DECRETO SUPREMO N° 4582
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del
Estado, determina que la Seguridad Social se presta bajo los principios
de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y
administración corresponde al Estado, con control y participación
social.
Que la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece
la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las
prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y las bolivianas,
en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
Que la Ley N° 1392, de 8 de septiembre de 2021, para la Devolución
Parcial o Total de Aportes, tiene por objeto establecer de manera
excepcional y por única vez, la devolución de aportes de las cuentas
personales previsionales del Sistema Integral de Pensiones de las y los
asegurados, para cubrir sus necesidades emergentes de la Pandemia COVID
-19.
Que la Disposición Final Única de la Ley N° 1392, dispone que la citada Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en
los diez (10) días siguientes a su publicación.
Que en marzo del año 2020, debido a la Pandemia COVID-19, se declaró
emergencia sanitaria en todo el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia, así como la cuarentena que finalizó en agosto de 2020.
Que para cubrir las necesidades de las y los Asegurados al Sistema
Integral de Pensiones afectados por la Pandemia COVID-19 y dar
cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N° 1392, es necesario
reglamentar la Ley para la Devolución Parcial o Total de Aportes de las y
los Asegurados del Sistema Integral de Pensiones que tienen un Saldo
Acumulado en sus Cuentas Personales Previsionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1392, de 8 de septiembre de 2021, para la Devolución Parcial o Total de Aportes.
ARTÍCULO 2.- (DEVOLUCIÓN DE APORTES). Las y los Asegurados del Sistema Integral de Pensiones - SIP, que no se encuentren comprendidos dentro de las exclusiones señaladas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, podrán solicitar de manera excepcional, por única vez y voluntariamente la devolución parcial o total de aportes de su Cuenta Personal Previsional, conforme las modalidades dispuestas en el Artículo 2 de la Ley N° 1392.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES). La devolución parcial o total de aportes se financiará con las fuentes de financiamiento establecidas en el Artículo 5 de la Ley N° 1392.
ARTÍCULO 4.- (USO DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
I. Las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP
utilizarán los recursos de las fuentes de financiamiento, de acuerdo a
las necesidades de liquidez, en el siguiente orden de prelación:
a) Disponibilidad acumulada;
b) Vencimientos de la cartera de inversiones del SIP;
c) Recaudación del SIP.
II. Las AFP administrarán los recursos líquidos disponibles establecidos en el Artículo 5 de la Ley N° 1392, utilizando la Cuenta Administradora de Cartera del Fondo de Capitalización Individual para luego transferirlos a las Cuentas de Desembolso correspondientes, de acuerdo a regulación y cronograma a ser emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS.
III. Vencido el plazo para la devolución parcial o total de aportes, de existir recursos sobrantes de las fuentes de financiamiento citadas en el Parágrafo I precedente, que no hayan sido utilizados, las AFP deberán realizar las acciones que correspondan conforme a disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIONES). Se exceptúa de la
devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados que se
encuentren en alguna de las siguientes causales:
a) Cuenten con una Prestación o Beneficio en curso de pago al 31 de
agosto de 2021, de la Seguridad Social de Largo Plazo como Asegurado o
Derechohabiente;
b) Cuenten con una solicitud vigente de Prestación o Beneficio de la
Seguridad Social de Largo Plazo, como Asegurado o Derechohabiente;
c) Al 31 de agosto de 2021 tengan una edad de cincuenta y ocho (58)
años o más y una Densidad de Aportes igual o mayor a ciento veinte (120)
periodos aportados a la Seguridad Social de Largo Plazo;
d) Hayan percibido una remuneración del Sector Público o Privado por
el periodo de cotización julio 2021, pagada hasta el 31 de agosto de
2021 y esté efectivamente acreditada en su Cuenta Personal Previsional,
independientemente del tipo de Asegurado incorporado al SIP;
e) Tengan ocho (8) o más Aportes acreditados al 31 de agosto de 2021
por los periodos de Cotización de marzo 2020 en adelante,
independientemente del tipo de Asegurado incorporado al SIP;
f) Hubieran efectuado Aportes como Dependientes de Entidades o
Empresas del sector público, a partir de diciembre 2019 a julio 2021,
los cuales estén debidamente acreditados en su Cuenta Personal
Previsional.
ARTÍCULO 6.- (VERIFICACIÓN DE CAUSALES DE EXCLUSIÓN).
I. Para la verificación de las causales establecidas en los incisos a) y b) del Artículo precedente, por única vez, en el plazo de hasta cinco (5) días calendario siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, las Entidades Aseguradoras que administran Seguros Previsionales remitirán a las AFP información sobre las Prestaciones y/o Beneficios en curso de pago.
II. Las AFP intercambiarán información sobre Derechohabientes que cuenten con una Prestación o Beneficio en curso de pago o solicitud vigente de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.
ARTÍCULO 7.- (IDENTIFICACIÓN DE ASEGURADOS).
