DECRETO SUPREMO N° 1515
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece que son fines y funciones esenciales del Estado garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades; asimismo, el Parágrafo I del Artículo 251 del Texto Constitucional, determina que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que el Artículo 104 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
Que el numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, señala que la Seguridad Ciudadana se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que el Artículo 8 de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, establece que el Ministerio de Gobierno es la máxima autoridad responsable de la formulación, planificación, aprobación y gestión de las políticas públicas, como también de la coordinación y control de la seguridad ciudadana. Ejercerá sus funciones respetando los Derechos Humanos y el ejercicio de la ciudadanía plena.
Que el Artículo 35 de la Ley N° 2770, de 7 de julio de 2004, del Deporte, prohíbe en todos los escenarios deportivos el comercio y consumo de bebidas alcohólicas, así como el uso de armas y explosivos no autorizados, siendo los organizadores de los espectáculos deportivos y la Policía Nacional actual Policía Boliviana, responsables de tomar las medidas de seguridad que conlleve evitar actos de desorden y violencia en los escenarios deportivos.
Que es imprescindible adoptar todas las medidas que sean necesarias para reducir los incidentes violentos en espectáculos futbolísticos y otros, promoviendo que sean motivo de encuentro fraterno entre los protagonistas y los concurrentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos de control y prevención de violencia en estadios donde se desarrollen eventos deportivos futbolísticos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones del presente Decreto Supremo serán aplicables en todos los eventos deportivos futbolísticos realizados en estadios y organizados por la Federación Boliviana de Fútbol, la Liga Profesional del Fútbol Boliviano, la Asociación Nacional del Fútbol y otros que por su importancia y relevancia requieran de medidas de seguridad.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
Estadio: Es toda instalación construida o adecuada para la práctica de fútbol legalmente reconocida por el Estado incluyendo todas sus dependencias internas y externas y vías de ingreso y salida aledañas a dichos escenarios;
Terreno de Juego: Superficie de juego en las que se disputan todos los partidos, incluye las áreas ubicadas inmediatamente detrás de las líneas de meta y de banda hasta el perímetro, a las que sólo se puede acceder con la acreditación correspondiente del organizador;
Evento Deportivo Futbolístico: Es todo espectáculo futbolístico que se realice en un estadio, sea de carácter local, nacional o internacional;
Organización o Club de Fútbol: Es toda persona jurídica reconocida por el Estado que tenga bajo su responsabilidad deportiva o administrativa, cualquier entidad u organización deportiva debidamente reconocida;
Público: Es la presencia de dos (2) o más espectadores dentro y en los alrededores de cualquier estadio con motivo de un espectáculo deportivo futbolístico;
Administrador del Escenario Deportivo Estadio: Es toda persona natural o jurídica que tenga bajo su responsabilidad la administración del estadio, legalmente autorizada por autoridad competente;
Explosivo: Artefacto, compuesto o mezcla de sustancias capaz de transformarse por medio de reacciones químicas en productos gaseosos y condensados, que se arma, fabrica o utiliza para producir una detonación, explosión, propulsión o efecto pirotécnico, que pueda causar daño;
Fuegos Artificiales o Pirotécnicos: Dispositivos o explosivos que al entrar en combustión generan flamas, humos y chispas de colores con efectos visuales y sonoros.
Zonas Mixtas: Áreas designadas por el administrador del estadio fuera del terreno de juego, en las que los periodistas debidamente acreditados por el organizador pueden realizar sus entrevistas y/o organizar la conferencia de prensa.
CAPÍTULO II
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIONES).
I. En el marco de los Artículos 18 y 19 de la Ley N° 259, de 11 de julio de 2012, de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en los estadios en los que se desarrollen eventos deportivos futbolísticos, queda prohibido el ingreso de:
Todo tipo de bebidas alcohólicas y de personas en estado de ebriedad o con alteración de su conciencia por efecto de cualquier droga, químico o estupefaciente;
Personas con indumentaria o cualquier tipo de disfraz que limite su adecuada identificación, salvo que sea debidamente revisada e identificada al ingreso del estadio;
Personas que porten cualquier tipo de objetos contundentes, armas blancas o de fuego, explosivos y/o fuegos artificiales o pirotécnicos;
Botellas de vidrio o de plástico, así como latas. Asimismo, queda prohibida la comercialización de productos en estos envases.
II. Se prohíbe el ingreso, promoción o exposición de cualquier pancarta con mensajes racistas y provocaciones que inciten a la violencia, en el estadio y sus inmediaciones antes, durante y después de los partidos.
