Defensor del Pueblo, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 3. (ALCANCE).

I. Las funciones de la Defensoría del Pueblo alcanzarán las actividades administrativas de todo el sector público y las actividades de las instituciones privadas que presten servicios públicos en los distintos niveles del Estado.

II. En cumplimiento de lo establecido en el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por Ley N° 3298 de 12 de diciembre de 2005, se designa a la Defensoría del Pueblo como el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del Estado Plurinacional de Bolivia."

II. Se modifican los numerales 5 y 6, y se incorpora el numeral 11 en el Artículo 5 de la Ley N° 870 de 13 de diciembre de 2016, del Defensor del Pueblo, con el siguiente texto:

"5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas que aporten al cumplimiento, vigencia y promoción de los derechos humanos y la prevención de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, a todos los Órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones."

"6. Acceder libremente a centros de detención, custodia e internación, policial o militar; penitenciarias, institutos de formación policial o militar; centros de acogida y albergues transitorios; centros de rehabilitación, reintegración y
orientación social de adolescentes de administración pública o delegada; centros de atención de la niñez y adolescencia, centros de atención a adultos mayores; hospitales, centros de salud o instituciones que brindan servicios de salud; refugios temporales; centros de formación y educación; sin que pueda oponerse objeción alguna, a efectos de velar por el cumplimiento y promoción de los derechos de las personas que ahí se encuentran y la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."

"11. Otras atribuciones contempladas en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes."

III. Se modifica el Artículo 14 de la Ley N° 870 de 13 de diciembre de 2016, del Defensor del Pueblo, incorporando los numerales 19 y 20, con el siguiente texto:

"19. Implementar programas de promoción, difusión y capacitación para evitar violaciones al derecho a la integridad personal en los centros y establecimientos señalados en el numeral 6 del Artículo 5 de la presente Ley;

20. Remitir informes y documentos necesarios a la autoridad competente, para que proceda a la investigación y sanción de hechos relativos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."

IV. Se modifica el Artículo 29 de la Ley N° 870 de 13 de diciembre de 2016, del Defensor del Pueblo, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 29. (ACCIONES DE DEFENSA Y PATROCINIO DE CASOS DE TORTURA).

I. La Defensoría del Pueblo tiene legitimación activa para la interposición de acciones constitucionales bajo los procedimientos definidos en la Legislación, en:

1. Acción de inconstitucionalidad abstracta;
2. Acción de libertad;
3. Acción de Amparo Constitucional;
4. Acción de protección a la privacidad;
5. Acción popular;
6. Acción de cumplimiento;
7. Recurso directo de nulidad;
8. Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Penal, a personas privadas de libertad.

II. La Defensoría del Pueblo, a través del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, además de las acciones constitucionales señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá:

1. Interponer y realizar el seguimiento a acciones penales y disciplinarias ante la verificación de denuncias relativas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
2. Seguimientos a investigaciones y procesos por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
3. Coordinar acciones con el Subcomité para la prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el marco del Protocolo Facultativo y de la normativa conexa vigente."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. A efectos de dar cumplimiento a la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a las entidades involucradas, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, así como los ajustes contables y de tesorería correspondientes.

SEGUNDA.

I. Los activos, pasivos y documentación del Servicio para la Prevención de la Tortura - SEPRET, serán asumidos conforme corresponda por la Defensoría del Pueblo en el marco de las nuevas atribuciones asignadas en la presente Ley.

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se deberá realizar el inventario correspondiente y efectuar la entrega respectiva mediante acta formal.

TERCERA. Quedan válidos y vigentes los acuerdos, convenios y contratos suscritos por el SEPRET, con las personas naturales jurídicas, instituciones, entidades y empresas públicas y privadas nacionales e internacionales, así como los procesos administrativos, judiciales y otros en los que sea parte el SEPRET, mismos que serán asumidos por la Defensoría del Pueblo.

CUARTA. Las obligaciones sociales y laborales del SEPRET, serán asumidas por la Defensoría del Pueblo conforme a las nuevas atribuciones asignadas en la presente Ley.

QUINTA. La Defensoría del Pueblo, asumirá en lo que corresponda, los procesos de contratación de bienes y servicios iniciados por el SEPRET, estando facultada a continuar o dejar sin efecto dichos Procesos, de conformidad a normativa vigente, precautelando los intereses económicos de la Entidad.

SEXTA. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, deberá remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Contraloría General del Estado, estados financieros auditados del SEPRET en el plazo de noventa (90) días calendario computables a partir del cierre correspondiente. Para tal fin la Defensoría del Pueblo deberá proporcionar la información requerida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. La Defensoría del Pueblo emitirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

SEGUNDA. La presente Ley entrara en vigencia a los treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA.    Se abroga la Ley N° 474 de 30 de diciembre de 2013, y el Decreto Supremo N° 2082 de 20 de agosto de 2014.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Elsa Ali Ramos, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Walter Villagra Romay, Sandra Paz Méndez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Iván Manolo Lima Magne.

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