I. Las AFP en el plazo de hasta ocho (8) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, deben identificar de forma diferenciada a las y los Asegurados que se encuentren en alguna de las exclusiones establecidas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.
II. Para la identificación de las y los Asegurados que acceden a la devolución parcial o total de aportes, las AFP deben considerar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional de las y los Asegurados al 31 de agosto de 2021.
ARTÍCULO 8.- (CONSULTA POR LAS Y LOS ASEGURADOS). Las AFP dentro de los doce (12) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, habilitarán canales y medios digitales de consulta, a través de los cuales las y los Asegurados podrán verificar si están o no habilitados para solicitar la devolución parcial o total de sus aportes, y de corresponder, la modalidad a la cual acceden, el monto que comprendería la Devolución y la fecha en la cual podría efectivizar el cobro. En el caso de las y los Asegurados no habilitados, se hará conocer el motivo de su exclusión.
ARTÍCULO 9.- (PAGO DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES).
I. El pago por la devolución parcial o total de aportes iniciará a los quince (15) días hábiles siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, conforme a regulación y cronograma a ser emitida por la APS.
II. El pago de la devolución parcial o total de aportes se realizará en un sólo desembolso, a través de cobro en ventanillas de las Entidades Financieras habilitadas para el efecto o abono en cuenta, conforme a regulación a ser emitida por la APS.
III. La o el Asegurado habilitado para la devolución parcial o total de aportes, que voluntariamente opte por alguna de las modalidades de pago señaladas en el Parágrafo precedente, deberá seguir el procedimiento determinado conforme a regulación a ser emitida por la APS.
IV. La solicitud de devolución parcial o total de aportes quedará sin efecto una vez que la AFP tome conocimiento del fallecimiento de la o el Asegurado de forma previa al cobro.
ARTÍCULO 10.- (COBRO PERSONALÍSIMO). El cobro de la devolución parcial o total de aportes es de carácter personal y sólo podrá ser realizado por la o el Asegurado habilitado, no siendo admisible el cobro a través de Poderes de Representación.
ARTÍCULO 11.- (VIGENCIA). La devolución parcial o total de aportes se realizará durante noventa (90) días calendario, computables a partir de los siguientes quince (15) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 12.- (REPOSICIÓN DE APORTES).
I. La o el Asegurado que acceda a la devolución parcial o total de aportes podrá reponer los recursos cobrados más los rendimientos que a la fecha de reposición se hubieran generado, en cualquier momento, previo a la presentación de la solicitud para el acceso a una Prestación o Beneficio del SIP.
II. La o el Asegurado que no realice la reposición señalada en el Parágrafo precedente, accederá a la Prestación o Beneficio del SIP que le corresponda, previo cumplimiento de requisitos establecidos en normativa vigente, excepto a la Prestación Solidaria de Vejez.
III. Para acceder a una Prestación Solidaria de Vejez, la o el Asegurado debe efectuar la reposición de los recursos que retiró de su Cuenta Personal Previsional por concepto de devolución parcial o total de aportes, conforme lo señalado en el Parágrafo I del presente Artículo.
IV. De producirse el fallecimiento de la o el
Asegurado que haya accedido a la devolución parcial o total de aportes
de su Cuenta Personal Previsional sin que este hubiera realizado la
reposición establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, su (s)
Derechohabiente (s) podrá (n) solicitar el acceso a la Prestación o
Beneficio del SIP que le (s) corresponda, previo cumplimiento de
requisitos establecidos en normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- (REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DE APORTES).
La devolución parcial o total de aportes será registrada en la Cuenta
Personal Previsional de las y los Asegurados, considerando el número de
Cuotas y el Valor Cuota, conforme a regulación a ser emitida por la APS.
ARTÍCULO 14.- (COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN).
Las
AFP deben realizar campañas de comunicación e información sobre la
devolución parcial o total de aportes en medios masivos de información y
Redes de Tecnologías de Información y Comunicación, a nivel nacional,
de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.
ARTÍCULO 15.- (RESPONSABILIDAD Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN).
I. Las AFP son responsables de la gestión, control, registro electrónico, respaldo documental, archivo y otras tareas relacionadas con la operativa de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados.
II. Las AFP deben resguardar la documentación e información, física y/o electrónica, que respalde la solicitud y pago de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados.
ARTÍCULO 16.- (REPORTE DE INFORMACIÓN). Las AFP deberán efectuar reportes diarios de información para ser remitidas a la APS, conforme a regulación que ésta emita.
ARTÍCULO 17.- (SOLICITUDES Y COBROS FRAUDULENTOS).
En el caso de que las AFP evidencien que personas, Aseguradas o
Asegurados hayan realizado solicitudes y/o cobros de la devolución
parcial o total de aportes de forma fraudulenta, éstas deberán realizar
las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. La APS, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación correspondiente para la aplicación efectiva de la presente norma.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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