III. Sólo podrán ingresar con armas el personal de la Policía Boliviana asignado para el resguardo de la seguridad del evento deportivo, así como aquel asignado a la seguridad personal de una autoridad pública, siempre que ésta asista al espectáculo.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 5.- (MINISTERIO DE GOBIERNO). El Ministerio de Gobierno tiene las siguientes responsabilidades:
Fortalecer las acciones de prevención y control por parte de la Policía Boliviana asignada al servicio de seguridad del evento deportivo;
Garantizar el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana tiene las siguientes responsabilidades en el marco del presente Decreto Supremo:
Ejercer sus competencias en materia de seguridad interna en todo el estadio; disponiendo la ubicación estratégica de las y los Policías para una adecuada cobertura del servicio de seguridad, alrededor del terreno de juego, en las tribunas y corredores de los palcos; realizando una vigilancia permanente para el desarrollo normal del evento deportivo, debiendo permanecer hasta que el público haya abandonado completamente las instalaciones del estadio;
Administrar y operar los sistemas de video vigilancia instalados en los estadios;
Disponer el uso del equipamiento necesario para que los policías asignados cubran el servicio de seguridad del evento deportivo;
Verificar el ingreso del público al evento deportivo, a fin de detener o aprehender a quienes incumplan las prohibiciones establecidas en el presente Decreto Supremo y demás normativa vigente;
Decomisar las bebidas alcohólicas y cualquier tipo de objetos contundentes, armas blancas o de fuego, explosivos y/o fuegos artificiales o pirotécnicos que se pretendan ingresar o hubieran sido ingresados al estadio;
Implementar mecanismos de prevención y evacuación en caso de incendios, terremotos o fenómenos climáticos severos;
Impedir el ingreso de personas no acreditadas por los organizadores al terreno de juego antes, durante y a la finalización del evento futbolístico;
Vigilar y escoltar la salida de los equipos contendientes y árbitros antes, durante y a la finalización del evento futbolístico.
ARTÍCULO 7.- (ORGANIZACIONES Y CLUBES DEPORTIVOS). Las organizaciones y clubes deportivos de fútbol tienen las siguientes responsabilidades:
Presentar la programación oficial del rol de partidos a la Policía Boliviana y a los administradores de los estadios, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles;
Asegurar que los boletos de ingreso a los eventos deportivos sean vendidos con la debida anticipación en lugares autorizados, evitando la reventa;
Generar sistemas informatizados de venta y control electrónico de boletos de ingreso a los escenarios deportivos;
Generar medidas para que los boletos de ingreso posean características técnicas que dificulten su copia o falsificación;
Utilizar vallados para guiar y ordenar a los simpatizantes, controles personales y la implementación de detectores de metales;
Controlar que el ingreso del público sea el número permitido de acuerdo a la capacidad del escenario deportivo, garantizando que las personas ubicadas en las tribunas y en los palcos permanezcan en dichas áreas;
Coadyuvar a la Policía Boliviana en el control de ingreso de personas al estadio;
Coadyuvar a la Policía Boliviana en el control de ingreso de objetos o sustancias prohibidas en el marco del presente Decreto Supremo;
Difundir la información referida a cuestiones de organización tales como:
Horarios de apertura de puertas del estadio y de inicio del evento;
Medios de acceso al estadio;
Ubicación de los ingresos habilitados para los aficionados locales y visitantes;
Información sobre servicios en la zona de los estadios y transportes;
Descripción de conductas prohibidas y listado de objetos cuyo ingreso al estadio se encuentra prohibido;
Anunciar a los asistentes, en forma previa a la finalización del encuentro, las medidas dispuestas por las autoridades para la salida ordenada del estadio.
Garantizar la atención médica de primeros auxilios y pre hospitalaria al interior del estadio, así como el traslado a un establecimiento de salud, de acuerdo a protocolo establecido;
Designar una o un Responsable de Seguridad para la coordinación con la Policía Boliviana para el cumplimiento de las medidas de seguridad y el normal desenvolvimiento del evento deportivo futbolístico;
Asignar en coordinación con el o la Responsable de Seguridad y la Policía Boliviana, sectores separados al público simpatizante de los equipos contendientes dentro del estadio, a través de la venta diferenciada de entradas y la delimitación de una tribuna visitante;
Garantizar que la salida del público simpatizante de equipos contendientes se realice por diferentes vías manteniendo una distancia prudencial o en diferentes espacios de tiempo, para evitar enfrentamientos o hechos de violencia.
ARTÍCULO 8.- (ADMINISTRADORES DE LOS ESTADIOS). Los administradores de los estadios tienen las siguientes responsabilidades:
En el marco del Artículo 50 de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, instalar cámaras de video en los estadios que administran, en un número y ubicación que asegure la cobertura de la seguridad durante todo el evento deportivo;
Coadyuvar a la Policía Boliviana en el control de ingreso de personas al estadio;
Permitir el ingreso de la Policía Boliviana antes, durante y después de la realización de los eventos deportivos;
Establecer señalética en todo el estadio;
Mantener salidas de emergencia por tribuna durante todo el partido;
Garantizar en todo momento el personal necesario para la apertura simultánea de puertas en todo el estadio en casos de evacuación por emergencia;
Designar ambientes para atención médica y zonas mixtas;
Determinar el aforo de cada estadio.
ARTÍCULO 9.- (MEDIOS DE COMUNICACIÓN). En el marco del Artículo 69 de la Ley N° 264, los medios de comunicación a través de los programas deportivos tienen la responsabilidad de destinar parte de sus espacios periodísticos para difundir mensajes que ayuden a prevenir actos de violencia y difundan las medidas de seguridad para el normal desarrollo de los eventos futbolísticos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- La implementación del sistema de cámaras de vigilancia, a cargo de los administradores de los estadios, establecida en el inciso a) del Artículo 8 de la presente norma, tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- En partidos internacionales los equipos visitantes podrán solicitar información sobre el funcionamiento y seguridad de los estadios en el marco de los acuerdos suscritos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- La aplicación de la presente norma se extenderá también, en lo que corresponda, a los eventos artísticos celebrados en estadios.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo del año dos mil trece.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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